sábado, 17 de mayo de 2008

Ortiz, Eduardo A. c. Empresa Ferrocarriles Argentinos


Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)
FECHA: 1989/12/12
Ortiz, Eduardo A. c. Empresa Ferrocarriles Argentinos



Buenos Aires, diciembre 12 de 1989.

Considerando: 1°) Que contra el pronunciamiento de la sala primera civil, de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, confirmatorio del fallo de la anterior instancia en cuanto había rechazado la pretensión del actor tendiente a obtener la indemnización de los daños y perjuicios provenientes de un accidente ferroviario ocurrido el 16 de abril de 1985 en las proximidades de la estación Lanús, la vencida interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 206.

2°) Que el recurso deducido resulta admisible toda vez que fue articulado en un proceso en que la Nación es parte, y en tanto los valores disputados en último término superan el límite establecido por el art. 24, inc. 6°, apart. a), del dec.­ley 1285/58, reajustado por res. 551/87 de esta Corte aplicable al caso.

3°) Que, en cuanto al fondo del asunto, el fallo de fs. 198/200 desestimó la acción resarcitoria sobre la base de que la caída del actor del tren en marcha cuando apenas había salido de la estación por efecto de un movimiento brusco, habría podido ser evitada si el damnificado hubiera estado sentado, habida cuenta de la existencia de asientos libres en el vagón. En consecuencia, no cabría hacer pesar sobre Ferrocarriles Argentinos las consecuencias de la conducta de un pasajero que asumió voluntariamente situaciones de peligro, sea que ­ como lo confesó ­ viajara en la escalerilla del tren, o como lo indicaron algunos testigos en la causa, se hallase en el pasillo existente entre dos salones de un mismo vagón.

4º) Que el sumario penal instruido como consecuencia del hecho y que este tribunal tiene a la vista a raíz de la medida para mejor proveer dictada en esta instancia, no aporta elemento alguno de convicción acerca del modo cómo se produjo el accidente. De los existentes en la causa principal, adquiere singular relevancia por su valor de "plena prueba" (art. 423, Cód. Procesal) la confesión expresa del actor cuando afirmó que era cierto que se quedó en la escalera de acceso al vagón esperando el ascenso de un amigo y aclaró que subió al tren, se sentó esperando que el amigo ascendiera al tren y como no lo vio salió a las escaleras del tren para ver si el amigo llegaba.

5°) Que, en tales condiciones, la versión acerca de que el actor no se ubicó en forma negligente en un lugar de tamaño riesgo, con el solo apoyo de la prueba testimonial, no puede prevalecer sobre la confesión del propio damnificado, según lo dispone claramente el art. 423 ya citado. En todo caso, la afirmación acerca de que habría permanecido en el pasillo no resulta del todo verosímil ante la existencia de asientos libres en el vagón según confesión del propio actor.

6°) Que lo expuesto nos lleva sin más a confirmar la conclusión de la instancia precedente.

Los daños causados por los trenes en movimiento se rigen por las previsiones del art. 1113, segundo párrafo, parte final, del Cód. Civil sobre daños causados por el "riesgo" de la cosa (B.683.XXI, "Bonadero Alberdi de Inaudi, Martha A. y otros c. Empresa Ferrocarriles Argentinos del 16 de junio de 1988 ­Rev. LA LEY, t. 1988­E, p. 431­); la "culpa de la víctima" con aptitud para cortar el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio a que alude aquella disposición debe aparecer como la "única" causa del daño y revestir las características de "imprevisibilidad" e "irresistibilidad" propias del caso fortuito o fuerza mayor (Fallos t. 308, p. 1597).

7°) Que en el "sub lite" la demandada tuvo también a su alcance la posibilidad de evitar las consecuencias dañosas cuya reparación se persigue toda vez que, en primer lugar, no ha sido objeto de impugnación la conclusión del peritaje de ingeniería en cuanto atribuyó a la "mala conservación de las vías férreas" el producir "sacudidas" por la existencia de desniveles, lo que habría precipitado la caída del actor. Asimismo, resulta más reprochable aún que el personal de la demandada no adoptara, en el caso, las diligencias mínimas para evitar que al ponerse en marcha el ferrocarril existiesen pasajeros ubicados en un lugar tan peligroso para la seguridad del transporte, omisión claramente violatoria de lo dispuesto en el art. 11 de la ley 2873 (régimen de ferrocarriles nacionales) en cuanto impone el deber de que los empleados de la empresa estén provistos de las instrucciones y medios necesarios a fin de que el servicio se haga con regularidad y sin tropiezo ni peligro de accidentes.

8°) Que, en función de lo expresado, el hecho del transporte sigue siendo la causa presunta del perjuicio, según el régimen establecido por el art. 1113, última parte, del Cód. Civil (consid. 6°) aquél reconoce, así, dos causas: la culpa de la víctima y la del responsable del riesgo. Procede, pues, una división de la responsabilidad en función de la concurrencia de culpas que autoriza aquella norma cuando dispone que el dueño o guardián de la cosa podrá eximirse "...parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder".

En tales circunstancias, esta Corte juzga prudente distribuir la responsabilidad en un 50% para el actor y en un 50% para la demandada.

9°) Que, no obstante lo que parece desprenderse literalmente del texto del art. 1086 del Cód. Civil, en el que "prima facie" sólo tendrían cabida, en concepto de indemnización, los gastos de curación y convalecencia y el lucro cesante, cabe interpretar que cuando ­como ocurre en el "sub lite"­ la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable (Fallos t. 308, p. 1109).

El peritaje médico no impugnado da cuenta de que Ortiz, que tenía al momento del accidente 19 años de edad, sufrió la pérdida del miembro inferior izquierdo y otras lesiones cicatrízales en el labio superior, lo que lleva a concluir que presenta una incapacidad parcial y permanente del 60% del total.

Con relación al "quantum" a otorgar por ese concepto, no cabe recurrir a criterios matemáticos ­ como se postula en la demanda­ ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo aunque puedan ser útiles como pauta genérica de referencia. De tal modo, teniendo en cuenta las circunstancias personales del damnificado y la gravedad de las secuelas que pueden extenderse no sólo al ámbito del trabajo, sino a su vida de relación, incidiendo en las relaciones sociales, deportivas, etc., se fija la suma de A 7.400.000 (50%) para reparar el daño por incapacidad física, dentro del que queda comprendido el reclamo contenido en la demanda como "daño estético" derivado de la secuela invalidante.

10) Que, en cuanto a los gastos médicos de convalecencia y restablecimiento solicitados, corresponde su reconocimiento en dos órdenes: los "ortopédicos" y los "psicológico­psiquiátricos".

En cuanto a los primeros, el informe de fs. 147 da cuenta de que, por la edad del actor, corresponde aplicar una prótesis que permita su adaptación a la actividad que desarrolle el individuo y cuyo costo ­ incluida la capacitación para su perfecto uso­ oscila a la fecha de producción de esta prueba (abril de 1986) en la suma de A 2.500.

Por ello, a valores actualizados, teniendo en consideración que deba reponerse el aparato ortopédico cada cuatro años y la duración probable de vida de la víctima, se establece este ítem (50%) en la suma de A 5.550.000.

11) Que, por su lado, el peritaje psiquiátrico ­ que no ha sido objeto de impugnación por las partes en juicio­ informa que el actor padece una "depresión reactiva" ante la pérdida del segmento corporal producido por el accidente y que necesita asistencia psiquiátrica y psicoterapéutica que le ayude a aceptar su situación para elaborar un nuevo proyecto de vida. Aunque no puede determinarse un tiempo preciso, la perito psiquiatra afirma la existencia de "potenciales yoicos saludables" rescatables.

En tales condiciones y aunque no se ha justificado debidamente el monto del tratamiento, haciendo uso de la facultad conferida por el art. 165 del Cód. Procesal, se fija por este concepto la suma de A 1.036.000 (50%).

12) Que por último, teniendo en cuenta su naturaleza resarcitoria, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la edad que tiene en la actualidad la víctima ­24 años­, quien ha visto frustrada su vocación pues su minusvalía física le impide ingresar en la Escuela de Penitenciaría de la Nación, en la que había sido seleccionado, la entidad de los sufrimientos espirituales causados, y que el reconocimiento de esta reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos t. 308, p. 1109 y sus citas), se asigna por el daño moral reclamado la cantidad de A 4.440.000 (50%) en concepto de indemnización.

Las costas de las tres instancias se distribuyen en el orden causado en la medida del éxito parcial de la pretensión indemnizatoria y de conformidad con lo dispuesto por el art. 71 del Cód. Procesal.

Por ello, se revoca la sentencia apelada, se hace lugar a la demanda con el alcance indicado y se condena a la demandada a pagar al actor la suma de A 18.426.000 con más sus intereses a la tasa pura del 6% anual desde el momento del hecho y la depreciación monetaria que pudiera producirse hasta el día del efectivo pago, calculada tomando por base el índice de precios al consumidor del mes anterior al de esta sentencia y el del mes anterior al pago. Con costas de las tres instancias por su orden (art. 71, Cód. Procesal). ­ Enrique S. Petracchi. ­ Augusto C. Belluscio. ­ Carlos S. Fayt. ­ Jorge A. Bacqué.