Odol, S. A.. c/ Estado Nacional
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA, NACIÓN Contra la sentencia de la Cámara Federal Civil y Comercial de la Capital -sala llI- se interpusieron por ambas partes recursos ordinarios de apelación a fs. 504 y 505 (foliatura corregida posteriormente) los cuales fueron concedidos a fs.508. Estimo que dichas apelaciones resultan formalmente procedentes toda vez que el valor disputado en último término excede al previsto en el art. 24, inc. 6 del decreto- iey 1285/58. En cuanto al fondo del asunto, el Estado Nacional (Secretaria de Comercio) es, parte y se encuentra representado por apoderado especial en una causa de contenido estrictamente patrimonial, motivo por el cual solicito a V. E. me exima de dictaminar. -Junio 15 de 1981. -Mario, Justo López.
Buenos Aires, mayo 11 de 1982. - Considerando: 1 Que la sala III de la ,Cámara. Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, por sentencia de fs. 490/ 499 hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios y condenó al Estado Nacional a pagar a la actora la suma de $ 4.160.738.929,. con más los intereses al 8 % anual hasta, la fecha de la sentencia y en adelante hasta su efectivo pago a la tasa de interés vencido que prescriba el Banco Nación. para sus operaciones de descuento a treinta días. 2 Que contra este pronunciamiento, actora y demandada dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación, concedidos a fs. 508. Los mismos son formalmente pro- cedentes toda vez QUe se trata de una sentencia definitiva recaída en una causa en la que la Nación es parte y el valor cuestionado, actualizado a la fecha de la interposición de la apelación, supera el mínimo establecido en el art. 24, inc. 6, ap. a) del decreto-ley 1285/58 (texto según ley 21.708, ED, 75-867 y acordada de esta Corte, agosto 21-1980). A fs. 513/521 obra el memorial de la actora ya fs. 522/525 el memorial de la demandada. 3 Que la actora se agravia por la forma en que la Cámara estableció se debía actualizar el monto de lo reclamado; sostiene Que tal forma puede ocasionarle perjuicio, en virtud de las expectativas crea-, das en tomo de la nueva gestión económica, de la posibilidad de que existan tasas negativas de interés; que, en consecuencia, su derecho de propiedad se encuentra amenazado :hoy por la posibilidad de que la condena a intereses -que es accesoria de la de indemnizar-, sin reajuste ninguno de la parte de capital, signifique al fin del proceso un desmedro de la cantidad resarcitoria que el tribunal de segunda instancia dispuso incorporar a su patrimonio, con más del 8 %. En virtud de ello, propugna se dicte sentencia confirmando la recurrida en todas sus partes y revocándola en cuanto al tiempo al cual debe "indexarse", el que solicita sea fijado a la fecha del efectivo pago, con el accesario ya previsto en la sentencia de un interés del 8 por ciento. 4 Que la demandada se agravia de dos aspectos de la sentencia: a) en cuanto considera producida en el caso mora administrativa, con la consecuencia de responsabilidad por daños oportunamente causa- dos; b) en cuanto admite la existencia de daños y perjuicios, los que afirma no fueron probados en autos. 5 Que el tribunal a quo llegó a la conclusión arriba reseñada, sobre la base de considerar que la administración había incurrido a través de la conducta de sus funcionarios en negligencia culposa, lo que en virtud de lo preceptuado por los arts. 43, 1109, 1112 y 1113 del Código Civil le obliga a reparar los daños ocasionados. Sostuvo el a quo que vencido el término de sesenta días que !prevé el art. lO de la ley de procedimiento administrativo (para los su- puestos en que no se fija plazo) , sin que la Administración se pronunciase, le quedaban expeditos al administrado cualesquiera de las vías permitidas por la legislación vigente, entre las que se encuentra el pedido de pronto despacho para provocar el silencio administrativo. 6 Que para una adecuada comprensión de la cuestión, resulta conveniente reseñar las pretensiones de las partes. La actora, en su demanda, sostiene que peticionó al Estado Nacional, por conducto de la dependencia administrativa correspondiente, una autorización para trasladar a los precios de venta los impuestos internos, toda vez que la ley 20.423 estableció como responsable a quien. encargara la producción de productos a terceros. Alega que tal decisión no requería sustanciación ni. trámite administrativo alguno, se fundaba sólo en el hecho de haberse dictado determinadas normas que ponían a su cargo un impuesto antes no existente ni. computado en sus costos y que, en consecuencia, podía dictarse de inmediato. Atribuye al Estado Nacional una demora injustificada en la decisión que considera una irregularidad en el ejercicio de la función administrativa de los órganos competentes a la que califica como generadora del daño previsto en los arts. 1109 y 1112 del Código Civil. El daño, afirma la actora, provino de no poder trasladar a los precios al consumidor el monto de la exacta incidencia del tributo puesto a su cargo, con lo cual dejó de percibir en forma irrecuperable el importe de ese gravamen que integraba su costo. 7 Que la demandada, por el contrario. considera inexistente la mora de la Administración ya que. por aplicación del art. 10 de la ley 19.549 , para que ésta se configure -afirma- se requiere la pertinente interpelación del. particular interesado. Estima que las peticiones realizadas por la actora fueron simples pedidos anteriores al plazo del artículo arriba citado. sin realizar gestión alguna que importara poner en marcha los recursos administrativos y judiciales que la ley le brindaba. 8 Que encuadrado el litigio en la forma precedentemente reseñada. cabe recordar una vez más -como ya se hiciera repetidamente a lo largo de estos autos-. que es posible atribuir responsabilidad al Estado por hechos u omisiones ilegítimos de sus funcionarios. Esta responsabilidad no escapa en el caso a los lineamientos de la teoría general de la responsabilidad c!- vil. exigiendo. en consecuencia. para configurarse, un irregular cumplimiento de las obligaciones legales y la existencia de culpa en el funcionario. , Como se destacara en los considerandos anteriores, la actora considera que la demora en el dictado de la resolución peticionada es el presupuesto de hecho que sirve de sustento a su pretensión resarcitoria. Empero. para determinar si ha existido irregularidad en el cumplimiento de las funciones públicas, es necesario considerar si ha sido realizado en transgresión de las normas que reglamentan tales funciones. 9 Que al no existir plazo determinado para que la Administración se pronuncie, el caso entra en los supuestos generales que la ley de procedlm1entos administrativos regula para evitar la dilación Bine die de aquélla. 10. Que por ello ya fin de determinar si la Administración. con su demora. no ha obrado conforme a las normas que regulan su accionar. debe analizarse si puede considerarse como plazo al general previsto en el art. 10 de la ley 19.549, y si por su mero transcurso incurre en mora de pleno derecho (art. 509, párr. l, Código Civil) o si se requiere alguna actividad expresa del administrado (art. citado, párr. 29). 11Que el art. 10 de la norma legal citada establece que en el caso de que normas especiales no previeran un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de sesenta días. Vencido el plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución se considerará que hay silencio de la Administración otorgándole a éste el alcance de una resolución negativa. 12. Que esta disposición exige la intervención activa del administrado al obligarlo a requerir pronto despacho frente a la inactividad de la Administración como condición para que se opere el silencio, salvo que una norma especial prevea un plazo expreso dentro del cual esta última deba emitir un pronunciamiento. 13. Que ello es así ya que si 'bien cabe considerar que la Administración tiene la obligación de expedirse ante toda petición de los administrados, es dable requerir un mínimo de diligencia por parte de éstos, utilizando los recursos que las normas legales vigentes ponen a su disposición. En consecuencia, para la configuración de la mora administrativa, contrariamente a lo sostenido por el a qua en la sentencia recurrida, se requiere ineludiblemente la pertinente interpelación del particular damnificado. 14. Que en el sub lite la actora no hizo uso de los remedios legales que la ley ponía. en sus manos y que fueran reseñados ut supra, consintiendo con su actitud la demora de la Administración. Resulta, en consecuencia, irrazonable el pedido de reparación de daños y perjuicios que ahora reclama con fundamento en la mencionada demora tácitamente aceptada (arts. !X)2, 903 y 1111, Código Civil) . 15. Que esto es así, pese a la resolución favorable que en definitiva recayera en el expediente, ya que si la actora no instó en la forma prevista por la ley el dictado de una resolución denegatoria tácita, segura de que tenía derecho a una resolución que considerara lo peticionado, sin utilizar tampoco la acción de amparo prevista en el art. 128 de la ley de procedimientos administrativos por estimar que dicha acción no era la vía más apropiada para obtener una resolución favorable, debe cargar Con las consecuencias que su omisión causó en su 'patrimonio. 16. Que de lo expuesto surge que no puede considerarse Que haya existido irregularidad o ilicitud en el dictado del acto administrativo, toda ve-z que éste fue realizado dentro del marco normativo Que reglamentaba su producción. Tampoco es posible, consecuentemente, atribuir responsabilidad civil al administrador en los términos del art. 43 del Código Civil. 17. Que en atención a la conclusión arribada y por haber sido planteado por la actora en su demanda, cabe analizar la posible procedencia de la indemnización del particular por daño causado como consecuencia de acto legítimo de la Administración. Corresponde señalar, en este sentido, que subyace como sustrato para la procedencia de esta indemnización la idea de que el beneficio comunitario no tiene por qué afectar la propiedad individual. Es de puntualizar, al respecto, Que el beneficio comunitario de que habla el principio cita- do no es un mero 'beneficio económico, como sostiene la actora, sino que hace referencia al bien común general. En el su- puesto de autos, si bien la actora sostiene que al evitar la Administración el traslado del impuesto a los precios se ha beneficiado a la innumerable cantidad de compradores de sus productos, que dejaban de abonar el mismo, y allí habría radicado el beneficio comunitario; parece más adecua- do considerar, como lo hizo el juez de primera instancia, a las consecuencias de la demora administrativa como un sacrificio individual, derivación del riesgo y ventura propia de cualquier gestión empresaria. 18. Que, por otra parte, resulta decisivo destacar la inexistencia del daño por la causa alegada por la actora. Surge del peritaje obrante a !s. 315,que operada en virtud de la ley 20.423 la traslación de la categoría de sujeto imponible del fabricante a la empresa propietaria de la marca, en el pago de los impuestos internos, el fabricante de los productos Odol -en aquella época Harpes, S. A.-, redujo los costos en Un 21 %, aproximadamente, correspondiendo cerca del 20 % a los impuestos internos; en virtud de ello, otorga crédito ala actora, Que se compensa con las deudas que ésta tenía COn el citado fabricante. 19. Que según surge de las constancias obrantes en autos, la reducción de los cos- tos se debió a que el fabricante, al dejar de pagar el impuesto, por no ser ya sujeto imponible, dejó también de incluirlo en los precios que facturaba a Odol, S. A. 20. Que si pese a ello, y tal como surge de las pruebas acompañadas y ya mencionadas en autos, los costos de la actora aumentaron, ello no se debió a la Incidencia Que tuvo el pago de los impuestos internos, sino a los aumentos registrados por los insumos utilizados por el fabricante de los productos. 21. Que, en consecuencia, no existe vínculo de conexidad entre la causa invocada por la actora como originante del daño y el daño producido, lo que también quita sustento a su pretensión. 22. Que en virtud de las conclusiones a las que se llega precedentemente, el tratamiento de los agravios de la actora deviene innecesario.
Por ello, de conformidad con lo dictamimado por el Procurador General en cuanto ;a la procedencia del recurso, se revoca la ;sentencia apelada y se rechaza la demanda promovida por Odol, s.. A. contra el Estado Nacional Argentino. Costas por su .orden, habida cuenta de la naturaleza y resultado del litigio. -ADOLFO GABRIELLI - ABELARDO ROSSI- ELIAS GUASTAVINO - CESAR BLACK - CARLOS RENOM