Sapin pedro s/ Apelación.
Sumarios:
1.- Corresponde agregar que en el régimen de la ley nacional 16.986 reglamentaria del amparo en el orden nacional, que gran parte de la doctrina considera hoy inaplicable a partir de la incorporación del art. 43 de la Constitución Nacional, prohibe expresamente en su art.16 el planteo de cuestiones de competencia y tal previsión responde a la naturaleza del amparo vía expedita y rápida , o sea, mucho más que sumarísima, pues sería contrario al instituto del amparo cualquier decisión que postergue el tratamiento de la cuestión de fondo. Si ello es así en el orden nacional, no puede ser inferior la tutela en el orden provincial que con mucha anterioridad, en la primera Constitución de 1957 y posteriormente en la de 1988, ya había incorporado el amparo.
2.- En los casos de violación de derechos por actos de autoridad provincial o de particulares, aunque el derecho esté reconocido en la Constitución federal, el juicio debe ventilarse ante las autoridades provinciales.
En la ciudad de Viedma, Capital de la Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de marzo del año dos mil dos, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor H. SODERO NIEVAS y Luis A. LUTZ, a fin de pronunciar sentencia en los autos caratulados: “SAPIN PEDRO S/AMPARO S/APELACION” (Expte.N* 16.570/02 STJ ), elevados por el señor Juez doctor Juan Antonio Bernardi, en razón del recurso de apelación deducido por los letrados apoderados del Banco BANSUD S.A. a fs. 113/114 y fundado a fs.122/124; contra la sentencia dictada a fs.84/86 y 106, respondido por el actor a fs.128/132 y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:
Que de acuerdo a las constancias de autos, resulta que a fs. 57/58 el señor Juez a cargo del Juzgado de Instrucción N°4 de la ciudad de Viedma, doctor Juan Antonio BERNARDI, dicta sentencia haciendo lugar al amparo interpuesto, ordenando a la entidad bancaria entregar al actor la suma de siete mil dólares estadounidenses acreditados en la cuenta corriente N-------- de la misma.
Que a posteriori del dictado de dicha sentencia que reconociera el derecho constitucional del amparista arbitrariamente lesionado, consta a fs. 60 la denuncia de incumplimiento de la orden judicial impartida por el señor Juez.
Ante tal circunstancia el Juez subrogante dicta la providencia de fs.67 intimando al gerente de la institución bancaria a que cumpla la sentencia en el término de tres horas, bajo apercibimiento de desobediencia judicial (cf. art.239 del C. Penal).
Que a fs.69/70 la demandada plantea nulidad de las actuaciones, la incompetencia del juez en tanto considera que corresponde la federal, y peticiona se suspendan las actuaciones.
Que a fs. 84/86 el Juez decreta la competencia material del tribunal para conocer en autos, declara la inconstitucionalidad del art.12 del Dec. Ley 214/02, y rechaza la petición de suspensión de las actuaciones.
Asimismo, a fs. 106 ratifica en todos sus términos el resolutorio precedentemente indicado.
Que la demandada apela las mismas a fs.113, reiterando a fs. 122/124 la incompetencia del Juez a quo.
Que en anteriores oportunidades este Superior Tribunal de Justicia ha señalado que en lo referido al recurso de apelación de las acciones de amparo, debe estarse al texto expreso de la ley 2921 (mod.ley 3235) en cuanto a que sólo cabe dicho recurso exclusivamente en contra de la sentencia que resuelve la cuestión de fondo del amparo.
Así tienen dicho los precedentes del Tribunal, que operan como doctrina legal, que la sentencia del amparo es revisable ante el Superior Tribunal de Justicia por la vía de apelación de la Ley 2921 (modif. Ley 3235) exclusivamente sobre las cuestiones que hacen al fondo o esencia del objeto, pero no para las secundarias o accesorias. Tal el caso de honorarios, costas, sanciones impuestas por los Jueces y otras cuestiones colaterales a la cuestión constitucional venida en amparo. La doctrina de los fallos de este Superior Tribunal en “ARZA” (29 04 99) y anteriormente en “LOPEZ” (06 06 89); “RIVELLI” (05 10 89); “BONACCHI” (28 06 90), entre otros, imponen que: 1) sólo cabe el recurso de apelación contra las sentencias que resuelven las acciones de amparo focalizado concretamente en la resolución de la cuestión constitucional propuesta en la demanda; 2) que la impugnación de aspectos ajenos a la cuestión esencial del amparo deben quedar ajenos al recurso de apelación establecido por el art. 1 de la Ley 2921 (modif. Ley 3235).
Que tal criterio ha sido seguido también en las actuaciones caratuladas: "DEL COTILLO, Julián s/amparo s/APELACION" (Expte. N*14.516/00 STJ marzo 2000), indicándose que hasta el dictado de la Ley 2921 este Superior Tribunal mantuvo un criterio restrictivo en cuanto a la posibilidad genérica de recurrir las decisiones adoptadas por el juez del amparo, no pudiendo prosperar en este tipo de acciones dada la propia sustancia de la acción de amparo y del restringido ámbito en el que se desenvuelve este instituto excepcional (cf.Se.108/91; Au.126/92, Se.167/92; Se.24/92; entre otros); y que con posterioridad a estos pronunciamientos, y al plenario "Municipalidad de San Carlos de Bariloche" (Se.164/94), la Ley 2921 (B.O.P. 3325, 2/1/96), luego modificada por la Ley 3235, que vino a autorizar el recurso de apelación ante el Superior Tribunal de Justicia, contra las sentencias que resuelven las acciones de amparo; en este contexto, atendiendo a la naturaleza restrictiva y excepcional del instituto, como asimismo la jurisprudencia de este Superior Tribunal y el limitado alcance que debe adjudicarse al recurso de apelación, que focaliza puntual y concretamente la resolución de la cuestión constitucional propuesta en la demanda, este Superior Tribunal de Justicia advirtió oportunamente (in re:"ARZA, Silvia Mariela y otra s/AMPARO S/APELACION", Se.N17 del 29.04.99, Expte. N*13.604/99 STJ ) que la impugnación de aspectos que no hacen a la cuestión de fondo del amparo deben quedar ajenos al recurso de apelación consagrado por la ley 2921 (mod. Ley 3235).
Que al resolver “MONES HERNAN Y OTRA S/AMPARO S/APELACION” (Expte.N* 16.510/02 STJ , sentencia del 5 de marzo del 2.002, el STJ ha consagrado expresamente que el conocimiento por vía de apelación de las acciones de amparo y de intereses difusos, con sustento en el art.43 de la Constitución Provincial, es tanto para el supuesto de que se conceda o deniegue la acción de amparo; y de allí surge claro el primado de la competencia Provincial; sin perjuicio de la normativa específica de la Ley 2779 que rige el caso y que sobre cuya aplicación y vigencia este STJ nada puede corregir ya que no media planteo constitucional idóneo, ni se introduce en la causa oportunamente cuestión federal alguna a resolver. No existe por otra parte gravamen irreparable ni se satisface con la mera invocación del art.18 de la Constitución Nacional y el derecho de defensa, si no se demuestra de qué defensas se vio privado y en qué medida pudieron beneficiarle; todo esto en el limitado marco de la acción de amparo y de los fundamentos autónomos de la resolución del “a quo”; que resulta autosuficiente.
Que corresponde remitirse nuevamente a la sentencia dictada en las actuaciones caratuladas: “MONES HERNAN Y OTRA S/AMPARO S/APELACION” (Expte.N* 16.510/02 STJ, del 5 de marzo del 2.002, en orden a los fundamentos de derecho público provincial común que dan sustento a la acción de amparo y a la competencia; y a la que son ajenos los comentarios que como reflexión tardía se incorporan al escrito recursivo, desconociendo la naturaleza del instituto y las normas que lo sustentan; por lo que además de tardía es notoriamente improcedente (cf. MORELLO, “El federalismo argentino Exclusión del control de constitucionalidad de los Fallos, de las cuestiones de derecho común y local”, La Ley 19 02 02, p.2/3, con cita de la jurisprudencia de este STJ: “Es por eso que la determinación de la competencia y de los procedimientos de los tribunales de justicia locales, ya sean ordinarios o de jurados, es de incumbencia de las Provincias”).
Que en autos la recurrente no intenta recurrir la cuestión de fondo resuelta en la sentencia de amparo, que ha sido tratada en el pronunciamiento que luce a fs.57/58, sino decisorios posteriores que ratifican una competencia, que en definitiva ya había sido asumida implícitamente con anterioridad por el señor Juez, lo que permitió dictar la sentencia aludida.
Que corresponde agregar que la reiteración de los mismos términos en actos posteriores no significan reconocerlos en ninguna instancia recursiva y mucho menos con la entidad de agravios, ya que no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo, ni se demuestra de qué manera hubieran incidido en el cambio de la sentencia dictada, ni que subsistan como agravios. En este sentido, repárese que ya en “SARTI”, sentencia N°1, del 14 01 02, este Superior Tribunal de Justicia declaró desierto el recurso de apelación por no haberse incorporado ninguna argumentación atendible, y a esos fundamentos corresponde remitirse brevitatis causae.
Que “obiter dicta” corresponde agregar que en el régimen de la ley nacional 16.986 reglamentaria del amparo en el orden nacional, que gran parte de la doctrina considera hoy inaplicable a partir de la incorporación del art. 43 de la Constitución Nacional, prohibe expresamente en su art.16 el planteo de cuestiones de competencia y tal previsión responde a la naturaleza del amparo vía expedita y rápida , o sea, mucho más que sumarísima, pues sería contrario al instituto del amparo cualquier decisión que postergue el tratamiento de la cuestión de fondo. Si ello es así en el orden nacional, no puede ser inferior la tutela en el orden provincial que con mucha anterioridad, en la primera Constitución de 1957 y posteriormente en la de 1988, ya había incorporado el amparo, el mandamus y el prohibimus (arts.43, 44 y 45 C.P.) bajo los principios de acceso y tutela amplia y efectiva, informalidad, y libertad de elección del fuero o instancia. Es decir, sin reglamentación ni limitación alguna. También corresponde señalar que por no existir dicha reglamentación, nuestra Constitución Provincial no ha tenido que distinguir como la nacional, entre actos emanados de autoridad pública, a los que se les aplicaría la ley reglamentaria 16.986, quedando los demás casos sin definición expresa. Por lo que, conforme lo ha enseñado desde antiguo Bidart Campos (“Reg. Legal y jurisp. del amparo”, Ediar, 1969, p.346/347) no existe limitación alguna en razón de la materia, subsistiendo el principio de la competencia indiscriminada. Despejando toda duda, agrega Bidart Campos: “Ello demuestra que la competencia de la justifica federal o provincial no atiende a la materia debatida en el juicio de amparo, que siempre es un derecho subjetivo, de rango constitucional, incluso cuando ese derecho está reconocido en una Constitución Provincial, el objeto de la demanda de amparo, como tiene dicho la Corte Suprema, es pues la tutela inmediata de los derechos humanos acogidos en la Constitución Federal” (Fallos: 241 291, 245:435, 247:462, 248:837, 249:221, 253:29, y más recientemente, el célebre caso OUTON, Carlos J. y otros del 29 03 67 en ob. citada, p.360/361). Por ello en los casos de violación de derechos por actos de autoridad provincial o de particulares, aunque el derecho esté reconocido en la Constitución federal, el juicio debe ventilarse ante las autoridades provinciales (aut. y op. cit. p.363/365) destacándose así las notas de proceso autónomo reglado por la Constitución Provincial y leyes locales que son las que deben ser tenidas en cuenta para resolver (MORELLO, VALLEFIN, “El amparo, Reg. Procesal, Tercera edición, LEP, 1998, p.91/92). Que a tenor de los expuesto, queda claro que no alcanza la invocación de una norma que se reputa federal para desplazar la competencia provincial, al menos en este caso que resulta manifiestamente improcedente y extemporáneo, no advirtiéndose de la apelación de fs. 122/124 ninguna causal de nulidad de la sentencia impugnada, y mucho menos para la suspensión del procedimiento, debiendo advertirse a los letrados intervinientes sobre escritos que por su contenido no constituyen una expresión de agravios ni reúnen los requisitos mínimos de fundamentación para ser atendidos.
ASI VOTO.
El señor juez doctor Luis A. Lutz dijo:
Adhiero en general al primer voto de mi colega el Dr.VICTOR HUGO SODERO NIEVAS, con algunas breves consideraciones, salvedades y aclaraciones que no hacen al fondo de la cuestión, ni afectan la conformación de la necesaria mayoría de la sentencia, que aquí queda consagrada.
La acción intentada a la que se hizo lugar, se funda en el art 43 de la C.P. y la Ley 2779, ambas aplicables para el caso, e incluye a la relación entre el amparista y el BANSUD a quien le está dirigida en carácter de "particular", al que se atribuye un deber que deriva de ese vinculo con un cliente, titular de la cuenta corriente en dolares nro. 022 201115 5 y depositante de las sumas informadas a fs 46 y cuya inobservancia afecta derechos y garantias constitucionales, causa gravamen y no reconoce otra via expedita y rápida que esta urgente y excepcional.
No comparto algunas de las interpretaciones del preopinante sobre las Leyes 2921 y 3235 y recuerdo que me pronuncié en disidencia, quedando en minoría en "MONES" (Expte 16510/02), por cuestiones ajenas a las de autos, que aquí han sido prolijamente satisfechas en tiempo y forma por la accionante y el tribunal de amparo (legitimación, facto e informe).
La concesión de la apelación EN RELACION de las Leyes 2921 y 3235 es "… ABREVIADA, RESTRINGIDA O LIMITADA …", debiendo basarse en el material y los actos producidos en el expediente, dice ALDO BACRE en su obra "RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS", pero el conocimiento incluye el contenido de la resolución contra la que procede, la oportunidad en que se funda y si bien limita la renovación del debate ante el Superior y bajo cierto trámite a imprimir, debe recordarse que estamos ante un instituto que originariamente, en el pasado, preveía que la causa quedaba en el tribunal de origen, mereciendo señalar que la diferenciación sobre el modo de tal concesión al presente constituye un "… ANACRONISMO… " al decir del maestro uruguayo ENRIQUE VESCOVI.
En "EL AMPARO. REGIMEN PROCESAL. " dicen MORELLO VALLEFIN:
• Solo cuando la ley prohibe la apelación es permitido denegar el recurso.
• La apelación en el instituto del art. 43 de la C.P., incluye el recurso ordinario de nulidad.
Completa la idea OMAR BENAVENTOS, en su obra "RECURSOS DE APELACION Y NULIDAD", expresando que "… EN CASO DE DUDA A DE ESTARSE A LA CONCESION …", agregando que la apertura de la segunda instancia, se provoca A PARTIR del auto que concede el recurso de apelación.
Y en orden a la competencia, comparto que lo es el juez de amparo de la Provincia, por los fundamentos citados "ut supra", pero también debo reiterar la posición que sostuve en "FULVI" y recientemente en "ALLO" y "RIQUELME", donde también voté en disidencia, en el sentido que salvo graves circunstancias de extrema urgencia que limiten, restrinjan o impidan el oportuno ejercicio de la vía expedita y rápida, han de observarse las reglas de la competencia, principalmente en razón de la materia que instituye la Ley 2430.
Quien se ampara aun ante la urgencia, debe reconocer en ese ejercicio un elemental y criterioso orden por competencia en particular en razón de la materia, ya que tamaña pretensión como la de fs. 1/2, aunque "prima facie" pueda gozar de alguna razonabilidad a la luz del texto constitucional, ante los valores involucrados necesita ser objeto de un tratamiento especializado aun dentro del marco sumario y restringido de un amparo.
En suma, que quien vaya a conocer, aún ante la urgencia de un amparo, tenga el perfil y las condiciones del "juez natural" en razón de la competencia material, no presentándose "ab nitio"como apropiado que un órgano jurisdiccional en lo criminal vaya a entender en tamaña pretensión del amparista a riesgo de comprometer gravemente en una decisión individual o aislada el conjunto de esos valores representados en los actos del Estado a los que se presume legítimos y que son dictados en función al interés público o general, bajo condiciones de declarada y, de público y notorio asumida, emergencia. La informalidad y las otras caracterizaciones de los institutos del amparo de los arts.43 a 45 de la C.P., salvo casos de extremísima urgencia, es aconsejable que observen una lógica en relación al ordenamiento de la competencia material de los tribunales, de igual modo que se observa la territorial.
También dicen MORELLO VALLEFIN en "EL AMPARO. REGIMEN PROCESAL. " que ese tema "… NO OFRECE CONTORNOS DEFINITIVOS, HA DADO ORIGEN A TANTAS TEORIAS COMO AUTORES HAN ESCRITO SOBRE EL … ASI UN JUEZ SERA COMPETENTE SI EN EL CASO CONCRETO, CONCURREN DIVERSAS CIRCUNSTANCIAS …MATERIA … VALOR …. GRADO … TURNO … TERRITORIO … POR RAZONES DE ESTABILIDAD Y SEGURIDAD PROCESAL NO SERA DADO CUESTIONAR, ENTONCES, LA COMPETENCIA, UNA VEZ CONSENTIDA LA RESOLUCION QUE LA HA DECLARADO O ADMITIDO …"
Por lo demás, la ponencia del Dr.VICTOR HUGO SODERO NIEVAS es lo suficientemente amplia y sólida como para contar con mi expresa adhesión en gran parte de sus fundamentos y concretamente en el rechazo del recurso de apelación deducido a fs 113/114 y sostenido a fs 122/124. Con costas. MI VOTO.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación deducido a fs.113/114 y fundado a fs. 122/124. Con costas al recurrente (art.68 CPCyC).
Segundo: Regular los honorarios profesionales del doctor Francisco R.Sanchez en el 35%, y los de los doctores Mauricio J.Yearson y Edgardo T.Bagli en forma conjunta en el 25%; ambos porcentajes a calcular sobre los emolumentos que oportunamente regule el señor juez “a quo”. (art.14 L.A.).
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse.
Constancia: Que no suscribe la presente el señor juez doctor Alberto I. Balladini por encontrarse en uso de licencia. Conste.
FIRMADO: LUTZ, Luis SODERO NIEVAS, Víctor H.
ANTE MÍ: Doctor Ezequiel LOZADA.
Sumarios:
1.- Corresponde agregar que en el régimen de la ley nacional 16.986 reglamentaria del amparo en el orden nacional, que gran parte de la doctrina considera hoy inaplicable a partir de la incorporación del art. 43 de la Constitución Nacional, prohibe expresamente en su art.16 el planteo de cuestiones de competencia y tal previsión responde a la naturaleza del amparo vía expedita y rápida , o sea, mucho más que sumarísima, pues sería contrario al instituto del amparo cualquier decisión que postergue el tratamiento de la cuestión de fondo. Si ello es así en el orden nacional, no puede ser inferior la tutela en el orden provincial que con mucha anterioridad, en la primera Constitución de 1957 y posteriormente en la de 1988, ya había incorporado el amparo.
2.- En los casos de violación de derechos por actos de autoridad provincial o de particulares, aunque el derecho esté reconocido en la Constitución federal, el juicio debe ventilarse ante las autoridades provinciales.
En la ciudad de Viedma, Capital de la Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de marzo del año dos mil dos, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor H. SODERO NIEVAS y Luis A. LUTZ, a fin de pronunciar sentencia en los autos caratulados: “SAPIN PEDRO S/AMPARO S/APELACION” (Expte.N* 16.570/02 STJ ), elevados por el señor Juez doctor Juan Antonio Bernardi, en razón del recurso de apelación deducido por los letrados apoderados del Banco BANSUD S.A. a fs. 113/114 y fundado a fs.122/124; contra la sentencia dictada a fs.84/86 y 106, respondido por el actor a fs.128/132 y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:
Que de acuerdo a las constancias de autos, resulta que a fs. 57/58 el señor Juez a cargo del Juzgado de Instrucción N°4 de la ciudad de Viedma, doctor Juan Antonio BERNARDI, dicta sentencia haciendo lugar al amparo interpuesto, ordenando a la entidad bancaria entregar al actor la suma de siete mil dólares estadounidenses acreditados en la cuenta corriente N-------- de la misma.
Que a posteriori del dictado de dicha sentencia que reconociera el derecho constitucional del amparista arbitrariamente lesionado, consta a fs. 60 la denuncia de incumplimiento de la orden judicial impartida por el señor Juez.
Ante tal circunstancia el Juez subrogante dicta la providencia de fs.67 intimando al gerente de la institución bancaria a que cumpla la sentencia en el término de tres horas, bajo apercibimiento de desobediencia judicial (cf. art.239 del C. Penal).
Que a fs.69/70 la demandada plantea nulidad de las actuaciones, la incompetencia del juez en tanto considera que corresponde la federal, y peticiona se suspendan las actuaciones.
Que a fs. 84/86 el Juez decreta la competencia material del tribunal para conocer en autos, declara la inconstitucionalidad del art.12 del Dec. Ley 214/02, y rechaza la petición de suspensión de las actuaciones.
Asimismo, a fs. 106 ratifica en todos sus términos el resolutorio precedentemente indicado.
Que la demandada apela las mismas a fs.113, reiterando a fs. 122/124 la incompetencia del Juez a quo.
Que en anteriores oportunidades este Superior Tribunal de Justicia ha señalado que en lo referido al recurso de apelación de las acciones de amparo, debe estarse al texto expreso de la ley 2921 (mod.ley 3235) en cuanto a que sólo cabe dicho recurso exclusivamente en contra de la sentencia que resuelve la cuestión de fondo del amparo.
Así tienen dicho los precedentes del Tribunal, que operan como doctrina legal, que la sentencia del amparo es revisable ante el Superior Tribunal de Justicia por la vía de apelación de la Ley 2921 (modif. Ley 3235) exclusivamente sobre las cuestiones que hacen al fondo o esencia del objeto, pero no para las secundarias o accesorias. Tal el caso de honorarios, costas, sanciones impuestas por los Jueces y otras cuestiones colaterales a la cuestión constitucional venida en amparo. La doctrina de los fallos de este Superior Tribunal en “ARZA” (29 04 99) y anteriormente en “LOPEZ” (06 06 89); “RIVELLI” (05 10 89); “BONACCHI” (28 06 90), entre otros, imponen que: 1) sólo cabe el recurso de apelación contra las sentencias que resuelven las acciones de amparo focalizado concretamente en la resolución de la cuestión constitucional propuesta en la demanda; 2) que la impugnación de aspectos ajenos a la cuestión esencial del amparo deben quedar ajenos al recurso de apelación establecido por el art. 1 de la Ley 2921 (modif. Ley 3235).
Que tal criterio ha sido seguido también en las actuaciones caratuladas: "DEL COTILLO, Julián s/amparo s/APELACION" (Expte. N*14.516/00 STJ marzo 2000), indicándose que hasta el dictado de la Ley 2921 este Superior Tribunal mantuvo un criterio restrictivo en cuanto a la posibilidad genérica de recurrir las decisiones adoptadas por el juez del amparo, no pudiendo prosperar en este tipo de acciones dada la propia sustancia de la acción de amparo y del restringido ámbito en el que se desenvuelve este instituto excepcional (cf.Se.108/91; Au.126/92, Se.167/92; Se.24/92; entre otros); y que con posterioridad a estos pronunciamientos, y al plenario "Municipalidad de San Carlos de Bariloche" (Se.164/94), la Ley 2921 (B.O.P. 3325, 2/1/96), luego modificada por la Ley 3235, que vino a autorizar el recurso de apelación ante el Superior Tribunal de Justicia, contra las sentencias que resuelven las acciones de amparo; en este contexto, atendiendo a la naturaleza restrictiva y excepcional del instituto, como asimismo la jurisprudencia de este Superior Tribunal y el limitado alcance que debe adjudicarse al recurso de apelación, que focaliza puntual y concretamente la resolución de la cuestión constitucional propuesta en la demanda, este Superior Tribunal de Justicia advirtió oportunamente (in re:"ARZA, Silvia Mariela y otra s/AMPARO S/APELACION", Se.N17 del 29.04.99, Expte. N*13.604/99 STJ ) que la impugnación de aspectos que no hacen a la cuestión de fondo del amparo deben quedar ajenos al recurso de apelación consagrado por la ley 2921 (mod. Ley 3235).
Que al resolver “MONES HERNAN Y OTRA S/AMPARO S/APELACION” (Expte.N* 16.510/02 STJ , sentencia del 5 de marzo del 2.002, el STJ ha consagrado expresamente que el conocimiento por vía de apelación de las acciones de amparo y de intereses difusos, con sustento en el art.43 de la Constitución Provincial, es tanto para el supuesto de que se conceda o deniegue la acción de amparo; y de allí surge claro el primado de la competencia Provincial; sin perjuicio de la normativa específica de la Ley 2779 que rige el caso y que sobre cuya aplicación y vigencia este STJ nada puede corregir ya que no media planteo constitucional idóneo, ni se introduce en la causa oportunamente cuestión federal alguna a resolver. No existe por otra parte gravamen irreparable ni se satisface con la mera invocación del art.18 de la Constitución Nacional y el derecho de defensa, si no se demuestra de qué defensas se vio privado y en qué medida pudieron beneficiarle; todo esto en el limitado marco de la acción de amparo y de los fundamentos autónomos de la resolución del “a quo”; que resulta autosuficiente.
Que corresponde remitirse nuevamente a la sentencia dictada en las actuaciones caratuladas: “MONES HERNAN Y OTRA S/AMPARO S/APELACION” (Expte.N* 16.510/02 STJ, del 5 de marzo del 2.002, en orden a los fundamentos de derecho público provincial común que dan sustento a la acción de amparo y a la competencia; y a la que son ajenos los comentarios que como reflexión tardía se incorporan al escrito recursivo, desconociendo la naturaleza del instituto y las normas que lo sustentan; por lo que además de tardía es notoriamente improcedente (cf. MORELLO, “El federalismo argentino Exclusión del control de constitucionalidad de los Fallos, de las cuestiones de derecho común y local”, La Ley 19 02 02, p.2/3, con cita de la jurisprudencia de este STJ: “Es por eso que la determinación de la competencia y de los procedimientos de los tribunales de justicia locales, ya sean ordinarios o de jurados, es de incumbencia de las Provincias”).
Que en autos la recurrente no intenta recurrir la cuestión de fondo resuelta en la sentencia de amparo, que ha sido tratada en el pronunciamiento que luce a fs.57/58, sino decisorios posteriores que ratifican una competencia, que en definitiva ya había sido asumida implícitamente con anterioridad por el señor Juez, lo que permitió dictar la sentencia aludida.
Que corresponde agregar que la reiteración de los mismos términos en actos posteriores no significan reconocerlos en ninguna instancia recursiva y mucho menos con la entidad de agravios, ya que no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo, ni se demuestra de qué manera hubieran incidido en el cambio de la sentencia dictada, ni que subsistan como agravios. En este sentido, repárese que ya en “SARTI”, sentencia N°1, del 14 01 02, este Superior Tribunal de Justicia declaró desierto el recurso de apelación por no haberse incorporado ninguna argumentación atendible, y a esos fundamentos corresponde remitirse brevitatis causae.
Que “obiter dicta” corresponde agregar que en el régimen de la ley nacional 16.986 reglamentaria del amparo en el orden nacional, que gran parte de la doctrina considera hoy inaplicable a partir de la incorporación del art. 43 de la Constitución Nacional, prohibe expresamente en su art.16 el planteo de cuestiones de competencia y tal previsión responde a la naturaleza del amparo vía expedita y rápida , o sea, mucho más que sumarísima, pues sería contrario al instituto del amparo cualquier decisión que postergue el tratamiento de la cuestión de fondo. Si ello es así en el orden nacional, no puede ser inferior la tutela en el orden provincial que con mucha anterioridad, en la primera Constitución de 1957 y posteriormente en la de 1988, ya había incorporado el amparo, el mandamus y el prohibimus (arts.43, 44 y 45 C.P.) bajo los principios de acceso y tutela amplia y efectiva, informalidad, y libertad de elección del fuero o instancia. Es decir, sin reglamentación ni limitación alguna. También corresponde señalar que por no existir dicha reglamentación, nuestra Constitución Provincial no ha tenido que distinguir como la nacional, entre actos emanados de autoridad pública, a los que se les aplicaría la ley reglamentaria 16.986, quedando los demás casos sin definición expresa. Por lo que, conforme lo ha enseñado desde antiguo Bidart Campos (“Reg. Legal y jurisp. del amparo”, Ediar, 1969, p.346/347) no existe limitación alguna en razón de la materia, subsistiendo el principio de la competencia indiscriminada. Despejando toda duda, agrega Bidart Campos: “Ello demuestra que la competencia de la justifica federal o provincial no atiende a la materia debatida en el juicio de amparo, que siempre es un derecho subjetivo, de rango constitucional, incluso cuando ese derecho está reconocido en una Constitución Provincial, el objeto de la demanda de amparo, como tiene dicho la Corte Suprema, es pues la tutela inmediata de los derechos humanos acogidos en la Constitución Federal” (Fallos: 241 291, 245:435, 247:462, 248:837, 249:221, 253:29, y más recientemente, el célebre caso OUTON, Carlos J. y otros del 29 03 67 en ob. citada, p.360/361). Por ello en los casos de violación de derechos por actos de autoridad provincial o de particulares, aunque el derecho esté reconocido en la Constitución federal, el juicio debe ventilarse ante las autoridades provinciales (aut. y op. cit. p.363/365) destacándose así las notas de proceso autónomo reglado por la Constitución Provincial y leyes locales que son las que deben ser tenidas en cuenta para resolver (MORELLO, VALLEFIN, “El amparo, Reg. Procesal, Tercera edición, LEP, 1998, p.91/92). Que a tenor de los expuesto, queda claro que no alcanza la invocación de una norma que se reputa federal para desplazar la competencia provincial, al menos en este caso que resulta manifiestamente improcedente y extemporáneo, no advirtiéndose de la apelación de fs. 122/124 ninguna causal de nulidad de la sentencia impugnada, y mucho menos para la suspensión del procedimiento, debiendo advertirse a los letrados intervinientes sobre escritos que por su contenido no constituyen una expresión de agravios ni reúnen los requisitos mínimos de fundamentación para ser atendidos.
ASI VOTO.
El señor juez doctor Luis A. Lutz dijo:
Adhiero en general al primer voto de mi colega el Dr.VICTOR HUGO SODERO NIEVAS, con algunas breves consideraciones, salvedades y aclaraciones que no hacen al fondo de la cuestión, ni afectan la conformación de la necesaria mayoría de la sentencia, que aquí queda consagrada.
La acción intentada a la que se hizo lugar, se funda en el art 43 de la C.P. y la Ley 2779, ambas aplicables para el caso, e incluye a la relación entre el amparista y el BANSUD a quien le está dirigida en carácter de "particular", al que se atribuye un deber que deriva de ese vinculo con un cliente, titular de la cuenta corriente en dolares nro. 022 201115 5 y depositante de las sumas informadas a fs 46 y cuya inobservancia afecta derechos y garantias constitucionales, causa gravamen y no reconoce otra via expedita y rápida que esta urgente y excepcional.
No comparto algunas de las interpretaciones del preopinante sobre las Leyes 2921 y 3235 y recuerdo que me pronuncié en disidencia, quedando en minoría en "MONES" (Expte 16510/02), por cuestiones ajenas a las de autos, que aquí han sido prolijamente satisfechas en tiempo y forma por la accionante y el tribunal de amparo (legitimación, facto e informe).
La concesión de la apelación EN RELACION de las Leyes 2921 y 3235 es "… ABREVIADA, RESTRINGIDA O LIMITADA …", debiendo basarse en el material y los actos producidos en el expediente, dice ALDO BACRE en su obra "RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS", pero el conocimiento incluye el contenido de la resolución contra la que procede, la oportunidad en que se funda y si bien limita la renovación del debate ante el Superior y bajo cierto trámite a imprimir, debe recordarse que estamos ante un instituto que originariamente, en el pasado, preveía que la causa quedaba en el tribunal de origen, mereciendo señalar que la diferenciación sobre el modo de tal concesión al presente constituye un "… ANACRONISMO… " al decir del maestro uruguayo ENRIQUE VESCOVI.
En "EL AMPARO. REGIMEN PROCESAL. " dicen MORELLO VALLEFIN:
• Solo cuando la ley prohibe la apelación es permitido denegar el recurso.
• La apelación en el instituto del art. 43 de la C.P., incluye el recurso ordinario de nulidad.
Completa la idea OMAR BENAVENTOS, en su obra "RECURSOS DE APELACION Y NULIDAD", expresando que "… EN CASO DE DUDA A DE ESTARSE A LA CONCESION …", agregando que la apertura de la segunda instancia, se provoca A PARTIR del auto que concede el recurso de apelación.
Y en orden a la competencia, comparto que lo es el juez de amparo de la Provincia, por los fundamentos citados "ut supra", pero también debo reiterar la posición que sostuve en "FULVI" y recientemente en "ALLO" y "RIQUELME", donde también voté en disidencia, en el sentido que salvo graves circunstancias de extrema urgencia que limiten, restrinjan o impidan el oportuno ejercicio de la vía expedita y rápida, han de observarse las reglas de la competencia, principalmente en razón de la materia que instituye la Ley 2430.
Quien se ampara aun ante la urgencia, debe reconocer en ese ejercicio un elemental y criterioso orden por competencia en particular en razón de la materia, ya que tamaña pretensión como la de fs. 1/2, aunque "prima facie" pueda gozar de alguna razonabilidad a la luz del texto constitucional, ante los valores involucrados necesita ser objeto de un tratamiento especializado aun dentro del marco sumario y restringido de un amparo.
En suma, que quien vaya a conocer, aún ante la urgencia de un amparo, tenga el perfil y las condiciones del "juez natural" en razón de la competencia material, no presentándose "ab nitio"como apropiado que un órgano jurisdiccional en lo criminal vaya a entender en tamaña pretensión del amparista a riesgo de comprometer gravemente en una decisión individual o aislada el conjunto de esos valores representados en los actos del Estado a los que se presume legítimos y que son dictados en función al interés público o general, bajo condiciones de declarada y, de público y notorio asumida, emergencia. La informalidad y las otras caracterizaciones de los institutos del amparo de los arts.43 a 45 de la C.P., salvo casos de extremísima urgencia, es aconsejable que observen una lógica en relación al ordenamiento de la competencia material de los tribunales, de igual modo que se observa la territorial.
También dicen MORELLO VALLEFIN en "EL AMPARO. REGIMEN PROCESAL. " que ese tema "… NO OFRECE CONTORNOS DEFINITIVOS, HA DADO ORIGEN A TANTAS TEORIAS COMO AUTORES HAN ESCRITO SOBRE EL … ASI UN JUEZ SERA COMPETENTE SI EN EL CASO CONCRETO, CONCURREN DIVERSAS CIRCUNSTANCIAS …MATERIA … VALOR …. GRADO … TURNO … TERRITORIO … POR RAZONES DE ESTABILIDAD Y SEGURIDAD PROCESAL NO SERA DADO CUESTIONAR, ENTONCES, LA COMPETENCIA, UNA VEZ CONSENTIDA LA RESOLUCION QUE LA HA DECLARADO O ADMITIDO …"
Por lo demás, la ponencia del Dr.VICTOR HUGO SODERO NIEVAS es lo suficientemente amplia y sólida como para contar con mi expresa adhesión en gran parte de sus fundamentos y concretamente en el rechazo del recurso de apelación deducido a fs 113/114 y sostenido a fs 122/124. Con costas. MI VOTO.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación deducido a fs.113/114 y fundado a fs. 122/124. Con costas al recurrente (art.68 CPCyC).
Segundo: Regular los honorarios profesionales del doctor Francisco R.Sanchez en el 35%, y los de los doctores Mauricio J.Yearson y Edgardo T.Bagli en forma conjunta en el 25%; ambos porcentajes a calcular sobre los emolumentos que oportunamente regule el señor juez “a quo”. (art.14 L.A.).
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse.
Constancia: Que no suscribe la presente el señor juez doctor Alberto I. Balladini por encontrarse en uso de licencia. Conste.
FIRMADO: LUTZ, Luis SODERO NIEVAS, Víctor H.
ANTE MÍ: Doctor Ezequiel LOZADA.