sábado, 17 de mayo de 2008

O., S. B. c/ Estado Nacional y otros.



O., S. B. c/ Estado Nacional y otros.

Sumarios:

1.- Las circunstancias de que la peticionante resulta tener tener 55 años de edad y sufrir discapacidad visual y motora y padecer de esclerosis múltiple, verifica la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora necesarios para conceder la medida pedida, se resuelve hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a las demandadas que provean a la actora en forma urgente el medicamento necesitado.


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Suprema Corte:

-I-

S. B. O. -quien denuncia tener 55 años de edad, domiciliarse en Ezeiza, Provincia de Buenos Aires y ser discapacitada visual y motora por padecer esclerosis múltiple, enfermedad de carácter grave y progresiva que ataca el sistema nervioso central- promovió la presente acción de amparo ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal Nro. 10 de la Capital, contra la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud) y contra el Estado Nacional (Ministerio de Salud y Desarrollo Social), a fin de obtener la cobertura médica necesaria para enfrentar el mal que sufre, por carecer de recursos económicos para ello.

Asimismo, solicitó que se decrete una medida cautelar por la cual se ordene a los demandados que arbitren los medios necesarios para la provisión del medicamento denominado Acetato de Glatiramer, Copolinero (Copaxone), que resulta imprescindible para su vida, ya que debe serle administrado sin interrupción para evitar los brotes de la enfermedad.

Manifiesta que dirige su pretensión contra actos y omisiones de los demandados, en tanto demanda a la Provincia de Buenos Aires porque la esclerosis múltiple no es una patología cubierta por la dirección de Política del Medicamento y el medicamento requerido para tratarla no figura en el Vademecum, lo cual es gravísimo, si se tiene presente que dicho fármaco revista en el Programa Médico Obligatorio (PMO), norma de política sanitaria que, por lo demás, tiene un altísimo costo pecuniario. Indica que demanda al Estado Nacional, en tanto el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación solamente le entregó seis cajas del medicamento solicitado en agosto de 2001, cantidad que resulta insuficiente para paliar la enfermedad.

Fundó su pretensión en los arts. 42 y 75 (inc. 22) de la Constitución Nacional, en la ley nacional 23.661 que creó el Sistema Nacional del Seguro de Salud, en la resolución del Ministerio de Salud 939/2000, modificada por la 1/2001, en las leyes 24.901 y 22.431 y en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

Por último, ante la posibilidad de que los demandados requieran la aplicación del art. 14 de la ley nacional 25.453, que modifica el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -art. 195- que imposibilita el dictado de medidas cautelares que afecten los recursos del Estado, solicitó su declaración de inconstitucionalidad, con fundamento en que vulnera el principio de división de poderes y, en este caso específico, el derecho a la salud.

A fs. 28, el juez federal interviniente, de conformidad con el dictamen, de fs. 27, de la fiscal del fuero, se declaró incompetente para entender en el proceso por corresponder a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en razón de las personas demandadas.

En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 35 vta.

Cabe recordar, en principio, que V.E. ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, toda vez que, de otro modo, en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (doctrina de Fallos: 307:1379; 311:489, 810 y 2154; 312:640; 313:127 y 1062; 322:1514, entre muchos otros).

Sentado lo expuesto, entiendo que la cuestión radica en determinar si en autos se dan los requisitos que habilitan la sustanciación de este proceso en la instancia originaria del Tribunal.

A mi modo de ver, tal circunstancia se presenta en el sub lite, toda vez que la actora demanda a una provincia y al Estado Nacional, por lo que, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia en examen, entiendo que la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación -o a una entidad nacional- al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando la acción en esta instancia (confr. doctrina de Fallos: 323:3873 y sentencia del 12 de julio de 2001 in re A.304.XXXVII. Originario "Alvarez, Oscar Juan c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de amparo)".

En tales condiciones, opinión que la presente acción de amparo corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae.

Buenos Aires, 12 de marzo de 2002. NICOLAS EDUARDO BECERRA



Buenos Aires, 4 de abril de 2002.

Autos y Vistos; Considerando:

1°) Que a fs. 19/25 S. B. O., quien denuncia tener 55 años de edad y sufrir discapacidad visual y motora por padecer de esclerosis múltiple, promovió ante la justicia federal la presente acción de amparo contra la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional, a fin de obtener la medicación necesaria para enfrentar el mal que sufre por carecer de recursos económicos para ello.

Manifiesta que dirige su pretensión contra actos y omisiones de los demandados, en tanto demanda al Estado provincial pues la esclerosis múltiple no resulta ser una patología cubierta por la Dirección de Política del Medicamento (ver fs. 10, expediente 2946-2607/01), y, por consiguiente, no es provisto por las autoridades locales; por su parte, el Estado Nacional, por intermedio del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, solamente le entregó seis cajas del medicamento en cuestión, Acetato de Glatiramer-Copolimero (Copaxone), en agosto de 2001, cantidad que resulta insuficiente para paliar la enfermedad, y cuyo pedido de renovación no ha sido contestado hasta la fecha (ver fs. 3).

Funda su pretensión en los arts. 42 y 75 de la Constitución Nacional, en la ley nacional 23.661 que creó el Sistema Nacional del Seguro de Salud, en la resolución del Ministerio de Salud 939/2000, modificada por la 1/2001, en las leyes 24.901 y 22.431 y en la constitución provincial.

Asimismo solicita una medida cautelar a fin de que se ordene a los demandados que arbitren los medios necesarios para la provisión del medicamento en cuestión, que resulta imprescindible para su vida, ya que debe serle administrado sin interrupción para evitar así los brotes de la enfermedad. A fs. 28 el juez federal interviniente se declaró incompetente por corresponder el proceso, a su juicio, a la competencia originaria del Tribunal.

2°) Que este expediente corresponde a la competencia establecida en el art. 117 de la Constitución Nacional, y ello sobre la base de lo expresado por el Procurador General en el dictamen que antecede, al que cabe remitirse brevitatis causa.

3°) Que en el presente caso se verifica la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora necesarios para conceder la medida pedida.

Por ello, se resuelve: I. En mérito a lo previsto en el art. 43 de la Constitución Nacional y de conformidad con la previsión contenida en el art. 8° de la ley 16.986, requerir al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires y al Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de las medidas impugnadas, el que deberá ser contestado en el plazo de diez días. A esos fines líbrense oficios. II. Hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a las demandadas que provean a la actora en forma urgente el medicamento Acetato de Glatiramer, Copolimero (Copaxone). Una vez obtenido se deberá denunciar en el expediente a fin de evitar la superposición del cumplimiento por parte de ambas codemandadas de la decisión adoptada. Notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles. Notifíquese a la actora. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.