Octavioano
Causa nro. 445/00 del Juzgado Civil y Comercial nro. 2 de Paraná, provincia de Entre Ríos
AC U E R D O:
En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil, reunidos en el Salón de Acuerdos los Sres. miembros del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, a saber: Presidente: Dr. JULIO CESAR BERLARI, Vice-Presidente: Dr. JUAN CARLOS ARDOY y los señores Vocales: Dres. CARLOS ALBERTO CHIARA DIAZ, DANIEL OMAR CARUBIA, MIGUEL A. CARLIN, GERMAN REYNALDO F. CARLOMAGNO, HIPOLITO NAIR VALES, LAURA E. BERTELLOTTI de SCHALLER y BERNARDO IGNACIO RAMON SALDUNA asistidos del Secretario autorizante, fueron traídas para resolver las actua-ciones caratuladas: "OCTAVIANO, Ma. Noemí Teresita c/Compañía Financiera Arg. S.A. –HABEAS DATA".-
Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: señores Voca-les: Dres. VALES, CARLOMAGNO, SALDUNA, CARLIN, CARUBIA, CHIARA DIAZ, ARDOY, SCHALLER y BERLARI.-
Examinadas las actuaciones, el Tribunal planteó las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Existe nulidad?
SEGUNDA CUESTION: ¿Qué cabe decidir respecto del recurso de apelación concedido contra la sentencia de fs. 85/87 vta.?
TERCERA CUESTION: ¿Qué cuadra resolver en materia de costas causídicas?
A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, EL SEÑOR VOCAL, DR. VALES, DIJO:
Conforme a lo establecido en los arts. 16º y 31º de la Ley de Procedimiento Constitucionales Nº 8369, el recurso de apelación deducido en un proceso de amparo, de ejecución o de prohibición, conlleva el de nulidad y, en su virtud, el tribunal ad-quem deberá avocarse al examen de todo lo actuado con la finalidad de constatar, subsanar o, en su caso, eliminar los vicios invalidantes que se verifiquen.-
La parte actora recurrente no hace mérito de la existencia de ellos con interés de conseguir concretamente su nulificación en la presente instancia, en tanto el Ministerio Público Fiscal, expresamente se expide por su inexistencia.-
Practicado, por último el examen ex-officio de lo actuado, no se verifica la presencia de irregularidades que por su entidad y magnitud revistan idoneidad suficiente para justificar una declaración nulificante en esta instancia, por lo que doy respuesta negativa al planteo formulado en esta primera cuestión.-
Así voto.-
A la misma cuestión planteada, los señores Vocales, Dres. CARLOMAGNO, SALDUNA, CARLIN, CARUBIA, CHIARA DIAZ, ARDOY, SCHALLER y BERLARI, expresaron su adhesión al voto del Dr. Vales.-
A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA, EL SEÑOR VOCAL, DR. VALES, DIJO:
I.- La señora Jueza de primera instancia en lo Civil y Comercial Nº2 de esta Capital, Dra. GRACIELA BASALDUA de TORREALDAY, rechaza la acción de habeas data deducida a fs.22/5, por la Sra. MARIA NOEMI TERESITA OCTAVIANO por derecho propio y con patrocinio de los Dres. Rafael M. Cotorruelo y Martín Julián Acevedo Miño, contra la empresa Compañía Financiera Argentina S.A., en el entendimiento de que no ha sido debidamente individualizado el sujeto legitimado pasivo de la acción que se intenta, ya que la Compañía Financiera aquí demandada, al contestar la presente demanda, manifiesta que rinde cuentas de su cartera de clientes al Banco Central de donde, agrega, pudo haber surgido la información que afectara a la aquí accionante; además, que dicha información pudo también haber procedido de otro banco de datos; como, asimismo, el "banco de datos" que habría calificado a la actora como "cliente no confiable" pudo obtener datos de otra fuente que no sea exclusivamente la aquí demandada.-
Considera asimismo la magistrada que la accionante podrá, en el juicio que le iniciara la demandada, Compañía Financiera Argentina S.A., por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº5 de esta Capital, demostrar que el crédito que se le reclama ha sido abonado, cuestión que no puede debatirse por esta vía de excepción, y que, para el caso de que la Compañía demandada hubiere proporcionado datos falsos o inexactos que le hubieren causado perjuicio, podrá iniciar la acción pertinente para la reparación de tales daños, o también revestir la calidad de litis consorte pasivo en la acción de habeas data por ser el sujeto que ha proporcionado los datos, pero sin poder obviar la acción contra el legitimado principal que es quien lleva el registro respectivo. Cita jurisprudencia en su apoyo y, concluye desestimando la acción incoada, con costas.-
II.- Apelado dicho pronunciamiento a fs.90 por la accionante, y concedido el recurso (a fs.91), a fs.95/97, obra memorial que autoriza el art. 16, 2do. párrafo de la Ley de Procedimientos Constitucionales Nº 8369, presentado por la parte recurrente quien interesa la revocación del decisorio impugnado, imponiéndose las costas por su orden.-
III.- A su turno -fs.101/103 vto.- se expide la Sra. Fiscal General del STJER, Dra. Marta Brodsky de Petric, quien, luego de efectuar una breve reseña de los antecedentes del caso, entiende, en principio, que el recurso de apelación aquí en estudio no puede tener acogida favorable, por cuanto de los antecedentes de la causa, emerge que la acción promovida resulta inadmisible por extemporánea de conformidad con lo previsto en el art.3º inc.c) de la Ley 8369, dado que la accionante manifiesta haber solicitado un crédito bancario que le es rechazado debido a un informe negativo y con posterioridad, en fecha 11 de abril del corriente año, recibe la nota que luce a fs. 20, de lo cual deviene que a partir de este suceso la amparista tuvo conocimiento cierto de los efectos del acto eventualmente originante del agravio constitucional que invoca, sin que pueda tomarse en cuenta la invocada carta-documento -fs.1- que constituye una reiteración de intimaciones anteriores que nada agregan al conocimiento de la actora en lo referente al motivo y causa del Informe que le causara dicho gravamen, por lo que habiendo iniciado esta acción el 19-7-00 -cftr. cargo de fs. 25 vta.-, lo ha sido vencido en exceso el término de treinta días corridos que prevé el art. 3º, inc. c), de la citada ley.-
Agrega, que para el supuesto que V.E. entendiera que la acción es temporánea, con cita doctrinaria trae a colación el criterio amplio, sostenido por este Tribunal, respecto de la legitimación de los bancos y entidades financieras para ser demandados en el proceso constitucional que nos ocupa. Y, agrega que la solución a que arriba la a-quo resulta correcta, en tanto no han quedado debidamente individualizados los legitimados pasivos y, tampoco surge de las constancias de autos, en forma clara y precisa, la procedencia del informe y la calificación que determinara el resultado negativo de la operación de crédito gestionado por la actora ante el BICA, circunstancia que, afirma, constituye una mera invocación.-
Propicia, finalmente, el rechazo del recurso de apelación articulado.-
IV.- Expuestas así las diferentes posiciones de las partes y lo opinado por el Ministerio Público Fiscal, cabe el tratamiento de la cuestión planteada dentro del marco cognoscitivo pleno que el recurso de apelación concedido, en este tipo de juicio, otorga a este Tribunal para juzgar acerca de los hechos y el derecho aplicable.-
Dentro de este contexto, cabe puntualizar que la acción de amparo intentada en su modalidad "hábeas data" irrumpe específicamente en nuestro ordenamiento jurídico a partir de su incorporación al artículo 43 de nuestra Carta Magna Nacional en la reforma del año 1994, como herramienta legal para lograr un equilibrio entre los derechos de quienes registran o poseen información referida a un individuo y los derechos de éste tutelando el derecho a la verdad de esa información cuando su divulgación afecte en forma ilegítima un derecho constitucionalmente protegido.-
La jueza a-quo, interpretando el art. 43 de la C.N., considera que en el caso que nos ocupa, no ha sido debidamente individualizado el sujeto legitimado pasivo de la acción que se intenta, desde que, teniendo en cuenta el objeto de esta acción, la misma sólo puede estar dirigida contra las personas o entidades, públicas o privadas que recaben información a los fines de la formación del "banco de datos" de las que son titulares, concluye que la Compañía Financiera demandada carece de legitimación pasiva en la especie.-
Liminarmente, debo destacar que no concuerdo con la solución propiciada por la Fiscalía General de este Tribunal, en principio, por haber adherido recientemente al voto de la Dra. Schaller en la causa Nº412 -año: 2000-, caratulada "Castro, F.G. c/Entidad Crediticia del Bco.de Galicia y Bs.As.- Suc.Paraná- Acción de Amparo -HABEAS DATA-" en la que la magistrada y sus adherentes se enrolan en la doctrina según la cual las entidades bancarias o financieras están legitimadas para responder a las acciones enmarcadas dentro del art.43 de la C.N., para que dichas entidades informen, corrijan o supriman datos de sus registros y, en su caso, rectifiquen informes que pudieren haber facilitado (cftr.: C.Nac.Com., Sala A, Oct.-4-1996, "Automotores Santa María S.A. c/Bco. de la Pcia. de Sgo. del estero s/Sumarísimo", fallo 47.969, E.D. 173: p..14 y conc.; noviembre 8.1994. Ed. 164-413, o "Figueroa Hnos. c/Banco dela Pcia.de Santiago del Estero s/Sumarísimo", Ed. 173, p.17). También, doctrinariamente, entre otros, Miguel Angel Eknekdijan en "Tratado de Derecho Constitucional", T.IV, p.87, con claridad, sostiene que "los registros bancarios enmarcan en lo normado por el art.43 de la C.N.".-
En los referidos autos, en los que se hace lugar al Hábeas Data informativo exhibitorio interesado, se concluye que, respecto a la legitimación pasiva de un banco no cabe dudas, en tanto se debe lograr una solución acorde con la naturaleza de la acción intentada, por cuanto no existe otra vía apta o idónea para obtener la pretensión deducida, dado el incumplimiento del banco al requerimiento judicial o extrajudicial efectuado por el actor, quien, a su vez, invoca perjuicios derivados de una situación que le causa daños en virtud de una información que juzga inexacta, discriminatoria y de la cual no tiene concreto conocimiento de cuál es la entidad de la que surgió el informe que dice haberle causado la cancelación o el acceso a su crédito.-
Cabe destacar que, ante la intimación efectuada por el Juez en esta causa, mediante el mandamiento Nº 2167 obrante a fs.42/3, la entidad financiera se presentó mediante apoderados para contestar la acción y, en su caso, producir el informe requerido. En dicha contestación que obra a fs.39/40 en el Cap. IV -Verdad de los Hechos-, elude, expresamente, contestar cuál es la red de informes comercial y financiera a la cual denunciara el incumplimiento presunto de la actora con referencia a su crédito; por otro lado, no puede eludir la contestación manifestando que siendo, la Cía. Financiera demandada, una entidad financiera desarrolla su actividad bajo el contralor del Banco Central de República Argentina y es a ella a la que se informa todo lo referente a la operatoria crediticia de sus clientes, toda vez que, en forma reiterada -cftr.: nota de fecha 11-4-00, fs.20-, aviso de fs.21-, y los términos de la carta documento obrante a fs.1 donde la Cía. Financiera Arg. S.A., manifiesta, expresamente, en su parte final "...procederemos a la regularización en la red de informes comerciales y financieros...".-
De las pruebas obrantes en autos, surge con verdadera nitidez que la demandada a efectuado los apercibimientos de denunciar, como deudora morosa o incumplidora de sus obligaciones, a una red de informes comerciales o financieros y, es allí, donde, con toda seguridad, en caso de falsedad de la información debe ordenarse la correspondiente rectificatoria, si se acreditare en forma fehaciente la falsedad de los datos proporcionados por la entidad financiera.-
En resumen, entendemos que en este caso en el cual no se tiene la certeza de cuál es la entidad donde se encuentra el informe de la demandada, la misma es legitimada pasiva para responder a la presente acción de hábeas data, por cuanto, reitero, considero no existe otra vía apta o idónea para obtener la información requerida por esta acción.-
Al respecto, dice, la Dra. Luisa Sánchez Sorondo, como conclusión a su artículo publicado en E.D. T.169, P.1089 y SS., "el secreto de hábeas data está en su sencillez; si al hábeas data se lo convierte en un mecanismo complejo, demasiado sofisticado y articulado, no va a ser captado y entendido por los propios interesados. Tiene que ser algo muy simple, sencillo e informal para que cualquiera que se pueda sentir perjudicado por informaciones monopólicas, que lo afectan o perjudican en su status, pueda entonces remover ese obstáculo, tendiendo fundamentalmente a el derecho al acceso, al conocimiento y el derecho a la rectificación o, a la anulación de aquellos asientos que puedan ser lesivos o perjudiciales. De esta forma se evita la muerte civil, la muerte de su prestigio, o puede ser la base de sustento para la elección de la persona hacia un horizonte que lo desenvuelva o engrandezca".-
Que, con referencia al obstáculo que impediría la tramitación del presente, conforme el dictamen de la Sra. Fiscal General del Tribunal, con referencia a la temporaneidad de esta acción, creemos ajustado a derecho y a la realidad de las constancias, que el término para interponer la acción conforme al art.3º, inc. c), de la ley 8369, comienza desde el momento en que la perjudicada, actora en el juicio, tiene la plena certeza de que existe, en alguna entidad de informes comerciales o financieros, un informe desfavorable hacia su persona, que a nuestro juicio, es la carta-documento obrante a fs.1, la cual según el sello del correo argentino fue enviada en fecha 28-6-00, ello así por cuanto las intimaciones, bajo apercibimiento de efectuar la denuncia, son anteriores a la certeza de la existencia del informe, ya que sólo se trata de intimaciones bajo apercibimiento de formalizar dicho informe. Por lo tanto, al haberse iniciado esta demanda el 19-7-00, entendemos que la misma se encuentra en término y por ello, estimo, debe darse curso al reclamo allí efectuado.-
El Dr. N. Sagües en un meticuloso artículo publicado en J.A., 1995, T.IV, p.352 y ss. hace un análisis de la acción de hábeas data y una clasificación tentativa de las distintas modalidades que emergen del art.43 de la C.N., entre los que incluye, en primer lugar, el "habeas data informativo" que es aquel que solamente tiene la finalidad de recabar la información obrante en registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer informes, entre los que se encuentran tres subespecies, a saber: a)- hábeas data exhibitorio, b)- hábeas data finalista y c)- hábeas data autoral. Especie en que encontramos el objeto de la presente acción, y en virtud del cual proponemos la procedencia de la presente acción de hábeas data informativo exhibitorio solicitado.-
Que, en forma subsidiaria o complementaria la accionante solicita en el Pto. VIII de fs. 25 de autos, la eliminación de los datos del registro, la misma debe ser desechada en razón de que, resulta condición ineludible la acreditación de la falsedad del dato que obrare en el registro, lo que en esta demanda se desconoce, y que, por otro lado, se estaría en condiciones de conocer, una vez que se proporcione el informe correspondiente a los datos o constancias, y la entidad en que se encuentran los mismos.-
Por todo ello, propicio la revocación de la sentencia apelada de fs. 85/87 vta. de fecha 21 de noviembre de 2000 y, en consecuencia, se haga lugar parcialmente a la acción de amparo -hábeas data- deducida, disponiendo que la entidad demandada, en el término de cinco días corridos, con más la ampliación legal en razón de la distancia, y contados a partir de la recepción del mandamiento correspondiente, proceda a exhibir al amparista -con los recaudos que se estimen pertinentes-, el nombre de la entidad, de la red de informes comerciales y financieros, a la cual haya enviado datos o informes con respecto a la accionante, y el tenor de los mismos, fecha y demás datos pertinentes.-
Así voto.-
A la misma cuestión, el señor Vocal, Dr. CARLOMAGNO, dijo:
Por los fundamentos del dictamen de la señora Fiscal General de este Alto Cuerpo –conforme fs. 101/4- corresponde rechazarse la apelación en trámite, agregándose copia del mismo como parte del resolutorio a adoptar.-
En efecto, y como precisamente lo señala la señora Fiscal General del S.T.J.E.R., la acción resulta inadmisible por haberse incoado extemporáneamente –art. 3º, inc. c), de la ley nº 8369- por los motivos que allí se vierten.-
Por lo expresado, reitero, voto por desestimar la apelación en curso.-
Así voto.-
A su turno el señor Vocal, Dr. SALDUNA, expresó su adhesión al voto del Dr. Vales.-
A la misma cuestión los señores Vocales, Dres. CARLIN, CARUBIA y CHIARA DIAZ, manifestaron su adhesión al voto del Dr. Carlomagno.-
A su turno, los señores Vocales, Dres. ARDOY, SCHALLER y BERLARI, expresaron su adhesión al voto del Dr. Vales.-
A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL, DR. VALES, DIJO:
Atento al resultado arribado en el tratamiento de la segunda cuestión, propicio que las costas del proceso se impongan a la demandada vencida (art. 20, Ley 8369).-
Así voto.-
A la cuestión en examen y a su turno el señor Vocal, Dr. CARLOMAGNO, dijo:
Existiendo razón suficiente para apartarse del principio general en materia de costas –art. 20, Ley de Procedimientos Constitucionales Nº 8369- considero que las mismas deben ser distribuidas, en ambas instancias, en el orden causado.-
Tal mi propuesta.-
A su turno el señor Vocal, Dr. SALDUNA, expresó su adhesión al voto del Dr. Vales.-
A la cuestión tratada los señores Vocales, Dres. CARLIN, CARUBIA y CHIARA DIAZ, manifestaron su adhesión al voto del Dr. Carlomagno.-
Por último los señores Vocales, Dres. ARDOY, SCHALLER y BERLARI, expresaron su adhesión al voto del Dr. Vales.-
Con lo que no siendo para más se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia:
Firmado: JULIO CESAR BERLARI, JUAN CARLOS ARDOY, CARLOS ALBERTO CHIARA DIAZ, DANIEL OMAR CARUBIA, MIGUEL A. CARLIN, GERMAN REYNALDO F. CARLOMAGNO, HIPOLITO NAIR VALES, LAURA E. BERTELLOTTI de SCHALLER, BERNARDO IGNACIO RAMON SALDUNA
SENTENCIA:
Paraná, 22 de diciembre de 2000.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede y, por mayoría;
SE RESUELVE:
1º) DECLARAR que no existe nulidad.-
2º) HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la accionante, revocándose la sentencia obrante a fs. 85/87 vlto., admitiéndose –en consecuencia- parcialmente la acción de amparo (habeas data) promovida contra la Compañía Financiera Argentina S.A..-
3º) ORDENAR a la accionada que, dentro del término de cinco días corridos (con más la ampliación de legal en razón de la distancia) y contados a partir de la recepción del mandamiento correspondiente, proceda a exhibir a la señora María Noemí Teresita Octaviano -con los recaudos del caso que se estimen pertinentes- el nombre de la entidad, de la red de informes comerciales y financieros, a la cual haya enviado los datos o informes con respecto a la accionante y el tenor de los mismos, como así también fecha y demás datos correpondientes.-
4º) IMPONER las costas de ambas instancias a la accionada vencida.-
5º) REGULAR los honorarios de los Dres. Rafael M. Cotorruelo, Martín Julián Acevedo Miño y Jorge Ambrosio Accinelli, por la intervención que les cupo en las distintas etapas de este proceso en las respectivas sumas de PESOS TRESCIENTOS DIECINUEVE ($319.-), PESOS TRESCIENTOS DIECINUEVE ($319.-) y PESOS TRESCIENTOS DIECINUEVE ($319.-) -cfme.: arts. 3, 5, 6, 12, 27, 29, 30, 32, 63, 64, 91 y ccdts., Dec.-ley Nº 7046/82, ratif. por Ley Nº 7503; art. 505, Cód. Civil y arts. 13 y ccdts., Ley Nº 24.432-.-
Regístrese, notifíquese, líbrese mandamiento de estilo y, oportunamente, bajen con atenta nota de Secretaría.-
Firmado: JULIO CESAR BERLARI, JUAN CARLOS ARDOY, CARLOS ALBERTO CHIARA DIAZ, DANIEL OMAR CARUBIA, MIGUEL A. CARLIN, GERMAN REYNALDO F. CARLOMAGNO, HIPOLITO NAIR VALES, LAURA E. BERTELLOTTI de SCHALLER, BERNARDO IGNACIO RAMON SALDUNA Ante mí: Luz Buscema -Secretaria-