Schoemberger de Rodriguez Elsa Beatriz c/ Muller Jorge Hugo s/ Daños y Perjuicios.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -3- de agosto de mil novecientos noventa y tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Laborde, Mercader, San Martín, Pisano, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 51.226, "Schoemberger de Rodríguez, Elsa Beatriz contra Muller, Jorge Hugo y otros. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás rechazó las excepciones planteadas por la parte demandada.
Se interpuso, por la legitimada pasiva, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
a la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. La accionante otorgó poder especial al letrado que suscribe la demanda para que, en su nombre y representación y en nombre y representación de su cónyuge, requiera resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos por éste en un accidente de tránsito (v. fs. 111/143).
2. La Cámara interviniente, en lo que interesa destacar, rechazó las excepciones opuestas por la parte demandada. Ello provoca el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en consideración.
3. La actora objeta en su memorial (fs. 339/342) la admisibilidad del recurso concedido.
En parte tiene razón porque sólo revisten carácter de definitivas -en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial las excepciones calificadas como perentorias, como lo son, las de falta de legitimación y prescripción. En cuanto a la de falta de personería, siendo una excepción de carácter dilatorio, carece de aquella específica nota.
Por lo tanto, la tarea revisora de esta Suprema Corte habrá de quedar circunscripta al análisis de los agravios y los fundamentos que los sostienen que estén relacionados directa y exclusivamente con las excepciones de falta de legitimación (que se insiste en su oposición) y de prescripción.
4. La alzada juzgó, analizando el escrito de contestación de la demanda -portador de las excepciones opuestas por tratarse de un proceso sumario, que pese al rótulo se había interpuesto sólo la excepción de falta de personaría. En tal sentido entendió que el déficit había sido subsanado, aunque obligó a la actora al pago de las costas derivadas.
La recurrente alega que interpuso la excepción de falta de legitimación activa.
La cuestión que se plantea ciertamente implica una impugnación al ejercicio de una facultad privativa de las instancias ordinarias como lo es la de apreciar el contenido y alcance de los escritos postulatorios. La única excepción autorizada para revisar tal ejercicio es el absurdo.
Juzgo que el recurrente no ha logrado evidenciar este extremo. Sólo expone su posición contraria y ello, es sabido, no basta para descalificar la conclusión del fallo (art. 279, C.P.C. y su doctrina).
5. En cuanto hace al rechazo de la excepción de prescripción, el recurso resulta manifiestamente insuficiente (art. 279 cit.).
Con afirmaciones meramente lineales pretende confrontar los fundamentos brindados por el fallo (v. fs. 305). Es tan superficial la atención que se le ha dedicado al tema que no se alcanza a desarrollar un solo argumento de entidad eficiente para oponerse a lo decidido.
Ello sin perjuicio de señalar que también la alzada acudió al análisis de los términos en que se planteó la defensa y sobre esto también se guarda silencio en el recurso.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Mercader, San Martín y Pisano, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.
Notifíquese y devuélvase.