sábado, 17 de mayo de 2008

Orígenes Vivienda S.A. c/Vergara, Juan Manuel y otro

Orígenes Vivienda S.A. c/Vergara, Juan Manuel y otro

Sumarios:

1.- Las causas que llevaron a la Nación a este desastre no nos son ajenas. Las conocemos en plenitud;; como también conocemos la exclusión social de millones de argentinos, la pobreza creciente, las calles llenas de mendigos, la pérdida de nuestro crédito internacional, la desaparición o pérdida de las pequeñas y medianas empresas y la fabulosa concentración de la riqueza en unos pocos privilegiados que explotan beneficios concedidos por gobernantes irresponsables sobre la extranjerización de nuestras riquezas. Resulta doloroso comparar la obra patriótica de nuestros próceres de ayer con la claudicación vergonzosa de gobernantes que nos llevaron a este desastre, abdicando de la soberanía argentina y de la independencia económica, subordinándose deshonrosamente a voluntades extrañas a la Nación y al sentir del pueblo argentino. Todas estas arbitrariedades se agravan aún más cuando, para sostenerlas, se dictan medidas abiertamente inconstitucionales, que constituyen, como la cuestionada, una intromisión de los otros poderes

2.- Nadie puede negar la emergencia y la penosa situación en que se encuentra el país, pero ello no habilita para destruir todo el sistema de garantías constitucionales. Porque cuando se desconocen los derechos de propiedad, de igualdad, de razonabilidad , de defensa en juicio y, aun, el de poder acudir a la Justicia, las que entran en emergencia son la propia democracia y la legitimidad.

3.- El Art. 16 de la Ley 25.563, por resultar emanada del Poder Legislativo es "formalmente" válida, pero materialmente nula, por tener un contenido contrario a los principios y disposiciones fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional y los tratados con jerarquía constitucional.


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Buenos Aires, 15 de marzo de 2002.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados "Orígenes Vivienda S.A. c/Vergara, Juan Manuel y otro s/ejecución especial Ley 24441-Ejecutivo (Expte. 3707/02), en los que se decretó la suspensión del juicio por ciento ochenta días en virtud de lo dispuesto por el Art. 16 de la Ley 25.563. A fs .57/60 se presenta la parte actora planteando la inconstitucionalidad. Se corre vista al Ministerio Fiscal el que a fs .62/69 entiende que corresponde declarar la inconstitucionalidad, remitiéndose a lo ya resuelto en los autos "Beiro 3479 SRL c/Sureda, Marta Noemí s/ejecutivo", del que acompaña copia por razones de economía procesal.

Y CONSIDERANDO:

Antes de entrar en el análisis, cabe señalar que las normas del Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana sobre Derechos Humanos, sólo se aplica a las personas humanas y no a las jurídicas (como en el caso de la accionante), conforme resulta textualmente dispuesto en su Art. 1.2: "Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano".

1. Constitución. En el campo de la teoría general del Derecho se emplea el término Constitución para designar a un conjunto de enunciados que expresan normas jurídicas fundamentales que singularizan, personifican e identifican a los ordenamientos jurídicos estatales. Cuando se afirma que la Constitución es la norma de mayor jerarquía del ordenamiento jurídico se está haciendo referencia a dos orientaciones del término jerarquía: lógico-normativa y axiológica. Con respecto al primer concepto (lógico-normativo) se trata de que la Constitución es superior al resto de la producción jurídica estatal;; porque es superior a las normas cuya producción programa; es lógicamente anterior a las normas infraconstitucionales ; es la metanorma del ordenamiento jurídico. "En este campo, la Constitución es el plan maestro que esquematiza las formas y procedimientos que debe observar toda la producción jurídica de los poderes del Estado" ( conf . Ferreyra , R.G. "Notas sobre Derecho Constitucional y Garantías", Edit. Ediar , pág. 65). Y con respecto al segundo concepto (axiológico) quiere significarse que las jerarquía axiológicas se dan entre dos normas cuando una de ellas es el basamento de la otra o, más en general, cuando una de ellas tiene valor de "principio normativo" y la otra tiene valor de "mera o simple norma". "El rasgo distintivo del garantismo constitucional -sostiene Ferreyra - consiste, de hecho, en que se impone un doble sistema de vínculos a la producción jurídica estatal. La validez del Derecho no sólo dependerá, como escribe Kelsen , únicamente de requisitos formales. El paradigma del Estado Constitucional de Derecho abarca también la dimensión sustancial del fenómeno normativo. La constitucionalidad de la producción infraconstitucional , es decir, su validez propiamente dicha, y no su mera existencia o vigencia, dependerá de su significado, el que a su vez debe ser coherente con la norma que garantiza "qué" es lo que puede decidirse y qué es lo que no puede ser decidido por cualquier mayoría: la Constitución" (op. cit. pág. 68).

Midón sostiene que la Constitución "es la fuente máxima del Derecho Constitucional" y que "por su valor de superley y el hecho de que todo el ordenamiento le debe respeto, la Constitución es al Derecho Constitucional el centro obligado de cualquier consideración a propósito de si tal o cual disposición se acomoda o no a sus prescripciones" (Manual de Derecho Constitucional Argentino, Edit. Plus Ultra, pág. 30). Se trata del conjunto de normas de competencia suprema que otorga razón de validez a las demás normas. De ello se infiere que una norma -ley, decreto, resolución, circular, etc.- que no se ajuste a la Constitución Nacional, no es válida; es inconstitucional.

2. Supremacía. La noción de supremacía constitucional trae como consecuencia inmediata los conceptos de rigidez, existencia de peldaños en el orden jurídico y control de constitucionalidad. La Constitución define su calidad de suprema en el Art. 31: "Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, son ley suprema de la Nación...". Ampliando la cobertura jerárquica desde la reforma constitucional de 1994 los tratados constitucionalizados enumerados por el Art. 75, inc . 22, están dotados de jerarquía constitucional. En el derecho argentino el orden de prelación es el siguiente: 1) Constitución Nacional y Tratados Constitucionalizados sobre Derechos Humanos contenidos en el Art. 75, inc . 22; 2) Otros tratados (concordatos, acuerdos de integración y el derecho derivado de ellos; 3) Leyes emanadas del Congreso de la Nación ( Arts . 77 y 84) y decretos de necesidad y urgencia y leyes delegadas (art. 99, inc . 3, 76 y art. 28); 4) Decretos reglamentarios del Ejecutivo (art. 99, inc . 2); 5) otros actos normativos emanados del gobierno federal siempre que hayan sido dictados en consecuencia de la Constitución; y 6) órdenes jurídicas provinciales. Afirma Ekmekdjian que "la constitución formal, producto del poder constituyente, es la norma fundamental del sistema, esto es, una especie de superley que impone limitaciones sustanciales a las atribuciones de los órganos constituídos que ejercen el poder político. Lo fracciona y lo encierra y limita mediante diversos artificios, como, por ejemplo, ampliando el catálogo de los derechos del hombre a los que sacraliza y, por ende, otorga intangibilidad" (Manual de la Constitución Argentina, Edit. Depalma , pág. 39/40). Decir que la Constitución es ley suprema tiene dos significados distintos, pero complementarios: a) significa que la Constitución es la fuente de la cual emanan las demás normas que integran el orden jurídico positivo del Estado. El poder constituyente es del pueblo y por medio del dictado de una constitución, todas las normas que integran el ordenamiento jurídico positivo (leyes, decretos, resoluciones, circulares, etc.) tienen su fuente de legitimidad en la Constitución. Y b) significa que la Constitución es, por así decir, el criterio de validez de cualquier norma jurídica positiva. Este criterio de validez es doble: formal y material. Una norma es formalmente válida cuando ha sido dictada por el órgano competente y conforme al procedimiento previsto en la norma superior; y una norma es materialmente válida cuando su contenido no contradice ninguno de los preceptos de la Constitución o de la norma superior (ej. tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional). De acuerdo con lo expresado precedentemente, una ley dictada por el Congreso de la Nación puede ser formalmente válida, pero materialmente inválida. Es decir, INCONSTITUCIONAL. Ambos criterios de validez deben darse conjuntamente. Fayt , citado por Sabsay y Onaindía , afirma "que la supremacía de la Constitución es una consecuencia lógica del principio de subordinación al derecho que impera dentro de la organización política; por eso, las normas que integran la Constitución son normas fundamentales y necesarias para la existencia del Estado y de su orden jurídico. La supremacía es otorgada a la Constitución y no a los gobernantes, por lo cual el gobierno es atribuido a la ley y no a los hombres" (La Constitución de los Argentinos, Edit. Errepar , pág.115). El principio de supremacía constitucional, para ser plenamente observado, requiere de un cuidadoso sistema de control de constitucionalidad que sea capaz de restañar o evitar las lesiones que la legislación inferior y los actos administrativos puedan causarle. Así la tarea de control de constitucionalidad consistirá en realizar un examen de las normas jurídicas para cotejar su congruencia con los preceptos supremos. Sagües dice que un sistema completo de control de constitucionalidad requiere: a) una Constitución rígida ; b) un órgano de control independiente del órgano controlado; c) facultades decisorias del órgano de control; d) derecho de los perjudicados a reclamar e impulsar el control; y e) sometimiento de todo el mundo jurídico a ese control (Elementos de Derecho Constitucional, t.1, Edit. Astrea , pág. 145). El control de constitucionalidad es una labor técnica, que no consiste en juzgar si la disposición objetada es buena o mala, conveniente o inconveniente, oportuna o inoportuna, sino simplemente si guarda correspondencia con la ley de leyes o Ley Suprema de la Nación. En nuestro derecho ese control es facultad del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 116 de la Constitución Nacional.

3. Derechos fundamentales. Las garantías. La expresión "derechos fundamentales" hace referencia a aquellas cualidades o valores esenciales y permanentes del ser humano que son objeto de protección jurídica. Son aquellos derechos reconocidos y garantizados por la Constitución Nacional y los tratados de internacionales previstos por el Art. 75, inc . 22 con igual jerarquía normativa. Los derechos humanos hacen referencia a las exigencias relacionadas con los valores de dignidad, libertad e igualdad del ser humano. Los derechos son aquellas facultades o valores esenciales que tiene cada persona y que están reconocidos por el orden jurídico nacional e internacional; su reconocimiento expreso significa que no hay trabas para su ejercicio. Las garantías, por su parte, son los medios o instrumentos jurídicos establecidos para asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos; están previstas para proteger a los derechos cuando son vulnerados, sirviendo de freno contra la arbitrariedad y la ilegalidad. Los derechos humanos nacen como derechos naturales universales, se desarrollan como derechos positivos particulares y alcanzan hoy una cierta plenitud como derechos positivos universales ( conf . Bobbio , "El tiempo de los derechos", Ed. Sistema, Madrid, pág. 68). En rigor de verdad, los derechos son declarados, lo que importa una "revelación" de lo que ya existe, de lo que está ahí, en la conciencia individual o en la historia colectiva, como un valor intrínseco cuya sola exposición enriquece la vida y asegura el progreso de una Nación. Todos estos derechos están regidos por principios generales, a saber: a) el Estado está obligado a respetar y hacer respetar los derechos fundamentales, aquellos que la Constitución Nacional y los tratados reconocen y consagran: b) el Estado debe garantizar a todos por igual el libre, pleno y eficaz ejercicio de los derechos enunciados en sus declaraciones en la Constitución y en los tratados; c) los derechos y garantías son plenamente aplicables e invocables ante el Poder Judicial, que es el que debe llevar a cabo el control de constitucionalidad, para su respeto y eficacia plena, con total independencia de los otros poderes y mediante los procedimientos jurídicos del amparo, hábeas corpus y hábeas data. Los principales enemigos de los derechos y libertades han sido casi siempre los despotismos y totalitarismos de cualquier especie, muchas veces enmascarados bajo un falso estado de derecho. Los integrantes del Poder Judicial tienen un compromiso con la Argentina: el de administrar justicia bien y legalmente, por lo que, quienes obren con honestidad e independencia jamás pueden convalidar disposiciones normativas contrarias a los mencionados derechos. También aquí se advierte la importancia de la división de poderes y la gravedad que importa la concesión de poderes especiales a uno de los integrantes de aquellos (poderes) por los que "la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna". Quizás se debió decir "habitantes" de la Nación, aunque quizás sea ese su verdadero sentido y alcance. Debe recordarse que la misma Constitución Nacional señala que "Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria" (art. 29 C.N.). En primer lugar debe tenerse en cuenta la Constitución Nacional. En su Preámbulo fija entre sus objetivos: "afianzar la Justicia" y "promover el bienestar general". En el Art. 16 asegura que "la propiedad es inviolable", con el alcance que este término tiene desde el punto de vista constitucional ( Bidart Campos, "Manual de la Constitución Argentina", Edit. Ediar , Tomo II, pág. 117). El Art. 18, en forma genérica "consagra el derecho a la jurisdicción, es decir, a recurrir a un órgano de justicia para la resolución de las controversias que se susciten" ( Sabsay - Onaindia , op.cit. pág.69); en este artículo fluye en forma categórica el precepto en el que aparecen consagradas las llamadas garantías constitucionales, en virtud de la preocupación del constituyente por afianzar el estado de Justicia que se invoca en el Preámbulo de la Constitución Nacional. En el Art. 19 consagra el principio de legalidad; y en el Art. 16 el de igualdad ante la ley. El Art. 43 hace referencia a las garantías para la defensa de los derechos.

En la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, aprobada en Colombia, en 1948, en su Art. XXIII dice que "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar". La Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por las Naciones Unidas el 10/12/1948, en su preámbulo hace referencia a los "derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana" y considera esencial "que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión". A su vez, el Art. 8º, dice que "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales..."; y el Art. 10º que "Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones...". El Art. 17º dice que "nadie será privado arbitrariamente de su propiedad", en tanto que el Art. 28 expresa que "Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos". Finalmente, el Art. 29º.2 dice que "En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás...". La Convención Americana sobre Derechos Humanos, más conocida como Pacto de San José de Costa Rica, aprobado en 1984, señala en su Art. 1º que "Los Estados partes en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción..." . A su vez, en el Art. 8º, se refiere a las garantías judiciales prescribiendo que: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley... para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". El Art. 21, referido a la propiedad privada, dice que "Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes". El Art. 25º expresa que "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo.... que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales...". Y en el Art. 27º hace referencia a la "suspensión de garantías" en determinadas circunstancias (ej. guerra), destacando que "... no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: ... 9º (principio de legalidad)... y 23º (derechos políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos". El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su Art. 14, dice:"Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías.... para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil" .

4. La seguridad jurídica. En todos los tiempos ha sido preocupación crucial del hombre el acceder a un estado de seguridad jurídica que lo ponga a cubierto de las inclemencias que puedan depararle la lesión a sus derechos, sea que ellas provengan del Estado o de otro particular. De allí que las constituciones aspiran a consagrar en prolija enumeración una serie de precauciones que tienen la virtud de crear un clima que permite al hombre vivir como tal, sin miedo a la arbitrariedad, en pleno y libre ejercicio de sus derechos. Alberdi -citado por Midón - decía que "Para la existencia de esa seguridad jurídica no basta que la libertad aparezca enfática y solemnemente proclamada en la Constitución, la ley o los discursos de los gobernantes, sino que es necesario que realmente todos y cada uno de los habitantes tengan el goce efectivo y real de sus derechos....porque una libertad escrita es una libertad muerta, si además de escrita no vive palpitante en los usos y costumbres del país" (op.cit. pág. 270). Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada, no tiene constitución ( conf . Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, Francia, 1789). Afirma Alterini que "El Derecho, en cuanto representa un medio para la realización de valores en la persona individual, sólo puede llevarse a cabo donde existe seguridad jurídica. Porque, dicho con el expresivo estilo del jiufilósofo Luis Recasens Siches , sin seguridad jurídica no hay Derecho, ni bueno, ni malo, ni de ninguna clase" (La inseguridad jurídica, Edit. Abeledo - Perrot , pág. 20). Hay seguridad jurídica cuando el sistema ha sido regularmente establecido en términos iguales para todos, mediante leyes susceptibles de ser conocidas, que sólo se aplican a conductas posteriores -y no previas- a su vigencia, que son claras, que tienen cierta estabilidad, y que son dictadas adecuadamente por quien está investido de facultades para hacerlo. Todo ello permite calcular razonablemente las consecuencias del Derecho que tendrá en el futuro lo que se hace hoy ( conf . Alterini , op.cit. pág. 19).

Desde la perspectiva de la economía de mercado, la falta de certidumbre acerca del derecho vigente y su inestabilidad, a los que puede sumarse la impunidad, generan renuencia en los inversores y afectan los negocios. La seguridad jurídica afirma la certeza y la permanencia de las situaciones jurídicas, es decir, de las que están regladas por el sistema del derecho. Saber a qué atenerse concierne a la seguridad, al grado de certeza y estabilidad de una determinada situación. Porque cuando hay seguridad se está en situación de prever lo que sucederá. Lo seguro genera confianza. Gracias a la seguridad jurídica podemos prever el futuro y, por lo tanto, tomar nuestras disposiciones para entonces; es la base sobre la que descansan todos los planes, todo trabajo y todo ahorro. La realidad argentina da cuenta de lo contrario, de la vigencia de una suerte de inseguridad jurídica. La incesante sanción de leyes, decretos, resoluciones, comunicados, circulares, etc. etc. que se iniciaron con el Decreto Nº 1570/01, por el que se creó el llamado "corralito", son una prueba indudable de esa inseguridad jurídica. No se sabe hoy, ni se puede prever, lo que va a pasar mañana; o quizás, lo que va a pasar dentro de unos minutos. Hay una incertidumbre enorme y una creciente falta de confianza que no sólo afecta directamente a los habitantes de la Nación Argentina, sino al progreso de ésta, pues genera incertidumbre y desconfianza en todos los órdenes. La retención indebida de sueldos y ahorros, además de su clara inconstitucionalidad, contrasta de manera significativa con la impunidad de que gozan quienes se enriquecieron ilícitamente (e impunemente), a quienes no se les retiene ni exige que devuelvan nada de lo adquirido a costa del empobrecimiento del pueblo y del perjuicio de la Patria. Sostiene Travieso que "Los derechos humanos serían sólo una suma de buenos propósitos, si no se contara con las garantías apropiadas para su efectividad. Por tanto, el Art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos jerarquizada constitucionalmente, dispone que el Derecho Internacional de los derechos humanos está integrado por el conjunto de medios procesales efectivos para garantizar los derechos reconocidos" (Los derechos humanos en la Constitución de la República Argentina, Eudeba , pág.187). Por esta razón, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que las garantías sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho, revistiendo el carácter de "derechos fundamentales inderogables". Los medios para protegerse, asegurar o hacer valer los derechos fundamentales conculcados por las medidas económicas existen, están reconocidos por la Constitución Nacional y por los tratados con jerarquía constitucional, y está en manos del Poder Judicial la tarea de administrar justicia, "bien y legalmente", dando a cada uno lo suyo, lo que merece, premio o castigo.

5. Legalidad y razonabilidad . El principio medular en que se sustenta la idea de estado de derecho, aparece en la segunda parte del Art. 19 de la Constitución Nacional al estatuir que "Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe ". La noción de legalidad es una consecuencia de la propuesta básica que animó al constitucionalismo cuando concibió el dictado de una Ley Suprema que, al organizar el poder y reconocer derechos, inhibió la voluntad personal de los gobernantes sustituyéndola por los contenidos de la ley. Dice Midón que "En todo sistema que se precie de organizar un estado de derecho, aun cuando mandan los hombres, no rige la voluntad personal de los gobernantes sino el mandato que ese poder ha convertido en ley. El razonamiento conduce a la formulación del conocido adagio de que no gobiernan los hombres sino la ley" ( op.cit.pág .166). Cabe destacar, además, que no es suficiente la legalidad formal para satisfacer el imperativo constitucional. La ley no puede desentenderse del valor Justicia y como ella es emanación directa de la Constitución debe ser razonable (art. 28). No basta dar cualquier contenido a la llamada regla de derecho, debemos tender al contenido justo y aspirar a la legitimidad que es lo sustancial, más que a la legalidad que es lo puramente formal ( conf . Dana , "Las obligaciones morales y la moral según la Constitución Nacional", ED , 18-938). Porque el principio de legalidad sólo es una verdadera garantía cuando la ley es justa, pero se puede trocar en inicua si no lo es. La Corte Suprema ha sostenido que el alcance de la razonabilidad admitida por la jurisprudencia de ese Tribunal debe entenderse como adecuación de las normas reglamentarias al fin que requiere su establecimiento y a la ausencia de iniquidad manifiesta, pues las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables porque los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran (Fallos, 256:241; 299:428). La doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de la Nación ha consagrado el ejercicio del control constitucional de la razonabilidad de las leyes y que, constatada la iniquidad manifiesta de una norma corresponde a los jueces declarar su inconstitucionalidad (Fallos, 112:63; 150:89; 318:445; 171:348; 247:121; 312:826). "La razonabilidad -dice Herrendorf - es el criterio judicial que rechaza, in limine , lo arbitrario. Y lo contrario, cabe recordarlo, es lo intrínsecamente irrazonable, lo que hiere al valor Justicia en su tuétano, lo que no guarda proporción entre el medio empleado y el fin perseguido" (El poder de los jueces, Edit. Abeledo - Perrot , pág. 126). Alberdi -citado por Midón - decía que la Constitución debe dar garantías de que sus leyes orgánicas no serán excepciones derogativas de los grandes principios consagrados por ella. La Constitución debe hacer vivir a las leyes porque ella es la regla y aquellas la excepción (op.cit. Pág.168). Decía también Alberdi que "los Estados son ricos por la labor de sus individuos, y su labor es fecunda porque el hombre es libre, es decir, dueño y señor de su persona, de sus bienes, de su vida, de su hogar. La omnipotencia del Estado es la negación de la libertad individual" (www.republica.org.ar, 24/01/02). Está vedado a los Poderes Ejecutivo y Legislativo el dictado de normas que alteren los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional y los tratados con igual jerarquía, constituyendo la legalidad y la razonabilidad límites infranqueables en el estado de Derecho. Para el todo de orden comunitario, el fin es el bien común. Por ello, la autoridad encuentra su razón de ser en el bien al que tiende y conduce. Santo Tomás decía que el poder es principio, pero ordenado a la realización del bien, y encuentra su justificación en el recto empleo. La no ordenación al bien común desautoriza el régimen (político), esto es, entra en contradicción con la definición misma de la autoridad y torna ilegítimo su imperio (conf. Castaño, "La racionalidad de la ley", Ed. Ábaco, pág. 70 y "La Filosofía política de Santo Tomás de Aquino", Madrid, pág.207).

6. La legislación cuestionada. Desde el 3 de diciembre de 2001 en que se dictó el Decreto Nº 1570/01 por el que se instauró el llamado corralito se sucedió una serie de disposiciones normativas de segura inconstitucionalidad. En estas actuaciones se cuestiona el Art. 16 de la Ley 25.563 por el que se dispuso suspender por el plazo de 180 días la totalidad de las ejecuciones judiciales y extrajudiciales, incluidas las hipotecarias y prendarias de cualquier origen; con algunas excepciones mencionadas expresamente en este artículo. Se suspenden también por el mismo plazo las medidas cautelares trabadas y se prohíbe trabar otras nuevas sobre aquellos bienes que resulten indispensables para la continuidad de las actividades relacionadas con el giro habitual del deudor. Nadie puede negar la emergencia y la penosa situación en que se encuentra el país, pero ello no habilita para destruir todo el sistema de garantías constitucionales. Porque cuando se desconocen los derechos de propiedad, de igualdad, de razonabilidad , de defensa en juicio y, aun, el de poder acudir a la Justicia, las que entran en emergencia son la propia democracia y la legitimidad. Hay un compromiso constitutivo para el mismo Estado que es el de obrar rectamente, y la anulación arbitraria de normas de orden público como la ley de intangibilidad de los depósitos, entre otras, importa un atentado contra los principios de buena fe y de moral en que se fundamenta el texto constitucional. "Cuando en un Estado democrático ocurren hechos como los descriptos y se subvierten de tal modo las leyes, a los ciudadanos no les queda más camino legítimo que recurrir al Poder Judicial para solicitar que se restablezca el orden jurídico. Así ocurrió y la Corte Suprema, en el caso Smith determinó que el decreto 1070/01 y las normas que se dictaron luego lesionaban el derecho de propiedad al punto de aniquilarlo. Pero el Poder Ejecutivo decidió cerrar también esta puerta judicialmente abierta al corralito y por el decreto 320/02 prohibió, por 180 días, accionar contra el Estado, Es decir, tras violar el derecho de propiedad, quiso suprimir el intento de queja, inhibiendo el acceso a la Justicia, único modo civilizado de revertir semejante atropello. ... Una decisión constitucionalmente aberrante y políticamente peligrosa" ( conf . Diario La Nación, 4/3/2002, pág. 16). Estas medidas, a no dudarlo, contribuyen a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional. El Art. 16 de la Ley 25.563, aunque emanada del Poder Legislativo y sea por ello "formalmente" válida, merece el mismo calificativo que las normas mencionadas en el párrafo anterior. Reitero, "formalmente" válida, pero materialmente nula, por tener un contenido contrario a los principios y disposiciones fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional y los tratados con jerarquía constitucional. Con relación a una disposición similar se ha sostenido jurisprudencialmente, que "La defensa en juicio de la persona y los derechos no puede suspenderse aun cuando medie una situación de emergencia, pues dicha garantía es inherente a la preservación del Estado de Derecho" (CFed.La Plata, Sala II civil, 5/2/2002.- A.,A.S.B. c/P.E.N. y otros, Suplemento Especial de Revista Jurídica La Ley, febrero de 2002, pág.46/7). Comparto por tales razones el título y contenido de un artículo de Wetzler Malbrán publicado el 4/3/02 en el diario El Derecho. Se titula "Seguimos por el mal camino, al margen del derecho" y formula interrogantes que definen la incertidumbre y falta de seguridad jurídica que en estos días se vive en la Argentina: "¿Quién dará nuevos créditos, creyendo que realmente podrá ejecutarlos en caso de mora?, ¿Quién puede asegurar que la suspensión es excepcional, única y definitiva, en un país donde lo que pasó hace un mes puede considerarse un pasado prehistórico y lo que ocurrirá dentro de un mes es ciencia ficción...?". "La veda -afirma- es obviamente violatoria de la garantía constitucional que ampara la defensa en juicio y el derecho al debido proceso. No necesita demostrarse que si no puedo recurrir a la jurisdicción, si se paraliza mi elemental derecho a la acción para procurar el reconocimiento judicial de lo que es mío -o de lo que creo que es mío, tanto da- se me coloca en indefensión". Las causas que llevaron a la Nación a este desastre no nos son ajenas. Las conocemos en plenitud;; como también conocemos la exclusión social de millones de argentinos, la pobreza creciente, las calles llenas de mendigos, la pérdida de nuestro crédito internacional, la desaparición o pérdida de las pequeñas y medianas empresas y la fabulosa concentración de la riqueza en unos pocos privilegiados que explotan beneficios concedidos por gobernantes irresponsables sobre la extranjerización de nuestras riquezas. Resulta doloroso comparar la obra patriótica de nuestros próceres de ayer con la claudicación vergonzosa de gobernantes que nos llevaron a este desastre, abdicando de la soberanía argentina y de la independencia económica, subordinándose deshonrosamente a voluntades extrañas a la Nación y al sentir del pueblo argentino. Todas estas arbitrariedades se agravan aún más cuando, para sostenerlas, se dictan medidas abiertamente inconstitucionales, que constituyen, como la cuestionada, una intromisión de los otros poderes (Ejecutivo o Legislativo) en la administración de Justicia que está en manos del Poder Judicial. Frente a tal situación un juez debe actuar como tal, administrando Justicia bien y legalmente. Como dice Herrendorf , "los jueces son jueces mientras se comportan como jueces" (op.cit. pág.57). Los momentos actuales exigen fuerza y valentía para hacer lo que se debe hacer.

Por todo ello, RESUELVO: Declarar la inconstitucionalidad del Art. 16 de la Ley 25.563 y de todo otra norma jurídica que impida, suspenda o interrumpa el acceso a la jurisdicción. Notifíquese.

Fdo. Bernardo Nespral, Juez