Tribunal:Corte Sup.
Fecha:20/09/2005
Partes:Otero, Carlos A.
COMPETENCIA PENAL ‑ Competencia penal (derecho penal: parte especial) ‑ Delitos contenidos en leyes especiales y complementarias ‑ Derecho ambiental ‑ Residuos peligrosos ‑ En razón de la materia ‑ Contrabando de baterías ‑ Vaciamiento en el mar del ácido extraído
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.‑ Entre los titulares del Juzgado de Instrucción de Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur, y del Juzgado Federal, ambos de Ushuaia, provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se suscitó la presente contienda negativa de competencia a raíz de la denuncia efectuada por Carlos A. Otero, ante la Dirección de Comercio de la provincia, contra la empresa "Reciclar Ambiental Fueguina".
De su presentación se desprende que la firma denunciada en su giro comercial (compra y reciclaje de metales de descarte, baterías y autopartes) adquiriría mercadería robada y que, con la finalidad de exportar el material, falsificaría los certificados de aduana y las boletas de compra respectivas. Agregó, también, que volcaría el ácido extraído de las baterías en el mar y que no contaría con los permisos necesarios para el transporte al continente de residuos peligrosos.
El juez provincial, quien primero conoció en la causa, se declaró incompetente en virtud de lo establecido por el art. 58 ley 24051 (1), el cual establece que la competencia en materia de residuos peligrosos recae en la justicia federal (fs. 7).
A su turno, el juez federal no aceptó la atribución de competencia por prematura. En este sentido sostuvo que no se convocó al denunciante a que ratificara sus dichos, ni se practicaron las primeras diligencias de instrucción dirigidas a constatar la existencia real de la firma denunciada. Puntualizó que no se recabó información respecto de la presunta exportación irregular y menos aún el lugar donde ésta se habría materializado, pero que en atención al domicilio de las empresas referidas en la denuncia ‑Río Grande‑ el ingreso de la mercadería al continente se habría efectuado por el paso fronterizo bajo la jurisdicción del juzgado federal de esa ciudad.
Agregó, en este mismo sentido, que no se habría comprobado, tampoco, alguna de las prescripciones del art. 1 ley 24051 (fs. 14/16).
Con la insistencia del tribunal de origen y la elevación del incidente a la Corte, quedó trabada la contienda (fs. 17).
Habida cuenta de que el magistrado federal limita el rechazo de su competencia a la falta de realización de diligencias que determinen el lugar de comisión del presunto contrabando ‑delito de su exclusiva competencia (Fallos 315:1876 y 322:3264 )‑ al igual que aquellas que permitirían determinar el carácter de peligroso de los residuos arrojados al mar, en los términos del anexo II de la ley 24051 , y la posible afectación al ambiente o a las personas más allá de los límites de la provincia donde son generados (art. 1 ley 24051), cuestión que, a esta altura de la investigación, no puede descartarse (Fallos 326:1642 ), estimo que corresponde a la justicia de excepción continuar con el trámite de las actuaciones.
Ello, sin perjuicio de un posterior pronunciamiento respecto de los delitos de competencia ordinaria que pudieren surgir de la investigación.‑ Buenos Aires, 10/3/2005.‑ Luis S. González Warcalde.
Buenos Aires, septiembre 20 de 2005.‑ Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del procurador fiscal a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado Federal de Ushuaia, Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado de Instrucción de Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur, con asiento en la provincia mencionada.‑ Enrique S. Petracchi.‑ Elena I. Highton de Nolasco.‑ Juan C. Maqueda.‑ E. Raúl Zaffaroni.‑ Ricardo L. Lorenzetti.‑ Carmen M. Argibay.