Sbarra de Vernazza, Claudia c. Ríos, Domingo Fabián y otros
En la ciudad de La Plata, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Pisano, Laborde, Negri, Ghione, Pettigiani, Salas, San Martín, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 55.338, Sbarra de Vernazza, Claudia c. Ríos, Domingo Fabián y otros. Daños y perjuicios.
Antecedentes: La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó el fallo de primera instancia que había hecho extensiva la demanda instaurada al titular registral del automotor.
Se interpuso, por el codemandado Farías, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente cuestión: ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?
A la cuestión planteada, el señor juez doctor Hitters dijo:
1. La Cámara fundó su decisión en que:
a) Aun cuando pudiera aceptarse que a la fecha del evento dañoso de Farías no tenía la guarda del vehículo no habiéndose demostrado fehacientemente la venta denunciada, aquella circunstancia no resulta suficiente para desobligarlo de su responsabilidad de resarcir por el daño provocado por el móvil que figura anotado en su nombre, si no consta en el registro que hubiese dado el aviso de venta exigido por la legislación vigente.
b) En cuanto a las costas por la citación de Esnaola, no habiéndose demostrado la supuesta venta a favor del nombrado, del vehículo registrado a nombre de Farías, y puesto que Esnaola fue traído a juicio por petición de éste, Farías reviste respecto de Esnaola el carácter de vencido, por lo que las costas que le fueron impuestas aparecen encuadradas en la norma del art. 68 del código procesal civil y comercial.
2. Contra dicho pronunciamiento se alza el codemandado Farías por vía de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 1113, 2351, 2401 del código civil; 27 del decretoley 6582/58 ratificado por ley 14.467 y art. 27, ley 22.977; 384, 391, 402, 421, 422 del código procesal civil y comercial.
3. En mi opinión el recurso debe prosperar, ya que discrepo con la actual doctrina sentada -por mayoría por este Tribunal en lo referente al alcance dado a la interpretación de la atribución de responsabilidad civil que efectúa el art. 27 del decretoley 6582/58, según ley 22.977 [EDLA, 1983-528] por cuanto considero que la reforma incorporada por esta última no es suficiente para cambiar la jurisprudencia anterior de esta Corte.
En efecto, estimo que la reforma efectuada por la ley 22.977 al art. 27 del mencionado decreto que atribuye la responsabilidad civil al dueño del automotor hasta tanto el comprador efectúe la transferencia, permitiéndole eximirse de ella mediante un trámite que no sólo se concluye con la inscripción de la venta sino que habilita al secuestro del automotor si no cumple el adquirente en el plazo estipulado, no alcanza a conmover la posibilidad de probar lo contrario teniendo en cuenta el sistema de presunciones generado por el art. 1113 del código civil, ante las peculiares características que paso a exponer.
4. Como punto de partida es dable señalar, que según mi criterio, el art. 27 de la ley 22.977, sancionada el 16 de noviembre de 1983, no ha cambiado el sistema de responsabilidad civil instaurado por la ley 17.711 [ED, 21-961], que por ende permanece enhiesto, siendo aplicable sin mengua la segunda parte del art. 1113 del aludido cuerpo normativo.
Paréceme claro que de la interpretación armónica y funcional de las dos normas citadas debe inferirse sin ambages, que el titular de dominio de un automotor, responde civilmente hasta que haga la transferencia (de conformidad como indica el nombrado art. 27), salvo que conforme al art. 1113 apart. 2do. del código civil demuestre que el evento dañoso se ha originado sin su culpa, o por la culpa de la víctima o, según los casos, de un tercero -por ejemplo del comprador que todavía no es titular de dominio por el que no debe responder, por haberlo transferido la guarda del móvil (causa Ac. 55.402, sent. del 28-II-95). En estas hipótesis es el titular dominial quien tiene la carga de probar (art. 375 del CPCC) que se desvinculó de la cosa causante del daño, como ha señalado esta Corte, en reiteradas oportunidades (Acuerdos y Sentencias, 1990-III-624; 1991-II-830, causas Ac. 48.502 del 15-X-91, Ac. 50.839 del 1-XII-92).
No cabe duda de que esta problemática ofrece dificultades al intérprete, tan es así que la doctrina y la jurisprudencia se encuentran divididas, dado que algunos objetivizando a ultranza el piso de marcha del mencionado art. 1113, en su relación con el 27 de la ley 22.977, no despegan al dueño de la responsabilidad civil (mientras permanezca el bien en su haber registral); en tanto que otros, en una postura que juzgo más ajustada a la equidad y menos formalista, llegan a la solución opuesta.
Tal respuesta bifronte se ve inclusive en esta propia Corte, que ha tocado las bandas de ambos extremos; y aún hoy en su seno permanecen vivas las dos corrientes, reformas legislativas de por medio.
Para no ir muy lejos, repárase que en 1979, bajo la vigencia del art. 27 del decretoley 6582/58 -que con la vigencia de la ley 22.977 a mi criterio no ha variado en sustancia este Tribunal le permitió al dueño del vehículo, probar que había perdido la guarda del mismo para exonerarse de responsabilidad (Ac. 27.012, Tófalo), partiendo de la base de que la presunción que surgía de la mencionada norma -hoy derogada era iuris tantum. Empero en 1985, con nueva integración, este tribunal cambió de tornas, llegando a un resultado opuesto (Ac. 32.287, Yalour de Furlong-, sent. del 17-IX-85, Acuerdos y Sentencias, 1985-II-661), sosteniéndose -en situaciones similares a la aquí juzgada que la responsabilidad del dueño y del guardián son concurrentes (causas Ac. 39.866, Martín, sent. del 29-II-89; Ac. 42.989, Lorenzo, sent. del 2-VII-91; Ac. 45.860, sent. del 26-XI-91, etc.).
Sin embargo a partir de las causas Ac. 51.760 y Ac. 55.947 (ambas sentenciadas el 12-III-96) el doctor Negri -en minoría se apontocó en la tesitura antagónica, que podemos llamar amplia -de la que participo volviendo a la postura de 1979, poniendo la pica en la idea basilar de que la ley 22.977 no alteró el núcleo troncal del código civil, en materia de responsabilidad extracontractual.
Repito, que concuerdo con la que he denominado corriente amplia, porque como expresé, el art. 27 de la ley de marras, de eminente contenido registral, no ha tenido en miras cambiar el esquema de responsabilidad cuasicontractual enclavado en el aludido cuerpo legal (reformado por la ley 17.711).
Por otra parte no estoy de acuerdo en que el art. 1113 consagre siempre la responsabilidad concurrente entre el dueño y el guardián, como opina la mayoría de esta Corte en los casos citados. La mencionada norma alude al dueño pues casi siempre es el guardián jurídico de la cosa, de ahí su responsabilidad si no acredita haberse desprendido de ella con anterioridad al hecho dañoso. Empero este estatuto normativo admite que el titular transfiera la posesión del bien, y le confiere al que la recibe, las acciones pertinentes para evitar la pérdida de la misma.
Es presupuesto de la responsabilidad que el alcanzado por ella, se sirva de la cosa o la mantenga a su cuidado, conforme a lo edictado por el aludido art. 1113. Ello así si se tiene en cuenta el empleo de la conjunción disyuntiva o en el segundo párrafo de ese precepto. Si el enajenante declinó sus poderes transfiriéndoselos al adquirente, y si éste recibe legítimamente la posesión, es el último quien debe responder por los daños.
No parece correcto el excesivo apego a objetivizar a ultranza la teoría de la responsabilidad, pues de ese modo se llega a resultados que a veces son injustos, como hacerle caer sobre sus espaldas del vendedor la reparación de los daños producidos por el adquirente del automotor. Ser titular del dominio de una cosa y no tener la posesión de la misma es idéntico que no serlo (Salvat, Derechos Reales, t. I, ed. 1969, p. 17), pues al entregarla el titular queda imposibilitado de ejercer poder alguno sobre ella, es decir no es factible impedir que la misma origine perjuicios.
Resulta difícil resolver esta problemática prescindiendo de valorar la conducta humana, en cada caso concreto. Frente al indudable interés social de proteger a la víctima, está -en paralelo el de evitar que pese sobre los individuos una amenaza de reparación, cuando su accionar es irreprochable. Establecer una responsabilidad automática, totalmente objetivizada, significa alejarla de la justicia y de la equidad, ya que estos dos valores sirven para diferenciar el acto culpable del acto inocente sobre la base de la conducta del agente (Cám. Nac. Especial Civil y Comercial, en pleno, agosto 18-1980; Mordaz, Norberto public. en ED, 92-689). Imponerle al inocente la obligación de indemnizar un daño que no ha producido podrá justificarse rara vez en el terreno de la utilidad social y jamás sobre el de la moral (Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, 2da. parte, vol. II, p. 84).
5. A mayor abundamiento es dable sostener que, como dice el doctor Negri en sus votos en las mencionadas causas, la omisión de un trámite administrativo en cumplimiento de preceptos registrales no puede contraponerse a la acabada probanza por parte del titular de dominio de su situación frente al siniestro, pues ello no sólo vulnera los principios sobre los que se asientan los criterios desarrollados por la teoría de la responsabilidad civil en la jurisprudencia y doctrina más caracterizadas, conforme al art. 1113 y concs. del código civil, sino también al principio de la realidad, que la tarea judicativa debe tener siempre presente en la interpretación de las normas.
Es cierto que al respecto lo dispuesto por el art. 27 del decretoley citado, conforme a la ley 22.977, resulta en principio claro en cuanto soluciona en lo inmediato y trámite mediante, la forma de eximirse preventivamente de responsabilidad y en ello radica su plausible eficacia para quien tiene la previsión de efectuarlo, pero también en la vida cotidiana no es tan simple esa inmediatez en la concreción de tales extremos.
En tales situaciones -como ya he expresado en forma reiterada resulta excesivo imputar la responsabilidad civil a quien puede acreditar -ante el acaecimiento de un hecho dañoso que no disponía para sí del uso del automotor habiéndose desprendido fehacientemente de la guarda, como en el caso de autos.
La sola titularidad de dominio pasa a ser una ficción legal en razón del carácter constitutivo de la inscripción y la misma tiene enorme relevancia en el campo de los derechos reales, en cuanto consagra fines registrales tales como el de publicidad y de seguridad jurídica en las transacciones y aún en la protección de terceros con referencia al resarcimiento de los daños pero en este último campo estoy convencido de que ha de primar sólo cuando no se pueda probar por ningún medio, que el titular de dominio se desprendió de la guarda con la intención de enajenarlo, pasando la posesión al adquirente antes de producirse el siniestro.
Creo que queda así incólume el citado principio de la realidad y resulta más justa y equitativa la interpretación de la ley registral si se mantiene el sistema de presunciones iuris tantum elaborado en torno al art. 1113 del código civil y si se estima que aun cuando haya sido establecido en el art. 27 un mecanismo para eximirse de responsabilidad, haya posibilidad de probar, ante su omisión, que no se dan las notas que dicho sistema requiere para evadir tan grave consecuencia, que lleva a una sanción totalmente desproporcionada y por lo tanto írrita a los principios generales del derecho que deben regir toda interpretación.
Coincido con la doctrina de esta Corte que emana de la ya citada causa Ac. 27.012, Tófalo en la que se decidió que en el caso de encontrarse probado que el dueño originario de un vehículo lo dio en venta sin inscribir la transferencia en el registro correspondiente, no se lo exime de responsabilidad por daños y perjuicios producidos en un accidente de tránsito por no ser propietario del rodado -lo que a la luz de las constancias del registro no resulta sino porque queda incuestionablemente demostrado que se desprendió de la guarda del vehículo, y no de una manera transitoria o circunstancial, sino con el propósito de que se pasara la posesión del mismo a quien lo adquiriera (Acuerdos y Sentencias, 1979-II-342).
En el sub examine, el codemandado Domingo Dalmacio Ríos admitió al contestar la demanda que el vehículo de autos era de su propiedad, lo que implica en verdad un reconocimiento de su calidad de poseedor animus domini, razón por la cual no puede considerárselo sino un tercero por el cual no debe responder el titular registral (v. fs. 70 y 85).
En el caso de los automotores, como cosas muebles, si bien la posesión no equivale a propiedad, resulta impensable que ante la transmisión de la posesión del tradens al accipiens ambos puedan detentarla en forma conjunta (art. 2401 del cód, civil que prescribe que dos posesiones iguales y de la misma naturaleza no pueden concurrir sobre la misma cosa). El enajenante ha perdido el ius possessionis y con él el poder de disponer y servirse de la cosa (inherente al dominio de la misma, art. 2513, C.C.). El dominio es, pues, aparente y resulta una ficción legal, que, como ya llevo expresado, es de gran valor para el derecho registral en punto a los principios que lo informan. No obstante, el uso, control, guarda, dirección, en definitiva, todo aquello que signifique disposición de la cosa riesgosa han pasado a la órbita de voluntad y acción del poseedor adquirente y es por ello que propongo mantener a ultranza la posibilidad del dueño registral de probar que ha transmitido la posesión del vehículo -real situación de hecho con intenciones de enajenarlo y por consiguiente no ejerce sobre la cosa riesgosa un poder efectivo y autónomo, debiendo sólo responder cuando no alcanza a acreditar tales circunstancias, por lo cual propongo revocar el fallo apelado y eximir de responsabilidad en el evento al titular dominial.
6. En síntesis, quiero reiterar que a mi criterio no subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro Nacional de Propiedad Automotor como titular del vehículo causante del daño, cuando lo ha enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la fecha del siniestro, si -como en autos esa circunstancia resulta debidamente probada en el proceso (véase Plenario Marazzo, ya citado; pese a que el mismo ha dejado de ser imperativo -en su ámbito de aplicación al cambiar la legislación sobre la que se sustentaba, como surge del plenario de la Cám. Nac. Civ., del 9-IX-93, M. de Sotham).
Ello así porque como reiteradamente lo he puesto de resalto en este voto, la ley 22.977 es de eminente contenido registral, pues tanto ella como su predecesora han tenido por objeto organizar un Registro de Propiedad Automotor, con el fin de brindar seguridad jurídica (véase, Plenario M. de Sotham, ED, 156-227); y no han intentado alterar el sistema de responsabilidad civil instaurado por la ley 17.711. Desde ese cuadrante, es preciso vincular -como antes dije el art. 1113 del código civil, con el 27 de ley 22.977, para arribar a la conclusión de que el titular responde, a menos que acredite fehacientemente que el comprador es quien tiene la guarda del automóvil. Con esta hermenéutica, en lugar de poner al juez como un autómata, se le da la posibilidad de analizar conforme a las circunstancias particulares del pleito si fue debidamente probado el total desdoblamiento de las condiciones de dueño y de guardián del móvil.
Se intenta de tal modo que no se produzca la consecuencia disvaliosa de que el propietario, por una falta meramente administrativa, deba cargar sobre sus espaldas con las consecuencias de un accidente del que resulta ajeno. De ello se colige que el propietario que no cumplió acabadamente con lo que manda la mencionada ley registral -sea por desidia, o por desconocimiento como sucede en la mayoría de los casos puede demostrar ante el magistrado judicial, que se desprendió de la guarda del automóvil (conf. voto del doctor Bossert en el mencionado Plenario M. de Sotham, rev. cit., p. 229).
El agravio vinculado a la imposición de las costas al recurrente por la intervención de Esnaola, no puede prosperar desde que se trata de una cuestión de hecho inabordable en esta instancia salvo absurdo. Esto es, que se haya alterado burdamente el carácter de vencido o exista iniquidad manifiesta en el criterio de distribución (conf. Ac. 52.207, sent. del 25-IV-95); situación extrema que no se ha configurado en autos (art. 279, CPC).
Con el alcance indicado y oído el señor Subprocurador General, voto por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor Pisano dijo:
Como expresara la mayoría del tribunal en las causas Ac. 51.760 y Ac. 55.947 ambas del 12-III-96, a través de los votos de los doctores San Martín y Mercader el texto originario del art. 27 del decretoley 6582/58 decía: El propietario del automotor que resuelva retirarlo definitivamente del uso por no estar en condiciones de servir para su destino específico, deberá dar inmediata cuenta a la autoridad competente quien procederá a retirar el título respectivo y practicará las anotaciones pertinentes en el registro. La autoridad policial y las compañías aseguradoras deberán igualmente comunicar al registro los siniestros que ocurrieran a los automotores, siempre que éstos sean de tal naturaleza que alteren sustancialmente las características individualizantes de los mismos. El artículo anterior (27) establecía que La falta de inscripción de la transferencia del dominio de los automotores de acuerdo con las prescripciones del presente decreto presumirá la responsabilidad de la persona a cuyo nombre figure inscripto el vehículo.
El art. 27 en vigencia dispone: Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad. La comunicación prevista en este artículo, operará la revocación de la autorización para circular con el automotor, si el titular la hubiese otorgado, una vez transcurrido el término fijado en el art. 15 sin que la inscripción se hubiere peticionado, e importará su pedido de secuestro, si en un plazo de treinta días el adquirente no iniciare su tramitación.
El Registro notificará esa circunstancia al adquirente, si su domicilio fuere conocido. Una vez transcurrido el plazo mencionado o si el domicilio resultase desconocido, dispondrá la prohibición de circular y el secuestro del automotor.
El automotor secuestrado quedará bajo depósito, en custodia del Organismo de Aplicación, quien le entregará al adquirente cuando acredite haber realizado la inscripción y previo pago del arancel de rehabilitación para circular y de los gastos de estadía que hubiere ocasionado.
Una vez efectuada la comunicación, el transmitente no podrá hacer uso del automotor, aunque le fuese entregado o lo recuperase por cualquier título o modo, sin antes notificar esa circunstancia al Registro. La violación de esa norma será sancionada con la pena prevista en el artículo.
Entiendo que, de la sola comparación de ambos textos, resulta imposible aplicar la doctrina de la causa Ac. 27.012 in re Tófalo (Acuerdos y Sentencias, 1979-II-342).
Tiene resuelto este tribunal que cuando el texto de la ley es claro y expreso no cabe prescindir de sus términos, correspondiendo aplicarla estrictamente y en el sentido que resulta de su propio contenido (conf. causas I. 1187, sent. del 11-XII-84; L. 34.745, sent. del 13-VIII-85; L. 36.992, sent. del 26-XII-86; Ac. 39.014, sent. del 12-IV-89; Ac. 40.495, sent. del 20-II-90; B. 50.971, sent. del 11-XII-90; Ac. 45.868, sent. del 27-VIII; L. 48.431, sent. del 25-II-92; Ac. 47.842, sent. del 6-IV-93, etc.; ver: Acuerdos y Sentencias, 1985-II-376, 1986-IV-605, 1989-I-598, 1990-I-147; D.J.B.A., 133-261, 136-209, 142-242; LL, 1990-a206; ED, 139-415, 146-102; JA, 1992-II-555).
Ha igualmente decidido esta Corte que al intérprete de la ley no puede acordársele el poder de variar el contenido mismo del texto legal interpretado, al grado de prescindir de él, pues la materia de la ley no es un caucho tan elástico, y la técnica interpretativa no es de una flexibilidad tal que a fuerza de tirar sobre el texto se llegue siempre a solucionar el caso. El rendimiento de la ley no es ilimitado (conf. Ac. 41.480, sent. del 4-VII-89; Ac. 51.508, sent. del 13-XII-94; ver Acuerdos y Sentencias, 1989-II-613; D.J.B.A., 148-105; LL, 1989 E-130 ED, 136-285).
Creo conveniente recordar, asimismo, que ha dicho esta Corte que la nueva redacción de una norma legal resulta relevante para resolver el caso desde que las modificaciones introducidas a las leyes vigentes pueden servir como elementos útiles para conformar que determinado criterio interpretativo es correcto (conf. B. 53.031, sent. del 11-II-92). Y no me cabe duda alguna de que las modificaciones introducidas por la ley 22.977 a los arts. 6, 12, 15 y 27 del decretoley 6582/58 confirman el criterio interpretativo aquí postulado pues demuestran la organización de un sistema tendiente a evitar los reiterados inconvenientes derivados de la comercialización de los automotores y a otorgar mayor seguridad a las transacciones, como así también a definir claramente la situación -en cuanto a eventuales responsabilidades se refiere de los enajenantes de tales vehículos.
Por su parte en la primera de las causas mencionadas agregó el doctor Mercader que el art. 27 del decretoley 6582/58 modificado por ley 22.977 establece en forma imperativa y en consonancia con el régimen de responsabilidad sentado por el art. 1113 del código de fondo la responsabilidad (valga la redundancia) que le cabe al titular registral del automotor causante del daño aunque hubiera transferido la guarda del vehículo a un tercero. Cabe destacar, que en este último supuesto la responsabilidad tanto de uno como del otro (dueño y guardián) resultan concurrentes y no son excluyentes, de donde la presencia de uno no excluye el deber de resarcir del otro (conf. causas Ac. 39.866, sent. del 21-II-89; Ac. 42.989, sent. del 2-VII-91). Pero al mismo tiempo permite al dueño comunicar al Registro que otorgó la posesión del vehículo a un tercero (aviso de venta), comunicación que genera a su favor la presunción de considerarlo como aquel por quien el dueño no deba responder y que la cosa ha sido usada contra su voluntad, haciéndose eco de la terminología del art. 1113 antes citado (conf. causas Ac. 45.860, sent. del 26-XI-91; Ac. 47.127, sent. del 28-IX-93). Recordándose que las leyes se reputan conocidas, así como que nadie puede alegar su propia torpeza (arts. 1, 20, 1111 y su doctrina del código civil).
Por ello, siendo el recurrente el titular dominial a la fecha del siniestro del automóvil conducido por el codemandado Domingo Fabián Ríos, y no habiendo comunicado al Registro pertinente que otorgó la posesión del vehículo a un tercero, lo resuelto por el a quo se ajusta a derecho.
En concordancia con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, voto por la negativa.
El señor doctor juez doctor Laborde, por los fundamentos expuestos por el señor juez doctor Pisano, votó también por la negativa.
El señor juez doctor Negri, por los fundamentos expuestos por el señor juez doctor Hitters, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor juez doctor Ghione dijo:
Adhiero al voto del señor juez doctor Pisano excepto en sus consideraciones generales sobre interpretación de la ley; aunque esto no modifica las conclusiones respecto del caso, con el consecuente descarte de la idea del juez legislador. En definitiva: la operación interpretativa del derecho es un procedimiento mediante el cual se conocen los conceptos del sistema jurídico.
A la cuestión planteada, el señor juez doctor Pettigiani dijo:
Adhiero al voto del doctor Hitters, añadiendo que en mi concepto el art. 27, decretoley 6582/58 (t.o.) consagra como presunción iuris tantum la falta de responsabilidad de quien cumplimenta la denuncia allí viabilizada, en tanto la omisión de realizarla permite presumir con el mismo alcance la responsabilidad de quien ha incurrido en ella, siempre que no pruebe acabadamente que el desprendimiento de la posesión y custodia del vehículo, es decir de su animus domini existió en la realidad de los hechos.
Entiendo que en la especie medió dicha prueba por lo que, en consonancia con lo expresado, doy mi voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Salas y San Martín por los mismos fundamentos del señor juez doctor Pisano, votaron también por la negativa.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General; por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, CPCC). El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, CPCC), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la resolución 760/68) modificado por la resolución 868/77 y de conformidad con la resolución 1993/94. Notifíquese y devuélvase. - Ernesto Víctor Ghione. - Alberto Obdulio Pisano. - Héctor Negri. - Guillermo David San Martín. - Elías Homero Laborde. - Juan Carlos Hitters. - Eduardo Julio Pettigiani. - Juan Manuel Salas (Sec.: Adolfo Abdón Bravo Almonacid).