sábado, 17 de mayo de 2008

Olivencia, José A. v. Escandarini, Mario


Tribunal: Corte Suprema.
Fecha: 21/09/2004
Partes: Olivencia, José A. v. Escandarini, Mario

RECURSO EXTRAORDINARIO - Cuestión federal - Inteligencia de una sentencia de la Corte - Intereses

DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.-
Considerando: I. La sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones Comercial (ver fs. 1764/1774) modificó la sentencia recurrida determinando el monto del resarcimiento en la suma de U$S 25.000, adicionándole un interés puro del 8% anual desde del 16/4/1989 y a partir de esa fecha el interés de la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina según doctrina plenaria del fuero.
El a quo sostuvo que, de acuerdo con las sucesivas intervenciones del superior, el único aspecto que restaba decidir es la cuantificación del resarcimiento emergente de la frustrada transferencia del fondo de comercio. Agregó que el ámbito de la decisión había quedado acotado en la mensura de la indemnización, con las pautas objetivas obrantes en autos y, en particular, la prueba producida respecto de los ingresos que reportó el funcionamiento del garage. Señaló que el monto del resarcimiento impetrado había sido impreciso. Y que esta vaguedad e imprecisión del contenido material de la pretensión conducía a concluir en que la suma que el actor tuvo que abonar en carácter de multa por la frustración de la venta del fondo comercio resultaba la única que emergía con suma claridad.
Expresó que como había que contar con pautas objetivas para mensurar el resarcimiento, parecía necesario analizar la prueba pericial contable en la que se determinaban los ingresos por explotación del garage entre marzo 1988 y julio 1991 (fs. 596/597) por la suma de $ 688.261, actualizada a la fecha del pronunciamiento. Sin embargo, recalcó, el monto admitido no podía superar el límite de lo peticionado por el accionante, en virtud del principio de congruencia, que exige que el juez se pronuncie sobre las pretensiones efectivamente efectuadas por las partes. En definitiva, limitó la indemnización a la pretendida en la demanda por la suma de U$S 25.000.
Contra este pronunciamiento ambas partes dedujeron el recurso extraordinario, con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, la demandada a fs. 1775/1782 y la actora a fs. 1784/1794, los que fueron concedidos por la sala citada a fs. 1813.
II. Las actora se queja porque la sentencia habría incurrido en una afirmación dogmática al limitar el monto del resarcimiento, cuando, a su criterio, el reclamo se había sustentado en la restitución del precio pagado por el fondo de comercio al demandado Escandrini (U$S 100.000), la pérdida del lucro por la frustración de la cesión a Lopardo (U$S 20.000) y la indemnización pagada a este último por el revés de la cesión (U$S 25.000).
La demandada se agravia porque -a su entender- la sentencia se ha desviado de las constancias de la causa y de la normativa aplicable en cuanto a la determinación del período de intereses, el monto impugnado y en orden a la distribución de la carga de las costas.
III. En primer término, corresponde señalar que el recurso deducido por la actora es en principio procedente, porque se encuentra en tela de juicio la inteligencia de un pronunciamiento de la Corte recaído en la propia causa (en tres oportunidades: a fs. 1399/1401, a fs. 1598/1600 y a fs. 1753), en cuyo mérito el recurrente funda el derecho que estima asistirle (Fallos 253:118 [1], 298:548, 317:201). Sin embargo, la admisibilidad sustancial de dicho recurso está condicionada, como también se ha puntualizado, a que la resolución que se impugna consagre un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por la Corte (Fallos 308:617, 1104, 1740, 311:1334, 320:425 [2]).
A mi entender, no se advierte que en la especie se cumpla con tal condición en lo que se refiere al agravio principal de la actora. En efecto, de la síntesis que se reseña en el primer párrafo de la presente se advierte que el a quo examinó los elementos reunidos en la causa. La impugnación del actor en ese sentido ha incumplido con los requisitos de autosuficiencia exigibles al remedio intentado. En efecto, la impugnante no se hace cargo de todos y cada uno de los fundamentos del fallo que bastan para sustentarlo (Fallos 310:1147, entre otros). Argumenta el recurrente que no se tuvo en cuenta que en el escrito de demanda se había reclamado la restitución del importe abonado al demandado (Escandrini) por la suma de U$S 100.000 (ver fs. 1794), sin hacerse cargo de que dicho concepto había sido desestimado en una de las intervenciones de la Corte, con lo cual había quedado firme su rechazo (ver fs. 1399).
Respecto de los restantes conceptos reclamados, cabe señalar que con la segunda intervención de V.E. (ver fs. 1598/1600) se precisó que correspondía examinar -por parte de la Cámara- si la clausura del local, por estar inhabilitado, había aparejado la imposibilidad en la que se encontró el actor de concretar una nueva venta, o cesión, del fondo de comercio a favor de cualquier otro interesado. De esa manera, la cuestión había quedado ceñida a indagar si de esa privación había derivado un perjuicio susceptible de mensura en términos económicos (consid. 10). También, en esa oportunidad se recordó que el tribunal había señalado -en su anterior actuación- la necesidad de considerar "la referida falta de habilitación como causal de frustración genérica del derecho de ceder el contrato". En tal caso, el sentenciador debía examinar si el actor había tenido la posibilidad de transmitir onerosamente los derechos surgidos a su favor como consecuencia de aquel contrato y, en su caso, si la causa invocada para rescindirlo había también aparejado la secuela de privarlo de ingresos a los que legítimamente podía aspirar de no haberse producido esa circunstancia (consid. 11).
Ante ello, la sala A -en síntesis- entendió que no correspondía responsabilizar al demandado (ver fs. 1632) por la rescisión contractual con el tercero (Sr. Lopardo) respecto de quien el actor alegó que tuvo que reparar con una indemnización (U$S 25.000). Explicó que la falta de habilitación municipal del establecimiento no resultaba la causa por la que el actor debió indemnizar al tercero. Aseveró que la causalidad adecuada que produce la rescisión del contrato con el Sr. Lopardo radicó en la propia conducta deliberada del actor que intentó modificar los alcances jurídicos de su derecho a transmitir onerosamente el fondo de comercio que se encontraba clausurado precisamente por aquella falencia (ver fs. 1633).
Respecto del daño por lucro cesante, la sala A -después de examinar la prueba producida- afirmó que no se encontraba demostrado fehacientemente la existencia del invocado daño que pudiera resultar por la privación de utilidad económica que la resolución contractual con el Sr. Lopardo le había provocado por la suma de U$S 20.000 (por la diferencia en más del valor llave entre lo supuestamente invertido y lo enajenado, según fs. 18 vta.). Añadió que faltaban explicaciones sobre las concretas negociaciones realizadas tendientes a proporcionar una mínima verosimilitud que justificase el sobreprecio -mayor que el de mercado- que se estaba pagando, por lo que no aceptaba creíble la invocada concertación, máxime que se contradecían con las propias manifestaciones de la actora sobre la rentabilidad del negocio. Concluyó que "de no examinarse con cierta estrictez, la simple invocación de contratos permitiría aumentar injustificadamente la entidad del daño, cuando sólo se debe extender la responsabilidad a la consecuencias inmediatas y necesarias de la falta de cumplimiento de la obligación" (ver fs. 1634/1635).
Por último, la sala A señaló la falta de explicación sobre las discordancia de haberse pactado un tercio del monto de la operación como indemnización en caso de rescisión en la suma U$S 40.000 (ver cláusula 2 fs. 4/5), mientras existía una boleta que habría saldado ese resarcimiento por la suma de U$S 25.000 (ver fs. 21) y, a su vez, en el escrito de demanda se dijo haber abonado U$S 35.000. Concluyó en la falta de prueba idónea en ese sentido y que al existir un daño genérico por el incumplimiento del demandado correspondía justipreciarlo en U$S 5000. Todo ello, en atención a los elementos probatorios de la causa y al tiempo de la posible prórroga de la locación al cesar la explotación el accionante (ver fs. 1636).
En la tercera y última intervención de V.E. este Ministerio Público, cuyo dictamen el tribunal compartió e hizo suyo (ver fs. 1753), había sostenido que la invocación genérica del art. 165 CPCCN. (3) para fijar en $ 5000 este último resarcimiento no bastaba para sustentar la decisión y resultaba inadecuada cuando había elementos objetivos de juicio, señalados por el apelante, que debieron ser examinados (ver fs. 1752).
En definitiva -con riesgo de ser reiterativo-, se puede concluir que el rechazo del reclamo por la suma de U$S 100.000 había quedado firme con la primera decisión de la Corte (ver fs. 1399, consid. 3). La pretensión fundada en el pago que supuestamente debió realizar el actor por la suma de U$S 25.000 a un tercero, por la rescisión del contrato de transferencia de fondo de comercio, había sido desestimada por la sala A, porque no debía responsabilizarse al demandado por esa operación (ver fs. 1633). El reclamo concreto por lucro cesante, fundado en la diferencia que había podido obtener entre el precio de compra del fondo de comercio y el valor por su posterior transferencia, fundado en la suma de U$S 20.000, también había sido desestimado por la sala A porque no estaba demostrado (ver fs. 1634). Razón por la cual la cuestión quedó reducida en la determinación de la cuantía del daño genérico, por el incumplimiento del demandado, en cuanto transfirió un fondo de comercio que no contaba con la habilitación para operar en el mercado, lo cual vedaba al adquirente la posibilidad de cualquier negocio de transferencia ulterior.
En ese sentido, la sentencia de la sala B cuestionada (ver fs. 1770) sostuvo que las pautas señaladas por este Ministerio Público (ver fs. 1752), respecto de la prueba sobre los ingresos mensuales que reportaba el garage en funcionamiento ($ 688.261), como parámetro económico ponderable para evaluar el perjuicio denunciado, superaba el límite de lo peticionado por el concepto admitido (U$S 25.000).
Es decir que por las imprecisiones del reclamo de origen y la delimitación del rubro que prosperaba, la cuestión quedó circunscripta a la determinación del monto de condena sobre la base de evaluar de manera genérica la envergadura del perjuicio, "emergente de la frustración de la posibilidad de transferir el negocio a un tercero en virtud del incumplimiento del demandado", que el a quo estimó en U$S 25.000. Razón por la cual las demás razones que esgrime la actora no debían ser consideradas en el discernimiento de los valores admitidos. Así no se advierte el apartamiento de la decisión de la Corte al que alude el recurrente, sino que, por el contrario, se interpretó en un sentido posible, cuyo grado de acierto o error queda excluido de la jurisdicción del tribunal.
Finalmente, en lo que hace a los agravios de la demandada respecto de las costas cabe señalar que el tema es de carácter accesorio y procesal, insusceptible de tratamiento por la vía del art. 14 ley 48 (Fallos 308:1917, 2456), máxime cuando el apelante no demuestra la arbitrariedad de lo decidido, sino solamente una mera discrepancia con el criterio del juzgador, que dio fundada respuesta sobre dicho punto (ver fs. 1771). Asimismo, en cuanto a la tasa de interés aplicada es del caso recordar que no resulta una cuestión federal susceptible de habilitar la instancia extraordinaria, sino que queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa. Sin perjuicio de señalar que V.E. ha establecido que a partir del 1/4/1991 y hasta el momento del efectivo pago los intereses deben ser calculados según la tasa que perciba el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (ver doct. de Fallos 317:1921 [4], 319:2788 [5], 321:3701, 323:847 y sus citas, entre muchos otros).
Por tanto, opino que corresponde desestimar el recurso extraordinario interpuesto por la demandada, admitir el de la actora y confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravios.- Felipe D. Obarrio.
Buenos Aires, septiembre 21 de 2004.- Considerando: Que los agravios de los apelantes encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del procurador fiscal, que esta Corte comparte y hace suyos en razón de brevedad.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por la actora y se confirma la sentencia en lo que ha sido materia de agravios; se desestima el recurso extraordinario deducido por la demandada. Costas por su orden. Notifíquese y devuélvase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.