Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Fecha: 23/12/2004
Partes: Scardamaglia, Antonio Á. v. Administración Nacional de la Seguridad Social
Publicado: RDLSS 2006-1-16.
SEGURIDAD SOCIAL - Previsión social - Jubilación por invalidez - Reingreso a la actividad - Compatibilidad - Sistema de Protección Integral de los Discapacitados
Buenos Aires, diciembre 23 de 2004.- Considerando: 1) Que en el año 1978 el demandante obtuvo una jubilación por invalidez en el marco de la ley 18038 (1), pues padecía de una cardiopatía que lo incapacitaba en un 75% de la total obrera. En 1995 la ANSeS., al advertir que el jubilado había reingresado a la actividad, suspendió el pago del beneficio y formuló cargos por los haberes percibidos indebidamente con fundamento en la existencia de una incompatibilidad total entre el goce de ese tipo de prestaciones y el trabajo en relación de dependencia (art. 47 parte 1ª ley 18038).
2) Que contra esa decisión el actor dedujo demanda de conocimiento pleno, alegando que la ley 22431 (2) había permitido que los jubilados por invalidez de los regímenes generales pudieran reinsertarse en el mercado laboral utilizando su capacidad residual; que las tareas que desarrollaba en la bombonería "Orama S.A." eran muy livianas, acordes con la disminución física que padecía y con su avanzada edad, por lo que solicitó la aplicación del precedente "Franchi", emanado de la Corte.
Por último, y en caso de que efectivamente hubiera percibido su prestación en forma indebida, opuso la excepción de prescripción liberatoria, para lo cual adujo que la ANSeS. había tomado conocimiento de su reingreso en ocasión de que la firma se acogiera al "blanqueo" laboral de la ley 24013 (3) en el año 1992 y que sólo había suspendido el beneficio en 1996, de modo que había quedado liberado del pago de la deuda al ampliarse el plazo bienal del art. 82 ley 18037 (4).
3) Que el juez de primera instancia rechazó la demanda en razón de considerar que si bien no cabían dudas de que las disposiciones de la ley 22431 abarcaban a la totalidad de los jubilados por invalidez, ello no importaba prescindir del cumplimiento de los restantes recaudos exigidos por dicha norma. Expresó también que el cumplimiento del requisito de "rehabilitación profesional" impuesto por la Ley de Discapacitados sólo podía acreditarse con certificado expedido por el órgano competente y que el regreso a la actividad debía ser debidamente denunciado a fin de que la Administración pudiera efectuar la rectificación, en su caso, del haber jubilatorio, aspectos que no habían sido acreditados por el apelante y que obstaban a la aplicación al caso de la doctrina del caso "Franchi".
4) Que el magistrado tampoco hizo lugar a la excepción de prescripción porque consideró que tal defensa sólo podía proceder en el marco de una acción en la que la actual demandada pretendiera hacer efectivo su crédito. Señaló, asimismo, que el plazo de prescripción del art. 82 ley 18037 regía únicamente para las obligaciones de abonar haberes devengados de los beneficiarios, mas no podía aplicarse a las deudas a favor de los organismos de previsión, cuyo término de prescripción era de diez años según lo establecido en el art. 16 ley 14236.
5) Que contra esa decisión el actor interpuso recurso de apelación, que fue declarado desierto por la sala 3ª de la Cámara Federal de la Seguridad Social, por remisión al dictamen de la fiscal, que había considerado que la expresión de agravios carecía de fundamento, lo que dio lugar a que el interesado dedujera recurso ordinario de apelación, que fue concedido (art. 19 ley 24463).
6) Que el recurrente sostiene que el propósito de declarar desierto su recurso de apelación fue eludir un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada en autos; que refutó todos y cada uno de los puntos de la sentencia del juez de grado, ya que atacó la argumentación que se refería a la necesidad de un nuevo certificado que diera cuenta de su rehabilitación para poder trabajar en labores acordes con su incapacidad; que descartó que la falta de denuncia de su reingreso ocasionara un perjuicio real para la ANSeS., porque siempre percibió un haber jubilatorio mínimo, y, por último, que criticó la decisión de la magistrada que consideró inoportuno el planteo de prescripción y a su vez aplicó el plazo decenal.
7) Que asiste razón al apelante cuando sostiene que su expresión de agravios se encontraba fundada, pues se advierte que contiene sobrados argumentos que sustentan la apelación. La negativa del a quo a tratar los planteos formulados por un jubilado que inició su reclamo en el año 1996 y que en la actualidad tiene 82 años de edad evidencia un injustificado rigor formal, incompatible con el derecho de defensa en juicio (art. 18 CN. [5]), máxime si se considera la naturaleza alimentaria de la prestación en debate que impone a los jueces obrar con suma cautela (Fallos 291:245; 294:94; 308:236; 314:648, entre muchos otros).
8) Que en lo que respecta al fondo de la cuestión debatida, en el precedente de Fallos 313:579 ("Franchi" [6]), citado por el apelante, el tribunal formuló una comprensión armónica del derecho de los jubilados que accedieron a la prestación por el régimen común y el de los beneficiarios del Sistema de Protección Integral de los Discapacitados, de modo que se equiparó la declaración de incapacidad previsional con la que prevé el art. 3 de esa ley.
9) Que tal reconocimiento, en el caso, se encuentra corroborado por el certificado obrante a fs. 12 del expediente administrativo y el porcentaje de incapacidad asignado por el Departamento de Medicina Social del organismo de origen a fs. 133, los cuales expresan con claridad la aptitud residual del beneficiario para realizar tareas livianas (conf. causa C.1215.XXXIX, "Cuevas, Narciso F. v. Administración Nacional de la Seguridad Social s/restitución de beneficio. Cargo contra el beneficiario", consid. 4.C, del 16/11/2004).
10) Que, sobre esa base, la formulación de cargos por los haberes percibidos desde el momento del reingreso del titular a la actividad en relación de dependencia sólo es procedente en la medida en que el monto de su jubilación por invalidez exceda el importe fijado por las normas de compatibilidad limitada en la parte 2ª del art. 47 ley 18038, párrafo agregado por la ley 22431.
11) Que en lo que concierne a la prescripción liberatoria opuesta por el recurrente dicha excepción no puede prosperar, pues la ANSeS. sólo estuvo en condiciones de formular cargos cuando tomó conocimiento de que el titular continuaba trabajando (conf. doct. de Fallos 311:2242 [7]), lo que tuvo lugar en el año 1992, por lo que cabe concluir que el reclamo formulado el 17/7/1996 no se hallaba prescripto (conf. causa O.154.XXXVII, "Ocón, Mabel L. I. v. Estado Nacional - PEN.- Ministerio de Trabajo - Secretaría de Seguridad Social s/impug. de resolución - cargo contra beneficiario", fallada con fecha 27/5/2003).
Por ello, el tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso ordinario planteado, revocar las sentencias apeladas y ordenar a la ANSeS. que dicte una nueva resolución a fin de que rehabilite el beneficio de jubilación por invalidez suspendido de acuerdo con las consideraciones que anteceden. Costas por su orden (art. 21 ley 24463). Notifíquese y devuélvase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- E. Raúl Zaffaroni.
2) Que contra esa decisión el actor dedujo demanda de conocimiento pleno, alegando que la ley 22431 (2) había permitido que los jubilados por invalidez de los regímenes generales pudieran reinsertarse en el mercado laboral utilizando su capacidad residual; que las tareas que desarrollaba en la bombonería "Orama S.A." eran muy livianas, acordes con la disminución física que padecía y con su avanzada edad, por lo que solicitó la aplicación del precedente "Franchi", emanado de la Corte.
Por último, y en caso de que efectivamente hubiera percibido su prestación en forma indebida, opuso la excepción de prescripción liberatoria, para lo cual adujo que la ANSeS. había tomado conocimiento de su reingreso en ocasión de que la firma se acogiera al "blanqueo" laboral de la ley 24013 (3) en el año 1992 y que sólo había suspendido el beneficio en 1996, de modo que había quedado liberado del pago de la deuda al ampliarse el plazo bienal del art. 82 ley 18037 (4).
3) Que el juez de primera instancia rechazó la demanda en razón de considerar que si bien no cabían dudas de que las disposiciones de la ley 22431 abarcaban a la totalidad de los jubilados por invalidez, ello no importaba prescindir del cumplimiento de los restantes recaudos exigidos por dicha norma. Expresó también que el cumplimiento del requisito de "rehabilitación profesional" impuesto por la Ley de Discapacitados sólo podía acreditarse con certificado expedido por el órgano competente y que el regreso a la actividad debía ser debidamente denunciado a fin de que la Administración pudiera efectuar la rectificación, en su caso, del haber jubilatorio, aspectos que no habían sido acreditados por el apelante y que obstaban a la aplicación al caso de la doctrina del caso "Franchi".
4) Que el magistrado tampoco hizo lugar a la excepción de prescripción porque consideró que tal defensa sólo podía proceder en el marco de una acción en la que la actual demandada pretendiera hacer efectivo su crédito. Señaló, asimismo, que el plazo de prescripción del art. 82 ley 18037 regía únicamente para las obligaciones de abonar haberes devengados de los beneficiarios, mas no podía aplicarse a las deudas a favor de los organismos de previsión, cuyo término de prescripción era de diez años según lo establecido en el art. 16 ley 14236.
5) Que contra esa decisión el actor interpuso recurso de apelación, que fue declarado desierto por la sala 3ª de la Cámara Federal de la Seguridad Social, por remisión al dictamen de la fiscal, que había considerado que la expresión de agravios carecía de fundamento, lo que dio lugar a que el interesado dedujera recurso ordinario de apelación, que fue concedido (art. 19 ley 24463).
6) Que el recurrente sostiene que el propósito de declarar desierto su recurso de apelación fue eludir un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada en autos; que refutó todos y cada uno de los puntos de la sentencia del juez de grado, ya que atacó la argumentación que se refería a la necesidad de un nuevo certificado que diera cuenta de su rehabilitación para poder trabajar en labores acordes con su incapacidad; que descartó que la falta de denuncia de su reingreso ocasionara un perjuicio real para la ANSeS., porque siempre percibió un haber jubilatorio mínimo, y, por último, que criticó la decisión de la magistrada que consideró inoportuno el planteo de prescripción y a su vez aplicó el plazo decenal.
7) Que asiste razón al apelante cuando sostiene que su expresión de agravios se encontraba fundada, pues se advierte que contiene sobrados argumentos que sustentan la apelación. La negativa del a quo a tratar los planteos formulados por un jubilado que inició su reclamo en el año 1996 y que en la actualidad tiene 82 años de edad evidencia un injustificado rigor formal, incompatible con el derecho de defensa en juicio (art. 18 CN. [5]), máxime si se considera la naturaleza alimentaria de la prestación en debate que impone a los jueces obrar con suma cautela (Fallos 291:245; 294:94; 308:236; 314:648, entre muchos otros).
8) Que en lo que respecta al fondo de la cuestión debatida, en el precedente de Fallos 313:579 ("Franchi" [6]), citado por el apelante, el tribunal formuló una comprensión armónica del derecho de los jubilados que accedieron a la prestación por el régimen común y el de los beneficiarios del Sistema de Protección Integral de los Discapacitados, de modo que se equiparó la declaración de incapacidad previsional con la que prevé el art. 3 de esa ley.
9) Que tal reconocimiento, en el caso, se encuentra corroborado por el certificado obrante a fs. 12 del expediente administrativo y el porcentaje de incapacidad asignado por el Departamento de Medicina Social del organismo de origen a fs. 133, los cuales expresan con claridad la aptitud residual del beneficiario para realizar tareas livianas (conf. causa C.1215.XXXIX, "Cuevas, Narciso F. v. Administración Nacional de la Seguridad Social s/restitución de beneficio. Cargo contra el beneficiario", consid. 4.C, del 16/11/2004).
10) Que, sobre esa base, la formulación de cargos por los haberes percibidos desde el momento del reingreso del titular a la actividad en relación de dependencia sólo es procedente en la medida en que el monto de su jubilación por invalidez exceda el importe fijado por las normas de compatibilidad limitada en la parte 2ª del art. 47 ley 18038, párrafo agregado por la ley 22431.
11) Que en lo que concierne a la prescripción liberatoria opuesta por el recurrente dicha excepción no puede prosperar, pues la ANSeS. sólo estuvo en condiciones de formular cargos cuando tomó conocimiento de que el titular continuaba trabajando (conf. doct. de Fallos 311:2242 [7]), lo que tuvo lugar en el año 1992, por lo que cabe concluir que el reclamo formulado el 17/7/1996 no se hallaba prescripto (conf. causa O.154.XXXVII, "Ocón, Mabel L. I. v. Estado Nacional - PEN.- Ministerio de Trabajo - Secretaría de Seguridad Social s/impug. de resolución - cargo contra beneficiario", fallada con fecha 27/5/2003).
Por ello, el tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso ordinario planteado, revocar las sentencias apeladas y ordenar a la ANSeS. que dicte una nueva resolución a fin de que rehabilite el beneficio de jubilación por invalidez suspendido de acuerdo con las consideraciones que anteceden. Costas por su orden (art. 21 ley 24463). Notifíquese y devuélvase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- E. Raúl Zaffaroni.