Ofmann, Mario Jorge y otra s/ Res. Reg. Estado Civil de las Personas
Opinión del Procurador General de la Nación.
I. A fojas 53 del expediente agregado por cuerda la sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de esta Capital Federal, confirmó la resolución del Director del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que denegó la imposición del prenombre "Tracy" que se pretendía por entender que al no registrar antecedente como nombre castellano lo impedía el art. 3° de la ley 18.248.
Contra este pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario de fojas 54/66, que fue denegado a fojas 70 lo cual origina la queja en examen.
En él se resalta la contradicción existente entre el art. 3°, inc. 2° de la ley 18.248 y los arts. 16, 19 y 20 de la Constitución Nacional.
Destacan los recurrentes que entre los que denomina "derechos de la personalidad" o "personalísimos", incorporado implícitamente a la Constitución Nacional y cuya existencia no está condicionada a norma legal alguna, se encuentra la prerrogativa de los padres a la libre elección del nombre de sus hijos, derivado del ejercicio de la patria potestad, en tanto ese nombre no ofenda a terceros ni sea contrario a la moral y buenas costumbres.
La reglamentación de aquella facultad por el Estado agregan ha avanzado en demasía, llegando a cercenarla irrazonablemente en orden a principios como el de identidad nacional, pureza del idioma e intereses supuestos del Estado.
Sostienen que la prohibición de inscripción de nombres extranjeros cuestionada resulta contraria al llamamiento a todos los hombres que quieran habitar el suelo argentino, contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución Nacional.
Concluyen que la limitación del art. 3°, inc. 2° de la ley 18.248 es irrazonable al limitar un derecho implícito establecido por nuestra Carta Magna, por no ser dicha restricción compatible con el Preámbulo y los derechos constitucionales reseñados, entre ellos el de igualdad ante la ley.
II. A mi modo de ver existe en el caso cuestión federal bastante para su examen en esta instancia extraordinaria dado que los quejosos cuestionan la validez de la citada norma aplicada en el caso por ser violatoria a principios y normas constitucionales, y la decisión recurrida omite su tratamiento, lo que constituye una implícita resolución contraria a la pretensión que en ellos fundamentaron los recurrentes (ver Fallos, t. 302, p. 355).
III. A mi modo de ver, resulta oportuno recordar que la declaración de inconstitucionalidad de la ley es un acto de suma gravedad institucional, por lo cual debe ser considerado como "ratio", final del orden jurídico (Fallos, t. 295, p. 850; t. 301, ps. 904, 962, 1062 entre muchos otros Rev. LA LEY, t. 1977A, p. 340; t. 1980A, p. 476; t. 1980B, p. 529).
Dada así la gravedad de toda decisión sobre la inconstitucionalidad de una disposición legal, esta Corte ha sentado la doctrina de que para su procedencia, es requisito que se encuentre cuestionado el reconocimiento de algún derecho concreto, a cuya efectividad obstaren las normas cuya validez se impugna (ver voto del doctor Enrique S. Petracchi "in re" S32 XXi "S. J. B. c. Z. de S., A. M. s/inconstitucionalidad del art. 64 de la ley 2393 consid. 5° del 27 de noviembre de 1986 Rev. LA LEY, t. 1986E, p. 648).
Establecido ello debo poner de manifiesto, que cualquiera sea el respaldo constitucional que se reconozca al derecho de los padres de elegir el nombre de sus hijos, esa facultad, como todas las de esa fuente, no es absoluta sino que debe ejercerse de conformidad con las leyes que reglamenten su ejercicio, las cuales, a su vez, no pueden alterarlos, lo que sucede cuando sus previsiones resultan irrazonables, o sea cuando no se adecuan al fin que requirió su establecimiento o incurren en manifiesta iniquidad.
IV. A mi modo de ver resulta de aplicación al caso la doctrina establecida por esta Corte en Fallos, t. 302, p. 457 (Rev. La Ley, t. 1980C, p. 506) con fundamento en los precedentes publicados en Fallos, t. 210, p. 58; t. 242, p. 321; t. 248, p. 693 (Rev. LA LEY, t. 96, p. 45; t. 100, p. 728 fallo 5391S) y t. 250, p. 195.
Interpretó en esa oportunidad el tribunal que la ley 18.248, que en la actualidad reglamenta el derecho antes aludido, no se muestra irrazonable en los términos referidos al prohibir la imposición de nombres extranjeros, salvo los castellanizados por el uso o cuando se tratare de los nombres de los padres del inscripto, si fuesen de fácil pronunciación y no tuvieren traducción en el idioma nacional (art. 3°, inc. 2°). Ello así, aún cuando tales nombres extranjeros pertenezcan a los demás ascendientes y con mayor razón a otros parientes y no sean extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras costumbres, no "expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológicas" ni "susciten equívocos respecto de la persona a quien se impone" (art. 3°, inc. 1°).
En efecto: desde que el nombre de las personas permite por sí solo o con otras circunstancias, la identificación de cada individuo con relación a los demás (ver. Orgaz, Alfredo, "Personas individuales", ps. 118/119 y p. 199 sigts., Ed. Assandri, Córdoba, 1961), su elección trasciende la esfera del mero interés particular y compromete el interés general, al ser el medio necesario para una fácil individualización de aquéllas, lo que a su vez es exigencia de todo orden social.
V. Sobre el punto central de la argumentación de los recurrentes, pienso que no cabe perder de vista que el nombre constituye el elemento primario a través del cual el individuo se relaciona e integra con la sociedad en la que le ha tocado vivir.
Por ello, más allá de los argumentos sustentados en la relevancia del idioma como "factor de indudable importancia en orden a la identidad espiritual de una nación" que se desarrolla en el citado precedente ya que, a mi juicio, a aquél no pertenecen, precisamente, los nombres propios creo que la razonabilidad de la norma impugnada pasa por los derechos de la persona que va a ser identificada a serlo de modo que facilite aquella integración y la ponga a resguardo de situaciones que la tornen más dificultosa.
Puesto que es la ley la que, entre los múltiples derechos de la patria potestad, otorga a los padres la facultad de signar de esa forma la futura relación de sus vástagos con el prójimo, incumbe también a ella establecer los limites de su ejercicio. Si bien es íntima la relación entre unos y otros, por ello no pierden los hijos el carácter de terceros, cuyos derechos incumbe al estado proteger, de acuerdo al art. 19 de la Constitución. Por otra parte, la disposición cuestionada, a diferencia de la legislación anterior sobre el tema, autoriza la imposición del nombre extranjero cuando lo llevan los padres del inscripto, contemplando así el atendible interés que ellos puedan tener en continuarse de ese modo en sus hijos (ver. Fallos, t. 302, p. 457, consid. 9°).
Advierto que el precedente de esta Corte citado por los quejosos, publicado en Fallos, t. 239, p. 304, se sustentó precisamente en el antecedente fáctico demostrado en el juicio que el nombre cuya inscripción se solicitara, correspondía al padre del menor y a otros ascendientes más lejanos, de modo que la reiteración de dicha designación tendía a prolongar las tradiciones familiares y a unir las generaciones a través del tiempo.
Dicha circunstancia, en mi parecer, no se encuentra demostrada, en el caso en análisis, desde que el nombre requerido se vincularía con el correspondiente a una sobrina de la bisabuela de la menor (ver. fs. 30 de los autos principales).
Por ello, también carece de virtualidad la afirmación de que la ley de la materia lesiona garantía consagrada en el art. 19 de la Constitución Nacional.
VI. Tampoco se advierte en el "sub lite" un tratamiento discriminatorio en perjuicio de los recurrentes que atente contra los derechos consagrados en los arts. 16 y 20 de la Ley Fundamental.
Ha establecido reiteradamente esta Corte al respecto que las distinciones establecidas por el legislador son valederas, en tanto no sean arbitrarias o inspiradas en fines de ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas, sino en razones objetivas, aunque su fundamento sea opinable (ver. Fallos, t. 295, p. 197; t. 299, p. 181; t. 304, p. 390 entre otros), razones estas últimas que, de acuerdo con lo expuesto por esta Corte en el referido precedente de Fallos, t. 302, p. 457, existen en el art. 3°, inciso 2°, de la ley 18.248 (ver. consid. 10 del mismo).
No advierto, además, que se configure en el caso una afectación de los derechos de personas extranjeras, desde que los apelantes no han demostrado esa condición.
No puedo dejar de observar que el tribunal "in re", 151Recurso de hecho Libro XX "Eyvazian, Ricardo s/resolución del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas", sentencia del 6 de agosto de 1985, si bien no trató el tema relativo a la constitucionalidad de la norma aquí analizada por no mediar un claro planteo de los allí apelantes, concluyó que la resolución de la Cámara, que denegó la posibilidad de imponer los nombres "Sose" y "Maro", constituiría un apartamiento de la solución legal prevista para el caso.
Por ello soy de opinión que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto, y confirmar la sentencia apelada. Diciembre 30 de 1987. Andrés J. D'Alessio.
Buenos Aires, agosto 9 de 1988.
Considerando: Que la validez constitucional del art. 3°, inc. 2° de la ley 18.248, ha sido admitida por esta Corte en anterior composición en el precedente de Fallos, t. 302, p. 457, y sus citas, cuya doctrina se comparte y a ella cabe remitirse por razones de brevedad, sin que los concurrentes hayan suministrado argumentos valederos en contrario.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. José S. Caballero. Augusto C. Belluscio. Carlos S. Fayt (en disidencia). Enrique S. Petracchi. Jorge A. Bacque.
Disidencia del doctor Fayt.
1) Que la sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la resolución del Director del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas R. y dec. 1252/86, que denegó la imposición del prenombre "Tracy" que los demandantes pretenden para su hija, por considerar que aquél no es castellano ni castellanizado, como así tampoco de alguno de los progenitores de la menor, lo que torna aplicable la expresa prohibición del inc. 2° del art. 3° de la ley 18.248.
2) Que contra aquel pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja, en que se aduce la inconstitucionalidad de la disposición aplicada por resultar violatoria de los arts. 16, 19 y 20 de la Constitución Nacional, al afectar la prerrogativa de los padres a la libre elección del nombre de sus hijos, derecho personalísimo que, derivado del ejercicio de la patria potestad que les compete, no ha de tener otro límite que el de no ofender a terceros, ni ser contrario a la moral y a las buenas costumbres.
La veda así impuesta, agregan los apelantes, constituye una irrazonable reglamentación de aquel derecho, que resulta cercenado en subordinación a principios como el de identidad nacional, pureza del idioma e intereses supuestos del Estado, en franca oposición, además, al allanamiento contenido en el Preámbulo de la Constitución Nacional dirigido a todos los hombres que quieran habitar nuestro suelo.
3) Que corresponde declarar habilitada la instancia extraordinaria toda vez que planteada como ha sido la inconstitucionalidad de la norma citada, la decisión del a quo ha sido adversa a las pretensiones de los recurrentes (art. 14, inc. 3°, ley 48) (Fallos, t. 298, p. 161; t. 300, p. 194 Rev. LA LEY, t. 1978A, p. 219; t. 1979B, p. 673, fallo 35.052S; t. 306, ps. 1694, 1844 y 1964, entre otros).
4) Que, previo al tratamiento de la cuestión de fondo, resulta conveniente formular algunas consideraciones. En este sentido, cabe reiterar una vez más que la declaración que se persigue en torno a la invalidez de la norma constituye un acto de suma gravedad que debe ser considerado como "ultima ratio" del orden jurídico (Fallos, t. 300, ps. 241, 1087; t. 302, p. 904; t. 302, ps. 456, 484 y 1149 Rev. LA LEY, t. 1979B, p. 275), cuya procedencia requiere que se encuentre violado algún derecho concreto a cuya efectividad aquella obstare (Fallos, t. 301, ps. 962 y 1062).
5) Que, parejamente a lo anterior, es doctrina permanente de esta Corte que los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que los reglamenten, siempre que las mismas sean razonables, se adecuen al fin que requirió su establecimiento y no incurran en arbitrariedad (Fallos, t. 300, ps. 381, 700 Rev. LA LEY, t. 1978D, p. 117, entre otros) como así también que es regla de interpretación de las leyes dar pleno efecto a la interpretación del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos, t. 297, p. 142; t. 299, p. 93 Rev. LA LEY, t. 1977C, p. 455; t. 1978B, p. 67; t. 301, p. 460; t. 302, p. 1600 Rev. LA LEY, t. 1981D, p. 591, fallo 35.985S).
6) Que estas pautas de hermenéutica deben tenerse especialmente presentes en el caso, en el que la aplicación de la norma en cuestión sólo resultará adecuada a ellas si se la utiliza atendiendo a lo que ha sido la real voluntad que se trasunta del ordenamiento jurídico al que pertenece, y a las particulares circunstancias de las causas, entre las que no cabe prescindir de las razones de afecto familiar alegadas por los demandantes como motivo de la elección del nombre cuestionado.
7) Que si bien es cierto que el nombre de las personas importa al interés social, en tanto es clara la existencia de un interés general en hacer posible su individualización a los fines del ejercicio de sus derechos y del cumplimiento de sus obligaciones, no cabe duda que la imposición de aquél constituye, desde el punto de vista personal, un objeto de fundamental interés, tanto para los padres, para quienes la elección supone en muchos casos la prolongación de las tradiciones familiares y la unión de sucesivas generaciones a través del tiempo en un lazo de afecto que las vincula y las identifica (Fallos, t. 239, p. 304), cuanto para la persona que ha de llevarlo.
Es por ello que en un claro intento por armonizarlos, el legislador ha establecido, a partir del principio de que el derecho de elegir el nombre se ejercerá libremente, las salvedades lógicas tendientes a evitar que de ello se derive perjuicio directo para el nombrado, como ser la ridiculez, extravagancia o el equívoco que sobre el sexo de la persona pudiese derivarse el nombre pretendido, a quien inclusive le reconoce el derecho a su modificación, o para la sociedad, en cuya protección prohibe los nombres extranjeros, salvo los castellanizados por el uso o cuando se tratase de los nombres de los padres del inscripto, si fuesen de fácil pronunciación y no tuviesen traducción en el idioma nacional.
8) Que la razonable finalidad atribuible a la prohibición aludida en lo que concierne a los nombres extranjeros no es otra que el interés social de dar certeza en la individualización de las personas pues, aun cuando alguna vez pudo haberse sostenido en el pasado con cierto fundamento que limitaciones de este tipo tenían razón de ser en la estirpe y en la formalidad espiritual (Fallos, t. 210, p. 59), en la asimilación del extranjero (Fallos, t. 239, p. 304), o en la difusa invocación del interés público (Fallos, t. 242, p. 321; t. 248, ps. 693 y 250, 194), ello resulta hoy indefendible por diversas razones.
En efecto, no parece admisible que nuestra nacionalidad pueda verse debilitada o menoscabada por el simple uso de un nombre extranjero. Admitir ello, en las actuales circunstancias, sería echar sombras acerca de la vitalidad y fortaleza de los lazos que nos unen y distinguen como nación, a la vez que negar nuestros orígenes, cuya historia está vinculada a la acción de hombres de toda procedencia que con su esfuerzo contribuyeron, y contribuyen, a construir, precisamente, esa nacionalidad, como lo prueban las innumerables localidades que en el país llevan nombres de diverso origen, en homenaje a quienes nuestra sociedad juzgó acreedores de su gratitud.
Ello se ve corroborado, desde el punto de vista histórico, por la circunstancia de que hasta el dictado del dec. 11.609/43, por cuyo art. 1° se prohibió la inscripción de personas con nombres que no sean expresados en idioma nacional o que no figuren en el calendario o que no sean de próceres de nuestra independencia, nuestra nación careció de este tipo de protecciones frente a lo extranjero, sin perjuicio de lo cual pudo recibir y asimilar en su seno a las más importantes corrientes migratorias de toda su existencia como nación independiente, sin por ello claudicar de su soberanía.
9) Que, por otra parte, el legislador no ha querido impedir que a través de la imposición del nombre, la familia pudiere preservar sus lazos afectivos a través de sus distintas generaciones. Prueba de ello es que ha previsto como excepción a la prohibición de inscripción de nombres extranjeros no castellanizados cuando se tratare del de los padres, supuesto que sin duda aparece con mayor frecuencia pero que, como se evidencia en este caso, no basta para cubrir las múltiples situaciones que pueden presentarse.
10) Que, asimismo, la aplicación a cada caso de la disposición que prohibe la inscripción de nombres extranjeros no castellanizados ha de hacerse con particular prudencia, de modo de evitar que su uso excesivo termine por frustrar el fin social de certeza que llevó al legislador a establecerla, a lo que conduciría la generalizada utilización de apodos y seudónimos de que podrían valerse los interesados para sortear aquel impedimento.
11) Que, en este contexto, corresponde decidir si la elección del nombre de los hijos por los padres compromete o no el interés superior del Estado, para lo cual es necesario ponderar en cada caso los diversos intereses, del Estado y de los individuos, y verificar si existe o no razón suficiente para restringir la originaria libertad. No es posible afirmar, en general, que los nombres extranjeros, que no tengan traducción al castellano, deban quedar excluidos "a priori" so pretexto de que al país le interesa la asimilación de los extranjeros (Fallos, t. 239, p. 304) o de que con ello se compromete el "interés público".
Una afirmación en tal sentido, por otra parte, no se compadece con el objeto perseguido por el constituyente según su expreso reconocimiento contenido en el Preámbulo, cual es, entre otros, el de "asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino...", a quienes por el art. 20 de la Constitución Nacional les ha reconocido "todos los derechos civiles del ciudadano".
Esta amplitud y generosidad del llamado no autoriza a rechazar las tradiciones familiares de los que así llegan al país, mientras no haya un claro interés nacional que lo exija, como ha sido demostrado. Al contrario, esas tradiciones deben ser respetadas en cuanto constituyen un patrimonio vivo de la familia y un sentimiento delineado y noble de sus integrantes (Fallos, t. 239, p. 304), pues de otro modo aquel cálido llamamiento quedaría contradicho por las sospechas que en el ánimo del potencial inmigrante podrían generar estas limitaciones.
12) Que precisado como ha sido precedentemente el verdadero interés social que se podría ver comprometido por la libre elección del nombre, lo que dio origen a la prohibición de inscribir aquellos que sean extranjeros y no hayan sido castellanizados por el uso, corresponde destacar la existencia de un legítimo interés de los demandantes en la elección del prenombre Tracy para su hija, motivado en una profunda y noble razón de afecto familiar como lo es la intención de recordar, de ese modo, a la única familiar sobreviviente de la Segunda Guerra Mundial, recientemente fallecida en los Estados Unidos de América, con quien el presentante mantuvo vínculos personales y epistolares, supo de su entereza e integridad morales y de quien el matrimonio demandante recibió un benéfica ayuda espiritual, todo lo cual hizo que ambos decidiesen, ante su muerte, que si naciera una niña le darían su nombre en recuerdo de esa familiar.
13) Que, por otra parte, de las constancias de la causa surge acreditado que, en lo que aquí interesa, si bien el nombre "Tracy" no está castellanizado, al menos en nuestro país, en idioma anglosajón era sinónimo de "brave", que traducido al nuestro significa "valiente"; que se lo usa en los Estados Unidos de Norteamérica y en Inglaterra como diminutivo de Theresa (Teresa), que usado en nuestro país podría considerárselo algo extravagante, pero no ridículo, ni contrario a las buenas costumbres y que no expresa en sí tendencias políticas o ideológicas.
14) Que, en estas condiciones, en que el nombre elegido, aunque de origen extranjero y sin traducción al español, es de fácil escritura y pronunciación para los argentinos, no resulta ridículo ni tiene alusiones deshonestas en castellano y, además, es de alguno de los antepasados de la nacida, no se justifica constitucionalmente la restricción de la libertad individual.
15) Que, en consecuencia, la aplicación hecha por el a quo del inc. 2° del art. 3° de la ley 18.248 en cuanto prohibe la inscripción en el Registro Civil del nombre elegido por los padres para su hija constituye, en este caso, una restricción de la libertad personal no autorizada por la Constitución a los poderes encargados de la reglamentación legal (Fallos, t. 239, p. 304).
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Carlos S. Fayt.
Opinión del Procurador General de la Nación.
I. A fojas 53 del expediente agregado por cuerda la sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de esta Capital Federal, confirmó la resolución del Director del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que denegó la imposición del prenombre "Tracy" que se pretendía por entender que al no registrar antecedente como nombre castellano lo impedía el art. 3° de la ley 18.248.
Contra este pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario de fojas 54/66, que fue denegado a fojas 70 lo cual origina la queja en examen.
En él se resalta la contradicción existente entre el art. 3°, inc. 2° de la ley 18.248 y los arts. 16, 19 y 20 de la Constitución Nacional.
Destacan los recurrentes que entre los que denomina "derechos de la personalidad" o "personalísimos", incorporado implícitamente a la Constitución Nacional y cuya existencia no está condicionada a norma legal alguna, se encuentra la prerrogativa de los padres a la libre elección del nombre de sus hijos, derivado del ejercicio de la patria potestad, en tanto ese nombre no ofenda a terceros ni sea contrario a la moral y buenas costumbres.
La reglamentación de aquella facultad por el Estado agregan ha avanzado en demasía, llegando a cercenarla irrazonablemente en orden a principios como el de identidad nacional, pureza del idioma e intereses supuestos del Estado.
Sostienen que la prohibición de inscripción de nombres extranjeros cuestionada resulta contraria al llamamiento a todos los hombres que quieran habitar el suelo argentino, contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución Nacional.
Concluyen que la limitación del art. 3°, inc. 2° de la ley 18.248 es irrazonable al limitar un derecho implícito establecido por nuestra Carta Magna, por no ser dicha restricción compatible con el Preámbulo y los derechos constitucionales reseñados, entre ellos el de igualdad ante la ley.
II. A mi modo de ver existe en el caso cuestión federal bastante para su examen en esta instancia extraordinaria dado que los quejosos cuestionan la validez de la citada norma aplicada en el caso por ser violatoria a principios y normas constitucionales, y la decisión recurrida omite su tratamiento, lo que constituye una implícita resolución contraria a la pretensión que en ellos fundamentaron los recurrentes (ver Fallos, t. 302, p. 355).
III. A mi modo de ver, resulta oportuno recordar que la declaración de inconstitucionalidad de la ley es un acto de suma gravedad institucional, por lo cual debe ser considerado como "ratio", final del orden jurídico (Fallos, t. 295, p. 850; t. 301, ps. 904, 962, 1062 entre muchos otros Rev. LA LEY, t. 1977A, p. 340; t. 1980A, p. 476; t. 1980B, p. 529).
Dada así la gravedad de toda decisión sobre la inconstitucionalidad de una disposición legal, esta Corte ha sentado la doctrina de que para su procedencia, es requisito que se encuentre cuestionado el reconocimiento de algún derecho concreto, a cuya efectividad obstaren las normas cuya validez se impugna (ver voto del doctor Enrique S. Petracchi "in re" S32 XXi "S. J. B. c. Z. de S., A. M. s/inconstitucionalidad del art. 64 de la ley 2393 consid. 5° del 27 de noviembre de 1986 Rev. LA LEY, t. 1986E, p. 648).
Establecido ello debo poner de manifiesto, que cualquiera sea el respaldo constitucional que se reconozca al derecho de los padres de elegir el nombre de sus hijos, esa facultad, como todas las de esa fuente, no es absoluta sino que debe ejercerse de conformidad con las leyes que reglamenten su ejercicio, las cuales, a su vez, no pueden alterarlos, lo que sucede cuando sus previsiones resultan irrazonables, o sea cuando no se adecuan al fin que requirió su establecimiento o incurren en manifiesta iniquidad.
IV. A mi modo de ver resulta de aplicación al caso la doctrina establecida por esta Corte en Fallos, t. 302, p. 457 (Rev. La Ley, t. 1980C, p. 506) con fundamento en los precedentes publicados en Fallos, t. 210, p. 58; t. 242, p. 321; t. 248, p. 693 (Rev. LA LEY, t. 96, p. 45; t. 100, p. 728 fallo 5391S) y t. 250, p. 195.
Interpretó en esa oportunidad el tribunal que la ley 18.248, que en la actualidad reglamenta el derecho antes aludido, no se muestra irrazonable en los términos referidos al prohibir la imposición de nombres extranjeros, salvo los castellanizados por el uso o cuando se tratare de los nombres de los padres del inscripto, si fuesen de fácil pronunciación y no tuvieren traducción en el idioma nacional (art. 3°, inc. 2°). Ello así, aún cuando tales nombres extranjeros pertenezcan a los demás ascendientes y con mayor razón a otros parientes y no sean extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras costumbres, no "expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológicas" ni "susciten equívocos respecto de la persona a quien se impone" (art. 3°, inc. 1°).
En efecto: desde que el nombre de las personas permite por sí solo o con otras circunstancias, la identificación de cada individuo con relación a los demás (ver. Orgaz, Alfredo, "Personas individuales", ps. 118/119 y p. 199 sigts., Ed. Assandri, Córdoba, 1961), su elección trasciende la esfera del mero interés particular y compromete el interés general, al ser el medio necesario para una fácil individualización de aquéllas, lo que a su vez es exigencia de todo orden social.
V. Sobre el punto central de la argumentación de los recurrentes, pienso que no cabe perder de vista que el nombre constituye el elemento primario a través del cual el individuo se relaciona e integra con la sociedad en la que le ha tocado vivir.
Por ello, más allá de los argumentos sustentados en la relevancia del idioma como "factor de indudable importancia en orden a la identidad espiritual de una nación" que se desarrolla en el citado precedente ya que, a mi juicio, a aquél no pertenecen, precisamente, los nombres propios creo que la razonabilidad de la norma impugnada pasa por los derechos de la persona que va a ser identificada a serlo de modo que facilite aquella integración y la ponga a resguardo de situaciones que la tornen más dificultosa.
Puesto que es la ley la que, entre los múltiples derechos de la patria potestad, otorga a los padres la facultad de signar de esa forma la futura relación de sus vástagos con el prójimo, incumbe también a ella establecer los limites de su ejercicio. Si bien es íntima la relación entre unos y otros, por ello no pierden los hijos el carácter de terceros, cuyos derechos incumbe al estado proteger, de acuerdo al art. 19 de la Constitución. Por otra parte, la disposición cuestionada, a diferencia de la legislación anterior sobre el tema, autoriza la imposición del nombre extranjero cuando lo llevan los padres del inscripto, contemplando así el atendible interés que ellos puedan tener en continuarse de ese modo en sus hijos (ver. Fallos, t. 302, p. 457, consid. 9°).
Advierto que el precedente de esta Corte citado por los quejosos, publicado en Fallos, t. 239, p. 304, se sustentó precisamente en el antecedente fáctico demostrado en el juicio que el nombre cuya inscripción se solicitara, correspondía al padre del menor y a otros ascendientes más lejanos, de modo que la reiteración de dicha designación tendía a prolongar las tradiciones familiares y a unir las generaciones a través del tiempo.
Dicha circunstancia, en mi parecer, no se encuentra demostrada, en el caso en análisis, desde que el nombre requerido se vincularía con el correspondiente a una sobrina de la bisabuela de la menor (ver. fs. 30 de los autos principales).
Por ello, también carece de virtualidad la afirmación de que la ley de la materia lesiona garantía consagrada en el art. 19 de la Constitución Nacional.
VI. Tampoco se advierte en el "sub lite" un tratamiento discriminatorio en perjuicio de los recurrentes que atente contra los derechos consagrados en los arts. 16 y 20 de la Ley Fundamental.
Ha establecido reiteradamente esta Corte al respecto que las distinciones establecidas por el legislador son valederas, en tanto no sean arbitrarias o inspiradas en fines de ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas, sino en razones objetivas, aunque su fundamento sea opinable (ver. Fallos, t. 295, p. 197; t. 299, p. 181; t. 304, p. 390 entre otros), razones estas últimas que, de acuerdo con lo expuesto por esta Corte en el referido precedente de Fallos, t. 302, p. 457, existen en el art. 3°, inciso 2°, de la ley 18.248 (ver. consid. 10 del mismo).
No advierto, además, que se configure en el caso una afectación de los derechos de personas extranjeras, desde que los apelantes no han demostrado esa condición.
No puedo dejar de observar que el tribunal "in re", 151Recurso de hecho Libro XX "Eyvazian, Ricardo s/resolución del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas", sentencia del 6 de agosto de 1985, si bien no trató el tema relativo a la constitucionalidad de la norma aquí analizada por no mediar un claro planteo de los allí apelantes, concluyó que la resolución de la Cámara, que denegó la posibilidad de imponer los nombres "Sose" y "Maro", constituiría un apartamiento de la solución legal prevista para el caso.
Por ello soy de opinión que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto, y confirmar la sentencia apelada. Diciembre 30 de 1987. Andrés J. D'Alessio.
Buenos Aires, agosto 9 de 1988.
Considerando: Que la validez constitucional del art. 3°, inc. 2° de la ley 18.248, ha sido admitida por esta Corte en anterior composición en el precedente de Fallos, t. 302, p. 457, y sus citas, cuya doctrina se comparte y a ella cabe remitirse por razones de brevedad, sin que los concurrentes hayan suministrado argumentos valederos en contrario.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. José S. Caballero. Augusto C. Belluscio. Carlos S. Fayt (en disidencia). Enrique S. Petracchi. Jorge A. Bacque.
Disidencia del doctor Fayt.
1) Que la sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la resolución del Director del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas R. y dec. 1252/86, que denegó la imposición del prenombre "Tracy" que los demandantes pretenden para su hija, por considerar que aquél no es castellano ni castellanizado, como así tampoco de alguno de los progenitores de la menor, lo que torna aplicable la expresa prohibición del inc. 2° del art. 3° de la ley 18.248.
2) Que contra aquel pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja, en que se aduce la inconstitucionalidad de la disposición aplicada por resultar violatoria de los arts. 16, 19 y 20 de la Constitución Nacional, al afectar la prerrogativa de los padres a la libre elección del nombre de sus hijos, derecho personalísimo que, derivado del ejercicio de la patria potestad que les compete, no ha de tener otro límite que el de no ofender a terceros, ni ser contrario a la moral y a las buenas costumbres.
La veda así impuesta, agregan los apelantes, constituye una irrazonable reglamentación de aquel derecho, que resulta cercenado en subordinación a principios como el de identidad nacional, pureza del idioma e intereses supuestos del Estado, en franca oposición, además, al allanamiento contenido en el Preámbulo de la Constitución Nacional dirigido a todos los hombres que quieran habitar nuestro suelo.
3) Que corresponde declarar habilitada la instancia extraordinaria toda vez que planteada como ha sido la inconstitucionalidad de la norma citada, la decisión del a quo ha sido adversa a las pretensiones de los recurrentes (art. 14, inc. 3°, ley 48) (Fallos, t. 298, p. 161; t. 300, p. 194 Rev. LA LEY, t. 1978A, p. 219; t. 1979B, p. 673, fallo 35.052S; t. 306, ps. 1694, 1844 y 1964, entre otros).
4) Que, previo al tratamiento de la cuestión de fondo, resulta conveniente formular algunas consideraciones. En este sentido, cabe reiterar una vez más que la declaración que se persigue en torno a la invalidez de la norma constituye un acto de suma gravedad que debe ser considerado como "ultima ratio" del orden jurídico (Fallos, t. 300, ps. 241, 1087; t. 302, p. 904; t. 302, ps. 456, 484 y 1149 Rev. LA LEY, t. 1979B, p. 275), cuya procedencia requiere que se encuentre violado algún derecho concreto a cuya efectividad aquella obstare (Fallos, t. 301, ps. 962 y 1062).
5) Que, parejamente a lo anterior, es doctrina permanente de esta Corte que los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que los reglamenten, siempre que las mismas sean razonables, se adecuen al fin que requirió su establecimiento y no incurran en arbitrariedad (Fallos, t. 300, ps. 381, 700 Rev. LA LEY, t. 1978D, p. 117, entre otros) como así también que es regla de interpretación de las leyes dar pleno efecto a la interpretación del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos, t. 297, p. 142; t. 299, p. 93 Rev. LA LEY, t. 1977C, p. 455; t. 1978B, p. 67; t. 301, p. 460; t. 302, p. 1600 Rev. LA LEY, t. 1981D, p. 591, fallo 35.985S).
6) Que estas pautas de hermenéutica deben tenerse especialmente presentes en el caso, en el que la aplicación de la norma en cuestión sólo resultará adecuada a ellas si se la utiliza atendiendo a lo que ha sido la real voluntad que se trasunta del ordenamiento jurídico al que pertenece, y a las particulares circunstancias de las causas, entre las que no cabe prescindir de las razones de afecto familiar alegadas por los demandantes como motivo de la elección del nombre cuestionado.
7) Que si bien es cierto que el nombre de las personas importa al interés social, en tanto es clara la existencia de un interés general en hacer posible su individualización a los fines del ejercicio de sus derechos y del cumplimiento de sus obligaciones, no cabe duda que la imposición de aquél constituye, desde el punto de vista personal, un objeto de fundamental interés, tanto para los padres, para quienes la elección supone en muchos casos la prolongación de las tradiciones familiares y la unión de sucesivas generaciones a través del tiempo en un lazo de afecto que las vincula y las identifica (Fallos, t. 239, p. 304), cuanto para la persona que ha de llevarlo.
Es por ello que en un claro intento por armonizarlos, el legislador ha establecido, a partir del principio de que el derecho de elegir el nombre se ejercerá libremente, las salvedades lógicas tendientes a evitar que de ello se derive perjuicio directo para el nombrado, como ser la ridiculez, extravagancia o el equívoco que sobre el sexo de la persona pudiese derivarse el nombre pretendido, a quien inclusive le reconoce el derecho a su modificación, o para la sociedad, en cuya protección prohibe los nombres extranjeros, salvo los castellanizados por el uso o cuando se tratase de los nombres de los padres del inscripto, si fuesen de fácil pronunciación y no tuviesen traducción en el idioma nacional.
8) Que la razonable finalidad atribuible a la prohibición aludida en lo que concierne a los nombres extranjeros no es otra que el interés social de dar certeza en la individualización de las personas pues, aun cuando alguna vez pudo haberse sostenido en el pasado con cierto fundamento que limitaciones de este tipo tenían razón de ser en la estirpe y en la formalidad espiritual (Fallos, t. 210, p. 59), en la asimilación del extranjero (Fallos, t. 239, p. 304), o en la difusa invocación del interés público (Fallos, t. 242, p. 321; t. 248, ps. 693 y 250, 194), ello resulta hoy indefendible por diversas razones.
En efecto, no parece admisible que nuestra nacionalidad pueda verse debilitada o menoscabada por el simple uso de un nombre extranjero. Admitir ello, en las actuales circunstancias, sería echar sombras acerca de la vitalidad y fortaleza de los lazos que nos unen y distinguen como nación, a la vez que negar nuestros orígenes, cuya historia está vinculada a la acción de hombres de toda procedencia que con su esfuerzo contribuyeron, y contribuyen, a construir, precisamente, esa nacionalidad, como lo prueban las innumerables localidades que en el país llevan nombres de diverso origen, en homenaje a quienes nuestra sociedad juzgó acreedores de su gratitud.
Ello se ve corroborado, desde el punto de vista histórico, por la circunstancia de que hasta el dictado del dec. 11.609/43, por cuyo art. 1° se prohibió la inscripción de personas con nombres que no sean expresados en idioma nacional o que no figuren en el calendario o que no sean de próceres de nuestra independencia, nuestra nación careció de este tipo de protecciones frente a lo extranjero, sin perjuicio de lo cual pudo recibir y asimilar en su seno a las más importantes corrientes migratorias de toda su existencia como nación independiente, sin por ello claudicar de su soberanía.
9) Que, por otra parte, el legislador no ha querido impedir que a través de la imposición del nombre, la familia pudiere preservar sus lazos afectivos a través de sus distintas generaciones. Prueba de ello es que ha previsto como excepción a la prohibición de inscripción de nombres extranjeros no castellanizados cuando se tratare del de los padres, supuesto que sin duda aparece con mayor frecuencia pero que, como se evidencia en este caso, no basta para cubrir las múltiples situaciones que pueden presentarse.
10) Que, asimismo, la aplicación a cada caso de la disposición que prohibe la inscripción de nombres extranjeros no castellanizados ha de hacerse con particular prudencia, de modo de evitar que su uso excesivo termine por frustrar el fin social de certeza que llevó al legislador a establecerla, a lo que conduciría la generalizada utilización de apodos y seudónimos de que podrían valerse los interesados para sortear aquel impedimento.
11) Que, en este contexto, corresponde decidir si la elección del nombre de los hijos por los padres compromete o no el interés superior del Estado, para lo cual es necesario ponderar en cada caso los diversos intereses, del Estado y de los individuos, y verificar si existe o no razón suficiente para restringir la originaria libertad. No es posible afirmar, en general, que los nombres extranjeros, que no tengan traducción al castellano, deban quedar excluidos "a priori" so pretexto de que al país le interesa la asimilación de los extranjeros (Fallos, t. 239, p. 304) o de que con ello se compromete el "interés público".
Una afirmación en tal sentido, por otra parte, no se compadece con el objeto perseguido por el constituyente según su expreso reconocimiento contenido en el Preámbulo, cual es, entre otros, el de "asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino...", a quienes por el art. 20 de la Constitución Nacional les ha reconocido "todos los derechos civiles del ciudadano".
Esta amplitud y generosidad del llamado no autoriza a rechazar las tradiciones familiares de los que así llegan al país, mientras no haya un claro interés nacional que lo exija, como ha sido demostrado. Al contrario, esas tradiciones deben ser respetadas en cuanto constituyen un patrimonio vivo de la familia y un sentimiento delineado y noble de sus integrantes (Fallos, t. 239, p. 304), pues de otro modo aquel cálido llamamiento quedaría contradicho por las sospechas que en el ánimo del potencial inmigrante podrían generar estas limitaciones.
12) Que precisado como ha sido precedentemente el verdadero interés social que se podría ver comprometido por la libre elección del nombre, lo que dio origen a la prohibición de inscribir aquellos que sean extranjeros y no hayan sido castellanizados por el uso, corresponde destacar la existencia de un legítimo interés de los demandantes en la elección del prenombre Tracy para su hija, motivado en una profunda y noble razón de afecto familiar como lo es la intención de recordar, de ese modo, a la única familiar sobreviviente de la Segunda Guerra Mundial, recientemente fallecida en los Estados Unidos de América, con quien el presentante mantuvo vínculos personales y epistolares, supo de su entereza e integridad morales y de quien el matrimonio demandante recibió un benéfica ayuda espiritual, todo lo cual hizo que ambos decidiesen, ante su muerte, que si naciera una niña le darían su nombre en recuerdo de esa familiar.
13) Que, por otra parte, de las constancias de la causa surge acreditado que, en lo que aquí interesa, si bien el nombre "Tracy" no está castellanizado, al menos en nuestro país, en idioma anglosajón era sinónimo de "brave", que traducido al nuestro significa "valiente"; que se lo usa en los Estados Unidos de Norteamérica y en Inglaterra como diminutivo de Theresa (Teresa), que usado en nuestro país podría considerárselo algo extravagante, pero no ridículo, ni contrario a las buenas costumbres y que no expresa en sí tendencias políticas o ideológicas.
14) Que, en estas condiciones, en que el nombre elegido, aunque de origen extranjero y sin traducción al español, es de fácil escritura y pronunciación para los argentinos, no resulta ridículo ni tiene alusiones deshonestas en castellano y, además, es de alguno de los antepasados de la nacida, no se justifica constitucionalmente la restricción de la libertad individual.
15) Que, en consecuencia, la aplicación hecha por el a quo del inc. 2° del art. 3° de la ley 18.248 en cuanto prohibe la inscripción en el Registro Civil del nombre elegido por los padres para su hija constituye, en este caso, una restricción de la libertad personal no autorizada por la Constitución a los poderes encargados de la reglamentación legal (Fallos, t. 239, p. 304).
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Carlos S. Fayt.