Olsen Svend Aage c/ Hijos Marcelino Lopez SRL s/ Simulación.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores San Martín, Pisano, Laborde, Negri, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 46.414, "Olsen, Svend Aage contra Hijos de Marcelino López S.R.L. Simulación y reivindicación".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó en lo principal la sentencia de fs. 164/170, que había rechazado la excepción de cosa juzgada, hecho lugar a la excepción de prescripción opuesta y, en consecuencia, rechazado la demanda con costas. Impuso las costas de la excepción de cosa juzgada a la demandada.
Se interpusieron, por la demandada y por la actora, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 246/253?
En su caso:
2ª) ¿Lo es el de fs. 239/244?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:
1. La Cámara, para resolver como lo hizo, analizó minuciosamente el material probatorio y al respecto sostuvo que 1) "en el expediente nº 12.538 juicio de simulación anterior, intentado por Svend Aage Olsen, se agregó un documento firmado por éste, de fecha 4 de noviembre de 1965, que se refiere a la venta que la firma "Olsen y Cía.", de la que era integrante el suscripto, hiciera a 'Hijos de Marcelino López S.R.L.' de un campo de 895 has., según escritura nº 34 del 6 de febrero de 1963, documento éste de contenido similar al del mencionado escrito de su hermano Ricardo Juan y en el que también declara la consolidación del negocio..."; 2) este documento fue objeto de pericia caligráfica, que determinó la autenticidad de la firma de Svend Aage Olsen (v. fs. 373/375) y "... ello crea la convicción del conocimiento por parte del actor de la voluntad de la compradora del campo, de considerar real la compraventa a que se refiere la escritura nº 34 y negar la supuesta simulación..."; 3) "... la compraventa en cuestión quedó consolidada con la escritura nº 281 (fs. 31/37 del expediente nº 12.538) del 4 de noviembre de 1965, por la que con intervención del actor Svend Aage Olsen, haciéndose referencia a que la operación de venta del campo de 895 hectáreas a la firma 'Hijos de Marcelino López S.R.L.', se efectuó con pacto de retroventa, que vencía el 6 de febrero de 1964, plazo que se prorrogó sin que se cumpliera la opción, por lo que la venta quedó definitivamente firme...".
Para concluir que "... se tiene la convicción de que el Sr. Svend Aage Olsen sabía de sobra, por él mismo y por intermedio de su apoderado, que el aparente titular de dominio por la escritura nº 34, si hubo simulación en cualquier forma y sentido, la desconoció, y ello ocurrió en el año 1965, por lo que la acción en el expediente nº 12.538, iniciada el 17 de julio de 1970, ya estaba prescripta...".
2. Contra este pronunciamiento la actora interpone el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando absurdo y violación de los arts. 39, 1012, 1014 y 1061 del Código Civil y 384 del Código Procesal Civil y Comercial.
En suma aduce que: 1) "... los intervinientes en el acto simulado -entre ellos Svend Aage Olsen no podían desdecirse, a la época de la tramitación de ese proceso (causa nº 35.449) de su conducta anterior al celebrar el acto simulado..."; "... al hacerse allí mención a la compra por parte de 'Hijos de Marcelino López S.R.L.' no se hacía más que mantener la apariencia del acto simulado..."; 2) son ineficaces las constancias del expediente 38.220 para fundamentar las afirmaciones de que don Svend Aage Olsen "no podía ignorar las manifestaciones vertidas en esta causa por el apoderado de la firma 'Hijos de Marcelino López S.R.L.'", pues Olsen no fue actor en este juicio y por ende no pueden comunicarse entre los componentes de la sociedad los efectos de un acto que otro miembro realiza personalmente y sin representar al ente societario; 3) atribuir el conocimiento del contenido del documento del 4 de noviembre de 1965 que obra en el expediente nº 12.538, a quien dibujó su firma sin poder leer lo escrito anteriormente importa una conclusión absurda (v. fs. 282); 4) una cabal interpretación de la escritura nº 281, era la de acreditar la simulación de la escritura nº 34, la que también era nula por falta de entrega de la posesión y pago del precio.
3. El recurso no puede prosperar.
Tiene dicho reiteradamente este Tribunal que la interpretación de los documentos agregados al proceso, es facultad privativa de los tribunales de grado por tratarse de cuestiones de hecho, irrevisibles en principio en casación, salvo supuesto de absurdo (conf. causa Ac. 35.191, sent. del 1-VIII-86) y que el tema vinculado con el cómputo de la prescripción, interrupción o punto de arranque de la misma, alude a un aspecto circunstancial y casuístico extraño a la competencia de la instancia extraordinaria (conf. causa Ac. 43.619, sent. del 7-V-91).
Por lo demás, no es base idónea de agravios, ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la circunstancia de discrepar con lo resuelto por la Cámara, puesto que dicho extremo queda configurado cuando media cabal demostración de su existencia, pues sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la casación para el examen de cuestiones de hecho como las propuestas, situación que, como lo adelantara, no es la de autos (conf. causa Ac. 43.132, sent. del 28-V-91).
No obstante ello, en definitiva la alzada ha juzgado que el conocimiento que el actor tenía del carácter de simulado del acto que cuestiona, resultaba de una serie de documentos que analiza; y que desde la data de ellos hasta la interposición de la demanda había transcurrido el plazo del art. 4030 del Código Civil por lo que la acción se encontraba prescripta.
Surge de ello que con autonomía e independencia cada uno de esos actos era de por sí solo eficaz para provocar el inicio del cómputo de prescripción.
Siendo ello así cabe destacar que el propio recurrente admite la existencia y contenido del documento firmado por el actor con fecha 4 de noviembre de 1965 (tanto la sentencia -fs. 230 vta.-, como el recurrente -fs. 250- le asignan esa fecha, aunque en realidad el documento esta datado el día 15 y no el 4 de ese mes y año -ver fs. 30, expte. 12.538-, discordancia que carece de relevancia para lo que debe resolverse). Pero para enervar las consecuencias que del mismo se derivan alega que su firma fue "dibujada" y argumenta en tal sentido.
Pero es del caso señalar que ello constituye un tema o cuestión que recién aparece en esta instancia, ya que no fue puesta a consideración de las instancias ordinarias en las oportunidades debidas (arg. art. 272, C.P.C.). En este sentido, tiene expresado esta Suprema Corte que no es procedente considerar por vía de inaplicabilidad de ley cuestiones que no fueron oportunamente planteadas en la instancia ordinaria o que, si lo fueron, se propusieron con un enfoque y dimensión totalmente distintos (conf. causa Ac. 42.026, sent. del 30-X-90).
En consecuencia, debe aceptarse que el actor tomó conocimiento del alegado carácter simulado del acto que impugna con fecha 4 de noviembre de 1965, por lo que -como sentenció la alzada la acción para obtener aquella declaración se encontraba prescripta (art. 4030 cit.). Ello provoca que deviene abstracto encarar los cuestionamientos que realiza el recurrente respecto de la idoneidad de los otros actos de los que extrajo el tribunal de apelación igual conocimiento, porque sea cual fuere la conclusión a que pudiera arribarse al respecto, no podría variar la suerte de la pretensión accionada.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Laborde, Negri e Hitters, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor San Martín, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:
1. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que deduce el demandado, está dirigido a cuestionar: 1) las costas de la excepción de cosa juzgada, pues no se da, a su juicio, el supuesto de parte "vencida"; 2) los honorarios fijados al doctor Bartolomé por la excepción de cosa juzgada, porque ello supone oposición, y ésta no existió; y 3) la forma y el monto de los honorarios fijados al doctor Bohoslavsky, aquí recurrente.
Sostiene que el tribunal incurre en absurdo, pues lo fijado a su favor como triunfante en la litis, por trabajos en primera instancia, no guardan proporción con los honorarios regulados en la segunda instancia, vulnerando con ello el art. 31 de la ley 8904.
2. El recurso es parcialmente fundado.
I. En la sentencia de fs. 164/70 le fueron impuestas al demandado las costas por la excepción de cosa juzgada, y éste no apeló de lo que le causaba agravio. Por lo que esta cuestión está firme, al no haber sido sometida oportunamente a la alzada. Por lo demás, la excepción no fue sustanciada.
Tiene dicho este Tribunal que si una cuestión ha quedado definitivamente resuelta en sentencia firme, no puede ser nuevamente examinada (conf. causa Ac. 33.028, sent. del 27-IV-84).
II. La impugnación que hace el recurrente de los honorarios regulados al doctor Bartolomé, por la excepción de cosa juzgada, debe ser atendida.
Al respecto el doctor Bartolomé no contestó la defensa y no hay en autos trabajo profesional alguno que pueda devengar dichos honorarios. Falta, en consecuencia, el sustento fáctico generador del derecho al honorario (doct. arts. 499 y 1627, Cód. Civ.).
III. Por último, y respecto a la forma y al monto en que fueron fijados por la Cámara los honorarios del doctor Bohoslavsky, sabido es que constituye una cuestión de hecho, irrevisable en casación, establecer el quantum de los honorarios como las bases que se han tenido en cuenta para practicarlo y que la mera desproporción entre las regulaciones de ambas instancias no es de por sí sola significativa para habilitar la revisión si no se acredita que la determinación efectuada escapa groseramente de las escalas legales (conf. doct. causas "Acuerdos y Sentencias", 1985-II-341; Ac. 41.926, sent. del 27-VIII-91).
Cabe agregar que el recurrente parte de una base errónea para fundar su reclamo: el monto de los honorarios regulados en primera instancia, sin realizar su actualización. Actualizados, tal como lo ordena la Cámara, a la fecha del pronunciamiento de segunda instancia, lo establecido no vulnera lo dispuesto por el art. 31 del dec. ley 8904 y tampoco configura el denunciado absurdo.
3. Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Laborde, Negri e Hitters, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor San Martín, votaron la segunda cuestión también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto a fs. 246/ 253, con costas; en cuanto al de fs. 239/244, se hace lugar parcialmente al mismo dejándose sin efecto la regulación efectuada al doctor Bartolomé por la excepción de cosa juzgada, con costas en esta instancia por su orden (arts. 84 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado a fs. 238 se restituirá al interesado.
Notifíquese y devuélvase.