sábado, 17 de mayo de 2008

O.J.R s/ Tentativa de Robo calificado.



O.J.R s/ Tentativa de Robo calificado.

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro condenó a Jorge Raúl Orellana como autor responsable de robo con armas en grado de tentativa (art. 42 y 166 inc.2° del Código Penal) a cinco años de prisión, accesorias legales y costas (v. fs. 286/291 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso ex­traordinario de nulidad la defensora oficial del procesado (art. 303 y vta).

Sostiene que al expresar agravios la defensa solicitó que se tuviera en cuenta como "responsabilidad penal disminuida" la intoxicación alcohólica padecida por el im­putado, por lo que la omisión del "aquo" de resolver si dicha circunstancia constituía o no un motivo de atenuación de la pena importó la violación de los arts. 156 de la Constitución Provincial y 342 del Códigode Procedimiento Penal. Ello así agrega pues la apreciación de las atenuan­tes y agravantes es una cuestión esencial y su falta de tratamiento hace procedente el recurso.

En mi opinión, la queja no puede prosperar.

Considero que los términos que contiene la expresión de agravios:...se debió haber evaluado la posibilidad de disminuída responsabilidad penal, como consecuencia de la intoxicación alcohólica", no autorizan a entender -como lo hace la quejosa que esta última circunstancia se haya alegado como atenuante de la pena. Ello así pues, las cues­tiones relativas a la responsabilidad penal y a la medida de la pena, son distintas e independientes y no pueden con­fundirse una con otra.

De tal modo, el supuesto silencio del tribunal "a quo" sobre la ebriedad al resolver sobre las pautas mensurativas de la pena (v. fs. 290) no ha de acarrear, a mi juicio, la nulidad del pronunciamiento (arts. 156 de la Constitución Provincial y 342 del C.P.P.).

Sin perjuicio de ello, aún si se entendiera que el escueto párrafo transcripto aludía a la ebriedad como minorante de la pena, el tema habría tenido respuesta al decidir la Alzada apartarse de la tesis defensista, declarándolo imposible imponer al acusado el mínimo legal pedido (v. fs 290 "in fine").

Corresponde, por lo expuesto, el rechazo de la queja.

La Plata, 13 de Setiembre de 1993.- Luis Martín Nolfi.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Ghione, Negri, San Martín, Pisano, Mercader, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 52.189, "Orellana, Jorge Raúl. Tentativa de robo calificado".

A N T E C E D E N T E S

La Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional, Sala II, del Departamento Judicial de San Isidro condenó a Jorge Raúl Orellana a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable del delito de robo con armas en grado de tentativa.

La señora Defensora Oficial interpuso recurso ex­traordinario de nulidad.

Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:

No coincido con el señor Subprocurador General pues estimo que debe hacerse lugar al recurso interpuesto.

1. Denuncia el recurrente la violación del art. 156 -n.a.- de la Constitución de la Provincia pues a su en­tender la Excma. Cámara habría omitido tratar la cuestión que le fue sometida referida a que se considerase a la ebriedad del procesado "como motivo de atenuación en los términos del artículo 41 del Código Penal" (fs. 303 vta.).

Es innecesario resolver si lo planteado por la defensa ante el a quo constituye cuestión esencial pues sí es "pertinente" (ver P. 31.893, sent. del 24-VII-84; P. 41.251, 25-II-92; P. 43.172, 24-XI-92; P. 51.106, 27-II-96; etc.).

2. El recurso es fundado.

El tribunal expresó que en la sentencia originaria "se meritaron con acierto la falta de condenas penales... y el buen concepto de que goza" (fs. 290) el procesado. Pero omitió resolver lo referido a aquella otra cir­cunstancia considerada por la defensa como atenuante: la ebriedad que presentaba en el momento del hecho, reclamo que pudo ocasionar -de haber resultado exitoso una disminución de la pena (art. 156 -n.a.-, Const. prov.) (P. 38.045; P. 37.926).

3. Por lo expuesto, debe declararse la nulidad parcial de la sentencia impugnada (fs. 286/291 vta.) en el nivel correspondiente a la valoración de las circunstancias atenuantes y agravantes (arts. 40 y 41, C.P.).

Voto por la afirmativa.

Los señores jueces doctores Negri, San Martín, Pisano y Mercader, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Ghione, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, se resuelve hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y en consecuencia declarar la nulidad parcial de la sentencia de fs. 286/291 vta. en el nivel correspondiente a la valoración de las circuns­tancias atenuantes y agravantes (arts. 40 y 41, C.P.).