martes, 20 de mayo de 2008

Schroder, Juan c. Estado Nacional -Secretaría de Recursos Naturales-


Schroder, Juan c. Estado Nacional -Secretaría de Recursos Naturales-

CNFed. Contenciosoadministrativo, sala III, setiembre 8-994. - Schroder, Juan c. Estado Nacional -Secretaría de Recursos Naturales-
2ª Instancia. - Buenos Aires, setiembre 8 de 1994.
Considerando: I. El actor, invocando su condición de vecino de la Localidad de Martín Coronado, Partido de tres de Febrero, Provincia de Buenos Aires, inició esta acción de amparo. La pretensión en él deducida tiene por objeto que se decrete la nulidad del concurso público nacional e internacional para la selección de proyectos de inversión, instalación y operación de plantas de tratamientos de residuos peligrosos tipificados en la ley 24.051, instruido por dec. PEN 2487/93.
II. La sentencia de primera instancia declaró la nulidad de la resolución SRNYAH 256/94 y de los pliegos de bases y condiciones, sus anexos y los términos de referencia del referido concurso, con costas.
Para así resolver, consideró que el pliego de bases y condiciones aprobado por la resolución SRNYAH 256/94 contiene cláusulas que contradicen la ley 24.051 en tanto: a) efectúa una delegación de competencia contraria al art. 60 de la ley y del decreto reglamentario 831/93 en materia de evaluación del impacto ambiental; b) incumple también con el art. 36 de la ley y el decreto reglamentario dado que el horizonte receptor de los residuos es en la actualidad una fuente de provisión de agua para el consumo humano lo que imponía el estudio desde el punto de vista geo hidrológico, de los lugares destinados a la disposición final de los residuos peligrosos, e hizo hincapié en el informe sobre la evaluación del impacto ambiental que efectuó la Universidad Nacional de Lomas de Zamora sobre dicho aspecto a fs. 24 de las actuaciones agregadas; c) si bien los considerandos de la resolución aluden a la creación de una comisión para el estudio y desarrollo del proyecto encomendado por el dec. 831/93 y que como consecuencia del trabajo de aquélla se redactan los pliegos, la investigación en cuestión sólo fue producto de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora en contravención al art. 63 de la ley.
III. Apeló la demandada. Adujo: 1° la extemporaneidad del amparo ya que la resolución 256/94 y sus anexos constituye con éstos un acto único e indivisible por lo que el plazo debe contarse desde la fecha de publicación del 28 de junio de 1994, más allá que no se los haya incluido (conf. art. 2° inc. e, ley 16.986); 2° la ausencia de legitimación activa por no haber acreditado el actor su calidad de vecino y miembro de una sociedad ecologista; no violarse garantía constitucional alguna y no existir en nuestro derecho positivo la protección de los intereses legítimos; 3° la inexistencia de daño, ya que el pliego declarado nulo es claro al establecer que deberá cumplir con lo estipulado por la ley 24.051 y su decreto reglamentario; 4° no se han cumplido en autos los requisitos del art. 1° y 2° de la ley 16.986; 5° el fallo da por sentado que la única forma de disposición final de los residuos es la del rellenado de seguridad, siendo que el pliego alude también a otros procesos de disposición final y/o eliminación definitiva; 6° finalmente destaca la diferencia entre el estudio del impacto ambiental a cargo del proponente y la evaluación que corresponde exclusivamente a la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano. Sostiene que no hubo delegación de competencia contraria a la ley ya que el art. 10 de los términos de referencia establece que los trabajos de instalación recién se iniciarán cuando los resultados del estudio ratifiquen la viabilidad del proyecto reservándose ésta el derecho de aprobar los términos de referencia para el referido estudio y la lista corta no menos de tres firmas consultoras, por cuanto ratificar no implica previamente la evaluación.
IV. Contra lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, la demandada articuló diversos argumentos de naturaleza y alcances diferentes. En primer lugar, se extendió en consideraciones tendientes a justificar la inadmisibilidad del amparo por razones formales. En segundo término, también efectuó alegaciones aunque mucho más escuetas, respecto al plano sustancial de la cuestión debatida.
El recurso debe ser rechazado por las siguientes razones:
a) Aunque por vía de hipótesis se admitiera que la resolución 256/94, y los pliegos constituyen un reglamento (el asunto, es por cierto, mucho más matizado y complejo) sus agravios en punto a la extemporaneidad de la acción no pueden ser acogidos favorablemente. No se discute en este juicio que la resolución 256/94 fue publicada parcialmente -sin los anexos correspondientes-. Ello imposibilitó, el conocimiento efectivo de su contenido y fue, por ende, defectuosa (arts. 40 y 41, dec. 1759/72). Por tal motivo, el cómputo del plazo fijado en el art. 2° de la ley de amparo sólo comenzó a correr desde el momento en que el interesado tuvo real y efectivo conocimiento del contenido de los pliegos.
b) Los argumentos vinculados con la falta de legitimación del actor tampoco puede prosperar. Su calidad de vecino de la Provincia de Buenos Aires, no fue negada en la contestación de fs. 81/92 por lo cual la sentencia tuvo por acreditada esa circunstancia sin necesidad de producir la prueba ofrecida por el interesado.
Si bien los argumentos esbozados para justificar la falta de legitimación activa del actor podrían haber sido sostenibles en el momento en que se efectuaron, la reforma de la Constitución Nacional recientemente sancionada los torna improcedentes.
En efecto, por un lado consagró expresamente que todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo (art. 41, Constitución Nacional). Por otro, estableció una protección procesal especial para ese nuevo derecho así consagrado, mediante la acción de amparo que el nuevo diseño de la Constitución le confiere.
Según el art. 43 de la Constitución, cuando se trata de la protección de los derechos relativos al ambiente, la acción podrá ser interpuesta por el afectado. Esta condición se encuentra debidamente cumplida con el interés personal y directo que, en el caso, ostenta el actor. Máxime si se tiene en cuenta que dedujo una pretensión exclusivamente anulatoria con la cual no pretende, además, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y su eventual reestablecimiento.
c) Igual suerte deben correr los agravios vinculados con la existencia de otras vías administrativas que obstruirían la procedencia de este recurso excepcional.
En lo concerniente a este aspecto, el art. 43 de la Constitución, para supuestos como los de autos en que podría producirse la lesión con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, implica la derogación orgánica de ese requisito, por resultar incompatible con sus disposiciones. En efecto, su texto establece que procederá la acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo. La obligada aplicación directa de esa norma constitucional para decidir el caso, torna improcedente el planteo efectuado.
d) En lo que atañe a lo resuelto por la juez respecto a que el llamado a concurso implica una delegación de competencia contraria al art. 60 de la ley en materia de impacto ambiental, la demandada aduce que lo que se delegó es el estudio del impacto ambiental pero no su evaluación. Si bien este argumento recién se adujo expresamente en la expresión de agravios, estaba ya implícito en algunas de las consideraciones efectuadas más genéricamente en el informe, por lo cual rechazarlo por extemporáneo implicaría un exceso de rigor formal.
De cualquier manera, no aparece plena e indubitadamente ratificado por las constancias agregadas al expediente. Está probado que el estudio sobre el impacto ambiental lo efectuará el adjudicatario luego de celebrado el contrato respectivo. También lo está que la demandada no efectuó estudios previos al llamado.
La afirmación de la actora efectuada en la contestación de los agravios en relación a que en el derecho comparado no existen diferencias entre estudio y evaluación del impacto ambiental se encuentra parcialmente corroborada por la reglamentación al art. 34, inc. c) de la ley 24.051 efectuada por el dec. 831/93. Allí se utiliza en forma promiscua e indiferenciada los vocablos estudio, informe y evaluación.
Por lo demás, el anexo I punto 10 establece que los trabajos de instalación se iniciarán cuando los resultados del estudio de factibilidad ambiental encomendados al adjudicatario ratifiquen la viabilidad del proyecto desde el punto de vista ambiental. A tal efecto, la SRNYAH sólo se reservó el derecho de aprobar los términos de referencia para el referido estudio y la lista corta de firmas consultoras a la que el adjudicatario solicitará oferta.
e) Sin perjuicio de ello, existen dos fundamentos esenciales en los cuales se basó la sentencia de primera instancia, que no han sido objeto de adecuada réplica.
En efecto, es inexacto que la juez haya dado por sentado que la única forma de disposición final de los residuos tóxicos sea la de relleno de seguridad. De los términos del fallo se desprende claramente que las consideraciones sobre la necesaria evaluación del impacto ambiental aluden y comprenden a cualquier proceso de disposición final y/o eliminación definitiva (conf. en especial consid. IX). Por tanto este agravio no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia en los términos del art. 265 del Cód. Procesal. Algo similar ocurre con la afirmación de que a pesar de que el organismo licitante requirió un estudio previo, el efectuado por la Universidad Nacional de Lomas de Zamora concluyo que para determinar si los terrenos ofrecidos reúnen las condiciones de factibilidad para la instalación de la actividad a que se refiere, es necesario efectuar previamente una evaluación hidrogeológica del subsuelo, que contemple las condiciones que allí se individualizan. Estudio que, como admite la demandada, jamás se efectuó.
f) Por último, el tercer argumento dado por la sentencia, consistente en que el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 63 de la ley 24.051 configuraría un vicio que concurre a descalificar el llamado, no fue objeto de agravio específico alguno, por lo cual se trata de una cuestión que quedó firme.
V. Por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido contra la sentencia de primera instancia. Costas de ambas instancias, por su orden en atención a los fundamentos por los cuales la cuestión se decide. - Roberto M. Mordeglia. - Guillermo A. Muñoz. - Jorge E. Argento.

Schpak de Sciuler Dora y otro c/ Diners Club Argentina S.A.C y D.E.T s/ Sumario

Schpak de Sciuler Dora y otro c/ Diners Club Argentina S.A.C y D.E.T s/ Sumario.

Sumarios:
1.- El contrato de tarjeta de crédito es una moderna combinación de Financiamiento y modalidad de pago en las operaciones de adquisición de bienes y servicios convergiendo en dicha relación los contratos bancarios de concesión de crédito con el servicio de caja y naturalmente el de compraventa o prestación de servicios, con diferimiento de pago del precio.
2.- El único modo que existe para acreditar la titularidad de la tarjeta es la exhibición del documento de identidad de quién la presenta.
3.- La entidad emisora brinda un servicio en forma profesional y organizada, obteniendo por ello una ventaja o utilidad patrimonial, razón por lo que no puede ser equiparada a un mero fabricante distribuidor de “plásticos”,debiendo prever las contingencias que suscita su utilización y adoptar los recaudos pertinentes, obrando con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Por tal circunstancia, debe asumir el riesgo empresario insito en su actividad responder ante el destinatario del servicio en caso de defectuosa prestación.
4.- Resulta improcedente la acción deducida por una entidad emisora de una tarjeta de crédito contra el titular de la misma, por la cual persigue el cobro de ciertos gastos originados en su uso, cuando- como el caso-se verifica que no obstante haberse debitado en la cuenta del accionado ciertas operaciones que son anteriores a la denuncia de extravío, de la pericia caligráfica realizada, surge que las firmas insertas en los cupones no le pertenecen al reclamado, es decir, que está fehacientemente acreditada la falsedad de las rúbricas atribuidas a la defensa.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días de agosto del año dos mil uno, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “SCHPAK DE SICULER DORA Y OTRO contra “DINERS CLUB ARGENTINA S.A.C. YDE T. “, sobre SUMARIO y “DINERS CLUB ARGENTINA S.A.C. Y DE T.” contra “SCHPAK DE SICULER DORA” sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Díaz Cordero, Piaggi. El Sr. Juez de Cámara, Dr. Enrique Manuel Butty no interviene por hallarse excusado (art. 109 del R.J.N.).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿,Es arreglada a derecho la sentencia apelada’?
A la cuestión propuesta la señora Juez de Cámara Doctora Díaz Cordero dijo:
I. Introducción
a) Expediente N° 32.312/93.
En los presentes actuados la Sra. Dora. Schpak de Siculer demandó el pago por consignación a Diners Club Argentina S.A. por la suma de $ 2.492,90 con más la de U$S 76,25. Sostuvo además que dicho pago debería tenerse en cuenta en la oportunidad de sentenciar, pues seria cancelatorio de las obligaciones por ella asumidas.
La defendida -Diners Club Arg. S.A.- efectuó su presentación a fs. 130/142, ocasión en la que solicito el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas.
b) Expediente N° 5 1.756/93.
Diners Club Argentina S.A. por intermedio de apoderado demandó a Dora Schpak de Siculer por el cobro de la suma de $ 9.021,52. Tal reclamo lo fundó en la existencia del saldo deudor derivado del uso del servicio de tarjeta de crédito. Peticionó los intereses y las costas del juicio.
La demandada, en este juicio, se presentó a fs. 43/44, y opuso excepción de litispendencia. A fs. 54/55, se acogió al excepción y se ordenó la acumulación de este proceso a los autos “Schpak de Siculer Dora y otro” contra “Diners Club Argentina S.A.C . Y de T.”, sobre sumario, expte. N° 32.312/93.
Las restantes circunstancias de ambas causas detalladas en el pronunciamiento único dictado a fs. 393/407 de estos autos, a los que cabe remitirse brevitatis causae.
El sentenciante de grado hizo lugar a la demanda deducida por “Diners Club” en todas sus partes. Contra tal decisión se alzó, la Sra. Dora Schpak de Siculer a fs. 410 (del expte. N° 32.3 12/93). Expresó sus agravios a fs. 459/470, los que fueron respondidos por Diners Club Arg. S.A. a fs. 480/ 485.
Finalmente, el llamado de “autos para sentencia” habilitó a este tribunal para decidir las cuestiones planteadas ante esta instancia.
II. El recurso
La protesta ensayada por los recurrentes está dirigida a poner de relieve el carácter apócrifo de un número relevante de cupones correspondientes a operaciones realizadas con la tarjeta de crédito (N° ....); cuyo hurto o extravío fue tardíamente comunicado a la emisora de la tarjeta de crédito Diners Club Arg. SA.
Los quejosos emplazaron el tema dentro de los contratos de adhesión, a cuya conceptualización, naturaleza y alcances dedicaron buena parte de su desarrollo argumental.
Asignaron que la estipulación incorporada por la actora, entre otras, en la cláusula número 3 del contrato instrumentado a fs. 10 (expte. N° 5 1.756/93, anexo 1), no pueda considerarse consentimiento anticipado por parte del adherente, cuando la situación de inequidad se verificó con posterioridad al darse el supuesto de hecho contenido en esa norma seudo convencional. Después de argumentar el a quo para resolver el caso sometido a examen, se basó en una concepción clásica -y por tanto, anacrónica-del contrato, se expidieron sobre la validez de las cláusulas abusivas de exoneración de responsabilidad, y su condena en la evolución doctrinaria y legislativa; pusieron especial énfasis en las disposiciones pertinentes de las leyes 24.240 y 25.065.
Es decir, si bien quedó reconocida por los contendientes la existencia del vínculo contractual que los unió, discrepan en cuanto al modo de interpretación.
El contrato de tarjeta de crédito es una moderna combinación de Financiamiento y modalidad de pago en las operaciones de adquisición de bienes y servicios.
Convergen en dicha relación los contratos bancarios de concesión de crédito con el servicio de caja y naturalmente el de compraventa o prestación de servicios, con diferimiento de pago del precio. Asimismo, se establecen relaciones especiales entre el vendedor o prestador y quién debe pagar su precio.
En este tipo de contratos, una empresa especializada denominada entidad emisora se obliga a otorgar a favor de una persona física o jurídica denominada tomador, cliente, titular, o usuario, un crédito periódico que éste podrá utilizar mediante la mera presentación de un instrumento de legitimación específico denominado tarjeta de crédito para la adquisición de bienes o servicios de terceros, obligándose a su vez a cancelar dicho crédito al vencimiento de cada período pactado, pagándolo a dicha entidad emisora en la forma y modos convenidos contractualmente.(Conf. Roitman, Horacio, “Responsabilidad y Tarjeta de Crédito”,en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Editorial Rubinzal Culzoni , Santa Fe 1998, N° 1 7, 153 y ss.; Vítolo, Daniel “Contratos Comerciales, pag. 795, editorial Ad Bs. As. 1993)
El trámite para su uso es sencillo: la tarjeta se exhibe en el comercio, donde se adquiere la mercadería o se contrata la prestación del servicio y su titular suscribe un formulario, vulgarmente denominado cupón, por triplicado, en el que se imprimen los datos que ostenta la tarjeta en relieve. Un ejemplar del cupón lo conserva el titular, otro está destinado al emisor y el último es para el vendedor. Oportunamente, al margen de su relación con el vendedor o locador de servicios, la entidad o banco emisor cobra el importe al usuario.
En síntesis: la tarjeta de crédito habilita a su titular para usarla; los formularios por él suscriptos prueban la efectividad del uso en cada caso concreto y determinan el importe que el titular deberá pagar a la emisora y de lo que ésta tendrá que pagarle al comerciante adherido.
Cabe señalar que, el único modo que existe para acreditar la titularidad de la tarjeta es la exhibición del documento de identidad de quién la presenta.
Al menos es lo que ocurría en la mayoría de los casos en e! momento en que acontecieron los hechos, ya que en esa época las operaciones virtuales aún no habían cobrado notoriedad.
Así las cosas, en éste contrato el vinculo no puede ser reducido al que existe entre e! emisor y el usuario, pues los comerciantes o proveedores de bienes y servicios son parte relevante del mismo.
Ciertamente, si bien es importante el rol que cada uno de los sujetos asume en el conjunto de relaciones generadas en el funcionamiento del sistema, el mas importante es el que le corresponde a la emisora.
Dado que la entidad emisora de tarjetas de crédito, como administradora del sistema, debe supervisar y controlar su funcionamiento, interviene directamente en las relaciones jurídicas que se generan en torno de la emisión y uso. Por tanto, no puede equiparársela a un mero fabricante distribuidor de “plásticos”, sino que debe prever las contingencias que suscita su utilización y adoptar los recaudos pertinentes, obrando con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Ello es así, pues se trata de la prestación de un servicio que brinda en forma profesional y además organizada, para obtener una ventaja o utilidad. Por tal circunstancia, que debe asumir el riesgo empresario insito en su actividad responder ante el destinatario del servicio en caso de defectuosa prestación. De lo contrario, no se cumpliría con lo normado por el artículo 42 de la Constitución Nacional, en tanto reconoce a los consumidores y usuarios de bienes y servicios el derecho a la protección de sus intereses, económicos y a condiciones de trato equitativo y digno (C.N.Com., Sala C, in re: “Jaraguionis c/ Banco de Boston y otro”, del 21. 05.98)
Desde tal perspectiva corresponde dilucidar si debe responder la emisora por el comerciante negligente que posibilitó el uso indebido de la tarjeta, o si por el contrario debe hacerlo el usuario que no advirtió oportunamente su extravío, con base a lo dispuesto por la cláusula N° 3 del contrato de suscripción, que exime -en tal supuesto- a Diners Club Argentina de toda responsabilidad.
Juzgo determinante -a fin de fijar la responsabilidad por la deuda reclamada- los siguientes elementos: a) pericia contable corriente a fs. 152/153 (y. expte. N° 5 1.756/93); b) prueba pericial caligráfica obrante a fs. 324/333 (y. expte. N° 32.312/93); c) denuncia número 2589 de fecha 28.01.1993 realizada por el tarjeta habiente Mariano Manuel Siculer, a cuyo favor se extendió la tarjeta adicional, ante la policía de Villa Gessell (y. fs. 42 expte. N° 32.312/93); d) declaración del representante legal de la emisora de la tarjeta de crédito (y. las posiciones, 1 y 2 de fs. 216 del expte. N° 32.3 12/93); e) la cláusula número tres, del convenio instrumentado entre los contendientes (y. fs. 40 del expte. N° 32.312/93); y O el rechazo efectuado por el demandado a la liquidación practicada por la emisora (y. 43 y 44 dei expte. N° 32.312/93).
Respecto de la pericial contable, debió la emisora de la tarjeta facilitar al experto contable la información -que se encontraba, en ese entonces, archivada relativa a los cargos y/o gastos y/o consumos realizados por el tarjetahabiente, desde la fecha de cierre del resumen de cuenta inmediatamente anterior al correspondiente al mes de enero de 1993 y hasta la fecha de la denuncia de extravío ingresada en Diners. De tal manera se hubiera puesto en evidencia el monto consumido y -con precisión- las diversas operaciones realizadas por el usuario de la tarjeta de crédito antes de la fecha de su alegada desaparición. Señálase que fue la propia entidad emisora quién ofreció la prueba contable (y. fs. 107, del expte.5 1.756/93), quién luego la tomó incompleta.
De su lado la pericial caligráfica resultó determinante pues el experto concluyó: “...De las firmas del socio que suscriben los 46 cupones de Diners Club Internacional los cupones Nros. 8542327 y 8542326 de fs. 22 pertenecen al puño y letra de Mariano Manuel Siculer y, por ende, son auténticas, no así las restantes 44, que se le atribuyen, que son falsas...”. Tal contundente conclusión, me exime de mayores comentarios.
De las absoluciones rendidas por el representante legal de Diners Club (y. fs. 216 responde a las posiciones 1 y 2, expte. N° 32.312/93), sorprende que haya manifestado que no es obligación del usuario de la tarjeta de crédito firmar el cupón delante del comerciante, reconociendo -en este sentido- que si bien en los hechos ocurre, debe ser de esa manera en resguardo del usuario. Aprecio que -salvo las operaciones por vía remota- la firma en presencia del comerciante es el único modo que puede aceptarse en el funcionamiento del sistema para su seguridad. Agregó el absolvente, que los comerciantes omiten el cumplimiento de la obligación de requerir la identidad del usuario y, que frente a dicho incumplimiento deben hacerse responsables.
Resulta insólito que el absolvente afirme que frente a tal incumplimiento debe hacerse responsable el comercio adherido y pretenda asumir en esta sede
Lina conducta contraria y persiga al adherente. Estimo que constituye responsabilidad de la emisora que el comerciante afiliado al sistema actúe de modo que tienda a salvaguardar el derecho de los consumidores, o sea sus clientes.
Constituye práctica notoria que una vez que el proveedor obtuvo la autorización del sistema para aceptar la tarjeta, suele desentenderse de la identificación del portador, pues presume que si la operación fue autorizada, no pesa sobre esa tarjeta denuncia alguna sobre pérdida ni se encuentra inhabilitada. Sin embargo, la autorización no dispensa, ni suple la obligación del proveedor de identificar al portador. Es más, también constituye a mi juicio un deber de prudencia contractual verificar que la firma de estampado en el cupón sea la misma que la del reverso de la tarjeta, pues si la tarjeta estuviera siendo usada por una persona distinta de su titular, cuando aún la operación hubiera sido autorizada, el titular podrá impugnar el resumen fundando la impugnación en la falsedad de su firma. En tal caso, el riesgo queda a cargo del proveedor por no haber cumplido con su obligación de verificar la identidad de titular. Sólo tendrá derecho a cobrar la liquidación de esa operación si el titular de la tarjeta paga el resumen sin formular impugnación (C.N.Com, Sala’B, in-re: “Banco de Crédito Liniers S.A. e/ González Osvaldo y otra”, del 17.09.86; LL 1987-C-129; ED.l 61-239; Doc. Ernesto C. Wayar, “Tarjeta de crédito y defensa del usuario”, P. 301 ed. Astrea, año 2000 Bs. As.).
No obstante que en fecha en que ocurrieron los sucesos no se encontraba vigente el régimen positivo actual sobre la tarjeta de crédito, las mismas exigencias venían impuestas a su emisora por imperio de modelos principios vacilares del derecho contractual, como el de buena fe (art. 1197/1198 C. Civ.).
Esta sala ha decidido -en circunstancias similares- que resulta improcedente la acción deducida por una entidad emisora de una tarjeta de crédito contra el titular de la misma, por la cual persigue el cobro de ciertos gastos originados en su uso, cuando- como el caso-se verifica que no obstante haberse debitado en la cuenta del accionado ciertas operaciones que son anteriores a la denuncia de extravío, de la pericia caligráfica realizada, surge que las firmas insertas en los cupones no le pertenecen al reclamado, es decir, que está fehacientemente acreditada la falsedad de las rúbricas atribuidas a la defensa. En tal sentido, es de ponderar, que el pretensor es un comerciante profesional especializado en el negocio de tarjetas de crédito; eso responsabiliza de manera especial e implica su superioridad técnica y el de dar de obrar, mas sólo prudencia en la gestión de su operatoria y pleno conocimiento de su “metier” (Código Civil artículos 512, 902, 909 y concordantes). Por ende, tiene la obligación de exhibir una diligencia adecuada con su objeto haciendal y su organización debió ser la adecuada para ejercer su giro mercantil correctamente. (Carn.Nac.Com. Sala B, in-re: “Institución Fin Externa Intercontinental Bank S.A. c/ Chedrese Gómez Carlos Arturo si ordinario, del 25.11.1999).
No olvido la existencia de la cláusula número 3 inserta en el convenio instrumentado a fs. 40, ni que de su contenido surge que “...A falta de ese aviso,(de su pérdida) responderé por los gastos hasta tanto la tarjeta o tarjetas hayan sido recuperadas por ustedes”. Empero, ésta no puede ser aplicada según el rigor de su letra, ya que no puede exigirse a su titular la verificación a diario de su tenencia material, cuando resulta mas sencillo y seguro que el comerciante corrobore la identidad del sujeto al tiempo de su aceptación.
En razón de tratarse de una cláusula de no responsabilidad definida, por un lado: a) como aquella introducida por el empresario en un contrato standard en los cuales, con desviación de los riesgos relacionados con el contrato concluido (riesgo de responsabilidad) y en apartamiento del derecho positivo, dichos riesgos se cargan total o parcialmente sobre el cliente y a favor del empresario; y b) como aquella en la cual e! deudor de una prestación se exonera de reparar los daños que una ejecución imperfecta o una inejecución pudiera causar a la persona, a los bienes o a los intereses patrimoniales de su cocontratante.(Rezzónico Juan Carlos “Contratos con cláusulas predispuestas” pag. 497, edit. Astrea Bs. As año 1987 y doctrina allí citada).
En este tipo de cláusulas no puede hablarse de un verdadero acuerdo y menos del libre apoyo en la autonomía privada, por el cual el deudor acepte cláusulas tan desfavorables como las de no responsabilidad. -La utilización de estas cláusulas provoca abusos y sacrifica el interés de la clientela, incitando al deudor (el estipulante) a apartarse de la diligencia que debe aportar para la ejecución del contrato; organizando de esta forma su irresponsabilidad. Tales cláusulas son una “véritable invitation a 1’ imperitie et a la négligence” (Stark “Droit Civil” Obligations, p. 634 n° 2140). El limite de esta cláusula como lo explica Ripert es la posible violación de la regla moral, cuyo respeto ha asegurado la jurisprudencia nulificando las cláusulas de exoneración de dolo a falta grave, no solo d la libertad contractual se detiene cuando se trata de escapar a la observancia del deber de no dañar a otro sino en definitiva porque la ley civil debe proteger al hombre contra sus propias imprudencias y sobre todo contra la sorpresa de su consentimiento (Ripert “La regle morale” p. 59 no 28y p. 257 n° l32;y doctrina cit, “supra”).
La doctrina primero y luego la ley de tarjeta de crédito se ocuparon de las cláusulas contractuales abusivas para evitar que la posición dominante de las entidades emisoras frente el contratante individual le provoque perjuicios innecesarios.
Es por ello que los jueces deben interpretar las cláusulas del contrato de modo que su aplicación no genere un resultado disvalioso, a la buena fe, o sea irrazonable.
La limitación de responsabilidad se encuentra fulminada por el artículo 37 inc. b) de la ley 24.240, y el articulo 14 y cc. de la ley 25.065. Por ende las cláusulas contenidas en la ley de tarjeta de crédito deben integrarse en su interpretación, dispuesto por la ley 24.240, en especial en su artículo 37. (Moeremans Daniel “Cláusulas abusivas en materia de contrato de emisión de tarjeta de crédito” Diario “La ley” del 20 de abril de 2001, pagina 1/5)
En este contrato calificado de adhesión, en el cual el predisponerte diagrarna unilateralmente su contenido y el adherente tiene tan solo la posibilidad de aceptarlo o rechazarlo, sin poder discutir el contenido del negocio, que se presenta corno inmodificable, se genera una situación de desigualdad y desequilibrio en perjuicio del consumidor, facilitando la inclusión de clausulas que afectan la relación de equivalencia del negocio, al desplazar sobre el contratante mas débil gran parte del riesgo económico. En virtud de lo manifestado, la cláusula N° 3 aludida debe ser declarada ineficaz. (C.N.Corn., Sala C, in-re: “Rodo Jorge e! Banco de Galicia y Buenos Aires s/ ord.”, del 25.08.1997).
La entidad emisora de una tarjeta de crédito reviste el carácter de un comerciante profesional, condición que lo responsabiliza de manera especial; su superioridad técnica le impone un deber de obrar con mayor prudencia y pleno conocimiento de negocio (conforme artículos 5 12, 902 y 909 del código civil) y se le exige una diligencia acorde con su objeto haciendal, mas la organización adecuada para desarrollar su giro conforme a derecho (C.N.Com., Sala 8, en autos: “Banesto Banco Shaw C/ Dominutti Cristina”, del 20.9.1999), ergo la conducta esperable de Diners Club no puede apreciarse con los parámetros exigibles a un neófito, si no conforme al estándar de responsabilidad agravada que el profesional titular de una empresa con alto nivel de especialización tiene frente usuario (C.N.Corn., Sala “B”, en autos “Giachino Jorge C/ Machine & Man”, del 23.1 1.1995; id. “Maqueira, Néstor y otro c/banco de Quilmes S.A.”, del ‘14.8.1997; “Molinari Antonio c/ Tarraubella Cia. Financiera S.A.”, del 24.11.1999).
En los contratos en los que una de las partes detenta superioridad técnica, la otra soporta una situación de inferioridad jurídica (C.N.Corn, Sala “B” en autos “Rodríguez Jorge c/ Barberis Constructora S.A”. del 10.08.1998); tal es la situación de autos donde la especial actividad de la emisora de la tarjeta -insisto-, supone una organización técnica y administrativamente capaz de cumplir idoneamente su cometido.
La complejidad del tráfico hace exigible una protección responsable del consumidor; y, la confianza como principio de contenido ético impone a los operadores un inexcusable deber de obrar de honrar esas expectativas. El quiebre de la confianza de implicar la controversia de los fundamentos de todo organización jurídica y torna y aseguró el tráfico jurídico (conf. Rezzónico, Juan C. “Principios Fundamentales de los contratos”, 1999, editorial Astrea, P . 376 y siguientes).
No es ocioso recordar-una vez más-que la regla básica del derecho de los contratos es que éstos deben celebrarse, interpretarse y cumplirse de buena fe (artículo 1198 C.Civ); en otros términos, la libertad contractual reconocida por el artículo 1197 del C.Civ., debe ejercerse con recíproca lealtad y apreciarse objetivamente, teniendo en cuenta lo que hubieran hecho dos partes honorables y razonables (conf. Messineo, Francesco, “Doctrina general”, T. 2, p.l 10). La naturaleza del negocio bancario y especialmente el referido a tarjeta que crédito, cristaliza una confianza especial entre las partes que -en el caso- agrava la responsabilidad del emisora (artículo 909 código civil; conforme Belluscio Zannoni, “Código Civil...”, T 4, 1982, cd. Astrea, p. 101).
Consecuentemente, tanto la administradora como el banco por tratarse de empresas cuyo objeto -en el área que nos interesa- consiste en la implementación, organización y administración de sistema de tarjeta de compra y crédito, deben organizar un sistema capaz de asegurar Io intereses propios y los ‘de los usuarios.
En mérito de lo expuesto y dado el importante bagaje de conocimientos que deben poseer los que se ocupan de tan delicada operatoria - en orden a la trascendencia social que posee- deben adecuar su desempeño al mandato del artículo 902 del código civil en cuanto expresa: “cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”.
Se ha dicho que la gran cantidad de titulares y las modalidades propias de las ventas en ciertos negocios, cuya clientela es virtualmente multitudinaria, casi siempre tornan materialmente imposible o constituyen un serio impedimento un rígido control, estricta observancia, y para la eficaz verificación de la absoluta coincidencia de datos que debe existir entre la tarjeta, el documento de identidad y los formularios, lo que-obviamente-es conocido y aprovechado por los delincuentes (Madariaga, Miguel Angel, “Reflexiones sobre delitos relacionados con tarjetas de crédito”, p. 243 La Ley T 1988-D). Si bien esto alguna vez puede ser cierto, en las operaciones cotidianas , es sabido que son pocos los comerciantes que se molestan en solicitar la exhibición del documento (le identidad, incluso ahora con la ley vigente que así lo exige.
Conforme lo hasta aquí expresado concluyo en que la emisora - Club Argentina-no podrá perseguir la deuda reclamada en autos que tenga como base los cupones falsos, es decir, solo prosperará la originada por la -aquí- actora Sra. Dora Schpak de Siculer conforme la prueba pericial caligráfica aportada.
Finalmente, recordaré que el sentenciante sólo debe plasmar en los considerandos de la sentencia, el examen de aquellas pruebas que lograron formar en su ánimo la convicción necesaria. Los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones, ni imperativamente tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados que a su. juicio no sean decisivos (CSJN, in re “Martinengo, Oscar M. c/ Banco de Intercambio Regional S.A. s/ liq.”, 04-07-85).
Determinado que quedó el monto adeudado cabe verificar la incidencia de la consignación efectuada por adherente. Si bien; puede cuestionarse la tempestividad del pago por consignación realizado por el usuario de la tarjeta de crédito, considero -que en el caso- resulta aplicable de modo analógico la jurisprudencia que sostiene, “...tratándose de obligaciones litigiosas debe el acreedor recibir los pagos, cuando estos fueran parciales, respecto del crédito por liquidar, en tanto el pago satisfaga alguno de sus rubros y no se subvierta el orden de la imputación (C.N.Com., sala “D”, “in re”: “Desbouts Axel c/ Banco Tornquist S.A.” deI 10.12.1985). Consecuentemente, no obstante que la consignación como tal debería ser rechazada, los pagos deberán ser considerados como efectivamente concretados en el momento en que los depósitos fueron realizados y solo en el supuesto en que estos fueran insuficientes devengará intereses, lo que así propongo.
Las costas serán distribuidas en un 70% a Diners Club Argentina y en un 30% a la Sra. Dora Schpak de Siculer por no haber denunciado. de manera inmediata el robo, perdida y/o hurto de la tarjeta de crédito ni explicar el motivo por el que iiicurriera en la demora que facilitó su utilización inadecuada (art. 71 C.P.N.).
Por análogas razones la señora Juez de Cámara Dra. Ana L. Piaggi adhirió al voto anterior.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores jueces de Cámara.
Buenos Aires, agosto 23 de 2001.
Y Vistos:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, la sentencia apelada con los alcances que surgen Las costas de ambas instancias se imponen en un la actora (art. 71 C.P.N.). Regístrese por Secretaría, notifíquese Gómez Alonso de Díaz Cordero, AnaL. Piaggi.

Schoemberger de Rodriguez Elsa Beatriz c/ Muller Jorge Hugo s/ Daños y Perjuicios




Schoemberger de Rodriguez Elsa Beatriz c/ Muller Jorge Hugo s/ Daños y Perjuicios.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -3- de agosto de mil novecientos noventa y tres, habiéndose es­tablecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Laborde, Mercader, San Martín, Pisano, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 51.226, "Schoemberger de Rodríguez, Elsa Beatriz contra Muller, Jorge Hugo y otros. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás rechazó las excepciones planteadas por la parte demandada.
Se interpuso, por la legitimada pasiva, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
a la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. La accionante otorgó poder especial al letrado que suscribe la demanda para que, en su nombre y representación y en nombre y representación de su cón­yuge, requiera resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos por éste en un accidente de tránsito (v. fs. 111/143).
2. La Cámara interviniente, en lo que interesa destacar, rechazó las excepciones opuestas por la parte demandada. Ello provoca el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en consideración.
3. La actora objeta en su memorial (fs. 339/342) la admisibilidad del recurso concedido.
En parte tiene razón porque sólo revisten carácter de definitivas -en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial las excepciones calificadas como perentorias, como lo son, las de falta de legitimación y prescripción. En cuanto a la de falta de personería, siendo una excepción de carácter dilatorio, carece de aquella específica nota.
Por lo tanto, la tarea revisora de esta Suprema Corte habrá de quedar circunscripta al análisis de los agravios y los fundamentos que los sostienen que estén relacionados directa y exclusivamente con las excepciones de falta de legitimación (que se insiste en su oposición) y de prescripción.
4. La alzada juzgó, analizando el escrito de contestación de la demanda -portador de las excepciones opuestas por tratarse de un proceso sumario, que pese al rótulo se había interpuesto sólo la excepción de falta de personaría. En tal sentido entendió que el déficit había sido subsanado, aunque obligó a la actora al pago de las costas derivadas.
La recurrente alega que interpuso la excepción de falta de legitimación activa.
La cuestión que se plantea ciertamente implica una impugnación al ejercicio de una facultad privativa de las instancias ordinarias como lo es la de apreciar el contenido y alcance de los escritos postulatorios. La única excepción autorizada para revisar tal ejercicio es el absurdo.
Juzgo que el recurrente no ha logrado eviden­ciar este extremo. Sólo expone su posición contraria y ello, es sabido, no basta para descalificar la conclusión del fallo (art. 279, C.P.C. y su doctrina).
5. En cuanto hace al rechazo de la excepción de prescripción, el recurso resulta manifiestamente insuficiente (art. 279 cit.).
Con afirmaciones meramente lineales pretende confrontar los fundamentos brindados por el fallo (v. fs. 305). Es tan superficial la atención que se le ha dedicado al tema que no se alcanza a desarrollar un solo ar­gumento de entidad eficiente para oponerse a lo decidido.
Ello sin perjuicio de señalar que también la alzada acudió al análisis de los términos en que se plan­teó la defensa y sobre esto también se guarda silencio en el recurso.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Mercader, San Martín y Pisano, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.
Notifíquese y devuélvase.

Schiapparelli, Héctor c. Márquez, Héctor.

Schiapparelli, Héctor c. Márquez, Héctor.

Córdoba, mayo 11 de 1994.
El doctor Petitto dijo:
1. Las censuras contra el pronunciamiento ata cado pueden sintetizarse así: a) la fundamentación de la sentencia atacada es aparente. insuficiente e ilegítima, en tanto se debió demostrar la imposibilidad de evitar el accidente como consecuencia de la conducta previa del accionado. Allí, dice, es donde radica el quiebre lógico del razonamiento, ya que si uno de los vehículos estaba detenido cuando sucedió el evento dañoso, era indispensable demostrar que la acción anterior tomó imposible evitar el accidente. Prosigue diciendo que ello hace que la resolución carezca de razón suficiente e invalida su conclusión en cuanto Sostuvo que no era admisible decir que el rodado estuviera detenido al tiempo del impacto; b) se admitió la declaración del testigo Vaira, cuando la misma no podía conducir a demostrar la mecánica del accidente: c) se agravia también por la desestimación efectuada por el tribunal de mérito de los testimonios de Diberti y Cebrián, en tanto no se dio razón suficiente para ello: d) finalmente señala que la conclusión a que arriba la Cámara a quo en cuanto sostuvo que la presunción de culpabilidad del auto embistente no es aplicable al caso y menos en favor del accionado, resulta ilegítimamente fundamentada.
II. Las censuras reseñadas, bajo un aparente rótulo formal, constituyen en realidad invocación de errores “in iudicando insusceptibles de habilitar esta fase extraordinaria, que no es una tercera instancia.
Ello así por cuanto la materia cuestionada por el impugnante (mecánica del accidente. Valoración de los testigos, culpabilidad), no se vincula con las formas y solemnidades que debe revestir el acto decisorio impugnado sino con la cuestión de mérito que es ajena a la limitada competencia de esta sala. Estas situaciones ya han sido debatidas y resueltas y el recurrente no ha señalado verdaderos vicios lógicos que las invaliden sino que, por el contrario, se ha limitado a desarrollar argumentos propios de las instancias ordinarias; ello obsta la habilitación de esta fase extraordinaria.
La hipótesis del inc. 5 articulo citado no autoriza al tribunal de casación a sustituirse en la actividad de los jueces de mérito para corregir o modificar las conclusiones extraídas del análisis de los hechos, de la prueba rendida, ni de la interpretación del derecho sustantivo, pues ese cometido excedería notoriamente los límites impuestos por la ley al motivo de casación propuesto, que se reduce a la fiscalización de las formas y solemnidades prescriptas por la ley para el dictado de la sentencia.
III. Cabe puntualizar que el tribunal a quo, por el voto que en definitiva otorgó sustento a la resolución, en argumentos no rebatidos en revisión, destacó que: “El accidente es un hecho formado por sucesivas etapas, o pasos, que ocurren en un tiempo más o menos prolongado: desde que comienza hasta que termina el acontecimiento las posiciones de los vehículos cambian, las actitudes también. Fijar en un instante el hecho y juzgarlo por lo que puede surgir de esa fase importa desconocer la realidad. El juez debe fijar los hechos desde los antecedentes que influyeron en la causación del daño, hasta las consecuencias o efectos. De otra manera el razonamiento lógico partirá de una premisa falsa”. Agregó “En el caso, si bien el coche del demandado pudo haber logrado detenerse en el momento del impacto, se movió en los instantes previos, acercándose al lugar en que éste se produjo. Esto ha sido reconocido con valor de confesión, art. 193 del Cód. de Proced. Civil repetidas veces por el demandado, quien dice ‘El mismo se produjo en momentos que nuestro mandante retiraba del estacionamiento su unidad’ (responde de la de manda); saliendo del estacionamiento en calle.., (exposición policial);.., el rodado accedía oblicuamente... (expresión de agravios). En todas esas frases, con distintas palabras se demuestra que el automóvil Dodge no estaba detenido, sino que se trasladaba hacia el lugar de colisión”. Concluyó “Por lo tanto, la pretensión del demandado de que el hecho ocurre estando detenido su vehículo no es admisible”.
Con relación al testigo Vaira, el mismo sólo fue aludido en el voto del vocal Rampini mas no en los que formaron la voluntad del colegio, que no se refirieron a él para fundar la sentencia. Luego cualquier vicio que pudiere haber en su valoración, no influiria en la solución de la causa, por lo que la censura a su respecto carece de toda trascendencia anulatoria.
Respecto de los testigos Diberti y Cebrián no puede decirse que hayan sido dejadas de lado sus deposiciones sin razón suficiente, a poco que se advierta que la Cámara a quo confrontó tales declaraciones con la entidad de los daños causa dos por el impacto en el vehículo del demandado (fotografias de fs. 14 del principal) y en el del actor (demanda) concluyendo en que en ninguno de ambos casos se advertían daños que justificaran la aseveración de los testigos: que el actor venía muy fuerte. Se ha expuesto razones suficientes para desestimar los dichos de los terceros; que ellos no sean del agrado del recurrente es materia improponible por la vía intentada. La revisión no es una tercera instancia.
Por último, la presunción de culpabilidad del automóvil embistente fue desestimada pues ambos rodados presentaban daños en su parte frontal. Para la Cámara a quo aquélla se aplica cuando un automóvil aparece embestido de atrás, que no es el caso de autos. Discrepar con tales razones no torna al pronunciamiento como ilegítimamente fundado.
La doctora KaUer de Orchartsky dijo:
Adhiero a la solución propiciada por el vocal preopinante.
El doctor Moisset de Espanés dijo:
1. Adhiero en general al voto de los vocales que anteceden y destaco por mi parte que se pret-ende revisar la decisión de la Cámara a quo que. por mayoría, resuelve acertadamente que, en el caso de colisión de automóviles en movimiento corresponde aplicar el art. 1113. párr. 2 supuesto. del Cód. Civil que atribuye objetivamente responsabilidad por el daño causado por una cosa peligrosa.
En la especie de autos los vehículos que se embistieron encuadran en tal caracterización de manera que cada uno responderá por los perjuicios ocasionados al otro coche, salvo que de muestre una causal de exención, circunstancia que en el caso que examinamos no se configura.
En realidad, como hemos sostenido en diversas oportunidades, la locución “automotores en movimiento” no es la más exacta, sino que la doctrina debe aplicarse a todo vehículo que se encuentre en “la ruta” de circulación aunque estuviere detenido vgr, detención en una esquina. por cualquier causa que fuera. constituyendo un obstáculo para el tránsito, lo que no disminuye sino que aumenta su riesgosidad. Los vehículos que quedan excluidos son los que se encuentran detenidos o estacionados fuera del lugar de circulación.
Ya a partir de las Segundas Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil (1971) el suscripto sostuvo que “el automotor—en movimiento— es una cosa riesgosa”, agregándose que “ante un accidente de tránsito de dos automotores cada interviniente soporta el daño causado al otro, a menos que pruebe la existencia de una causal de eximición. sin perjuicio de la ulterior compensación de los montos resultantes” (tema 2, conclusiones 1 y 3, la última en conjunto con los doctores Alterini y Garrido).
Posteriormente en las Jornadas Australes de Derecho realizadas en Comodoro Rivadavia (octubre de 1980) al tratarse el tema de la responsabilidad civil, al tratarse el tema “b” en el despacho de comisión se expresó que “los accidentes de automotores encuadran en el art. 1113, apart. 22 parte 2 del Cód. civil (riesgo o vicio de la cosa)” (en “Responsabilidad civil”, p. 111, Ed. U.N.C., 1984, posición “A” suscripta por Brebbia, Trigo Represas, Salas. Garrido, Kemelmajer de Carlucci, Ramella, Borda, Mosset Iturraspe. Moisset de Espanés).
El encuadre aludido anteriormente fue com partido por la doctrina: así Atilio Aníbal Alterini mencionaba “... el hábitat del automóvil, es la ruta, la calle...”: Aida Kemelmajer de Carlucchi, citando a Mosset Iturraspe, manifestaba que “...no es posible seguir sosteniendo que cuando 2 vehículos en movimiento chocan y se producen daños recíprocos hay que acudir al sistema del art. 1109...” (Jornadas Australes cit., PS. 456 y 461, respectivamente).
En “Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores” Ed. Rubinzal-Culzoni, fruto de un Seminario desarrollado en esta ciudad de Córdoba, recordaba Mosset Iturraspe que “... si sacamos a los automotores de la nueva categoría producimos un verdadero vaciamiento; la norma legal queda sin objeto o contenido. El automotor estuvo, puede decirse que obsesivamente, en el pensamiento del reformador... Es. sin exageración alguna, el ejemplo o paradigma de las cosas riesgosas” (p. 161) agregando más adelante que es peligroso “...el automotor... cuando entra en la circulación o el tránsito; cuando, puesto en marcha, comienza a circular por autopistas, calles o caminos; compartiendo espacios con otros automotores o con vehículos de diferente tipo o con los peatones” (ps. 162/163).
No es otra la opinión de Trigo Represas al expresar que “...el perjuicio provocado por un automotor constituye un supuesto típico de daño causado por’ la cosa (o por su riesgo o vicio’); ya que es obvio que tales vehículos una vez puestos en funcionamiento se tornan cosas peligrosas, generadores de, a lo menos, un Indiscutible riesgo potencial’” (p. 114).
Reiterando entonces que basta que el automotor se encuentre en la ruta, camino o calle, que es el lugar en el que se encuentra destinado a circular, para que se configure la atribución de responsabilidad objetiva de la norma, salvo cuan do esté detenido en los lugares específicamente destinados a tales efectos. Así voto.
Por ello, se resuelve: declarar bien denegado el recurso de revisión. — Venancio L. Petttto. — Berta K. de Orchansky. — Luis Moisset de Espanés.

Scardamaglia, Antonio Á. v. Administración Nacional de la Seguridad Social


Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Fecha: 23/12/2004
Partes: Scardamaglia, Antonio Á. v. Administración Nacional de la Seguridad Social
Publicado: RDLSS 2006-1-16.
SEGURIDAD SOCIAL - Previsión social - Jubilación por invalidez - Reingreso a la actividad - Compatibilidad - Sistema de Protección Integral de los Discapacitados
Buenos Aires, diciembre 23 de 2004.- Considerando: 1) Que en el año 1978 el demandante obtuvo una jubilación por invalidez en el marco de la ley 18038 (1), pues padecía de una cardiopatía que lo incapacitaba en un 75% de la total obrera. En 1995 la ANSeS., al advertir que el jubilado había reingresado a la actividad, suspendió el pago del beneficio y formuló cargos por los haberes percibidos indebidamente con fundamento en la existencia de una incompatibilidad total entre el goce de ese tipo de prestaciones y el trabajo en relación de dependencia (art. 47 parte 1ª ley 18038).
2) Que contra esa decisión el actor dedujo demanda de conocimiento pleno, alegando que la ley 22431 (2) había permitido que los jubilados por invalidez de los regímenes generales pudieran reinsertarse en el mercado laboral utilizando su capacidad residual; que las tareas que desarrollaba en la bombonería "Orama S.A." eran muy livianas, acordes con la disminución física que padecía y con su avanzada edad, por lo que solicitó la aplicación del precedente "Franchi", emanado de la Corte.
Por último, y en caso de que efectivamente hubiera percibido su prestación en forma indebida, opuso la excepción de prescripción liberatoria, para lo cual adujo que la ANSeS. había tomado conocimiento de su reingreso en ocasión de que la firma se acogiera al "blanqueo" laboral de la ley 24013 (3) en el año 1992 y que sólo había suspendido el beneficio en 1996, de modo que había quedado liberado del pago de la deuda al ampliarse el plazo bienal del art. 82 ley 18037 (4).
3) Que el juez de primera instancia rechazó la demanda en razón de considerar que si bien no cabían dudas de que las disposiciones de la ley 22431 abarcaban a la totalidad de los jubilados por invalidez, ello no importaba prescindir del cumplimiento de los restantes recaudos exigidos por dicha norma. Expresó también que el cumplimiento del requisito de "rehabilitación profesional" impuesto por la Ley de Discapacitados sólo podía acreditarse con certificado expedido por el órgano competente y que el regreso a la actividad debía ser debidamente denunciado a fin de que la Administración pudiera efectuar la rectificación, en su caso, del haber jubilatorio, aspectos que no habían sido acreditados por el apelante y que obstaban a la aplicación al caso de la doctrina del caso "Franchi".
4) Que el magistrado tampoco hizo lugar a la excepción de prescripción porque consideró que tal defensa sólo podía proceder en el marco de una acción en la que la actual demandada pretendiera hacer efectivo su crédito. Señaló, asimismo, que el plazo de prescripción del art. 82 ley 18037 regía únicamente para las obligaciones de abonar haberes devengados de los beneficiarios, mas no podía aplicarse a las deudas a favor de los organismos de previsión, cuyo término de prescripción era de diez años según lo establecido en el art. 16 ley 14236.
5) Que contra esa decisión el actor interpuso recurso de apelación, que fue declarado desierto por la sala 3ª de la Cámara Federal de la Seguridad Social, por remisión al dictamen de la fiscal, que había considerado que la expresión de agravios carecía de fundamento, lo que dio lugar a que el interesado dedujera recurso ordinario de apelación, que fue concedido (art. 19 ley 24463).
6) Que el recurrente sostiene que el propósito de declarar desierto su recurso de apelación fue eludir un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada en autos; que refutó todos y cada uno de los puntos de la sentencia del juez de grado, ya que atacó la argumentación que se refería a la necesidad de un nuevo certificado que diera cuenta de su rehabilitación para poder trabajar en labores acordes con su incapacidad; que descartó que la falta de denuncia de su reingreso ocasionara un perjuicio real para la ANSeS., porque siempre percibió un haber jubilatorio mínimo, y, por último, que criticó la decisión de la magistrada que consideró inoportuno el planteo de prescripción y a su vez aplicó el plazo decenal.
7) Que asiste razón al apelante cuando sostiene que su expresión de agravios se encontraba fundada, pues se advierte que contiene sobrados argumentos que sustentan la apelación. La negativa del a quo a tratar los planteos formulados por un jubilado que inició su reclamo en el año 1996 y que en la actualidad tiene 82 años de edad evidencia un injustificado rigor formal, incompatible con el derecho de defensa en juicio (art. 18 CN. [5]), máxime si se considera la naturaleza alimentaria de la prestación en debate que impone a los jueces obrar con suma cautela (Fallos 291:245; 294:94; 308:236; 314:648, entre muchos otros).
8) Que en lo que respecta al fondo de la cuestión debatida, en el precedente de Fallos 313:579 ("Franchi" [6]), citado por el apelante, el tribunal formuló una comprensión armónica del derecho de los jubilados que accedieron a la prestación por el régimen común y el de los beneficiarios del Sistema de Protección Integral de los Discapacitados, de modo que se equiparó la declaración de incapacidad previsional con la que prevé el art. 3 de esa ley.
9) Que tal reconocimiento, en el caso, se encuentra corroborado por el certificado obrante a fs. 12 del expediente administrativo y el porcentaje de incapacidad asignado por el Departamento de Medicina Social del organismo de origen a fs. 133, los cuales expresan con claridad la aptitud residual del beneficiario para realizar tareas livianas (conf. causa C.1215.XXXIX, "Cuevas, Narciso F. v. Administración Nacional de la Seguridad Social s/restitución de beneficio. Cargo contra el beneficiario", consid. 4.C, del 16/11/2004).
10) Que, sobre esa base, la formulación de cargos por los haberes percibidos desde el momento del reingreso del titular a la actividad en relación de dependencia sólo es procedente en la medida en que el monto de su jubilación por invalidez exceda el importe fijado por las normas de compatibilidad limitada en la parte 2ª del art. 47 ley 18038, párrafo agregado por la ley 22431.
11) Que en lo que concierne a la prescripción liberatoria opuesta por el recurrente dicha excepción no puede prosperar, pues la ANSeS. sólo estuvo en condiciones de formular cargos cuando tomó conocimiento de que el titular continuaba trabajando (conf. doct. de Fallos 311:2242 [7]), lo que tuvo lugar en el año 1992, por lo que cabe concluir que el reclamo formulado el 17/7/1996 no se hallaba prescripto (conf. causa O.154.XXXVII, "Ocón, Mabel L. I. v. Estado Nacional - PEN.- Ministerio de Trabajo - Secretaría de Seguridad Social s/impug. de resolución - cargo contra beneficiario", fallada con fecha 27/5/2003).
Por ello, el tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso ordinario planteado, revocar las sentencias apeladas y ordenar a la ANSeS. que dicte una nueva resolución a fin de que rehabilite el beneficio de jubilación por invalidez suspendido de acuerdo con las consideraciones que anteceden. Costas por su orden (art. 21 ley 24463). Notifíquese y devuélvase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- E. Raúl Zaffaroni.

Scaffa, Eduardo P.

Scaffa, Eduardo P.

En la ciudad de La Plata, a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Negri, Laborde, de Lázzari, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 58.856, Scaffa, Eduardo P., quiebra.

Antecedentes. - La sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó en lo principal el fallo de primera instancia que había declarado la quiebra de Ondina, S.C.S., y por extensión la de sus socios comanditados.

Se interpuso, por el apoderado del concursado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído que fue el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente cuestión: ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

A la cuestión planteada, el señor juez doctor Hitters dijo:

1. En lo que interesa destacar para el recurso sub examine, la Cámara extendió la quiebra a sus socios comanditados (fs. 157/161 vta., y copia de fs. 113/114).

2. El apoderado del concursado de autos, en su queja, denuncia la violación de los arts. 10 y 84 de la ley 19.551 [EDLA, 1984-16]; 125 y 134 de la ley 19.550 [ED, 42-943] y errónea aplicación del art. 164 de la mencionada ley de concursos.

Sostiene que no puede decretarse la extensión de la quiebra del socio comanditado pues el mismo está en concurso preventivo. Haberlo hecho -añade implicó desconocer los arts. 10 y 84 de la ley de concursos; 125 y 134 de la ley de sociedades que establecen el principio de subsidiariedad de esos socios.

3. Conforme con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, el recurso no puede prosperar.

Ello así porque contrariamente a lo sostenido por el quejoso, el supuesto de la extensión previsto en la primera parte del art. 164 de la ley 19.551 (160 de la ley vigente) cabe aun respecto de aquel socio -en el caso con responsabilidad ilimitada que se estuviere concursado autónomamente desde antes.

Ello se encuentra específicamente previsto en el in fine del art. 165-I de la ley 19.551, al resolver la competencia del juez de la quiebra para decidir su extensión y aludir a personas cuyo concurso preventivo o quiebra se encuentren abiertos, norma que reproduce literalmente el art. 162 de la actual ley de la materia 24.522 [EDLA, 1995-B-896].

Destaco que la aplicación del citado art. 164 al socio comanditado, es un supuesto típico de quiebra dependiente y, por tanto, no ha generado relevantes controversias doctrinarias en torno a su interpretación.

En efecto, de acuerdo a la citada norma la quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada. Se trata -como enseña Maffía de un caso curioso de quiebra, que no requiere estado de insolvencia ya que se subordina a la mera condición de ser socio ilimitadamente responsable de la sociedad fallida (Quiebra dependiente, ED, 71-611).

Doctrinariamente se ha fundamentado dicho dispositivo legal en razones de conveniencia y oportunidad, toda vez que exime al tribunal de la tarea de indagar si los patrimonios de los socios se declaran por la sola circunstancia de ser socios con responsabilidad ilimitada (Highton, Federico R., Extensión de la quiebra social al socio de responsabilidad ilimitada... y doc. cit., LL, 1980-C-1076).

La ilimitación de la responsabilidad que, en general, se acepta en forma pacífica en la legislación comparada y en nuestro derecho, emerge del estado de socio y tiene vinculación concreta con el tipo social, ya que el ordenamiento legal establece estructuras fijas para la constitución de la sociedad comercial, cuyo rasgo destacado se centra en la transmisibilidad o intransmisibilidad de las obligaciones sociales, desde el patrimonio de la sociedad a los patrimonios personales de los socios (Etcheverry, Raúl Aníbal, Supuestos de extensión de la quiebra, LL, 1982-B-822).

De modo tal, que la quiebra de una sociedad en comandita simple, se hace extensiva a los socios comanditados, en el marco de la responsabilidad ilimitada que les atribuye el régimen societario (arts. 134 y 125, ley 19.550).

Es decir, que de acuerdo a nuestro régimen concursal, la quiebra refleja o accesoria que se declara como consecuencia de la falencia social principal, opera automáticamente, ante la recurrencia de los siguientes presupuestos: a) declaración de quiebra de la sociedad; y b) existencia del socio que se encuentre respecto de aquélla en una determinada relación, prescindiendo totalmente de su estado de cesación de pagos (Di Marco, Graciela, La quiebra del socio ilimitadamente responsable, JA, 1986-I-831).

La particularidad que reviste el falimento declarado en tales circunstancias, ha llevado doctrinariamente a afirmar que nos encontraríamos frente a un hecho de quiebra, ya que el socio afectado no podrá eludir su declaración de quiebra alegando como defensa que él no se halla personalmente en estado de insolvencia (el subrayado me pertenece) (Dobson, Juan M., El abuso de la personalidad jurídica, pág. 542).

Como señala Satta, la ley presume iure et de iure, la insolvencia del socio basándose en la consideración de que el socio que no provee a tiempo al pago de las deudas sociales manifiesta del mejor modo su insolvencia personal (Instituciones del derecho de quiebra, pág. 450).

En tal orden de ideas, juzgo que la oposición a la declaración de quiebra por extensión -que opera automáticamente sólo podrá fundarse en la negación de la calidad de socio, presupuesto, único y condicionante para tal declaración.

Con relación, al argumento articulado por el recurrente referente a la violación de los arts. 125 y 134 de la ley de sociedades, destaco que la comentada norma (art. 164, ley concursal) al establecer que la quiebra social importa la de los socios con responsabilidad ilimitada significa la ruptura de los principios de personalidad societaria y de subsidiariedad (el subrayado me pertenece) que establecen los arts. 2°, 56 y 57 de la ley de sociedades. Porque la ley hace prevalecer la figura del empresario en desmedro de la figura societaria, por cuanto toma la responsabilidad sin culpa que la ley determina iure et de iure y que los socios asumen al formalizar el contrato social o posteriormente al asumir ciertas situaciones que le ley prevé como atribuibles de responsabilidad ilimitada y solidaria, como basamento para la declaración de la quiebra de la personasocio que es, por principio, diversa e independientemente de la personasociedad (Di Marco, ob. cit., pág. 838).

En síntesis, lo expuesto demuestra que el art. 164 de la ley 19.551 (art. 160, ley 24.522), no ha sido erróneamente aplicado como arguye el recurrente, puesto que se dan en autos las condiciones para su inexorable andamiento, ya que: 1) se decretó la quiebra de Ondina, S.C.S. y 2) el socio Eduardo P. Scaffa, por su carácter de comanditado, es ilimitadamente responsable, no previendo la norma ante tal situación, excepción alguna y es un viejo adagio del derecho que ubi lex non distinguit, nec nostrum est distinguere debemus.

Finalmente, es útil destacar que tampoco asiste razón al recurrente cuando imputa falta de fundamentación legal y omisión de cuestiones al fallo, el cual -más allá de que se trate de presupuestos que habilitan el recurso extraordinario de nulidad y no el de inaplicabilidad se encuentra debidamente fundado en ley y doctrina, por lo que no ha incurrido en las violaciones denunciadas en el recurso interpuesto.

Por ello y coincidiendo con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, doy mi voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Negri, Laborde, de Lázzari y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor juez doctor Hitters, votaron también por la negativa.

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto, con costas (art. 289, CPCC). Notifíquese y devuélvase. - Juan Carlos Hitters. - Héctor Negri. - Elías Homero Laborde. - Eduardo Néstor de Lázzari. - Eduardo Julio Pettigiani.

Sbarra de Vernazza, Claudia c. Ríos, Domingo Fabián y otros

Sbarra de Vernazza, Claudia c. Ríos, Domingo Fabián y otros

En la ciudad de La Plata, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Pisano, Laborde, Negri, Ghione, Pettigiani, Salas, San Martín, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 55.338, Sbarra de Vernazza, Claudia c. Ríos, Domingo Fabián y otros. Daños y perjuicios.

Antecedentes: La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó el fallo de primera instancia que había hecho extensiva la demanda instaurada al titular registral del automotor.

Se interpuso, por el codemandado Farías, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente cuestión: ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

A la cuestión planteada, el señor juez doctor Hitters dijo:

1. La Cámara fundó su decisión en que:

a) Aun cuando pudiera aceptarse que a la fecha del evento dañoso de Farías no tenía la guarda del vehículo no habiéndose demostrado fehacientemente la venta denunciada, aquella circunstancia no resulta suficiente para desobligarlo de su responsabilidad de resarcir por el daño provocado por el móvil que figura anotado en su nombre, si no consta en el registro que hubiese dado el aviso de venta exigido por la legislación vigente.

b) En cuanto a las costas por la citación de Esnaola, no habiéndose demostrado la supuesta venta a favor del nombrado, del vehículo registrado a nombre de Farías, y puesto que Esnaola fue traído a juicio por petición de éste, Farías reviste respecto de Esnaola el carácter de vencido, por lo que las costas que le fueron impuestas aparecen encuadradas en la norma del art. 68 del código procesal civil y comercial.

2. Contra dicho pronunciamiento se alza el codemandado Farías por vía de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 1113, 2351, 2401 del código civil; 27 del decretoley 6582/58 ratificado por ley 14.467 y art. 27, ley 22.977; 384, 391, 402, 421, 422 del código procesal civil y comercial.

3. En mi opinión el recurso debe prosperar, ya que discrepo con la actual doctrina sentada -por mayoría por este Tribunal en lo referente al alcance dado a la interpretación de la atribución de responsabilidad civil que efectúa el art. 27 del decretoley 6582/58, según ley 22.977 [EDLA, 1983-528] por cuanto considero que la reforma incorporada por esta última no es suficiente para cambiar la jurisprudencia anterior de esta Corte.

En efecto, estimo que la reforma efectuada por la ley 22.977 al art. 27 del mencionado decreto que atribuye la responsabilidad civil al dueño del automotor hasta tanto el comprador efectúe la transferencia, permitiéndole eximirse de ella mediante un trámite que no sólo se concluye con la inscripción de la venta sino que habilita al secuestro del automotor si no cumple el adquirente en el plazo estipulado, no alcanza a conmover la posibilidad de probar lo contrario teniendo en cuenta el sistema de presunciones generado por el art. 1113 del código civil, ante las peculiares características que paso a exponer.

4. Como punto de partida es dable señalar, que según mi criterio, el art. 27 de la ley 22.977, sancionada el 16 de noviembre de 1983, no ha cambiado el sistema de responsabilidad civil instaurado por la ley 17.711 [ED, 21-961], que por ende permanece enhiesto, siendo aplicable sin mengua la segunda parte del art. 1113 del aludido cuerpo normativo.

Paréceme claro que de la interpretación armónica y funcional de las dos normas citadas debe inferirse sin ambages, que el titular de dominio de un automotor, responde civilmente hasta que haga la transferencia (de conformidad como indica el nombrado art. 27), salvo que conforme al art. 1113 apart. 2do. del código civil demuestre que el evento dañoso se ha originado sin su culpa, o por la culpa de la víctima o, según los casos, de un tercero -por ejemplo del comprador que todavía no es titular de dominio por el que no debe responder, por haberlo transferido la guarda del móvil (causa Ac. 55.402, sent. del 28-II-95). En estas hipótesis es el titular dominial quien tiene la carga de probar (art. 375 del CPCC) que se desvinculó de la cosa causante del daño, como ha señalado esta Corte, en reiteradas oportunidades (Acuerdos y Sentencias, 1990-III-624; 1991-II-830, causas Ac. 48.502 del 15-X-91, Ac. 50.839 del 1-XII-92).

No cabe duda de que esta problemática ofrece dificultades al intérprete, tan es así que la doctrina y la jurisprudencia se encuentran divididas, dado que algunos objetivizando a ultranza el piso de marcha del mencionado art. 1113, en su relación con el 27 de la ley 22.977, no despegan al dueño de la responsabilidad civil (mientras permanezca el bien en su haber registral); en tanto que otros, en una postura que juzgo más ajustada a la equidad y menos formalista, llegan a la solución opuesta.

Tal respuesta bifronte se ve inclusive en esta propia Corte, que ha tocado las bandas de ambos extremos; y aún hoy en su seno permanecen vivas las dos corrientes, reformas legislativas de por medio.

Para no ir muy lejos, repárase que en 1979, bajo la vigencia del art. 27 del decretoley 6582/58 -que con la vigencia de la ley 22.977 a mi criterio no ha variado en sustancia este Tribunal le permitió al dueño del vehículo, probar que había perdido la guarda del mismo para exonerarse de responsabilidad (Ac. 27.012, Tófalo), partiendo de la base de que la presunción que surgía de la mencionada norma -hoy derogada era iuris tantum. Empero en 1985, con nueva integración, este tribunal cambió de tornas, llegando a un resultado opuesto (Ac. 32.287, Yalour de Furlong-, sent. del 17-IX-85, Acuerdos y Sentencias, 1985-II-661), sosteniéndose -en situaciones similares a la aquí juzgada que la responsabilidad del dueño y del guardián son concurrentes (causas Ac. 39.866, Martín, sent. del 29-II-89; Ac. 42.989, Lorenzo, sent. del 2-VII-91; Ac. 45.860, sent. del 26-XI-91, etc.).

Sin embargo a partir de las causas Ac. 51.760 y Ac. 55.947 (ambas sentenciadas el 12-III-96) el doctor Negri -en minoría se apontocó en la tesitura antagónica, que podemos llamar amplia -de la que participo volviendo a la postura de 1979, poniendo la pica en la idea basilar de que la ley 22.977 no alteró el núcleo troncal del código civil, en materia de responsabilidad extracontractual.

Repito, que concuerdo con la que he denominado corriente amplia, porque como expresé, el art. 27 de la ley de marras, de eminente contenido registral, no ha tenido en miras cambiar el esquema de responsabilidad cuasicontractual enclavado en el aludido cuerpo legal (reformado por la ley 17.711).

Por otra parte no estoy de acuerdo en que el art. 1113 consagre siempre la responsabilidad concurrente entre el dueño y el guardián, como opina la mayoría de esta Corte en los casos citados. La mencionada norma alude al dueño pues casi siempre es el guardián jurídico de la cosa, de ahí su responsabilidad si no acredita haberse desprendido de ella con anterioridad al hecho dañoso. Empero este estatuto normativo admite que el titular transfiera la posesión del bien, y le confiere al que la recibe, las acciones pertinentes para evitar la pérdida de la misma.

Es presupuesto de la responsabilidad que el alcanzado por ella, se sirva de la cosa o la mantenga a su cuidado, conforme a lo edictado por el aludido art. 1113. Ello así si se tiene en cuenta el empleo de la conjunción disyuntiva o en el segundo párrafo de ese precepto. Si el enajenante declinó sus poderes transfiriéndoselos al adquirente, y si éste recibe legítimamente la posesión, es el último quien debe responder por los daños.

No parece correcto el excesivo apego a objetivizar a ultranza la teoría de la responsabilidad, pues de ese modo se llega a resultados que a veces son injustos, como hacerle caer sobre sus espaldas del vendedor la reparación de los daños producidos por el adquirente del automotor. Ser titular del dominio de una cosa y no tener la posesión de la misma es idéntico que no serlo (Salvat, Derechos Reales, t. I, ed. 1969, p. 17), pues al entregarla el titular queda imposibilitado de ejercer poder alguno sobre ella, es decir no es factible impedir que la misma origine perjuicios.

Resulta difícil resolver esta problemática prescindiendo de valorar la conducta humana, en cada caso concreto. Frente al indudable interés social de proteger a la víctima, está -en paralelo el de evitar que pese sobre los individuos una amenaza de reparación, cuando su accionar es irreprochable. Establecer una responsabilidad automática, totalmente objetivizada, significa alejarla de la justicia y de la equidad, ya que estos dos valores sirven para diferenciar el acto culpable del acto inocente sobre la base de la conducta del agente (Cám. Nac. Especial Civil y Comercial, en pleno, agosto 18-1980; Mordaz, Norberto public. en ED, 92-689). Imponerle al inocente la obligación de indemnizar un daño que no ha producido podrá justificarse rara vez en el terreno de la utilidad social y jamás sobre el de la moral (Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, 2da. parte, vol. II, p. 84).

5. A mayor abundamiento es dable sostener que, como dice el doctor Negri en sus votos en las mencionadas causas, la omisión de un trámite administrativo en cumplimiento de preceptos registrales no puede contraponerse a la acabada probanza por parte del titular de dominio de su situación frente al siniestro, pues ello no sólo vulnera los principios sobre los que se asientan los criterios desarrollados por la teoría de la responsabilidad civil en la jurisprudencia y doctrina más caracterizadas, conforme al art. 1113 y concs. del código civil, sino también al principio de la realidad, que la tarea judicativa debe tener siempre presente en la interpretación de las normas.

Es cierto que al respecto lo dispuesto por el art. 27 del decretoley citado, conforme a la ley 22.977, resulta en principio claro en cuanto soluciona en lo inmediato y trámite mediante, la forma de eximirse preventivamente de responsabilidad y en ello radica su plausible eficacia para quien tiene la previsión de efectuarlo, pero también en la vida cotidiana no es tan simple esa inmediatez en la concreción de tales extremos.

En tales situaciones -como ya he expresado en forma reiterada resulta excesivo imputar la responsabilidad civil a quien puede acreditar -ante el acaecimiento de un hecho dañoso que no disponía para sí del uso del automotor habiéndose desprendido fehacientemente de la guarda, como en el caso de autos.

La sola titularidad de dominio pasa a ser una ficción legal en razón del carácter constitutivo de la inscripción y la misma tiene enorme relevancia en el campo de los derechos reales, en cuanto consagra fines registrales tales como el de publicidad y de seguridad jurídica en las transacciones y aún en la protección de terceros con referencia al resarcimiento de los daños pero en este último campo estoy convencido de que ha de primar sólo cuando no se pueda probar por ningún medio, que el titular de dominio se desprendió de la guarda con la intención de enajenarlo, pasando la posesión al adquirente antes de producirse el siniestro.

Creo que queda así incólume el citado principio de la realidad y resulta más justa y equitativa la interpretación de la ley registral si se mantiene el sistema de presunciones iuris tantum elaborado en torno al art. 1113 del código civil y si se estima que aun cuando haya sido establecido en el art. 27 un mecanismo para eximirse de responsabilidad, haya posibilidad de probar, ante su omisión, que no se dan las notas que dicho sistema requiere para evadir tan grave consecuencia, que lleva a una sanción totalmente desproporcionada y por lo tanto írrita a los principios generales del derecho que deben regir toda interpretación.

Coincido con la doctrina de esta Corte que emana de la ya citada causa Ac. 27.012, Tófalo en la que se decidió que en el caso de encontrarse probado que el dueño originario de un vehículo lo dio en venta sin inscribir la transferencia en el registro correspondiente, no se lo exime de responsabilidad por daños y perjuicios producidos en un accidente de tránsito por no ser propietario del rodado -lo que a la luz de las constancias del registro no resulta sino porque queda incuestionablemente demostrado que se desprendió de la guarda del vehículo, y no de una manera transitoria o circunstancial, sino con el propósito de que se pasara la posesión del mismo a quien lo adquiriera (Acuerdos y Sentencias, 1979-II-342).

En el sub examine, el codemandado Domingo Dalmacio Ríos admitió al contestar la demanda que el vehículo de autos era de su propiedad, lo que implica en verdad un reconocimiento de su calidad de poseedor animus domini, razón por la cual no puede considerárselo sino un tercero por el cual no debe responder el titular registral (v. fs. 70 y 85).

En el caso de los automotores, como cosas muebles, si bien la posesión no equivale a propiedad, resulta impensable que ante la transmisión de la posesión del tradens al accipiens ambos puedan detentarla en forma conjunta (art. 2401 del cód, civil que prescribe que dos posesiones iguales y de la misma naturaleza no pueden concurrir sobre la misma cosa). El enajenante ha perdido el ius possessionis y con él el poder de disponer y servirse de la cosa (inherente al dominio de la misma, art. 2513, C.C.). El dominio es, pues, aparente y resulta una ficción legal, que, como ya llevo expresado, es de gran valor para el derecho registral en punto a los principios que lo informan. No obstante, el uso, control, guarda, dirección, en definitiva, todo aquello que signifique disposición de la cosa riesgosa han pasado a la órbita de voluntad y acción del poseedor adquirente y es por ello que propongo mantener a ultranza la posibilidad del dueño registral de probar que ha transmitido la posesión del vehículo -real situación de hecho con intenciones de enajenarlo y por consiguiente no ejerce sobre la cosa riesgosa un poder efectivo y autónomo, debiendo sólo responder cuando no alcanza a acreditar tales circunstancias, por lo cual propongo revocar el fallo apelado y eximir de responsabilidad en el evento al titular dominial.

6. En síntesis, quiero reiterar que a mi criterio no subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro Nacional de Propiedad Automotor como titular del vehículo causante del daño, cuando lo ha enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la fecha del siniestro, si -como en autos esa circunstancia resulta debidamente probada en el proceso (véase Plenario Marazzo, ya citado; pese a que el mismo ha dejado de ser imperativo -en su ámbito de aplicación al cambiar la legislación sobre la que se sustentaba, como surge del plenario de la Cám. Nac. Civ., del 9-IX-93, M. de Sotham).

Ello así porque como reiteradamente lo he puesto de resalto en este voto, la ley 22.977 es de eminente contenido registral, pues tanto ella como su predecesora han tenido por objeto organizar un Registro de Propiedad Automotor, con el fin de brindar seguridad jurídica (véase, Plenario M. de Sotham, ED, 156-227); y no han intentado alterar el sistema de responsabilidad civil instaurado por la ley 17.711. Desde ese cuadrante, es preciso vincular -como antes dije el art. 1113 del código civil, con el 27 de ley 22.977, para arribar a la conclusión de que el titular responde, a menos que acredite fehacientemente que el comprador es quien tiene la guarda del automóvil. Con esta hermenéutica, en lugar de poner al juez como un autómata, se le da la posibilidad de analizar conforme a las circunstancias particulares del pleito si fue debidamente probado el total desdoblamiento de las condiciones de dueño y de guardián del móvil.

Se intenta de tal modo que no se produzca la consecuencia disvaliosa de que el propietario, por una falta meramente administrativa, deba cargar sobre sus espaldas con las consecuencias de un accidente del que resulta ajeno. De ello se colige que el propietario que no cumplió acabadamente con lo que manda la mencionada ley registral -sea por desidia, o por desconocimiento como sucede en la mayoría de los casos puede demostrar ante el magistrado judicial, que se desprendió de la guarda del automóvil (conf. voto del doctor Bossert en el mencionado Plenario M. de Sotham, rev. cit., p. 229).

El agravio vinculado a la imposición de las costas al recurrente por la intervención de Esnaola, no puede prosperar desde que se trata de una cuestión de hecho inabordable en esta instancia salvo absurdo. Esto es, que se haya alterado burdamente el carácter de vencido o exista iniquidad manifiesta en el criterio de distribución (conf. Ac. 52.207, sent. del 25-IV-95); situación extrema que no se ha configurado en autos (art. 279, CPC).

Con el alcance indicado y oído el señor Subprocurador General, voto por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor Pisano dijo:

Como expresara la mayoría del tribunal en las causas Ac. 51.760 y Ac. 55.947 ambas del 12-III-96, a través de los votos de los doctores San Martín y Mercader el texto originario del art. 27 del decretoley 6582/58 decía: El propietario del automotor que resuelva retirarlo definitivamente del uso por no estar en condiciones de servir para su destino específico, deberá dar inmediata cuenta a la autoridad competente quien procederá a retirar el título respectivo y practicará las anotaciones pertinentes en el registro. La autoridad policial y las compañías aseguradoras deberán igualmente comunicar al registro los siniestros que ocurrieran a los automotores, siempre que éstos sean de tal naturaleza que alteren sustancialmente las características individualizantes de los mismos. El artículo anterior (27) establecía que La falta de inscripción de la transferencia del dominio de los automotores de acuerdo con las prescripciones del presente decreto presumirá la responsabilidad de la persona a cuyo nombre figure inscripto el vehículo.

El art. 27 en vigencia dispone: Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad. La comunicación prevista en este artículo, operará la revocación de la autorización para circular con el automotor, si el titular la hubiese otorgado, una vez transcurrido el término fijado en el art. 15 sin que la inscripción se hubiere peticionado, e importará su pedido de secuestro, si en un plazo de treinta días el adquirente no iniciare su tramitación.

El Registro notificará esa circunstancia al adquirente, si su domicilio fuere conocido. Una vez transcurrido el plazo mencionado o si el domicilio resultase desconocido, dispondrá la prohibición de circular y el secuestro del automotor.

El automotor secuestrado quedará bajo depósito, en custodia del Organismo de Aplicación, quien le entregará al adquirente cuando acredite haber realizado la inscripción y previo pago del arancel de rehabilitación para circular y de los gastos de estadía que hubiere ocasionado.

Una vez efectuada la comunicación, el transmitente no podrá hacer uso del automotor, aunque le fuese entregado o lo recuperase por cualquier título o modo, sin antes notificar esa circunstancia al Registro. La violación de esa norma será sancionada con la pena prevista en el artículo.

Entiendo que, de la sola comparación de ambos textos, resulta imposible aplicar la doctrina de la causa Ac. 27.012 in re Tófalo (Acuerdos y Sentencias, 1979-II-342).

Tiene resuelto este tribunal que cuando el texto de la ley es claro y expreso no cabe prescindir de sus términos, correspondiendo aplicarla estrictamente y en el sentido que resulta de su propio contenido (conf. causas I. 1187, sent. del 11-XII-84; L. 34.745, sent. del 13-VIII-85; L. 36.992, sent. del 26-XII-86; Ac. 39.014, sent. del 12-IV-89; Ac. 40.495, sent. del 20-II-90; B. 50.971, sent. del 11-XII-90; Ac. 45.868, sent. del 27-VIII; L. 48.431, sent. del 25-II-92; Ac. 47.842, sent. del 6-IV-93, etc.; ver: Acuerdos y Sentencias, 1985-II-376, 1986-IV-605, 1989-I-598, 1990-I-147; D.J.B.A., 133-261, 136-209, 142-242; LL, 1990-a206; ED, 139-415, 146-102; JA, 1992-II-555).

Ha igualmente decidido esta Corte que al intérprete de la ley no puede acordársele el poder de variar el contenido mismo del texto legal interpretado, al grado de prescindir de él, pues la materia de la ley no es un caucho tan elástico, y la técnica interpretativa no es de una flexibilidad tal que a fuerza de tirar sobre el texto se llegue siempre a solucionar el caso. El rendimiento de la ley no es ilimitado (conf. Ac. 41.480, sent. del 4-VII-89; Ac. 51.508, sent. del 13-XII-94; ver Acuerdos y Sentencias, 1989-II-613; D.J.B.A., 148-105; LL, 1989 E-130 ED, 136-285).

Creo conveniente recordar, asimismo, que ha dicho esta Corte que la nueva redacción de una norma legal resulta relevante para resolver el caso desde que las modificaciones introducidas a las leyes vigentes pueden servir como elementos útiles para conformar que determinado criterio interpretativo es correcto (conf. B. 53.031, sent. del 11-II-92). Y no me cabe duda alguna de que las modificaciones introducidas por la ley 22.977 a los arts. 6, 12, 15 y 27 del decretoley 6582/58 confirman el criterio interpretativo aquí postulado pues demuestran la organización de un sistema tendiente a evitar los reiterados inconvenientes derivados de la comercialización de los automotores y a otorgar mayor seguridad a las transacciones, como así también a definir claramente la situación -en cuanto a eventuales responsabilidades se refiere de los enajenantes de tales vehículos.

Por su parte en la primera de las causas mencionadas agregó el doctor Mercader que el art. 27 del decretoley 6582/58 modificado por ley 22.977 establece en forma imperativa y en consonancia con el régimen de responsabilidad sentado por el art. 1113 del código de fondo la responsabilidad (valga la redundancia) que le cabe al titular registral del automotor causante del daño aunque hubiera transferido la guarda del vehículo a un tercero. Cabe destacar, que en este último supuesto la responsabilidad tanto de uno como del otro (dueño y guardián) resultan concurrentes y no son excluyentes, de donde la presencia de uno no excluye el deber de resarcir del otro (conf. causas Ac. 39.866, sent. del 21-II-89; Ac. 42.989, sent. del 2-VII-91). Pero al mismo tiempo permite al dueño comunicar al Registro que otorgó la posesión del vehículo a un tercero (aviso de venta), comunicación que genera a su favor la presunción de considerarlo como aquel por quien el dueño no deba responder y que la cosa ha sido usada contra su voluntad, haciéndose eco de la terminología del art. 1113 antes citado (conf. causas Ac. 45.860, sent. del 26-XI-91; Ac. 47.127, sent. del 28-IX-93). Recordándose que las leyes se reputan conocidas, así como que nadie puede alegar su propia torpeza (arts. 1, 20, 1111 y su doctrina del código civil).

Por ello, siendo el recurrente el titular dominial a la fecha del siniestro del automóvil conducido por el codemandado Domingo Fabián Ríos, y no habiendo comunicado al Registro pertinente que otorgó la posesión del vehículo a un tercero, lo resuelto por el a quo se ajusta a derecho.

En concordancia con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, voto por la negativa.

El señor doctor juez doctor Laborde, por los fundamentos expuestos por el señor juez doctor Pisano, votó también por la negativa.

El señor juez doctor Negri, por los fundamentos expuestos por el señor juez doctor Hitters, votó también por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor juez doctor Ghione dijo:

Adhiero al voto del señor juez doctor Pisano excepto en sus consideraciones generales sobre interpretación de la ley; aunque esto no modifica las conclusiones respecto del caso, con el consecuente descarte de la idea del juez legislador. En definitiva: la operación interpretativa del derecho es un procedimiento mediante el cual se conocen los conceptos del sistema jurídico.

A la cuestión planteada, el señor juez doctor Pettigiani dijo:

Adhiero al voto del doctor Hitters, añadiendo que en mi concepto el art. 27, decretoley 6582/58 (t.o.) consagra como presunción iuris tantum la falta de responsabilidad de quien cumplimenta la denuncia allí viabilizada, en tanto la omisión de realizarla permite presumir con el mismo alcance la responsabilidad de quien ha incurrido en ella, siempre que no pruebe acabadamente que el desprendimiento de la posesión y custodia del vehículo, es decir de su animus domini existió en la realidad de los hechos.

Entiendo que en la especie medió dicha prueba por lo que, en consonancia con lo expresado, doy mi voto por la afirmativa.

Los señores jueces doctores Salas y San Martín por los mismos fundamentos del señor juez doctor Pisano, votaron también por la negativa.

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General; por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, CPCC). El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, CPCC), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la resolución 760/68) modificado por la resolución 868/77 y de conformidad con la resolución 1993/94. Notifíquese y devuélvase. - Ernesto Víctor Ghione. - Alberto Obdulio Pisano. - Héctor Negri. - Guillermo David San Martín. - Elías Homero Laborde. - Juan Carlos Hitters. - Eduardo Julio Pettigiani. - Juan Manuel Salas (Sec.: Adolfo Abdón Bravo Almonacid).

S., A. Z. y otros

S., A. Z. y otros

Buenos Aires, 10 de octubre de 1996. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la defensa de C. P. D. M. en la causa S., A. Z. y otros s/contrabando (causa nº 9102), para decidir sobre su procedencia.

Considerando: 1º Que la sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, al revocar la sentencia recurrida, dejó sin efecto el sobreseimiento definitivo que había dictado el juez de primera instancia con respecto a C. P. M. y, en consecuencia, mantuvo la prisión preventiva que afecta al nombrado desde la resolución del 5 de junio de 1991, bajo el cargo de partícipe necesario del delito de contrabando, calificado por el número de personas (fs. 173/178).

2º Que, al respecto, no obstante que la cámara comenzó por reprochar a este procesado el otorgamiento de diversos poderes -en el entendimiento de que encubrirían negocios simulados para la venta de ciertos automotores ingresados al amparo del régimen instaurado por la ley 19.279 [ED, 40-1122], cuando concretó el examen sobre la situación del escribano con relación a los hechos que configurarían el posible delito de contrabando que se investiga en la causa, la alzada afirmó que la circunstancia de que las escrituras aparezcan otorgadas después de hecha la importación -con la que habría quedado consumado el engaño al servicio aduanero no excluye la responsabilidad por la cooperación en el hecho presuntamente delictivo, ya que el art. 46 del código penal -del mismo modo en que lo hace el art. 886 del código aduanero castiga la ayuda posterior cuando responde a una promesa anterior (fs. 903 vta.).

3º Que contra dicha resolución la defensa interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

4º Que si bien, en principio, el auto de prisión preventiva no constituye sentencia definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 48, esta Corte ha decidido -en una causa que guarda substancial analogía con el sub lite que cabe apartarse de dicha regla y reconocer la presencia de un agravio susceptible de ser considerado por la vía del recurso extraordinario, cuando como consecuencia del pronunciamiento se vulnera el ejercicio de los derechos constitucionales de trabajar, comerciar y ejercer industria lícita, y la índole absoluta de la restricción exige una tutela inmediata (causa K.30.XXIV Kacoliris, Dionisio y otros s/desbaratamiento de derechos acordados, sentencia del 11 de mayo de 1993 [ED, 152-715]).

5º Que los agravios del recurrente suscitan una cuestión federal que justifica su consideración en la instancia planteada, pues no obstante que remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común y procesal que son regularmente extrañas a la jurisdicción extraordinaria del Tribunal, ello no es óbice para invalidar lo decidido cuando el pronunciamiento carece de fundamentación suficiente y esta deficiencia afecta las garantías constitucionales invocadas (arts. 14 y 18 de la Constitución Nacional).

6º Que, en efecto, no satisface el recaudo constitucional de debida fundamentación la referencia efectuada en el fallo en cuanto a que la prisión preventiva tiene sustento en la circunstancia de que la ayuda posterior -que habría prestado el notario al otorgar las escrituras es punible cuando obedece a una promesa anterior, pues aparece como una afirmación meramente dogmática en la medida en que la sentencia ha omitido toda consideración de los elementos reunidos en la causa que acreditarían la real existencia de una promesa de tal naturaleza.

7º Que la decisiva falta de fundamentación en que incurrió la cámara para dilucidar tal aspecto -es decir la acreditación por semiplena prueba de la existencia de la previa concertación dolosa adquiere una especial relevancia en el caso de autos pues, precisamente, el sobreseimiento que había decretado el juez de primera instancia respecto del escribano M. tuvo por fundamento que los poderes fueron otorgados con posterioridad a la consumación del delito de contrabando, y que carecían de valor indiciario del dolo de colaborar en el delito mencionado (fs. 863).

8º Que, en este orden de ideas, es relevante señalar con referencia al extremo mencionado, que -por un lado en la anterior resolución que había dictado la cámara el 12 de noviembre de 1991 para confirmar la prisión preventiva que -por entonces había decretado el juez de grado respecto del escribano M., se había afirmado, sin embargo, que la mención de reuniones previas hecha por el señor juez a quo en su providencia no está del todo constatada en autos (fs. 463); asimismo, cabe destacar que con posterioridad a dicho pronunciamiento, los elementos de juicio aportados a la causa desvirtuaron los indicios que pudo haber al respecto (confr. lo manifestado por A. Z. S. a fs. 554, y la rectificación de M. R. S. en el careo de fs. 572/572 vta.). De ahí, pues, que no puede ser aceptada la aseveración efectuada por la cámara -en la resolución objeto del recurso extraordinario de que la cooperación posterior se torna punible cuando responde a una promesa anterior, pues esta conclusión encierra una evidente contradicción con las consideraciones que había efectuado el tribunal a quo en su resolución anterior y, con un no menor grado de relevancia, un inequívoco apartamiento de las constancias probatorias incorporadas a la causa.

9º Que, en tales condiciones, la decisión apelada presenta una decisiva carencia de fundamentos que viola en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, por lo que debe ser dejada sin efecto con arreglo a la doctrina de la Corte en materia de arbitrariedad (Fallos, 313:491; 314:1459; 315:1668, entre muchos otros).

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Notifíquese, reintégrese el depósito, agréguese la queja al principal y remítase al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt (en disidencia). - Augusto César Belluscio (en disidencia). - Enrique S. Petracchi (en disidencia). - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert (en disidencia). - Adolfo Roberto Vázquez.

DISIDENCIA DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON AUGUSTO CéSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE S. PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT. - Considerando: Que el recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

Por ello, se desestima la queja. Dése por perdido el depósito de fs. 60. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Gustavo A. Bossert.