TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)
FECHA: 1985/08/20
PARTES: Olmos, Alejandro c. Gobierno nacional -Ministerio del Interior
Opinión del Procurador General de la Nación.
La decisión del magistrado de primera instancia que viene a quedar firme en la medida en que el a quo vino a su vez a convalidar el desglose del escrito de apelación ordenada por aquél, declaró principalmente la improcedencia del amparo por reputar existentes remedios ordinarios que el actor no acreditó le resultasen imposibles de ejercer o fuesen frustratorios del derecho invocado.
En estas condiciones y habida cuenta de que tampoco en el recurso extraordinario de fs. 82/84 se hace cargo de demostrar, con el rigor que es menester, la inviabilidad de dichos caminos procesales ordinarios al efecto del resguardo efectivo del derecho cuya defensa se intenta extremo en el que no puede suplirlo el juzgador, cabe advertir que la sentencia apelada no es la definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48.
En tal sentido, no es ocioso recordar que el tribunal tiene dicho que la garantía de la defensa en juicio no ampara la negligencia de los litigantes (Fallos, t. 239, p. 51; t. 247, p. 161, Rev. LA LEY, t. 90, p. 83; Rep. LA LEY, t. XXI, p. 358,
"Art. 14. En los casos de los incs. 2° y 3° del artículo anterior podrá otorgarse pasaporte argentino, previa información a fin de determinar los medios de vida y conducta del solicitante. Esta información será practicada por intermedio de la dependencia donde estuviera radicado el prontuario del solicitante y de aquellas que correspondan por la naturaleza de los delitos que registrare, las que devolverán el trámite con opinión fundada sobre la conveniencia del otorgamiento o denegatoria del documento y si el titular debe ser sometido a observación en los países a los que ausentare".
A estas normas conviene añadir el art. 15 del citado reglamento, que reza así: "La denegatoria del pasaporte argentino será resuelta por el Jefe de la Policía Federal, una vez agotadas las instancias administrativas correspondientes, previo dictamen de la Dirección Asesoría Letrada, en los casos dudosos. El pedido de revocatoria de dicha resolución deberá ser interpuesto dentro de los 15 días de la fecha de su notificación".
Ahora bien, el informe policial antes aludido contiene una lista de antecedentes judiciales del interesado que incluyen un arresto por aplicación del estado de sitio en el año 1959, tres procesos por desacato entre los años 1947 y 1961 y dos sumarios de manifiesto carácter político por infracción al dec.ley 4161/55, que prohibía la utilización de los símbolos del peronismo.
En el informe policial consta también que en los sumarios mencionados se dictó sobreseimiento definitivo en virtud de la ley 14.436, o sea la de amnistía del año 1958.
Por el mismo motivo se extinguió la acción en uno de los casos de desacato. Otro de éstos finalizó con absolución y sólo uno, proveniente del año 1947, aparece "sin resolución".
Una sanción de 2 días de arresto, aplicada por un juzgado laboral en 1959 quedó, con arreglo a lo informado, "sin efecto por prescripción".
Por otra parte, ninguna entidad penal reviste la solicitud de determinación de paradero emitida, con arreglo al informe policial, por un juzgado especial en lo civil y comercial con fundamento en el art. 49 de la ley de locaciones 21.342, trámite destinado a comprobar el abandono de la locación, que contemplaba dicha norma.
Ya en otro rubro, a partir del año 1962 y hasta 1966 se registran cuatro causas por infracción al art. 302 del Cód. Penal, que reprime el libramiento de cheques sin fondos. En dos de dichos casos media sobreseimiento definitivo, uno de los cuales está asentado en el informe, y, en el otro, el propio interesado acompañó a los autos la constancia pertinente.
Nada sabe el apelante, ni aclara la autoridad policial, respecto de otra causa por igual motivo del año 1969, en la cual se habría solicitado su comparecencia, y tampoco existen mayores precisiones sobre un sumario por infracción al art. 302 del Cód. Penal que data del año 1962.
Sobre las tres causas por defraudación a las que asimismo se refiere el informe policial, resulta, elocuente la réplica del propio afectado, que se transcribe: "B) Causas por defraudación. 1) Se menciona una causa del 18/9/63 (hace 21 años) radicada en Comisaría 14. La ignoro en forma absoluta. Jamás fui interrogado respecto a la misma".
"2) Se menciona otra causa (29/9/66) tramitada ante Juzgado Federal N° 1 informando la Policía que se dictó 'sobreseimiento definitivo por prescripción'".
"Dicha causa se originó en la instalación irregular de una línea telefónica en las oficinas del entonces diario 'Palabra Argentina' cuya dirección ejercía".
"3) Se menciona una tercera causa caratulada 'estafa' tramitada inicialmente ante el Juzgado de Instrucción a cargo del doctor Torlasco, Secretaría del doctor Ravazzani y que pasó posteriormente al Juzgado de Sentencia Letra 'T' actualmente a cargo de la doctora Catucci, Secretaría de la doctora Dallorso".
"En dicha causa se dictó sobreseimiento definitivo como lo demuestro con el certificado que acompaño adjunto".
"Dicha causa se originó en la ejecución comercial de unos pagarés actuando como demandante un hijo mío de igual nombre (también sobreseído definitivamente) y en la cual el demandado intentó una defensa penal para eludir el pago de los documentos ejecutados. No tuve, en dicha ejecución, ningún tipo de intervención".
Resta aún mencionar el sumario por "atentado y resistencia a la autoridad, abuso de armas y lesiones" del año 1973, del cual el informe policial tantas veces mentado consigna "se ignora resolución" pero en el que, conforme surge del certificado obrante a fs. 35 del principal, agregado por el actor, recayó sobreseimiento definitivo.
Esta sería, según el apelante, la razón por la cual el informe policial expresa que aquel se encuentra calificado por la División Defraudaciones y Estafas en el Registro de la Vecindad como "sospechoso por secuestrador".
Debe aclararse, a tal propósito que esta catalogación en el Registro de Vecindad no parece subsumible en el art. 5°, inc. 3° de la ley orgánica de la Policía Federal, al cual se refiere el art. 13 del dec. 2015/66 antes transcripto, y que establece, como facultad policial "... Registrar y calificar a las personas dedicadas habitualmente a una actividad que la policía debe reprimir" (dec.ley 333/58, ratificado por la ley 14.467, cuyo título I se mantiene en vigencia de acuerdo con la ley 21.965).
En cambio, la norma atinente a aquel Registro es el inc. 4° del mismo art. 5°, al cual no remite el recordado art. 13 del dec. 2015/66.
Por último, cabe señalar que median dos órdenes de captura, recogidas en el informe policial en los siguientes términos: "25/08/70Orden del Día de Córdoba, folio 3211, art. 1°, inc. 59, Captura, se desconoce filiación, último domicilio conocido Urquiza 48, V. Carlos Paz por emisión cheque sin fondo solicita D. E., sin resolución. Se ignora si corresponde al mismo". "06/02/78Orden Día Santa Fe, folio 31, art. 1°, inc. 5°, Captura por Estafa a Alfredo T. Gramajo, Secc. Robos y Hurtos. Se ignora si corresponde al mismo".
Sobre ellas manifiesta el recurrente: "Las mismas, informadas por la Policía Federal, constituyen una insólita novedad, ya que jamás fui citado ni molestado por tal causa. Jamás tuve domicilio en dichas Provincias. Sólo estuve circunstancialmente en ellas con motivo de distintas conferencias dadas en las mismas. Por otra parte, la Policía Federal agrega, de manera significativa, que 'se ignora si corresponde al mismo' (es decir, a mí)".
"En el hábeas corpus preventivo tramitado a fines de diciembre último en el Juzgado de Instrucción N° 26, Secretaría N° 155, la Policía Federal informó, entonces, la inexistencia de cualquier clase de requerimiento".
Por otra parte, no es dable omitir que en el incidente de eximición de prisión 17.773, del 14 de diciembre de 1983, agregado por cuerda a requerimiento de esta Corte, la Policía Federal indicó que, consultadas todas las dependencias de la repartición, no se encontró orden alguna de captura contra el interesado (fs. 4 y 8 del incidente aludido).
3°) Que, ante las circunstancias fácticas y la situación normativa reseñada, la decisión del juzgador fue que no mediaban los supuestos requeridos para la procedencia del amparo solicitado a favor del derecho a entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino que garantiza el art. 14 de la Constitución Nacional.
Tal decisión ha venido a quedar firme a raíz del temperamento adoptado por la Cámara en orden a la insuficiencia del escrito del letrado patrocinante mediante el cual éste ratificó la expresión de agravios.
Sobre el punto, resulta que a fs. 51 del principal aquél manifestó: "que al solo efecto de que V. S. dé curso a la apelación fundada del accionante, vengo a patrocinar como letrado el escrito del mismo, con arreglo a las normas de los arts. 56, 57 del Cód. Procesal".
A ello proveyó el juez: "Atento a lo dispuesto en el art. 56 del Cód. Procesal y toda vez que la presentación de fs. 52/55 carece de firma de letrado y que el escrito de fs. 51 no cumplimenta los requisitos previstos por el ritual para subsanar esa omisión, intímese al actor para que dentro del segundo día de notificado cumpla con las exigencias del art. 57 del Cód. Procesal, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito de fs. 52/55".
Ello dio lugar al escrito de fs. 61 de los mismos autos, en el que el patrocinante expresa: "I. Que vengo a ratificar el patrocinio letrado de fs. 51 a fin de que V. S. dé curso a la apelación fundada por el actor".
"II. Que el patrocinio letrado no tiene otra formalidad que el procedimiento determinado por la norma del art. 57 del Cód. Procesal, entendiendo el suscripto en consecuencia que el escrito de fs. 51 satisface las exigencias de la norma citada".
"III. Que, al patrocinar como letrado el escrito del actor de fs. 52/55, respaldo profesionalmente todas las razones de orden jurídico y procesal invocadas por el actor, declinando mi responsabilidad exclusivamente en lo que se refiere a las apreciaciones de orden personal formuladas por el actor respecto a V. S.".
"IV. Que atento al patrocinio letrado de fs. 51, ratificado por el presente escrito, todo exceso en apreciaciones formalistas que escapa a mi comprensión importaría una restricción a la garantía constitucional de la defensa en juicio".
El juez decidió entonces: "Toda vez que el escrito en despacho no importa el cumplimiento de lo ordenado a fs. 56, notificado a fs. 58, desglósese el escrito de fs. 52/55 y devuélvase a su presentante de conformidad con lo establecido en el art. 57 del Cód. Procesal.
Como, en consecuencia, el juez de 1ª Instancia no dio curso a la apelación deducida, se presentó el actor en queja ante la Cámara, que determinó:
"V. Que el art. 57 del Cód. Procesal dispone que se suple la falta de firma de un letrado patrocinante, con la suscripción del escrito por un abogado en presencia del Secretario u Oficial Primero o 'por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado'".
"Como lo ha reconocido la doctrina, el fundamento del patrocinio letrado consiste entre otros en que se procura evitar el apasionamiento u otras reacciones psicológicas que normalmente engendran las controversias judiciales en el espíritu de sus protagonistas directos y que constituyen factores difícilmente conciliables con la celeridad y la ponderación que deben inspirar a la actividad tendiente a acortar los elementos de hecho y de prueba, así como los argumentos idóneos para producir el convencimiento del juzgador (ver Palacio, 'Derecho procesal civil', t. III, p. 124)".
"De lo antes dicho, cabe concluir que la misión del letrado patrocinante para cumplir acabadamente con los objetivos del instituto, consiste en avalar o estar de acuerdo en todo lo que se exprese en el escrito que patrocina y, en el caso de autos los reparos que ha opuesto el patrocinante constituyen un obstáculo que torna razonable lo decidido por el a quo. En caso contrario sería posible que el litigante manifestara en un escrito cualquier inconveniencia, y en otro el letrado declare que le presta patrocinio jurídico pero que no está de acuerdo con las manifestaciones personales, con lo que se contrariaría la finalidad de la norma".
4°) Que, es jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema que lo atinente a la deserción de la segunda instancia, declarada mediante fundamentos de hecho y de orden procesal suficientes para sustentarla, no constituye cuestión federal que autorice el otorgamiento de la apelación extraordinaria (Fallos, t. 256, ps. 39, 529; t. 258, p. 286; t. 259, p. 149; t. 263, p. 139; t. 264, ps. 91, 294; t. 265, ps. 145, 157; t. 274, p. 67; t. 278, p. 224; t. 280, p. 33; t. 293, p. 616; t. 302, p. 237 Rep. LA LEY, t. XXIV, p. 1366, sum. 275; t. XXV, p. 1437, sum. 525; sum. 520, p. 1408, sum. 148; t. XXVII, p. 1659, sum. 581; sum. 583; 582; p. 1625, sum. 181; sum. 180; t. XXX, JZ, p. 1659, sum. 228; t. XXXI, JZ, p. 1670, sum. 449; Rev. LA LEY, t. 147, p. 683 (fallo 28.930S; Rep. LA LEY, t. XXXVII, JZ, p. 1425, sum. 120; t. XLI, JZ, p. 1862, sum. 1381).
Mas, por otra parte, la Corte ha establecido que si bien las resoluciones que declaran improcedentes o desierto un recurso ante el tribunal de alzada no son, en principio, impugnables por la vía del art. 14 de la ley 48, tal regla reconoce excepción cuando, pese a su naturaleza procesal el pronunciamiento apelado revela un exceso ritual susceptible de frustrar el derecho federal invocado en el caso (Fallos, t. 298, p. 11; t. 299, p. 268; t. 302, p. 1669 y t. 303, p. 1929 Rev. LA LEY, t. 1977D, p. 494; Rep. LA LEY, t. XLI, JZ, p. 2725, sum. 210; t. XLII, JZ, p. 2220, sum. 694; p. 1885, sum. 1).
Tales decisiones continúan la larga línea jurisprudencial según la cual el carácter irrevisable en la instancia extraordinaria de las cuestiones de índole procesal no obsta, como excepción, a su examen por la Corte cuando dichas cuestiones afectan el fondo del instituto jurídico respectivo y resulta verosímil que la interpretación hecha en la sentencia pueda implicar la frustración del derecho federal que se alega (Fallos, t. 174, p. 252; t. 188, p. 482; t. 190, p. 50; t. 192, p. 104; t. 242, p. 11; t. 275, p. 251; t. 278, p. 240; t. 280, p. 314; t. 283, ps. 31 y 249 Rev. LA LEY, t. 21, p. 138; Rep. LA LEY, t. III, p. 2073, sum. 121; Rev. LA LEY, t. 25, p. 860; t. 94, p. 227; t. 157, p. 275, t. 144, p. 583, fallo 27.451S; t. 143, p. 147; Rep. LA LEY, t. XXXIII, JZ, p. 1331, sum. 175; 1340, sum. 272 entre otros).
5°) Que las razones dadas por el a quo para declarar desierto el recurso intentado por el apelante para ante la segunda instancia merecen objeciones que llevan a incluir a la sentencia recurrida en las excepciones a las que se refieren el segundo y tercer párrafo del considerando precedente.
En efecto, esta Corte se ve en la necesidad de señalar que el patrocinio debe cubrir las argumentaciones mediante las cuales las partes fundamentan desde el punto de vista jurídico sus pretensiones; pero, que no cabe concebir tal instituto como destinado a crear una instancia censoria. Ello significaría desvirtuarlo, dándole también el sentido de una cautela tendiente a limitar las posibilidades de expresión de las partes que, sin embargo, en su actividad ante los estrados, están investidas del derecho de libre crítica a los actos de los magistrados, derecho cuyas características, y, en especial, su amplitud, señala el precedente de Fallos, t. 269, p. 200 (Rev. LA LEY t. 129, p. 40).
La previsión de los excesos no debe, pues, conducir al empleo de estrechos e infundados formulismos procesales, con peligro de sofocar manifestaciones que podrían considerarse como un legítimo disenso. En este campo, la tradicional regla republicana indica que quien ejerce la crítica no puede sufrir restricciones a priori, sino hacerse cargo de las sanciones que acarree el mal uso del derecho que el art. 14 de la Constitución le confiere. Tal es el concepto que corresponde a una sociedad libre, en la que cada ciudadano está llamado a participar en responsabilidades y a sufrir las consecuencias de los errores culpables en los que con tal motivo incurra.
6°) Que, con arreglo a lo expuesto, el recurso extraordinario deducido en los autos principales debió haber sido concedido.
Ello sentado, cabe recordar que si la materia del pleito resulta ser, según ocurre en la especie, regida por normas federales sustantivas, la decisión del a quo que impide, con manifiesto exceso ritual, el tratamiento en la segunda instancia de los agravios que plantea el apelante, importa un pronunciamiento implícito contrario a las pretensiones de aquél (Fallos, t. 188, p. 482 y t. 190, p. 50). En tales condiciones queda sin más, habilitada la Corte Suprema para tratar las cuestiones federales involucradas en el pleito.
Distinta es la hipótesis que se da cuando el exceso ritual conduce a frustrar las posibilidades de debida audiencia, prueba y sentencia que están garantizadas a las partes que efectúan alegaciones fundadas en el derecho común o local o en razones de hecho, en cuyo caso, dejado sin efecto por la Corte el pronunciamiento recurrido, resulta preciso, como principio, que el tribunal de segunda instancia se pronuncie sobre las argumentaciones cuyo tratamiento hubiera sido impedido por el exceso ritual (ver Fallos, t. 174, p. 252; t. 302, p. 1669 y t. 303, p. 1929).
7°) Que, aclarado lo que antecede, corresponde, pues, examinar los agravios federales sustentados por el apelante contra el fallo que denegó el amparo deducido por aquél tendiente a la obtención de pasaporte.
Dichos agravios se refieren a los dos argumentos que fundan el rechazo de la acción de autos.
El primero de los motivos que dan base a la sentencia impugnada estriba en que la apelante no habría agotado las vías administrativas aptas para corregir la omisión de esa índole que lo afecta.
El segundo argumento del juez de primer grado consiste en observar que el apelante no arrimó a la instancia administrativa los antecedentes que aclaran el estado de su prontuario policial.
Ambos argumentos de la sentencia carecen de asidero. El primero, porque la insistencia de los representantes del Ministerio del Interior durante el proceso en el mantenimiento de la negativa a otorga el pasaporte solicitado indica que no es dable superar el obstáculo al derecho constitucional invocado por el recurso a instancias superiores (Fallos, t. 270, ps. 268 y 289 Rev. LA LEY, t. 130, ps. 458; 452). Amén de ello, el trámite dado al pedido de pasaporte por las autoridades policiales ha sido irregular, pues la denegación del documento no provino de resolución del jefe de la Policía Federal, como lo prevé el art. 15 del dec. 2015/66 transcripto en el considerando segundo, ni medió pese a las particularidades del caso el previo dictamen de la Asesoría Letrada.
En lo que concierne al segundo de los argumentos antes referidos, o sea el de que el apelante no puso a disposición del órgano administrativo los elementos que hubieran facilitado la aclaración de sus antecedentes, cabe observar que las normas reglamentarias respectivas de modo alguno crean tal carga ni hacen depender de su cumplimiento el ejercicio de la actividad propia del órgano encargado de otorgar pasaportes. Además, nunca fue intimado el recurrente a aportar pruebas. Por último, era poca la actividad que se requería para completar los datos del prontuario, que, en el estado presente reseñado en el consid. segundo de esta sentencia no deja dudas acerca de la viabilidad del otorgamiento del pasaporte con arreglo a las normas del citado dec. 2015/66.
8°) Que la inconsistencia de las razones dadas por el sentenciante para negar la tutela invocada contrasta con la jerarquía del derecho en juego.
Como lo ha dicho Lieber, el derecho de locomoción o egreso y regreso libre es un derecho individual e importante elemento de la libertad (Francisco Lieber, "La libertad civil y el gobierno propio", traducción del inglés por Florentino González, t. I, p. 100, París, 1872).
Ese precioso derecho, que ya aparece consagrado en el art. 42 de la Carta Magna inglesa de 1215 (ver Freedom to Travel, Report of the Special Committee to Study Passport Procedures of the Association of the Bar of the City of New York, 1958, Dodd. Mead °° Co., p. 2/3), fue ampliamente reconocido en los albores de nuestra existencia política por el art. 7° del decreto de seguridad individual del 23 de noviembre de 1811, como lo recuerdan Montes de Oca (Lecciones de derecho constitucional, t. I, p. 352, Buenos Aires, 1917), y Perfecto Araya (Comentario a la Constitución de la Nación Argentina, p. 213, Buenos Aires, 1908), norma que fue recibida en varios de los instrumentos constitucionales posteriores, hasta su definitiva formulación en el art. 14 de la ley fundamental que nos rige, con expresiones similares a las empleadas en el título I, párrafo 2° de la Constitución Francesa de 1791.
Tal como lo expresa Salvat (Parte general, t. I, p. 558, 9ºed., Buenos Aires, 1950), el Cód. Civil, en su art. 97, al afirmar la libertad del cambio de domicilio, pone en ejecución la garantía referida. Esta disposición de nuestro derecho común debe enlazarse, también, con el art. 178 del Esboço de Freitas, que deriva el domicilio voluntario "... de la libre facultad, reconocida en el art. 179, párr. 6° de la Constitución del Imperio, que cada uno posee de salir del Imperio... guardados los reglamentos policiales...".
Asimismo la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 expresa, en su art. 13, inc. 2°: "Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país". Igual norma resulta de la correlación de los incs. 2° y 5° del art. 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada por nuestro país mediante la ley 23.054.
No cabe duda, pues, acerca de que el derecho de viajar, como lo afirmó un tribunal federal de los Estados Unidos en el caso Schachtman v. Dulles (citado por Zechariah Chafee Jr. en su ensayo Freedom of Movement, que se incluye en Three Human Rights in the Constitution of 1787, University of Kansas Press, Lawrence, 1956, p. 198 y nota 38 en p. 222), el derecho "de ir de lugar en lugar tanto como lo permitan los medios de transporte es un derecho natural condicionado por los derechos de los demás y por las regulaciones razonables con arreglo a la ley... La libertad de salir de un país..., es de igual modo parte de la libertad que la de salir de un estado...".
9°) Que, sentados los principios precedentes, es preciso subrayar que el derecho de todo ciudadano argentino a recibir un pasaporte de las autoridades de la Nación con observancia de las regulaciones razonables que se establezcan es parte esencial del derecho de entrar, permanecer, transitar y salir del suelo argentino que consagra el art. 14 de la Constitución.
En efecto, dada la presente situación de las relaciones internacionales, y en razón de los controles de viaje ejercidos en consecuencia por los estados, el derecho de locomoción fuera de nuestras fronteras se tornaría ilusorio para los argentinos si a éstos pudiera serle denegada la expedición del pasaporte sin observancia del debido proceso legal adjetivo y sustantivo.
El pasaporte, con arreglo a lo dicho por la Corte Suprema de los Estados Unidos "in re" United States v. Laub (385 U. S. 475, año 1967, p. 481), es un documento de identidad de un ciudadano que tiene por efecto requerir a las potencias extranjeras el permiso para su portador de entrar y pasar libre y seguramente y que a la vez, reconoce al portador el derecho a la protección y buenos oficios de las autoridades diplomáticas y consulares de su Nación. Conviene advertir, que en la Argentina no existen, a diferencia de lo que ocurre en EE. UU., normas de rango legal que exijan perentoriamente el pasaporte para autorizar el egreso de nuestras fronteras (la prescripción vigente que contiene tal exigencia es un mero decreto, el ya citado 2015/66, art. 4°).
Empero, las razones expuestas llevan a concluir que, de todos modos, debe reconocerse un derecho constitucional de cada ciudadano argentino derecho que forma parte esencial de la libertad de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino garantizada por el art. 14 de nuestra Carta Magna a ser provisto de aquella constancia de pertenencia a su Nación y de protección a sus derechos, siempre que satisfaga las regulaciones legítimas y razonables que el poder público haya establecido en la materia.
10) Que, por otra parte, es innegable lo sostenido por el doctor Sagarna en su voto del caso de Fallos t. 164, ps. 344, 394 y sigts., en el sentido de que la privación del derecho de locomoción que garantiza el art. 14 de la Constitución a todos los habitantes del país sólo puede resolverse por sentencia de jueces, previo proceso legal (p. 397).
También la Corte Suprema de los Estados Unidos ha reafirmado el principio según el cual la expedición de pasaporte no debe quedar librada a la discrecionalidad administrativa, sino sometida a adecuada revisión judicial (Kent v. Dulles, 357, U. S. 116, año 1958 y el ya citado caso United States <04>. Laub, 385 U. S. 475, año 1967).
11) Que, conforme a lo establecido en considerandos anteriores no existen obstáculos reglamentarios al otorgamiento de pasaporte al recurrente, y la omisión en que incurre el Poder Ejecutivo al respecto aparece infundada y arbitraria, por lo que corresponde declarar la procedencia del recurso extraordinario y revocar las sentencias de primera y de segunda instancia que, la primera explícita y la segunda implícitamente, denegaron la tutela jurisdiccional debidamente impetrada.
Además, dadas las circunstancias del caso, el tiempo transcurrido y la inutilidad de mayor substanciación, estima esta Corte oportuno poner en juego las facultades que le confiere el art. 16, segunda parte, de la ley 48.
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se admite la queja deducida, declarándose la procedencia del recurso extraordinario de fs. 82 del principal, y se revocan las sentencias de fs. 48 y la de fs. 78 de dichos autos en cuanto deja firme el pronunciamiento de primera instancia en lo relativo al pasaporte peticionado por el actor. Asimismo se hace lugar a la acción de amparo iniciada, condenándose al Estado Nacional a que en el término de cinco días expida dicho pasaporte, con costas. Agréguese el recurso de hecho a los autos principales, líbrese oficio al Ministro del Interior para el cumplimiento de esta sentencia y comprobada su ejecución. José S. Caballero. Augusto C. Belluscio (en disidencia parcial). Carlos S. Fayt (en disidencia parcial). Enrique S. Petracchi. Jorge A. Bacqué.
Disidencia parcial de los doctores Belluscio y Fayt
1°) Que el juez de primera instancia declaró desierto el recurso de apelación del actor como consecuencia de haber ordenado la devolución del escrito en que se fundaba dicho recurso, al estimar que su ratificación por letrado resultaba insuficiente en atención a los términos en los que había sido formulada. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala IV, rechazó la queja deducida con ese motivo, y contra dicha decisión interpuso el vencido el recurso extraordinario que, al ser denegado, origina la presente queja.
2°) Que lo atinente a la deserción de la segunda instancia, declarada mediante fundamentos de hecho y de orden procesal suficientes para sustentarla, no constituye cuestión federal que autorice el otorgamiento de la apelación extraordinaria (Fallos, t. 256, ps. 39, 529; t. 258, p. 286; t. 259, p. 149; t. 263, p. 139; t. 264, ps. 91, 294; t. 265, ps. 145, 157; t. 274, p. 67; t. 278, p. 224; t. 280, p. 33; t. 293, p. 616; t. 302, p. 237). Sin embargo, ese principio reconoce excepción cuando, pese a su naturaleza procesal, el pronunciamiento apelado revela un exceso ritual susceptible de frustrar el derecho federal invocado en el caso (Fallos, t. 298, p. 11; t. 299, p. 268; t. 302, p. 1669; t. 303, p. 1929).
3°) Que las razones dadas por el a quo para declarar desierto el recurso de apelación del demandante merecen objeciones que llevan a incluir a la sentencia recurrida en las excepciones a que se refiere el considerando precedente.
En efecto, el patrocinio debe cubrir las argumentaciones mediante las cuales las partes fundamentan desde el punto de vista jurídico sus pretensiones, pero no cabe concebir tal instituto como destinado a crear una instancia censoria. Ello significaría desvirtuarlo, dándole también el sentido de una cautela tendiente a limitar las posibilidades de expresión en las partes, que, sin embargo, en su actividad ante los estrados, están investidas del derecho de libre crítica a los actos de los magistrados, derecho cuyas características y, en especial, su amplitud, señala el precedente de Fallos, t. 269, p. 200.
El verdadero sentido de la imposición del patrocinio letrado es el de asegurar la eficaz defensa en juicio aun contra la pretensión del propio interesado de defenderse por sí mismo, al evitar que esa defensa sea mal ejercitada por desconocimiento de las normas jurídicas y principios de derecho aplicables al caso; sin perjuicio de que tenga también por finalidad asegurar el orden en la tramitación de los procesos, el cual no se ve alterado por el contenido de las alegaciones vertidas en un escrito que, como el presentado en el caso, es el previsto por la ley ritual para sustentar el recurso de apelación y ha sido presentado en la oportunidad que para ello confiere el ordenamiento procesal.
La previsión de los excesos no debe, pues, conducir al empleo de estrechos e infundados formulismos procesales, con peligro de sofocar manifestaciones que podrían considerarse como un legítimo disenso. En este campo, la tradicional regla republicana indica que quien ejerce la crítica no puede sufrir restricciones a priori, sino hacerse cargo de las sanciones que acarree el mal uso del derecho que le confiere el art. 14 de la Constitución. Tal es el concepto que corresponde a una sociedad libre, en la cual cada ciudadano está llamado a participar en responsabilidades y a sufrir las consecuencias de los errores culpables en los que con tal motivo incurra.
4°) Que, en tales condiciones, la decisión recurrida debe ser descalificada por su estéril ritualismo.
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, revocándose la sentencia de fs. 78/79 en cuanto rechaza la queja de fs. 72/73. Vuelva al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda y previa sustanciación, se dicte pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de fs. 48/49. Augusto C. Belluscio. Carlos S. Fayt.