sábado, 17 de mayo de 2008

Oviedo Daniel Gustavo c/ Fischer Ana María s/ Daños y Perjuicios


Oviedo Daniel Gustavo c/ Fischer Ana María s/ Daños y Perjuicios.

En la ciudad de La Plata, a catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Laborde, Pettigiani, Hitters, San Martín, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 61.665, "Oviedo, Daniel Gustavo contra Fischer, Ana María. Daños y perjuicios".

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó el fallo de primera instancia y en consecuencia rechazó la demanda entablada.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:

1. La Cámara fundó su decisión revocatoria en las siguientes razones:

a) Del análisis de la prueba rendida surge que el accidente se produjo por la actitud negligente y desaprensiva del actor, que guiaba el pequeño biciclo sin luces y bastante rápido transportando a sus dos hijos menores de edad.

b) De la pericia obrante a fs. 18 de la causa penal se extrae que "... la parte de adelante del guardabarro delantero se halla sin pintura como consecuencia del arrastre del ciclomotor con el pavimento...", dictamen sobre cuya base el perito en accidentología vial interviniente concluyó que el automóvil en "forma presuntiva" se encontraba circulando hacia atrás, y que el arrastre "seguramente" fue causado por la velocidad que traía (v. fs. 39 y vta. de la causa penal).

c) El dictamen pericial mecánico producido en autos (fs. 168/169) debe ser desechado desde que se sustenta en el informe mecánico de fs. 18 realizado por una persona inidónea y en el dictamen de fs. 39/40 cuyas conclusiones fueron extraídas en forma presuntiva.

d) De la prueba rendida -en especial testimonios y documental agregada- ha quedado acreditada la versión exculpatoria de la demandada en el sentido que detuvo el automóvil que conducía contra el cordón de la vereda, y encontrándose aún con las luces encendidas fue colisionado en la parte posterior por el ciclomotor guiado por el actor, sin que en ningún momento su automóvil marchara hacia atrás como éste asevera.

2. La parte actora denuncia absurdo y violación de los arts. 1113 del Código Civil y 384, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial.

3. El recurso debe prosperar parcialmente.

El perito ad hoc designado en la causa penal para examinar el biciclo del actor, concluyó que la parte anterior del guardabarro delantero se hallaba "sin pintura como consecuencia del arrastre del ciclomotor con el pavimento" (v. fs. 18 vta. causa penal).

El perito vial que actuó en dicho proceso iniciado a raíz del accidente dictaminó -teniendo en cuenta los daños que presentaba el ciclomotor y la mencionada "pericia" de fs. 18- que si el vehículo de la demandada no se hubiera encontrado circulando "no habría producido el arrastre en el ciclomotor". Por ello, en cuanto a la mecánica del hecho, concluyó "en forma presuntiva" que al momento de la colisión el VW-1500 se encontraba circulando marcha atrás en contra del sentido de circulación de la calle, y la motocicleta lo hacía en el sentido permitido y contrario al del automóvil (v. fs. 39 y vta. causa penal).

El perito ingeniero mecánico designado en la causa civil dictaminó que al producirse el siniestro el ciclomotor se desplazaba en el sentido correcto de circulación y el automóvil lo hacía en el inverso, marcha atrás, como así que ambos vehículos fueron mecánicamente embistentes pero que por las características de la colisión el agente agresor fue el automotor. Fundamentó sus conclusiones en el estudio profesional de la documentación de autos (demanda, contestación, causa penal con sus pericias, planos y fotografías) y la verificación del lugar del hecho (v. fs. 168 de la presente).

En el pedido de explicaciones respondido a fs. 177 añade que consideró los daños que presentaba el ciclomotor evaluados a fs. 18 de la causa penal como elemento para efectuar el análisis profesional de la mecánica del accidente, con independencia de la persona que hubiera efectuado esa verificación.

Las conclusiones a que arribó el experto se encuentran corroboradas -como lo señala el señor Procurador General a cuyo dictamen me remito brevitatis causa- por otras constancias de la causa y no encuentro mérito para apartarme de ellas (art. 384, C.P.C.). Acreditado que al momento de la colisión el automóvil de la demandada se movilizaba marcha atrás en sentido inverso al de circulación de la calle juzgo absurda la conclusión del a quo referida a que "... ha quedado acreditada la versión exculpatoria relatada por la demandada en el sentido que detuvo el automóvil que conducía contra el cordón de la vereda, y encontrándose aún con las luces encendidas es colisionado en la parte posterior por el ciclomotor guiado por el actor, sin que en ningún momento su automóvil realizara maniobra marcha atrás, como éste lo indica..." (fs. 258).

Ello establecido, entiendo que la conducta del actor analizada a través de propios dichos evidencia que su accionar interrumpió parcialmente el nexo causal entre el hecho y los daños producidos. En efecto, el señor Oviedo circulaba en un ciclomotor marca "Pumita" ST de 49,9 C.C. (v. fs. 18 vta. de la causa penal) llevando en el vehículo a sus dos hijos de 8 y 4 años de edad (v. demanda de fs. 30 vta.). Es evidente (y así lo manifiesta el perito a fs. 178) que el vehículo no es apto para llevar tres personas ya que ello no es lo ideal ni aconsejable técnicamente debido a que dificulta las maniobras. Por otra parte, surge de los propios dichos del actor que vio al automóvil de la demandada a unos 12 ó 15 metros delante, es decir, con tiempo suficiente para intentar evitar la colisión máxime si circulaba como dice a 10 kms/h (v. fs. 30 vta.).

Es por ello, que luego del análisis integral de las circunstancias reseñadas entiendo que la demandada debe responder por el siniestro de autos sólo en un 50%, pues en esa medida la conducta de la víctima interrumpió el nexo causal entre el hecho y el daño (art. 1113, 2º ap., 2º párrafo del Código Civil).

Si lo que dejo expuesto es compartido deberán volver los autos al tribunal de origen para que integrado como corresponda, se aboque al tratamiento de los demás agravios pendientes.

Con el alcance indicado, y en lo concordante con el dictamen del señor Procurador General, doy mi voto por la afirmativa.

Los señores jueces doctores Pettigiani, Hitters, San Martín y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente



Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado en lo concordante por el señor Procurador General, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario interpuesto con el alcance que surge de la votación, debiendo volver los autos al tribunal de origen, para que integrado como corresponda, se aboque al tratamiento de los demás agravios pendientes; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

Notifíquese.