sábado, 17 de mayo de 2008

Orge Martínez, Jesús y otra c. Martínez, María (sucesión)


SC Buenos Aires, octubre 19-993. - Orge Martínez, Jesús y otra c. Martínez, María (sucesión)
La Plata, octubre 19 de 1993.
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
El doctor San Martín dijo:
No lo es. No obstante el esfuerzo argumental desarrollado por el recurrente, en pos de tratar de demostrar que los antecedentes fácticos de esta causa difieren de los habidos en los precedentes de este tribunal de los que hizo mérito la Cámara para revocar la sentencia de primera instancia, no alcanza su cometido. Al menos las diferencias que pudieran observarse no tienen entidad suficiente como para desplazar la aplicación del precedente.
Básicamente concurren los mismos elementos de hecho que se dieron en la causa Ac. 36.968 (del 10/11/87) y que registra A y S, 1987-V-10, a saber: instrumento privado con la impresión dígito pulgar de la supuesta vendedora, la firma a ruego de testigos y la presencia de un escribano.
Siendo ello así, cabe reiterar lo dicho en tal oportunidad en punto a que la firma -dice el art. 1012, Cód. Civil- es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo la forma privada, la que no puede ser reemplazada por signos o iniciales.
La ausencia de firma, o la firma falsa, hacen que el instrumento resulte jurídicamente inexistente (conf. A y S, 1985-I-141). Aunque la diferencia entre inexistencia y nulidad resulta esencial, en el caso de autos -por la solución que juzgo adecuada- es intrascendente.
Esta Corte ha descalificado, como medio idóneo de evidenciar la voluntad del sujeto (doct. art. 944, Cód. Civil, y sus concs.), a la impresión digital. Ha decidido, en este sentido, que ésta -aunque resulte útil como prueba de su identidad- no resulta apta como expresión de la voluntad contractual y no suple la falta de firma, pese a que pueda haber sido estampada en presencia de testigos (A y S, 1956-II-56; íd. V-386; 1958-IV-467; 1960-IV-164).
Tampoco al documento con tal déficit se le puede atribuir el carácter de principio de prueba por escrito, ya que para que así pueda ser considerado es necesario que haya sido escrito o firmado por la persona o quien se atribuye (art. 1192, Cód. cit.), supuestos que no concurren en el caso.
En cuanto a la firma a ruego, debe tenerse en cuenta que ésta sólo resulta admisible en aquellos actos otorgados ante un funcionario público (art. 1001, Cód. Civil). Tampoco resulta útil la declaración del escribano Marchese porque -aunque dice que el instrumento se realizó en su presencia- ello no implica que pueda ser considerado como público ya que ni ha sido otorgado ni protocolizado en su registro (arts. 979, 1011 y concs., mismo Código; A y S, 1956-V-388). Voto por la negativa.
El doctor Negri dijo:
Como lo expresara al expedirme en la causa que cita el voto que antecede, juzgo que el recurso es procedente.
Sobre la base de la prueba producida -cuyas constancias no son objeto de controversia-, entendió el juez de primera instancia que la impresión dígito pulgar obrante en la promesa de venta pertenecía a la titular dominial y había sido puesta por ella con sentido vinculante.
Ese marco fáctico (testigos del acto quienes lo suscriben a ruego; lo declarado por la escribana que redactó el documento, la posesión del bien en cabeza de los actores) permite entender que los efectos jurídicos que aquel magistrado atribuyó en su sentencia a esa decisión se ajustan a la normativa de aplicación interpretada con la necesaria amplitud y salvados debidamente los requisitos de seguridad jurídica y el principio de subsistencia de los actos (arg. art. 1197, Cód. Civil).
Debe hacerse lugar al recurso, casarse la sentencia impugnada, manteniéndose la de primera instancia (art. 289, Cód. Procesal). Voto por la afirmativa.
Los doctores Mercader, Pisano, Vivanco y Laborde, por los mismos fundamentos del doctor San Martín, votaron también por la negativa.
Por lo expuesto por mayoría, en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, Cód. Procesal).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, Cód. Procesal), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2° de la res. 760/68, modificado por la res. 868/77 y de conformidad con la res. 119/86. - Guillermo D. San Martín. - Héctor Negri. - Miguel A. Mercader. - Alberto O. Pisano. - Antonino C. Vivanco. - Elías H. Laborde.