martes, 20 de mayo de 2008

Sary, Rodolfo v. Instituto Nacional de Previsión Social-Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles


Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 15/06/2004
Partes: Sary, Rodolfo v. Instituto Nacional de Previsión Social-Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles

SEGURIDAD SOCIAL - Previsión social - Trabajadores en relación de dependencia - Haber de las prestaciones - Jubilación ordinaria - Servicios posteriores al cese - Nueva determinación del haber inicial - Modificación de la fecha inicial de pago

Buenos Aires, junio 15 de 2004.- Considerando: 1) Que el 20/12/1983 el actor solicitó la jubilación ordinaria, la cual le fue otorgada con efecto a partir del 14 de febrero de ese mismo año, por ser tal la fecha de cese laboral denunciada (fs. 2, 26, 30, 31 y 37 del expte. principal). Cinco años después pidió el reconocimiento de los servicios que manifestó haber prestado para la empresa Algade S.A. entre el 20 de febrero y el 13/12/1983 y requirió que se practicara una nueva liquidación de su prestación inicial teniendo en cuenta la modificación introducida en el art. 49 ley 18037 (1) por la ley 22976 (2) (fs. 1/2 del expte. que corre por cuerda y fs. 40 de la causa principal).
2) Que el organismo administrativo rechazó su pretensión con fundamento en que esas tareas no podían ser computadas para promediar los tres mejores años trabajados en virtud de que no equivalían a un año calendario completo (art. 64 inc. b ley 18037). Además, expresó que el jubilado había reingresado a la actividad sin haber efectuado la denuncia correspondiente, por lo que había perdido así la posibilidad de reajustar la prestación (arts. 67 y 68 ley 18037). Por último, señaló que en la eventualidad de que el interesado, durante el lapso comprendido entre el 14 de febrero y el 13/12/1983, hubiera percibido sumas que excedieran el límite de compatibilidad legal, debía acotarse el haber y formularse cargo por lo indebidamente percibido (fs. 42 y 53/55 del expte. principal).
3) Que el actor apeló esa decisión ante la ex C. Nac. Seguridad Social. La sala 3ª la confirmó con idénticos fundamentos y agregó que el actor, al solicitar la prestación, no había incluido en su declaración jurada las tareas cuyo reconocimiento procuraba. Contra ese pronunciamiento aquél interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido y es formalmente admisible (art. 19 ley 24463 [3]).
4) Que el recurrente se agravia de que el tribunal no se haya expedido de manera expresa acerca del pedido de reconocimiento de servicios y de que se haya ignorado la prueba ofrecida y la denuncia efectuada contra la empleadora por incumplimiento de sus obligaciones previsionales. Sostiene que la sentencia apelada se basa en disposiciones que no le son aplicables por no haber existido un reingreso en la actividad, pues su parte había cesado en forma definitiva al momento de solicitar la jubilación ordinaria -el 20/12/1983-, según surge de las constancias de autos.
Por último, objeta que el a quo haya soslayado los reiterados planteos de recomposición del haber jubilatorio sobre la base de la modificación introducida por la ley 22976, según la cual a fin de determinar la prestación inicial se debían considerar las remuneraciones de los últimos diez años trabajados inmediatamente anteriores al cese, en vez de los últimos cinco que establecía la norma anterior.
5) Que los agravios referidos justifican examinar las cuestiones planteadas a la luz de las probanzas de autos. En tal sentido, se observa que la Cámara no tuvo en cuenta las declaraciones testificales de tres personas que afirmaron haber desempeñado tareas junto al recurrente en Algade S.A. durante el período discutido (fs. 68/70 del expte. que corre por cuerda), ni la copia de un telegrama enviado por la empresa al actor, con fecha 9/12/1983, por el cual se le notificó la suspensión de tareas por falta de trabajo hasta el 5/2/1984 (fs. 51). Tampoco se evaluaron el telegrama del recurrente dirigido a la empleadora rechazando esa suspensión bajo apercibimiento de considerarse despedido (fs. 51), las intimaciones por salarios adeudados efectuadas el 9 de noviembre y el 1/12/1983, respectivamente (fs. 52 y 53), ni las copias de recibos de sueldo (fs. 54/57).
6) Que no se aprecia que se haya ponderado la denuncia del interesado contra la citada firma por falta de aportes previsionales, más allá de que se encuentra agregada copia de una actuación producida en el juicio "Sary, Rodolfo v. Algade S.A. s/despido", ofrecido como prueba, de la cual surge que con fecha 12/2/1986 se intimó a la demandada a depositar la suma adeudada, y allí figura la liquidación practicada por la empresa que comprende el mes de noviembre y parte del de diciembre del año 1983 (fs. 65 del expediente agregado).
7) Que tales elementos demuestran la efectiva prestación de tareas a las órdenes de Algade S.A. entre el 20 de febrero y el 13/12/1983, por lo que corresponde examinar si el reconocimiento de dicho período tiene aptitud para modificar la situación previsional y el haber del actor, o si se trató de una vuelta al trabajo del jubilado que, por la falta de denuncia y por su corta extensión, sólo puede conducir a la formulación de cargos en su contra.
8) Que para dilucidar esta cuestión cabe tener en cuenta que al momento de solicitar el beneficio -el 20/12/1983- el titular ya había cesado definitivamente en toda tarea, cosa que ocurrió el 13 de ese mismo mes, por lo que no resulta apropiado calificar al período debatido como reingreso en la actividad. Además, se puede inferir que el modo como terminó la última relación de trabajo del apelante, con ausencia de documentación y aportes -aspectos que, entre otros, dieron lugar a la causa judicial aludida-, fue lo que motivó la invocación de un cese laboral anterior correspondiente a otro empleador, ya que de esa manera podía satisfacer los requisitos exigidos para el logro de la prestación.
9) Que, por otro lado, el organismo administrativo conocía la existencia de las labores desarrolladas en Algade S.A., pues el actor había formulado una denuncia contra dicha empresa por falta de depósito de sus aportes, la cual fue recibida por la ex Dirección Nacional de Recaudación Previsional cuatro días antes de la solicitud del beneficio (véase la tirilla expedida por la ANSeS. obrante a fs. 142), hecho que quita trascendencia a los argumentos del fallo relacionados con la omisión de incluir esas tareas en la declaración jurada y con el incumplimiento del art. 67 ley 18037.
10) Que las circunstancias apuntadas llevan a concluir que la petición que dio origen a la presente causa debe calificarse como una rectificación de la fecha de cese denunciada al momento de comenzar el trámite jubilatorio, con incidencia en la fecha inicial de pago de la prestación, la que deberá quedar fijada el 13/12/1983.
11) Que por ser ello así debe prosperar el agravio referente a la legislación aplicable, pues a la fecha del cese definitivo se encontraba vigente la ley 22976 (B.O. del 16/11/1983), que modificó el art. 49 ley 18037 (t.o. 1976), por lo que cabe hacer lugar al pedido de que se efectúe una nueva determinación del haber de jubilación de acuerdo con lo solicitado, sin perjuicio de que el actor deba restituir las sumas percibidas por el período comprendido entre el 14 de febrero y el 13/12/1983.
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario interpuesto y se revocan la resolución administrativa y la sentencia apelada con el alcance indicado. Costas por su orden (art. 21 ley 24463). Notifíquese y remítase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Carlos S. Fayt.- Adolfo R. Vázquez.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.