sábado, 17 de mayo de 2008

Ocampo María Ramona s/ Sucesión Vacante

Ocampo María Ramona s/ Sucesión Vacante.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -1- de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, San Martín, Laborde, Cavagna Martínez, Vivanco, Ghione, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 37.872, "Ocampo, María Ramona. Sucesión vacante".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial Nro. 9 del Departamento Judicial de General San Martín admitió la intervención en el proceso sucesorio del denunciante de la herencia reputada vacante a los fines de fijar su recompensa.

La Cámara de Apelación departamental -Sala I- confirmó dicha resolución; con costas.

Se interpuso, por la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ra. ¿Ha sido bien concedido el recurso de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 94/101?

Caso afirmativo:

2da. ¿Es fundado el mismo?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

1. No estando cuestionada en la especie el derecho de la presentante de fs. 5/6, sino que, tratándose simplemente de la fijación de una medida judicial a los fines de establecer la recompensa que prevé el art. 7 de la ley 7322, el recurso ha sido mal concedido.

En efecto, esta Corte ha decidido que no corresponde atribuir la naturaleza de definitiva a aquellas resoluciones que, aun cuando concluyen una determinada controversia acerca de un específico tema, no están vin­culadas al asunto principal en litigio y que, por lo tanto, no le ponen fin. Para que una decisión revista el carácter de definitiva debe recaer sobre el asunto prin­cipal objetivo de la litis o, cuando verse sobre una cuestión incidental, debe producir el efecto de finalizar la litis haciendo imposible su prosecución.

En consecuencia el pronunciamiento de fs. 82/83 no es definitivo en los términos antes referidos (cf. art. 278, C.P.C.C.).

2. No obsta a lo expuesto haberse dictado la providencia de "autos" para resolver el recurso, ya que reiteradamente se ha dicho que ese trámite no impide que esta Corte examine si se han cumplimentado los requisitos de admisibilidad del medio de impugnación sometido a su conocimiento (cf. Acuerdos y Sentencias, 1975-948; 1985-III-704, etc.).

Por lo dicho, voto por la negativa.

A la misma primera cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:

En tanto en el presente proceso sucesorio está cuestionado por la Fiscalía de Estado el derecho de la denunciante de la herencia que ha sido reputada vacante a reclamar la recompensa legal dentro de este mismo juicio, la decisión recaída sobre el punto resulta definitiva (art. 278, C.P.C.).

Voto por la afirmativa.

Los señores jueces doctores Laborde, Cavagna Martínez, Vivanco y Ghione, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor San Martín, votaron la primera cuestión por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

Habida cuenta del resultado que antecede corresponde el tratamiento de esta segunda cuestión.

Considero al recurso infundado.

Tiene razón y resuelve adecuadamente la Cámara a quo cuando considera que "...el largo tiempo transcurrido desde el inicio de esta situación no puede llevar a dilatar en más la determinación de la recompensa del denunciante, so riesgo de conculcar su derecho de propiedad...".

La interpretación de la normativa aplicable debe hacerse de modo tal que los derechos subjetivos que han sido reconocidos queden debidamente garantizados en su satisfacción.

De otro modo se contradecirían finalidades legales manifiestas.

La imposibilidad de los denunciantes de heren­cias vacantes de instar el procedimiento (art. 21, dec. ley 7543 t.o. 969/87) no puede obstar el impulso que tienda meramente a tornar efectivos los derechos de retribución económica que les corresponden.

Voto por la negativa.

A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:

1. La Cámara a quo confirmó la decisión de primera instancia la que, no obstante reconocer que el denunciante de una herencia que es reputada vacante no puede intervenir en su trámite, aceptó su participación y fijó el procedimiento para determinar el valor real del bien relicto y fijar la recompensa.

2. La protesta traída por la Fiscalía de Estado en su carácter de curadora de esta herencia, resulta jus­tificada.

En efecto, los términos de la normativa aplicable son claros y terminantes y han sido destacados en las resoluciones de las instancias ordinarias: "Los denun­ciantes de herencias vacantes no podrán intervenir en su trámite para instar el procedimiento" (art. 21, decreto ley 7543/69, t.o. decreto 969/87).

Frente a tales términos los fundamentos ensayados por la sentencia impugnada resultan inconducentes porque las circunstancias fácticas consideradas podrán generar en el denunciante un derecho subjetivo, pero no es éste el procedimiento adecuado para juzgar respecto del mismo.

La sentencia deberá ser casada y declararse que la denunciante carece de legitimación para intervenir en este proceso, con costas (arts. 69 y 289, C.P.C.).

Voto por la afirmativa.

Los señores jueces doctores Laborde, Cavagna Martínez, Negri y Ghione, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor San Martín, votaron también la segunda cuestión por la afirmativa.

Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia.

S E N T E N C I A

La Plata, 1 de noviembre de 1988.

Por lo expuesto por mayoría en el acuerdo que antecede, haciéndose lugar al recurso extraordinario in­terpuesto, se casa la sentencia impugnada y declárase que la denunciante carece de legitimación para intervenir en este proceso; con costas (arts. 69 y 289, C.P.C.C.).

Notifíquese y devuélvase.