<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><?xml-stylesheet href="http://www.blogger.com/styles/atom.css" type="text/css"?><feed xmlns='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/' xmlns:georss='http://www.georss.org/georss' xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'><id>tag:blogger.com,1999:blog-1777374815502462681</id><updated>2011-11-27T16:01:57.941-08:00</updated><category term='suc. s/ Escrituración.'/><category term='Oyuela de Novaro c/ Novaro'/><category term='Octaviano'/><category term='Olivera L'/><category term='Olmos Alejandro c. Gobierno nacional -Ministerio del Interior'/><category term='Obras Sanitarias de la Nación c/ Embajada Rusa s/ ejecución fiscal'/><category term='O.J.R s/ Tentativa de Robo calificado.'/><category term='Oklander Juan c. D&apos;Ippolito Luis'/><category term='Ormas S.A.I.C.I.C. c. E.P.E.C. y Estado Provincial - plena jurisdicción - recurso de apelación.'/><category term='Orígenes Vivienda S.A. c/ Vergara Juan Manuel y otro'/><category term='Sarlenga Luis  y otros s/ Contrabando'/><category term='Olivera de Martino María de los Angeles c/ Comisión Nacional de Telecomunicaciones'/><category term='Schpak de Sciuler Dora y otro c/ Diners Club Argentina S.A.C y D.E.T s/ Sumario'/><category term='Orígenes Vivienda S.A. c/ Vergara Juan Manuel y otro s/ejecución especial'/><category term='Ofmann Mario J. y otra'/><category term='Saralegui Francisco v. Estado Nacional'/><category term='Asociación de Obras Sociales de Trelew c. Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado y/o el interventor nacional'/><category term='Carlos A. (Competencia Penal)'/><category term='Oviedo Daniel Gustavo c/ Fischer Ana María s/ Daños y Perjuicios'/><category term='OUTON'/><category term='Schoemberger de Rodriguez Elsa Beatriz c/ Muller Jorge Hugo s/ Daños y Perjuicios'/><category term='Ortiz Eduardo A. c. Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ Daños y Perjuicios.'/><category term='Otto Hussar  c. Administración Nac. de la Seguridad Social'/><category term='Obras Sanitarias de la Nación c. Corsiglia Abel M. s/ ejecución fiscal'/><category term='Schiapparelli Héctor c. Márquez Héctor.'/><category term='Scaffa Eduardo P.'/><category term='Obras Sanitarias de la Nación. c/ Colombo Aquilino s/ ejecución fiscal'/><category term='O. M. G. y otro s/ Asociación Ilícita.'/><category term='Olivera Lucia c/ Ministerio de Salud Pública s/ Amparo'/><category term='Savall Lucía Fanny y otras c. Provincia de La Rioja'/><category term='Odol S. A.. c/ Estado Nacional'/><category term='Obras Sanitarias de la Nación c. Colombo Aquilino'/><category term='Ovejero Juan Carlos vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/Daños y perjuicios'/><category term='Otero'/><category term='M.O.I S/ homicidio prenatal seguido de muerte'/><category term='Sary Rodolfo v. Instituto Nacional de Previsión Social-Caja Nacional de Previsión de la Industria Comercio y Actividades Civiles'/><category term='Operadora de Estaciones de Servicio S.A. c. Municipalidad de Avellaneda'/><category term='Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación v. Estado Nacional'/><category term='S.  A. Z. y otros'/><category term='Scardamaglia Antonio Á. v. Administración Nacional de la Seguridad Social'/><category term='Ojeda Julio de J. y otro s/delito contra la seguridad pública'/><category term='Schroder Juan c. Estado Nacional -Secretaría de Recursos Naturales-'/><category term='Organización Coordinadora Argentina c. Secretaría de Inteligencia de Estado'/><category term='Othaz Miguel Ángel c. 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Escandarini Mario'/><category term='Orge Martínez Jesús y otra c. Martínez María'/><category term='Sapin pedro s/ Apelación.'/><category term='Mario'/><category term='Saravia Gregorio c. Agencia de Cooperación Internacional del Japón - asociación civil sin fines de lucro'/><category term='Obra Social para la Actividad Docente c. Provincia de Buenos Aires'/><category term='Orge Martínez Jesús y otra c. Martínez María (sucesión)'/><category term='Sarto Patricia Claudia c. Asociación Prestaciones Odontológicas (A.P.O.) y otro'/><category term='Olsen Svend Aage c/ Hijos Marcelino Lopez SRL s/ Simulación'/><category term='Sasetru S. A. s/quiebra'/><category term='Otero Carlos A.'/><title type='text'>Jurisprudencia Argentina Letra O</title><subtitle type='html'></subtitle><link rel='http://schemas.google.com/g/2005#feed' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria33.blogspot.com/feeds/posts/default'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1777374815502462681/posts/default?max-results=100'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria33.blogspot.com/'/><link rel='hub' href='http://pubsubhubbub.appspot.com/'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><generator version='7.00' uri='http://www.blogger.com'>Blogger</generator><openSearch:totalResults>70</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>100</openSearch:itemsPerPage><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1777374815502462681.post-1077715919943461330</id><published>2008-05-20T11:18:00.000-07:00</published><updated>2008-05-20T11:19:02.269-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Schroder Juan c. Estado Nacional -Secretaría de Recursos Naturales-'/><title type='text'>Schroder, Juan c. Estado Nacional -Secretaría de Recursos Naturales-</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Schroder, Juan c. Estado Nacional -Secretaría de Recursos Naturales-&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;CNFed. Contenciosoadministrativo, sala III, setiembre 8-994. - Schroder, Juan c. Estado Nacional -Secretaría de Recursos Naturales-&lt;br /&gt;2ª Instancia. - Buenos Aires, setiembre 8 de 1994.&lt;br /&gt;Considerando: I. El actor, invocando su condición de vecino de la Localidad de Martín Coronado, Partido de tres de Febrero, Provincia de Buenos Aires, inició esta acción de amparo. La pretensión en él deducida tiene por objeto que se decrete la nulidad del concurso público nacional e internacional para la selección de proyectos de inversión, instalación y operación de plantas de tratamientos de residuos peligrosos tipificados en la ley 24.051, instruido por dec. PEN 2487/93.&lt;br /&gt;II. La sentencia de primera instancia declaró la nulidad de la resolución SRNYAH 256/94 y de los pliegos de bases y condiciones, sus anexos y los términos de referencia del referido concurso, con costas.&lt;br /&gt;Para así resolver, consideró que el pliego de bases y condiciones aprobado por la resolución SRNYAH 256/94 contiene cláusulas que contradicen la ley 24.051 en tanto: a) efectúa una delegación de competencia contraria al art. 60 de la ley y del decreto reglamentario 831/93 en materia de evaluación del impacto ambiental; b) incumple también con el art. 36 de la ley y el decreto reglamentario dado que el horizonte receptor de los residuos es en la actualidad una fuente de provisión de agua para el consumo humano lo que imponía el estudio desde el punto de vista geo hidrológico, de los lugares destinados a la disposición final de los residuos peligrosos, e hizo hincapié en el informe sobre la evaluación del impacto ambiental que efectuó la Universidad Nacional de Lomas de Zamora sobre dicho aspecto a fs. 24 de las actuaciones agregadas; c) si bien los considerandos de la resolución aluden a la creación de una comisión para el estudio y desarrollo del proyecto encomendado por el dec. 831/93 y que como consecuencia del trabajo de aquélla se redactan los pliegos, la investigación en cuestión sólo fue producto de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora en contravención al art. 63 de la ley.&lt;br /&gt;III. Apeló la demandada. Adujo: 1° la extemporaneidad del amparo ya que la resolución 256/94 y sus anexos constituye con éstos un acto único e indivisible por lo que el plazo debe contarse desde la fecha de publicación del 28 de junio de 1994, más allá que no se los haya incluido (conf. art. 2° inc. e, ley 16.986); 2° la ausencia de legitimación activa por no haber acreditado el actor su calidad de vecino y miembro de una sociedad ecologista; no violarse garantía constitucional alguna y no existir en nuestro derecho positivo la protección de los intereses legítimos; 3° la inexistencia de daño, ya que el pliego declarado nulo es claro al establecer que deberá cumplir con lo estipulado por la ley 24.051 y su decreto reglamentario; 4° no se han cumplido en autos los requisitos del art. 1° y 2° de la ley 16.986; 5° el fallo da por sentado que la única forma de disposición final de los residuos es la del rellenado de seguridad, siendo que el pliego alude también a otros procesos de disposición final y/o eliminación definitiva; 6° finalmente destaca la diferencia entre el estudio del impacto ambiental a cargo del proponente y la evaluación que corresponde exclusivamente a la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano. Sostiene que no hubo delegación de competencia contraria a la ley ya que el art. 10 de los términos de referencia establece que los trabajos de instalación recién se iniciarán cuando los resultados del estudio ratifiquen la viabilidad del proyecto reservándose ésta el derecho de aprobar los términos de referencia para el referido estudio y la lista corta no menos de tres firmas consultoras, por cuanto ratificar no implica previamente la evaluación.&lt;br /&gt;IV. Contra lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, la demandada articuló diversos argumentos de naturaleza y alcances diferentes. En primer lugar, se extendió en consideraciones tendientes a justificar la inadmisibilidad del amparo por razones formales. En segundo término, también efectuó alegaciones aunque mucho más escuetas, respecto al plano sustancial de la cuestión debatida.&lt;br /&gt;El recurso debe ser rechazado por las siguientes razones:&lt;br /&gt;a) Aunque por vía de hipótesis se admitiera que la resolución 256/94, y los pliegos constituyen un reglamento (el asunto, es por cierto, mucho más matizado y complejo) sus agravios en punto a la extemporaneidad de la acción no pueden ser acogidos favorablemente. No se discute en este juicio que la resolución 256/94 fue publicada parcialmente -sin los anexos correspondientes-. Ello imposibilitó, el conocimiento efectivo de su contenido y fue, por ende, defectuosa (arts. 40 y 41, dec. 1759/72). Por tal motivo, el cómputo del plazo fijado en el art. 2° de la ley de amparo sólo comenzó a correr desde el momento en que el interesado tuvo real y efectivo conocimiento del contenido de los pliegos.&lt;br /&gt;b) Los argumentos vinculados con la falta de legitimación del actor tampoco puede prosperar. Su calidad de vecino de la Provincia de Buenos Aires, no fue negada en la contestación de fs. 81/92 por lo cual la sentencia tuvo por acreditada esa circunstancia sin necesidad de producir la prueba ofrecida por el interesado.&lt;br /&gt;Si bien los argumentos esbozados para justificar la falta de legitimación activa del actor podrían haber sido sostenibles en el momento en que se efectuaron, la reforma de la Constitución Nacional recientemente sancionada los torna improcedentes.&lt;br /&gt;En efecto, por un lado consagró expresamente que todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo (art. 41, Constitución Nacional). Por otro, estableció una protección procesal especial para ese nuevo derecho así consagrado, mediante la acción de amparo que el nuevo diseño de la Constitución le confiere.&lt;br /&gt;Según el art. 43 de la Constitución, cuando se trata de la protección de los derechos relativos al ambiente, la acción podrá ser interpuesta por el afectado. Esta condición se encuentra debidamente cumplida con el interés personal y directo que, en el caso, ostenta el actor. Máxime si se tiene en cuenta que dedujo una pretensión exclusivamente anulatoria con la cual no pretende, además, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y su eventual reestablecimiento.&lt;br /&gt;c) Igual suerte deben correr los agravios vinculados con la existencia de otras vías administrativas que obstruirían la procedencia de este recurso excepcional.&lt;br /&gt;En lo concerniente a este aspecto, el art. 43 de la Constitución, para supuestos como los de autos en que podría producirse la lesión con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, implica la derogación orgánica de ese requisito, por resultar incompatible con sus disposiciones. En efecto, su texto establece que procederá la acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo. La obligada aplicación directa de esa norma constitucional para decidir el caso, torna improcedente el planteo efectuado.&lt;br /&gt;d) En lo que atañe a lo resuelto por la juez respecto a que el llamado a concurso implica una delegación de competencia contraria al art. 60 de la ley en materia de impacto ambiental, la demandada aduce que lo que se delegó es el estudio del impacto ambiental pero no su evaluación. Si bien este argumento recién se adujo expresamente en la expresión de agravios, estaba ya implícito en algunas de las consideraciones efectuadas más genéricamente en el informe, por lo cual rechazarlo por extemporáneo implicaría un exceso de rigor formal.&lt;br /&gt;De cualquier manera, no aparece plena e indubitadamente ratificado por las constancias agregadas al expediente. Está probado que el estudio sobre el impacto ambiental lo efectuará el adjudicatario luego de celebrado el contrato respectivo. También lo está que la demandada no efectuó estudios previos al llamado.&lt;br /&gt;La afirmación de la actora efectuada en la contestación de los agravios en relación a que en el derecho comparado no existen diferencias entre estudio y evaluación del impacto ambiental se encuentra parcialmente corroborada por la reglamentación al art. 34, inc. c) de la ley 24.051 efectuada por el dec. 831/93. Allí se utiliza en forma promiscua e indiferenciada los vocablos estudio, informe y evaluación.&lt;br /&gt;Por lo demás, el anexo I punto 10 establece que los trabajos de instalación se iniciarán cuando los resultados del estudio de factibilidad ambiental encomendados al adjudicatario ratifiquen la viabilidad del proyecto desde el punto de vista ambiental. A tal efecto, la SRNYAH sólo se reservó el derecho de aprobar los términos de referencia para el referido estudio y la lista corta de firmas consultoras a la que el adjudicatario solicitará oferta.&lt;br /&gt;e) Sin perjuicio de ello, existen dos fundamentos esenciales en los cuales se basó la sentencia de primera instancia, que no han sido objeto de adecuada réplica.&lt;br /&gt;En efecto, es inexacto que la juez haya dado por sentado que la única forma de disposición final de los residuos tóxicos sea la de relleno de seguridad. De los términos del fallo se desprende claramente que las consideraciones sobre la necesaria evaluación del impacto ambiental aluden y comprenden a cualquier proceso de disposición final y/o eliminación definitiva (conf. en especial consid. IX). Por tanto este agravio no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia en los términos del art. 265 del Cód. Procesal. Algo similar ocurre con la afirmación de que a pesar de que el organismo licitante requirió un estudio previo, el efectuado por la Universidad Nacional de Lomas de Zamora concluyo que para determinar si los terrenos ofrecidos reúnen las condiciones de factibilidad para la instalación de la actividad a que se refiere, es necesario efectuar previamente una evaluación hidrogeológica del subsuelo, que contemple las condiciones que allí se individualizan. Estudio que, como admite la demandada, jamás se efectuó.&lt;br /&gt;f) Por último, el tercer argumento dado por la sentencia, consistente en que el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 63 de la ley 24.051 configuraría un vicio que concurre a descalificar el llamado, no fue objeto de agravio específico alguno, por lo cual se trata de una cuestión que quedó firme.&lt;br /&gt;V. Por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido contra la sentencia de primera instancia. Costas de ambas instancias, por su orden en atención a los fundamentos por los cuales la cuestión se decide. - Roberto M. Mordeglia. - Guillermo A. Muñoz. - Jorge E. Argento.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1777374815502462681-1077715919943461330?l=federacionuniversitaria33.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1777374815502462681/posts/default/1077715919943461330'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1777374815502462681/posts/default/1077715919943461330'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria33.blogspot.com/2008/05/schroder-juan-c-estado-nacional.html' title='Schroder, Juan c. Estado Nacional -Secretaría de Recursos Naturales-'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1777374815502462681.post-5259675871757374182</id><published>2008-05-20T11:17:00.002-07:00</published><updated>2008-05-20T11:18:25.400-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Schpak de Sciuler Dora y otro c/ Diners Club Argentina S.A.C y D.E.T s/ Sumario'/><title type='text'>Schpak de Sciuler Dora y otro c/ Diners Club Argentina S.A.C y D.E.T s/ Sumario</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Schpak de Sciuler Dora y otro c/ Diners Club Argentina S.A.C y D.E.T s/ Sumario. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Sumarios:&lt;br /&gt;1.-  El contrato de tarjeta de crédito es una moderna combinación de Financiamiento y modalidad de pago en las operaciones de adquisición de bienes y servicios convergiendo en dicha relación los contratos bancarios de concesión de crédito con el servicio de caja y naturalmente el de compraventa o prestación de servicios, con diferimiento de pago del precio.&lt;br /&gt;2.- El único modo que existe para acreditar la titularidad de la tarjeta es la exhibición del documento de identidad de quién la presenta.&lt;br /&gt;3.- La entidad emisora  brinda un servicio en forma profesional y  organizada, obteniendo por ello una ventaja o utilidad patrimonial, razón por lo que no puede ser equiparada a un mero fabricante distribuidor de “plásticos”,debiendo prever las contingencias que suscita su utilización y adoptar los recaudos pertinentes, obrando con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Por tal circunstancia,  debe asumir el riesgo empresario insito en su actividad responder ante el destinatario del servicio en caso de defectuosa prestación. &lt;br /&gt;4.- Resulta improcedente la acción deducida por una entidad emisora de una tarjeta de crédito contra el titular de la misma, por la cual persigue el cobro de ciertos gastos originados en su uso, cuando- como el caso-se verifica que no obstante haberse debitado en la cuenta del accionado ciertas operaciones que son anteriores a la denuncia de extravío, de la pericia caligráfica realizada, surge que las firmas insertas en los cupones no le pertenecen al reclamado, es decir, que está fehacientemente acreditada la falsedad de las rúbricas atribuidas a la defensa.  &lt;br /&gt;En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días  de agosto del año dos mil uno, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “SCHPAK DE SICULER DORA Y OTRO contra “DINERS CLUB ARGENTINA S.A.C. YDE T. “, sobre SUMARIO y “DINERS CLUB ARGENTINA S.A.C. Y DE T.” contra “SCHPAK DE SICULER DORA” sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Díaz Cordero, Piaggi. El Sr. Juez de Cámara, Dr. Enrique Manuel Butty no interviene por hallarse excusado (art. 109 del R.J.N.).&lt;br /&gt;Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:&lt;br /&gt;¿,Es arreglada a derecho la sentencia apelada’?&lt;br /&gt;A la cuestión propuesta la señora Juez de Cámara Doctora Díaz Cordero dijo:&lt;br /&gt;I. Introducción&lt;br /&gt;a) Expediente N° 32.312/93.&lt;br /&gt;En los presentes actuados la Sra. Dora. Schpak de Siculer demandó el pago por consignación a Diners Club Argentina S.A. por la suma de $ 2.492,90 con más  la de U$S 76,25. Sostuvo además que dicho pago debería tenerse en cuenta en la oportunidad de sentenciar, pues seria cancelatorio de las obligaciones por ella asumidas.&lt;br /&gt;La defendida -Diners Club Arg. S.A.- efectuó su presentación a fs. 130/142, ocasión en la que solicito el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas.&lt;br /&gt;b) Expediente N° 5 1.756/93.&lt;br /&gt;Diners Club Argentina S.A. por intermedio de apoderado demandó a Dora Schpak de Siculer por el cobro de la suma de $ 9.021,52. Tal reclamo lo fundó en la existencia del saldo deudor derivado del uso del servicio de tarjeta de crédito. Peticionó los intereses y las costas del juicio.&lt;br /&gt;La demandada, en este juicio, se presentó a fs. 43/44, y opuso excepción de litispendencia. A fs. 54/55, se acogió al excepción y se ordenó la acumulación de este proceso a los autos “Schpak de Siculer Dora y otro” contra “Diners Club Argentina S.A.C . Y de T.”, sobre sumario, expte. N° 32.312/93.&lt;br /&gt;Las restantes circunstancias de ambas causas detalladas en el pronunciamiento único dictado a fs. 393/407 de estos autos, a los que cabe remitirse brevitatis causae.&lt;br /&gt;El sentenciante de grado hizo lugar a la demanda deducida por “Diners Club” en todas sus partes. Contra tal decisión se alzó, la Sra. Dora Schpak de Siculer a fs. 410 (del expte. N° 32.3 12/93). Expresó sus agravios a fs. 459/470, los que fueron respondidos por Diners Club Arg. S.A. a fs. 480/ 485.&lt;br /&gt;Finalmente, el llamado de “autos para sentencia” habilitó a este tribunal para decidir las cuestiones planteadas ante esta instancia.&lt;br /&gt;II. El recurso&lt;br /&gt;La protesta ensayada por los recurrentes está dirigida a poner de relieve el carácter apócrifo de un número relevante de cupones correspondientes a operaciones realizadas con la tarjeta de crédito (N° ....); cuyo hurto o extravío fue tardíamente comunicado a la emisora de la tarjeta de crédito Diners Club Arg. SA.&lt;br /&gt;Los quejosos emplazaron el tema dentro de los contratos de adhesión, a cuya conceptualización, naturaleza y alcances dedicaron buena parte de su desarrollo argumental.&lt;br /&gt;Asignaron que la estipulación incorporada por la actora, entre otras, en la cláusula número 3 del contrato instrumentado a fs. 10 (expte. N° 5 1.756/93, anexo 1), no pueda considerarse consentimiento anticipado por parte del adherente, cuando la situación de inequidad se verificó con posterioridad al darse el supuesto de hecho contenido en esa norma seudo convencional. Después de argumentar el a quo para resolver el caso sometido a examen, se basó en una concepción clásica -y por tanto, anacrónica-del contrato, se expidieron sobre la validez de las cláusulas abusivas de exoneración de responsabilidad, y su condena en la evolución doctrinaria y legislativa; pusieron especial énfasis en las disposiciones pertinentes de las leyes 24.240 y 25.065.&lt;br /&gt;Es decir, si bien quedó reconocida por los contendientes  la existencia del vínculo contractual que los unió, discrepan en cuanto al modo de interpretación.&lt;br /&gt;El contrato de tarjeta de crédito es una moderna combinación de Financiamiento y modalidad de pago en las operaciones de adquisición de bienes y servicios.&lt;br /&gt;Convergen en dicha relación los contratos bancarios de concesión de crédito con el servicio de caja y naturalmente el de compraventa o prestación de servicios, con diferimiento de pago del precio. Asimismo, se establecen relaciones especiales entre el vendedor o prestador y quién debe pagar su precio.&lt;br /&gt;En este tipo de contratos, una empresa especializada denominada entidad emisora se obliga a otorgar a favor de una persona física o jurídica denominada tomador, cliente, titular, o usuario, un crédito periódico que éste podrá utilizar mediante la mera presentación de un instrumento de legitimación específico denominado tarjeta de crédito para la adquisición de bienes o servicios de terceros, obligándose a su vez a cancelar dicho crédito al vencimiento de cada período pactado, pagándolo a dicha entidad emisora en la forma y modos convenidos contractualmente.(Conf. Roitman, Horacio, “Responsabilidad y Tarjeta de Crédito”,en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Editorial Rubinzal Culzoni , Santa Fe 1998, N° 1 7, 153 y ss.; Vítolo, Daniel “Contratos Comerciales, pag. 795, editorial Ad Bs. As. 1993)      &lt;br /&gt;El trámite para su uso es sencillo: la tarjeta se exhibe en el comercio, donde se adquiere la mercadería o se contrata la prestación del servicio y su titular suscribe un formulario, vulgarmente denominado cupón, por triplicado, en el que se imprimen los datos que ostenta la tarjeta en relieve. Un ejemplar del cupón lo conserva el titular, otro está destinado al emisor y el último es para el vendedor. Oportunamente, al margen de su relación con el vendedor o locador de servicios, la entidad o banco emisor cobra el importe al usuario.&lt;br /&gt;En síntesis: la tarjeta de crédito habilita a su titular para usarla; los formularios por él suscriptos prueban la efectividad del uso en cada caso concreto y determinan el importe que el titular deberá pagar a la emisora y de lo que ésta tendrá que pagarle al comerciante adherido.&lt;br /&gt;Cabe señalar que, el único modo que existe para acreditar la titularidad de la tarjeta es la exhibición del documento de identidad de quién la presenta.&lt;br /&gt;Al menos es lo que ocurría en la mayoría de los casos en e! momento en que acontecieron los hechos, ya que en esa época las operaciones virtuales aún no habían cobrado notoriedad.&lt;br /&gt;Así las cosas, en éste contrato el vinculo no puede ser reducido al que existe entre e! emisor y el usuario, pues los comerciantes o proveedores de bienes y servicios son parte relevante del mismo.&lt;br /&gt;Ciertamente, si bien es importante el rol que cada uno de los sujetos asume en el conjunto de relaciones generadas en el funcionamiento del sistema, el mas importante es el que le corresponde a la emisora.&lt;br /&gt;Dado que la entidad emisora de tarjetas de crédito, como administradora del sistema, debe supervisar y controlar su funcionamiento, interviene directamente en las relaciones jurídicas que se generan en torno de la emisión y uso. Por tanto, no puede equiparársela a un mero fabricante distribuidor de “plásticos”, sino que debe prever las contingencias que suscita su utilización y adoptar los recaudos pertinentes, obrando con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Ello es así, pues se trata de la prestación de un servicio que brinda en forma profesional y además organizada, para obtener una ventaja o utilidad. Por tal circunstancia, que debe asumir el riesgo empresario insito en su actividad responder ante el destinatario del servicio en caso de defectuosa prestación. De lo contrario, no se cumpliría con lo normado por el artículo 42 de la Constitución Nacional, en tanto reconoce a los consumidores y usuarios de bienes y servicios el derecho a la protección de sus intereses, económicos y a condiciones de trato equitativo y digno (C.N.Com., Sala C, in re: “Jaraguionis c/ Banco de Boston y otro”, del 21. 05.98)&lt;br /&gt;Desde tal perspectiva corresponde dilucidar si debe responder la emisora por el comerciante negligente que posibilitó el uso indebido de la tarjeta, o si por el contrario debe hacerlo el usuario que no advirtió oportunamente su extravío, con base a lo dispuesto por la cláusula N° 3 del contrato de suscripción, que exime -en tal supuesto- a Diners Club Argentina de toda responsabilidad.&lt;br /&gt;Juzgo determinante -a fin de fijar la responsabilidad por la deuda reclamada- los siguientes elementos: a) pericia contable corriente a fs. 152/153 (y. expte. N° 5 1.756/93); b) prueba pericial caligráfica obrante a fs. 324/333 (y. expte. N° 32.312/93); c) denuncia número 2589 de fecha 28.01.1993 realizada por el tarjeta habiente Mariano Manuel Siculer, a cuyo favor se extendió la tarjeta adicional, ante la policía de Villa Gessell (y. fs. 42 expte. N° 32.312/93); d) declaración del representante legal de la emisora de la tarjeta de crédito (y. las posiciones, 1 y 2 de fs. 216 del expte. N° 32.3 12/93); e) la cláusula número tres, del convenio instrumentado entre los contendientes (y. fs. 40 del expte. N° 32.312/93); y O el rechazo efectuado por el demandado a la liquidación practicada por la emisora (y. 43 y 44 dei expte. N° 32.312/93).&lt;br /&gt;Respecto de la pericial contable, debió la emisora de la tarjeta facilitar al experto contable la información -que se encontraba, en ese entonces, archivada relativa a los cargos y/o gastos y/o consumos realizados por el tarjetahabiente, desde la fecha de cierre del resumen de cuenta inmediatamente anterior al correspondiente al mes de enero de 1993 y hasta la fecha de la denuncia de extravío ingresada en Diners. De tal manera se hubiera puesto en evidencia el monto consumido y -con precisión- las diversas operaciones realizadas por el usuario de la tarjeta de crédito antes de la fecha de su alegada desaparición. Señálase que fue la propia entidad emisora quién ofreció la prueba contable (y. fs. 107, del expte.5 1.756/93), quién luego la tomó incompleta.&lt;br /&gt;De su lado la pericial caligráfica resultó determinante pues el experto concluyó: “...De las firmas del socio que suscriben los 46 cupones de Diners Club Internacional los cupones Nros. 8542327 y 8542326 de fs. 22 pertenecen al puño y letra de Mariano Manuel Siculer y, por ende, son auténticas, no así las restantes 44, que se le atribuyen, que son falsas...”. Tal contundente conclusión, me exime de mayores comentarios.&lt;br /&gt;De las absoluciones rendidas por el representante legal de Diners Club (y. fs. 216 responde a las posiciones 1 y 2, expte. N° 32.312/93), sorprende que haya manifestado que no es obligación del usuario de la tarjeta de crédito firmar el cupón delante del comerciante, reconociendo -en este sentido- que si bien en los hechos ocurre, debe ser de esa manera en resguardo del usuario. Aprecio que -salvo las operaciones por vía remota- la firma en presencia del comerciante es el único modo que puede aceptarse en el funcionamiento del sistema para su seguridad. Agregó el absolvente, que los comerciantes omiten el cumplimiento de la obligación de requerir la identidad del usuario y, que frente a dicho incumplimiento deben hacerse responsables.&lt;br /&gt;Resulta insólito que el absolvente afirme que frente a tal incumplimiento debe hacerse responsable el comercio adherido y pretenda asumir en esta sede&lt;br /&gt;Lina conducta contraria y persiga al adherente. Estimo que constituye responsabilidad de la emisora que el comerciante afiliado al sistema actúe de modo que tienda a salvaguardar el derecho de los consumidores, o sea sus clientes.&lt;br /&gt;Constituye práctica notoria que una vez que el proveedor obtuvo la autorización del sistema para aceptar la tarjeta, suele desentenderse de la identificación del portador, pues presume que si la operación fue autorizada, no pesa sobre esa tarjeta denuncia alguna sobre pérdida ni se encuentra inhabilitada. Sin embargo, la autorización no dispensa, ni suple la obligación del proveedor de identificar al portador. Es más, también constituye a mi juicio un deber de prudencia contractual verificar que la firma de estampado en el cupón sea la misma que la del reverso de la tarjeta, pues si la tarjeta estuviera siendo usada por una persona distinta de su titular, cuando aún la operación hubiera sido autorizada, el titular podrá impugnar el resumen fundando la impugnación en la falsedad de su firma. En tal caso, el riesgo queda a cargo del proveedor por no haber cumplido con su obligación de verificar la identidad de titular. Sólo tendrá derecho a cobrar la liquidación de esa operación si el titular de la tarjeta paga el resumen sin formular impugnación (C.N.Com, Sala’B, in-re: “Banco de Crédito Liniers S.A. e/ González Osvaldo y otra”, del 17.09.86; LL 1987-C-129; ED.l 61-239; Doc. Ernesto C. Wayar, “Tarjeta de crédito y defensa del usuario”, P. 301 ed. Astrea, año 2000 Bs. As.).&lt;br /&gt;No obstante que en fecha en que ocurrieron los sucesos no se encontraba vigente el régimen positivo actual sobre la tarjeta de crédito, las mismas exigencias venían impuestas a su emisora por imperio de modelos principios vacilares del derecho contractual, como el de buena fe (art. 1197/1198 C. Civ.).&lt;br /&gt;Esta sala ha decidido -en circunstancias similares- que resulta improcedente la acción deducida por una entidad emisora de una tarjeta de crédito contra el titular de la misma, por la cual persigue el cobro de ciertos gastos originados en su uso, cuando- como el caso-se verifica que no obstante haberse debitado en la cuenta del accionado ciertas operaciones que son anteriores a la denuncia de extravío, de la pericia caligráfica realizada, surge que las firmas insertas en los cupones no le pertenecen al reclamado, es decir, que está fehacientemente acreditada la falsedad de las rúbricas atribuidas a la defensa. En tal sentido, es de ponderar, que el pretensor es un comerciante profesional especializado en el negocio de tarjetas de crédito; eso responsabiliza de manera especial e implica su superioridad técnica y el de dar de obrar, mas sólo prudencia en la gestión de su operatoria y pleno conocimiento de su “metier” (Código Civil artículos 512, 902, 909 y concordantes). Por ende, tiene la obligación de exhibir una diligencia adecuada con su objeto haciendal y su organización debió ser la adecuada para ejercer su giro mercantil correctamente. (Carn.Nac.Com. Sala B, in-re: “Institución Fin Externa Intercontinental Bank S.A. c/ Chedrese Gómez Carlos Arturo si ordinario, del 25.11.1999).&lt;br /&gt;No olvido la existencia de la cláusula número 3 inserta en el convenio instrumentado a fs. 40, ni que de su contenido surge que “...A falta de ese aviso,(de su pérdida) responderé por los gastos hasta tanto la tarjeta o tarjetas hayan sido recuperadas por ustedes”. Empero, ésta no puede ser aplicada según el rigor de su letra, ya que no puede exigirse a su titular la verificación a diario de su tenencia material, cuando resulta mas sencillo y seguro que el comerciante corrobore la identidad del sujeto al tiempo de su aceptación.&lt;br /&gt;En razón de tratarse de una cláusula de no responsabilidad definida, por un lado: a) como aquella introducida por el empresario en un contrato standard en los cuales, con desviación de los riesgos relacionados con el contrato concluido (riesgo de responsabilidad) y en apartamiento del derecho positivo, dichos riesgos se cargan total o parcialmente sobre el cliente y a favor del empresario; y b) como aquella en la cual e! deudor de una prestación se exonera de reparar los daños que una ejecución imperfecta o una inejecución pudiera causar a la persona, a los bienes o a los intereses patrimoniales de su cocontratante.(Rezzónico Juan Carlos “Contratos con cláusulas predispuestas” pag. 497, edit. Astrea Bs. As año 1987 y doctrina allí citada).&lt;br /&gt;En este tipo de cláusulas no puede hablarse de un verdadero acuerdo y menos del libre apoyo en la autonomía privada, por el cual el deudor acepte cláusulas tan desfavorables como las de no responsabilidad. -La utilización de estas cláusulas provoca abusos y sacrifica el interés de la clientela, incitando al deudor (el estipulante) a apartarse de la diligencia que debe aportar para la ejecución del contrato; organizando de esta forma su irresponsabilidad. Tales cláusulas son una “véritable invitation a 1’ imperitie et a la négligence” (Stark “Droit Civil” Obligations, p. 634 n° 2140). El limite de esta cláusula como lo explica Ripert es la posible violación de la regla moral, cuyo respeto ha asegurado la jurisprudencia nulificando las cláusulas de exoneración de dolo a falta grave, no solo d la libertad contractual se detiene cuando se trata de escapar a la observancia del deber de no dañar a otro sino en definitiva porque la ley civil debe proteger al hombre contra sus propias imprudencias y sobre todo contra la sorpresa de su consentimiento (Ripert “La regle morale” p. 59 no 28y p. 257 n° l32;y doctrina cit, “supra”).&lt;br /&gt;La doctrina primero y luego la ley de tarjeta de crédito se ocuparon de las cláusulas contractuales abusivas para evitar que la posición dominante de las entidades emisoras frente el contratante individual le provoque perjuicios innecesarios.&lt;br /&gt;Es por ello que los jueces deben interpretar las cláusulas del contrato de modo que su aplicación no genere un resultado disvalioso, a la buena fe, o sea irrazonable.&lt;br /&gt;La limitación de responsabilidad se encuentra fulminada por el artículo 37 inc. b) de la ley 24.240, y el articulo 14 y cc. de la ley 25.065. Por ende las cláusulas contenidas en la ley de tarjeta de crédito deben integrarse en su interpretación, dispuesto por la ley 24.240, en especial en su artículo 37. (Moeremans Daniel “Cláusulas abusivas en materia de contrato de emisión de tarjeta de crédito” Diario “La ley” del 20 de abril de 2001, pagina 1/5)&lt;br /&gt;En este contrato calificado de adhesión, en el cual el predisponerte diagrarna unilateralmente su contenido y el adherente tiene tan solo la posibilidad de aceptarlo o rechazarlo, sin poder discutir el contenido del negocio, que se presenta corno inmodificable, se genera una situación de desigualdad y desequilibrio en perjuicio del consumidor, facilitando la inclusión de clausulas que afectan la relación de equivalencia del negocio, al desplazar sobre el contratante mas débil gran parte del riesgo económico. En virtud de lo manifestado, la cláusula N° 3 aludida debe ser declarada ineficaz. (C.N.Corn., Sala C, in-re: “Rodo Jorge e! Banco de Galicia y Buenos Aires s/ ord.”, del 25.08.1997).&lt;br /&gt;La entidad emisora de una tarjeta de crédito reviste el carácter de un comerciante profesional, condición que lo responsabiliza de manera especial; su superioridad técnica le impone un deber de obrar con mayor prudencia y pleno conocimiento de negocio (conforme artículos 5 12, 902 y 909 del código civil) y se le exige una diligencia acorde con su objeto haciendal, mas la organización adecuada para desarrollar su giro conforme a derecho (C.N.Com., Sala 8, en autos: “Banesto Banco Shaw C/ Dominutti Cristina”, del 20.9.1999), ergo la conducta esperable de Diners Club no puede apreciarse con los parámetros exigibles a un neófito, si no conforme al estándar de responsabilidad agravada que el profesional titular de una empresa con alto nivel de especialización tiene frente usuario (C.N.Corn., Sala “B”, en autos “Giachino Jorge C/ Machine &amp;amp; Man”, del 23.1 1.1995; id. “Maqueira, Néstor y otro c/banco de Quilmes S.A.”, del ‘14.8.1997; “Molinari Antonio c/ Tarraubella Cia. Financiera S.A.”, del 24.11.1999).&lt;br /&gt;En los contratos en los que una de las partes detenta superioridad técnica, la otra soporta una situación de inferioridad jurídica (C.N.Corn, Sala “B” en autos “Rodríguez Jorge c/ Barberis Constructora S.A”. del 10.08.1998); tal es la situación de autos donde la especial actividad de la emisora de la tarjeta -insisto-, supone una organización técnica y administrativamente capaz de cumplir idoneamente su cometido.&lt;br /&gt;La complejidad del tráfico hace exigible una protección responsable del consumidor; y, la confianza como principio de contenido ético impone a los operadores un inexcusable deber de obrar de honrar esas expectativas. El quiebre de la confianza de implicar la controversia de los fundamentos de todo organización jurídica y torna y aseguró el tráfico jurídico (conf. Rezzónico, Juan C. “Principios Fundamentales de los contratos”, 1999, editorial Astrea, P . 376 y siguientes).&lt;br /&gt;No es ocioso recordar-una vez más-que la regla básica del derecho de los contratos es que éstos deben celebrarse, interpretarse y cumplirse de buena fe (artículo 1198 C.Civ); en otros términos, la libertad contractual reconocida por el artículo 1197 del C.Civ., debe ejercerse con recíproca lealtad y apreciarse objetivamente, teniendo en cuenta lo que hubieran hecho dos partes honorables y razonables (conf. Messineo, Francesco, “Doctrina general”, T. 2, p.l 10). La naturaleza del negocio bancario y especialmente el referido a tarjeta que crédito, cristaliza una confianza especial entre las partes que -en el caso- agrava la responsabilidad del emisora (artículo 909 código civil; conforme Belluscio Zannoni, “Código Civil...”, T 4, 1982, cd. Astrea, p. 101).&lt;br /&gt;Consecuentemente, tanto la administradora como el banco por tratarse de empresas cuyo objeto -en el área que nos interesa- consiste en la implementación, organización y administración de sistema de tarjeta de compra y crédito, deben organizar un sistema capaz de asegurar Io intereses propios y los ‘de los usuarios.&lt;br /&gt;En mérito de lo expuesto y dado el importante bagaje de conocimientos que deben poseer los que se ocupan de tan delicada operatoria - en orden a la trascendencia social que posee- deben adecuar su desempeño al mandato del artículo 902 del código civil en cuanto expresa: “cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”.&lt;br /&gt;Se ha dicho que la gran cantidad de titulares y las modalidades propias de las ventas en ciertos negocios, cuya clientela es virtualmente multitudinaria, casi siempre tornan materialmente imposible o constituyen un serio impedimento un rígido control, estricta observancia, y para la eficaz verificación de la absoluta coincidencia de datos que debe existir entre la tarjeta, el documento de identidad y los formularios, lo que-obviamente-es conocido y aprovechado por los delincuentes (Madariaga, Miguel Angel, “Reflexiones sobre delitos relacionados con tarjetas de crédito”, p. 243 La Ley T 1988-D). Si bien esto alguna vez puede ser cierto, en las operaciones cotidianas , es sabido que son pocos los comerciantes que se molestan en solicitar la exhibición del documento (le identidad, incluso ahora con la ley vigente que así lo exige.&lt;br /&gt;Conforme lo hasta aquí expresado concluyo en que la emisora - Club Argentina-no podrá perseguir la deuda reclamada en autos que tenga como base los cupones falsos, es decir, solo prosperará la originada por la -aquí- actora Sra. Dora Schpak de Siculer conforme la prueba pericial caligráfica aportada.&lt;br /&gt;Finalmente, recordaré que el sentenciante sólo debe plasmar en los considerandos de la sentencia, el examen de aquellas pruebas que lograron formar en su ánimo la convicción necesaria. Los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones, ni imperativamente tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados que a su. juicio no sean decisivos (CSJN, in re “Martinengo, Oscar M. c/ Banco de Intercambio Regional S.A. s/ liq.”, 04-07-85).&lt;br /&gt;Determinado que quedó el monto adeudado cabe verificar la incidencia de la consignación efectuada por adherente. Si bien; puede cuestionarse la tempestividad del pago por consignación realizado por el usuario de la tarjeta de crédito, considero -que en el caso- resulta aplicable de modo analógico la jurisprudencia que sostiene, “...tratándose de obligaciones litigiosas debe el acreedor recibir los pagos, cuando estos fueran parciales, respecto del crédito por liquidar, en tanto el pago satisfaga alguno de sus rubros y no se subvierta el orden de la imputación (C.N.Com., sala “D”, “in re”: “Desbouts Axel c/ Banco Tornquist S.A.” deI 10.12.1985). Consecuentemente, no obstante que la consignación como tal debería ser rechazada, los pagos deberán ser considerados como efectivamente concretados en el momento en que los depósitos fueron realizados y solo en el supuesto en que estos fueran insuficientes devengará intereses, lo que así propongo.&lt;br /&gt;Las costas serán distribuidas en un 70% a Diners Club Argentina y en un 30% a la Sra. Dora Schpak de Siculer por no haber denunciado. de manera inmediata el robo, perdida y/o hurto de la tarjeta de crédito ni explicar el motivo por el que iiicurriera en la demora que facilitó su utilización inadecuada (art. 71 C.P.N.).&lt;br /&gt;Por análogas razones la señora Juez de Cámara Dra. Ana L. Piaggi adhirió al voto anterior.&lt;br /&gt;Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores jueces de Cámara.&lt;br /&gt;Buenos Aires, agosto 23 de 2001.&lt;br /&gt;Y Vistos:&lt;br /&gt;Por los fundamentos del Acuerdo precedente, la sentencia apelada con los alcances que surgen Las costas de ambas instancias se imponen en un la actora (art. 71 C.P.N.). Regístrese por Secretaría, notifíquese Gómez Alonso de Díaz Cordero, AnaL. Piaggi.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1777374815502462681-5259675871757374182?l=federacionuniversitaria33.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1777374815502462681/posts/default/5259675871757374182'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1777374815502462681/posts/default/5259675871757374182'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria33.blogspot.com/2008/05/schpak-de-sciuler-dora-y-otro-c-diners.html' title='Schpak de Sciuler Dora y otro c/ Diners Club Argentina S.A.C y D.E.T s/ Sumario'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1777374815502462681.post-2516723248355858483</id><published>2008-05-20T11:17:00.001-07:00</published><updated>2008-05-20T11:17:44.512-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Schoemberger de Rodriguez Elsa Beatriz c/ Muller Jorge Hugo s/ Daños y Perjuicios'/><title type='text'>Schoemberger de Rodriguez Elsa Beatriz c/ Muller Jorge Hugo s/ Daños y Perjuicios</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Schoemberger de Rodriguez Elsa Beatriz c/ Muller Jorge Hugo s/ Daños y Perjuicios.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;A C U E R D O&lt;br /&gt;            En la ciudad de La Plata, a        -3-       de agosto de mil novecientos noventa y tres, habiéndose es&amp;shy;tablecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Laborde, Mercader, San Martín, Pisano, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 51.226, "Schoemberger de Rodríguez, Elsa Beatriz contra Muller, Jorge Hugo y otros. Daños y perjuicios".&lt;br /&gt;A N T E C E D E N T E S&lt;br /&gt;            La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás rechazó las excepciones planteadas por la parte demandada.&lt;br /&gt;            Se interpuso, por la legitimada pasiva, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.&lt;br /&gt;            Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente&lt;br /&gt;C U E S T I O N&lt;br /&gt;            ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?&lt;br /&gt;V O T A C I O N&lt;br /&gt;            a la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:&lt;br /&gt;            1. La accionante otorgó poder especial al letrado que suscribe la demanda para que, en su nombre y representación y en nombre y representación de su cón&amp;shy;yuge, requiera resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos por éste en un accidente de tránsito (v. fs. 111/143).&lt;br /&gt;            2. La Cámara interviniente, en lo que interesa destacar, rechazó las excepciones opuestas por la parte demandada. Ello provoca el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en consideración.&lt;br /&gt;            3. La actora objeta en su memorial (fs. 339/342) la admisibilidad del recurso concedido.&lt;br /&gt;            En parte tiene razón porque sólo revisten carácter de definitivas -en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial las excepciones calificadas como perentorias, como lo son, las de falta de legitimación y prescripción. En cuanto a la de falta de personería, siendo una excepción de carácter dilatorio, carece de aquella específica nota.&lt;br /&gt;            Por lo tanto, la tarea revisora de esta Suprema Corte habrá de quedar circunscripta al análisis de los agravios y los fundamentos que los sostienen que estén relacionados directa y exclusivamente con las excepciones de falta de legitimación (que se insiste en su oposición) y de prescripción.&lt;br /&gt;            4. La alzada juzgó, analizando el escrito de contestación de la demanda -portador de las excepciones opuestas por tratarse de un proceso sumario, que pese al rótulo se había interpuesto sólo la excepción de falta de personaría. En tal sentido entendió que el déficit había sido subsanado, aunque obligó a la actora al pago de las costas derivadas.&lt;br /&gt;            La recurrente alega que interpuso la excepción de falta de legitimación activa.&lt;br /&gt;            La cuestión que se plantea ciertamente implica una impugnación al ejercicio de una facultad privativa de las instancias ordinarias como lo es la de apreciar el contenido y alcance de los escritos postulatorios. La única excepción autorizada para revisar tal ejercicio es el absurdo.&lt;br /&gt;            Juzgo que el recurrente no ha logrado eviden&amp;shy;ciar este extremo. Sólo expone su posición contraria y ello, es sabido, no basta para descalificar la conclusión del fallo (art. 279, C.P.C. y su doctrina).&lt;br /&gt;            5. En cuanto hace al rechazo de la excepción de prescripción, el recurso resulta manifiestamente insuficiente (art. 279 cit.).&lt;br /&gt;            Con afirmaciones meramente lineales pretende confrontar los fundamentos brindados por el fallo (v. fs. 305). Es tan superficial la atención que se le ha dedicado al tema que no se alcanza a desarrollar un solo ar&amp;shy;gumento de entidad eficiente para oponerse a lo decidido.&lt;br /&gt;            Ello sin perjuicio de señalar que también la alzada acudió al análisis de los términos en que se plan&amp;shy;teó la defensa y sobre esto también se guarda silencio en el recurso.&lt;br /&gt;            Voto por la negativa.&lt;br /&gt;            Los señores jueces doctores Laborde, Mercader, San Martín y Pisano, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la negativa.&lt;br /&gt;            Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente&lt;br /&gt;S E N T E N C I A&lt;br /&gt;            Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).&lt;br /&gt;            El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.&lt;br /&gt;            Notifíquese y devuélvase.  &lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1777374815502462681-2516723248355858483?l=federacionuniversitaria33.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1777374815502462681/posts/default/2516723248355858483'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1777374815502462681/posts/default/2516723248355858483'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria33.blogspot.com/2008/05/schoemberger-de-rodriguez-elsa-beatriz.html' title='Schoemberger de Rodriguez Elsa Beatriz c/ Muller Jorge Hugo s/ Daños y Perjuicios'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1777374815502462681.post-4008413496591722519</id><published>2008-05-20T11:16:00.000-07:00</published><updated>2008-05-20T11:17:16.844-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Schiapparelli Héctor c. Márquez Héctor.'/><title type='text'>Schiapparelli, Héctor c. Márquez, Héctor.</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Schiapparelli, Héctor c. Márquez, Héctor.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Córdoba, mayo 11 de 1994.&lt;br /&gt;El doctor Petitto dijo:&lt;br /&gt;1. Las censuras contra el pronunciamiento ata cado pueden sintetizarse así: a) la fundamentación de la sentencia atacada es aparente. insuficiente e ilegítima, en tanto se debió demostrar la imposibilidad de evitar el accidente como consecuencia de la conducta previa del accionado. Allí, dice, es donde radica el quiebre lógico del razonamiento, ya que si uno de los vehículos estaba detenido cuando sucedió el evento dañoso, era indispensable demostrar que la acción anterior tomó imposible evitar el accidente. Prosigue diciendo que ello hace que la resolución carezca de razón suficiente e invalida su conclusión en cuanto Sostuvo que no era admisible decir que el rodado estuviera detenido al tiempo del impacto; b) se admitió la declaración del testigo Vaira, cuando la misma no podía conducir a demostrar la mecánica del accidente: c) se agravia también por la desestimación efectuada por el tribunal de mérito de los testimonios de Diberti y Cebrián, en tanto no se dio razón suficiente para ello: d) finalmente señala que la conclusión a que arriba la Cámara a quo en cuanto sostuvo que la presunción de culpabilidad del auto embistente no es aplicable al caso y menos en favor del accionado, resulta ilegítimamente fundamentada.&lt;br /&gt;II. Las censuras reseñadas, bajo un aparente rótulo formal, constituyen en realidad invocación de errores “in iudicando insusceptibles de habilitar esta fase extraordinaria, que no es una tercera instancia.&lt;br /&gt;Ello así por cuanto la materia cuestionada por el impugnante (mecánica del accidente. Valoración de los testigos, culpabilidad), no se vincula con las formas y solemnidades que debe revestir el acto decisorio impugnado sino con la cuestión de mérito que es ajena a la limitada competencia de esta sala. Estas situaciones ya han sido debatidas y resueltas y el recurrente no ha señalado verdaderos vicios lógicos que las invaliden sino que, por el contrario, se ha limitado a desarrollar argumentos propios de las instancias ordinarias; ello obsta la habilitación de esta fase extraordinaria.&lt;br /&gt;La hipótesis del inc. 5 articulo citado no autoriza al tribunal de casación a sustituirse en la actividad de los jueces de mérito para corregir o modificar las conclusiones extraídas del análisis de los hechos, de la prueba rendida, ni de la interpretación del derecho sustantivo, pues ese cometido excedería notoriamente los límites impuestos por la ley al motivo de casación propuesto, que se reduce a la fiscalización de las formas y solemnidades prescriptas por la ley para el dictado de la sentencia.&lt;br /&gt;III. Cabe puntualizar que el tribunal a quo, por el voto que en definitiva otorgó sustento a la resolución, en argumentos no rebatidos en revisión, destacó que: “El accidente es un hecho formado por sucesivas etapas, o pasos, que ocurren en un tiempo más o menos prolongado: desde que comienza hasta que termina el acontecimiento las posiciones de los vehículos cambian, las actitudes también. Fijar en un instante el hecho y juzgarlo por lo que puede surgir de esa fase importa desconocer la realidad. El juez debe fijar los hechos desde los antecedentes que influyeron en la causación del daño, hasta las consecuencias o efectos. De otra manera el razonamiento lógico partirá de una premisa falsa”. Agregó “En el caso, si bien el coche del demandado pudo haber logrado detenerse en el momento del impacto, se movió en los instantes previos, acercándose al lugar en que éste se produjo. Esto ha sido reconocido con valor de confesión, art. 193 del Cód. de Proced. Civil repetidas veces por el demandado, quien dice ‘El mismo se produjo en momentos que nuestro mandante retiraba del estacionamiento su unidad’ (responde de la de manda); saliendo del estacionamiento en calle.., (exposición policial);.., el rodado accedía oblicuamente... (expresión de agravios). En todas esas frases, con distintas palabras se demuestra que el automóvil Dodge no estaba detenido, sino que se trasladaba hacia el lugar de colisión”. Concluyó “Por lo tanto, la pretensión del demandado de que el hecho ocurre estando detenido su vehículo no es admisible”.&lt;br /&gt;Con relación al testigo Vaira, el mismo sólo fue aludido en el voto del vocal Rampini mas no en los que formaron la voluntad del colegio, que no se refirieron a él para fundar la sentencia. Luego cualquier vicio que pudiere haber en su valoración, no influiria en la solución de la causa, por lo que la censura a su respecto carece de toda trascendencia anulatoria.&lt;br /&gt;Respecto de los testigos Diberti y Cebrián no puede decirse que hayan sido dejadas de lado sus deposiciones sin razón suficiente, a poco que se advierta que la Cámara a quo confrontó tales declaraciones con la entidad de los daños causa dos por el impacto en el vehículo del demandado (fotografias de fs. 14 del principal) y en el del actor (demanda) concluyendo en que en ninguno de ambos casos se advertían daños que justificaran la aseveración de los testigos: que el actor venía muy fuerte. Se ha expuesto razones suficientes para desestimar los dichos de los terceros; que ellos no sean del agrado del recurrente es materia improponible por la vía intentada. La revisión no es una tercera instancia.&lt;br /&gt;Por último, la presunción de culpabilidad del automóvil embistente fue desestimada pues ambos rodados presentaban daños en su parte frontal. Para la Cámara a quo aquélla se aplica cuando un automóvil aparece embestido de atrás, que no es el caso de autos. Discrepar con tales razones no torna al pronunciamiento como ilegítimamente fundado.&lt;br /&gt;La doctora KaUer de Orchartsky dijo:&lt;br /&gt;Adhiero a la solución propiciada por el vocal preopinante.&lt;br /&gt;El doctor Moisset de Espanés dijo:&lt;br /&gt;1. Adhiero en general al voto de los vocales que anteceden y destaco por mi parte que se pret-ende revisar la decisión de la Cámara a quo que. por mayoría, resuelve acertadamente que, en el caso de colisión de automóviles en movimiento corresponde aplicar el art. 1113. párr. 2 supuesto. del Cód. Civil que atribuye objetivamente responsabilidad por el daño causado por una cosa peligrosa.&lt;br /&gt;En la especie de autos los vehículos que se embistieron encuadran en tal caracterización de manera que cada uno responderá por los perjuicios ocasionados al otro coche, salvo que de muestre una causal de exención, circunstancia que en el caso que examinamos no se configura.&lt;br /&gt;En realidad, como hemos sostenido en diversas oportunidades, la locución “automotores en movimiento” no es la más exacta, sino que la doctrina debe aplicarse a todo vehículo que se encuentre en “la ruta” de circulación aunque estuviere detenido vgr, detención en una esquina. por cualquier causa que fuera. constituyendo un obstáculo para el tránsito, lo que no disminuye sino que aumenta su riesgosidad. Los vehículos que quedan excluidos son los que se encuentran detenidos o estacionados fuera del lugar de circulación.&lt;br /&gt;Ya a partir de las Segundas Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil (1971) el suscripto sostuvo que “el automotor—en movimiento— es una cosa riesgosa”, agregándose que “ante un accidente de tránsito de dos automotores cada interviniente soporta el daño causado al otro, a menos que pruebe la existencia de una causal de eximición. sin perjuicio de la ulterior compensación de los montos resultantes” (tema 2, conclusiones 1 y 3, la última en conjunto con los doctores Alterini y Garrido).&lt;br /&gt;Posteriormente en las Jornadas Australes de Derecho realizadas en Comodoro Rivadavia (octubre de 1980) al tratarse el tema de la responsabilidad civil, al tratarse el tema “b” en el despacho de comisión se expresó que “los accidentes de automotores encuadran en el art. 1113, apart. 22 parte 2 del Cód. civil (riesgo o vicio de la cosa)” (en “Responsabilidad civil”, p. 111, Ed. U.N.C., 1984, posición “A” suscripta por Brebbia, Trigo Represas, Salas. Garrido, Kemelmajer de Carlucci, Ramella, Borda, Mosset Iturraspe. Moisset de Espanés).&lt;br /&gt;El encuadre aludido anteriormente fue com partido por la doctrina: así Atilio Aníbal Alterini mencionaba “... el hábitat del automóvil, es la ruta, la calle...”: Aida Kemelmajer de Carlucchi, citando a Mosset Iturraspe, manifestaba que “...no es posible seguir sosteniendo que cuando 2 vehículos en movimiento chocan y se producen daños recíprocos hay que acudir al sistema del art. 1109...” (Jornadas Australes cit., PS. 456 y 461, respectivamente).&lt;br /&gt;En “Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores” Ed. Rubinzal-Culzoni, fruto de un Seminario desarrollado en esta ciudad de Córdoba, recordaba Mosset Iturraspe que “... si sacamos a los automotores de la nueva categoría producimos un verdadero vaciamiento; la norma legal queda sin objeto o contenido. El automotor estuvo, puede decirse que obsesivamente, en el pensamiento del reformador... Es. sin exageración alguna, el ejemplo o paradigma de las cosas riesgosas” (p. 161) agregando más adelante que es peligroso “...el automotor... cuando entra en la circulación o el tránsito; cuando, puesto en marcha, comienza a circular por autopistas, calles o caminos; compartiendo espacios con otros automotores o con vehículos de diferente tipo o con los peatones” (ps. 162/163).&lt;br /&gt;No es otra la opinión de Trigo Represas al expresar que “...el perjuicio provocado por un automotor constituye un supuesto típico de daño causado por’ la cosa (o por su riesgo o vicio’); ya que es obvio que tales vehículos una vez puestos en funcionamiento se tornan cosas peligrosas, generadores de, a lo menos, un Indiscutible riesgo potencial’” (p. 114).&lt;br /&gt;Reiterando entonces que basta que el automotor se encuentre en la ruta, camino o calle, que es el lugar en el que se encuentra destinado a circular, para que se configure la atribución de responsabilidad objetiva de la norma, salvo cuan do esté detenido en los lugares específicamente destinados a tales efectos. Así voto.&lt;br /&gt;Por ello, se resuelve: declarar bien denegado el recurso de revisión. — Venancio L. Petttto. — Berta K. de Orchansky. — Luis Moisset de Espanés.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1777374815502462681-4008413496591722519?l=federacionuniversitaria33.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1777374815502462681/posts/default/4008413496591722519'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1777374815502462681/posts/default/4008413496591722519'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria33.blogspot.com/2008/05/schiapparelli-hctor-c-mrquez-hctor.html' title='Schiapparelli, Héctor c. Márquez, Héctor.'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1777374815502462681.post-7532321828955929180</id><published>2008-05-20T11:14:00.002-07:00</published><updated>2008-05-20T11:16:39.903-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Scardamaglia Antonio Á. v. Administración Nacional de la Seguridad Social'/><title type='text'>Scardamaglia, Antonio Á. v. Administración Nacional de la Seguridad Social</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación.&lt;br /&gt;Fecha: 23/12/2004&lt;br /&gt;Partes: Scardamaglia, Antonio Á. v. Administración Nacional de la Seguridad Social&lt;br /&gt;Publicado: RDLSS 2006-1-16. &lt;br /&gt;SEGURIDAD SOCIAL - Previsión social - Jubilación por invalidez - Reingreso a la actividad - Compatibilidad - Sistema de Protección Integral de los Discapacitados&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Buenos Aires, diciembre 23 de 2004.- Considerando: 1) Que en el año 1978 el demandante obtuvo una jubilación por invalidez en el marco de la ley 18038 (1), pues padecía de una cardiopatía que lo incapacitaba en un 75% de la total obrera. En 1995 la ANSeS., al advertir que el jubilado había reingresado a la actividad, suspendió el pago del beneficio y formuló cargos por los haberes percibidos indebidamente con fundamento en la existencia de una incompatibilidad total entre el goce de ese tipo de prestaciones y el trabajo en relación de dependencia (art. 47 parte 1ª ley 18038).&lt;br /&gt;2) Que contra esa decisión el actor dedujo demanda de conocimiento pleno, alegando que la ley 22431 (2) había permitido que los jubilados por invalidez de los regímenes generales pudieran reinsertarse en el mercado laboral utilizando su capacidad residual; que las tareas que desarrollaba en la bombonería "Orama S.A." eran muy livianas, acordes con la disminución física que padecía y con su avanzada edad, por lo que solicitó la aplicación del precedente "Franchi", emanado de la Corte.&lt;br /&gt;Por último, y en caso de que efectivamente hubiera percibido su prestación en forma indebida, opuso la excepción de prescripción liberatoria, para lo cual adujo que la ANSeS. había tomado conocimiento de su reingreso en ocasión de que la firma se acogiera al "blanqueo" laboral de la ley 24013 (3) en el año 1992 y que sólo había suspendido el beneficio en 1996, de modo que había quedado liberado del pago de la deuda al ampliarse el plazo bienal del art. 82 ley 18037 (4).&lt;br /&gt;3) Que el juez de primera instancia rechazó la demanda en razón de considerar que si bien no cabían dudas de que las disposiciones de la ley 22431 abarcaban a la totalidad de los jubilados por invalidez, ello no importaba prescindir del cumplimiento de los restantes recaudos exigidos por dicha norma. Expresó también que el cumplimiento del requisito de "rehabilitación profesional" impuesto por la Ley de Discapacitados sólo podía acreditarse con certificado expedido por el órgano competente y que el regreso a la actividad debía ser debidamente denunciado a fin de que la Administración pudiera efectuar la rectificación, en su caso, del haber jubilatorio, aspectos que no habían sido acreditados por el apelante y que obstaban a la aplicación al caso de la doctrina del caso "Franchi".&lt;br /&gt;4) Que el magistrado tampoco hizo lugar a la excepción de prescripción porque consideró que tal defensa sólo podía proceder en el marco de una acción en la que la actual demandada pretendiera hacer efectivo su crédito. Señaló, asimismo, que el plazo de prescripción del art. 82 ley 18037 regía únicamente para las obligaciones de abonar haberes devengados de los beneficiarios, mas no podía aplicarse a las deudas a favor de los organismos de previsión, cuyo término de prescripción era de diez años según lo establecido en el art. 16 ley 14236.&lt;br /&gt;5) Que contra esa decisión el actor interpuso recurso de apelación, que fue declarado desierto por la sala 3ª de la Cámara Federal de la Seguridad Social, por remisión al dictamen de la fiscal, que había considerado que la expresión de agravios carecía de fundamento, lo que dio lugar a que el interesado dedujera recurso ordinario de apelación, que fue concedido (art. 19 ley 24463).&lt;br /&gt;6) Que el recurrente sostiene que el propósito de declarar desierto su recurso de apelación fue eludir un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada en autos; que refutó todos y cada uno de los puntos de la sentencia del juez de grado, ya que atacó la argumentación que se refería a la necesidad de un nuevo certificado que diera cuenta de su rehabilitación para poder trabajar en labores acordes con su incapacidad; que descartó que la falta de denuncia de su reingreso ocasionara un perjuicio real para la ANSeS., porque siempre percibió un haber jubilatorio mínimo, y, por último, que criticó la decisión de la magistrada que consideró inoportuno el planteo de prescripción y a su vez aplicó el plazo decenal.&lt;br /&gt;7) Que asiste razón al apelante cuando sostiene que su expresión de agravios se encontraba fundada, pues se advierte que contiene sobrados argumentos que sustentan la apelación. La negativa del a quo a tratar los planteos formulados por un jubilado que inició su reclamo en el año 1996 y que en la actualidad tiene 82 años de edad evidencia un injustificado rigor formal, incompatible con el derecho de defensa en juicio (art. 18 CN. [5]), máxime si se considera la naturaleza alimentaria de la prestación en debate que impone a los jueces obrar con suma cautela (Fallos 291:245; 294:94; 308:236; 314:648, entre muchos otros).&lt;br /&gt;8) Que en lo que respecta al fondo de la cuestión debatida, en el precedente de Fallos 313:579 ("Franchi" [6]), citado por el apelante, el tribunal formuló una comprensión armónica del derecho de los jubilados que accedieron a la prestación por el régimen común y el de los beneficiarios del Sistema de Protección Integral de los Discapacitados, de modo que se equiparó la declaración de incapacidad previsional con la que prevé el art. 3 de esa ley.&lt;br /&gt;9) Que tal reconocimiento, en el caso, se encuentra corroborado por el certificado obrante a fs. 12 del expediente administrativo y el porcentaje de incapacidad asignado por el Departamento de Medicina Social del organismo de origen a fs. 133, los cuales expresan con claridad la aptitud residual del beneficiario para realizar tareas livianas (conf. causa C.1215.XXXIX, "Cuevas, Narciso F. v. Administración Nacional de la Seguridad Social s/restitución de beneficio. Cargo contra el beneficiario", consid. 4.C, del 16/11/2004).&lt;br /&gt;10) Que, sobre esa base, la formulación de cargos por los haberes percibidos desde el momento del reingreso del titular a la actividad en relación de dependencia sólo es procedente en la medida en que el monto de su jubilación por invalidez exceda el importe fijado por las normas de compatibilidad limitada en la parte 2ª del art. 47 ley 18038, párrafo agregado por la ley 22431.&lt;br /&gt;11) Que en lo que concierne a la prescripción liberatoria opuesta por el recurrente dicha excepción no puede prosperar, pues la ANSeS. sólo estuvo en condiciones de formular cargos cuando tomó conocimiento de que el titular continuaba trabajando (conf. doct. de Fallos 311:2242 [7]), lo que tuvo lugar en el año 1992, por lo que cabe concluir que el reclamo formulado el 17/7/1996 no se hallaba prescripto (conf. causa O.154.XXXVII, "Ocón, Mabel L. I. v. Estado Nacional - PEN.- Ministerio de Trabajo - Secretaría de Seguridad Social s/impug. de resolución - cargo contra beneficiario", fallada con fecha 27/5/2003).&lt;br /&gt;Por ello, el tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso ordinario planteado, revocar las sentencias apeladas y ordenar a la ANSeS. que dicte una nueva resolución a fin de que rehabilite el beneficio de jubilación por invalidez suspendido de acuerdo con las consideraciones que anteceden. Costas por su orden (art. 21 ley 24463). Notifíquese y devuélvase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- E. Raúl Zaffaroni.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1777374815502462681-7532321828955929180?l=federacionuniversitaria33.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1777374815502462681/posts/default/7532321828955929180'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1777374815502462681/posts/default/7532321828955929180'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria33.blogspot.com/2008/05/scardamaglia-antonio-v-administracin.html' title='Scardamaglia, Antonio Á. v. Administración Nacional de la Seguridad Social'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1777374815502462681.post-2116977830923980907</id><published>2008-05-20T11:14:00.001-07:00</published><updated>2008-05-20T11:14:41.684-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Scaffa Eduardo P.'/><title type='text'>Scaffa, Eduardo P.</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Scaffa, Eduardo P.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En la ciudad de La Plata, a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Negri, Laborde, de Lázzari, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 58.856, Scaffa, Eduardo P., quiebra.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Antecedentes. - La sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó en lo principal el fallo de primera instancia que había declarado la quiebra de Ondina, S.C.S., y por extensión la de sus socios comanditados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se interpuso, por el apoderado del concursado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Oído que fue el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente cuestión: ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A la cuestión planteada, el señor juez doctor Hitters dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. En lo que interesa destacar para el recurso sub examine, la Cámara extendió la quiebra a sus socios comanditados (fs. 157/161 vta., y copia de fs. 113/114).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. El apoderado del concursado de autos, en su queja, denuncia la violación de los arts. 10 y 84 de la ley 19.551 [EDLA, 1984-16]; 125 y 134 de la ley 19.550 [ED, 42-943] y errónea aplicación del art. 164 de la mencionada ley de concursos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sostiene que no puede decretarse la extensión de la quiebra del socio comanditado pues el mismo está en concurso preventivo. Haberlo hecho -añade implicó desconocer los arts. 10 y 84 de la ley de concursos; 125 y 134 de la ley de sociedades que establecen el principio de subsidiariedad de esos socios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. Conforme con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, el recurso no puede prosperar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ello así porque contrariamente a lo sostenido por el quejoso, el supuesto de la extensión previsto en la primera parte del art. 164 de la ley 19.551 (160 de la ley vigente) cabe aun respecto de aquel socio -en el caso con responsabilidad ilimitada que se estuviere concursado autónomamente desde antes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ello se encuentra específicamente previsto en el in fine del art. 165-I de la ley 19.551, al resolver la competencia del juez de la quiebra para decidir su extensión y aludir a personas cuyo concurso preventivo o quiebra se encuentren abiertos, norma que reproduce literalmente el art. 162 de la actual ley de la materia 24.522 [EDLA, 1995-B-896].&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Destaco que la aplicación del citado art. 164 al socio comanditado, es un supuesto típico de quiebra dependiente y, por tanto, no ha generado relevantes controversias doctrinarias en torno a su interpretación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En efecto, de acuerdo a la citada norma la quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada. Se trata -como enseña Maffía de un caso curioso de quiebra, que no requiere estado de insolvencia ya que se subordina a la mera condición de ser socio ilimitadamente responsable de la sociedad fallida (Quiebra dependiente, ED, 71-611).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Doctrinariamente se ha fundamentado dicho dispositivo legal en razones de conveniencia y oportunidad, toda vez que exime al tribunal de la tarea de indagar si los patrimonios de los socios se declaran por la sola circunstancia de ser socios con responsabilidad ilimitada (Highton, Federico R., Extensión de la quiebra social al socio de responsabilidad ilimitada... y doc. cit., LL, 1980-C-1076).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La ilimitación de la responsabilidad que, en general, se acepta en forma pacífica en la legislación comparada y en nuestro derecho, emerge del estado de socio y tiene vinculación concreta con el tipo social, ya que el ordenamiento legal establece estructuras fijas para la constitución de la sociedad comercial, cuyo rasgo destacado se centra en la transmisibilidad o intransmisibilidad de las obligaciones sociales, desde el patrimonio de la sociedad a los patrimonios personales de los socios (Etcheverry, Raúl Aníbal, Supuestos de extensión de la quiebra, LL, 1982-B-822).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De modo tal, que la quiebra de una sociedad en comandita simple, se hace extensiva a los socios comanditados, en el marco de la responsabilidad ilimitada que les atribuye el régimen societario (arts. 134 y 125, ley 19.550).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es decir, que de acuerdo a nuestro régimen concursal, la quiebra refleja o accesoria que se declara como consecuencia de la falencia social principal, opera automáticamente, ante la recurrencia de los siguientes presupuestos: a) declaración de quiebra de la sociedad; y b) existencia del socio que se encuentre respecto de aquélla en una determinada relación, prescindiendo totalmente de su estado de cesación de pagos (Di Marco, Graciela, La quiebra del socio ilimitadamente responsable, JA, 1986-I-831).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La particularidad que reviste el falimento declarado en tales circunstancias, ha llevado doctrinariamente a afirmar que nos encontraríamos frente a un hecho de quiebra, ya que el socio afectado no podrá eludir su declaración de quiebra alegando como defensa que él no se halla personalmente en estado de insolvencia (el subrayado me pertenece) (Dobson, Juan M., El abuso de la personalidad jurídica, pág. 542).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como señala Satta, la ley presume iure et de iure, la insolvencia del socio basándose en la consideración de que el socio que no provee a tiempo al pago de las deudas sociales manifiesta del mejor modo su insolvencia personal (Instituciones del derecho de quiebra, pág. 450).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En tal orden de ideas, juzgo que la oposición a la declaración de quiebra por extensión -que opera automáticamente sólo podrá fundarse en la negación de la calidad de socio, presupuesto, único y condicionante para tal declaración.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con relación, al argumento articulado por el recurrente referente a la violación de los arts. 125 y 134 de la ley de sociedades, destaco que la comentada norma (art. 164, ley concursal) al establecer que la quiebra social importa la de los socios con responsabilidad ilimitada significa la ruptura de los principios de personalidad societaria y de subsidiariedad (el subrayado me pertenece) que establecen los arts. 2°, 56 y 57 de la ley de sociedades. Porque la ley hace prevalecer la figura del empresario en desmedro de la figura societaria, por cuanto toma la responsabilidad sin culpa que la ley determina iure et de iure y que los socios asumen al formalizar el contrato social o posteriormente al asumir ciertas situaciones que le ley prevé como atribuibles de responsabilidad ilimitada y solidaria, como basamento para la declaración de la quiebra de la personasocio que es, por principio, diversa e independientemente de la personasociedad (Di Marco, ob. cit., pág. 838).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En síntesis, lo expuesto demuestra que el art. 164 de la ley 19.551 (art. 160, ley 24.522), no ha sido erróneamente aplicado como arguye el recurrente, puesto que se dan en autos las condiciones para su inexorable andamiento, ya que: 1) se decretó la quiebra de Ondina, S.C.S. y 2) el socio Eduardo P. Scaffa, por su carácter de comanditado, es ilimitadamente responsable, no previendo la norma ante tal situación, excepción alguna y es un viejo adagio del derecho que ubi lex non distinguit, nec nostrum est distinguere debemus.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Finalmente, es útil destacar que tampoco asiste razón al recurrente cuando imputa falta de fundamentación legal y omisión de cuestiones al fallo, el cual -más allá de que se trate de presupuestos que habilitan el recurso extraordinario de nulidad y no el de inaplicabilidad se encuentra debidamente fundado en ley y doctrina, por lo que no ha incurrido en las violaciones denunciadas en el recurso interpuesto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello y coincidiendo con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, doy mi voto por la negativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los señores jueces doctores Negri, Laborde, de Lázzari y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor juez doctor Hitters, votaron también por la negativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto, con costas (art. 289, CPCC). Notifíquese y devuélvase. - Juan Carlos Hitters. - Héctor Negri. - Elías Homero Laborde. - Eduardo Néstor de Lázzari. - Eduardo Julio Pettigiani. &lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1777374815502462681-2116977830923980907?l=federacionuniversitaria33.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1777374815502462681/posts/default/2116977830923980907'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1777374815502462681/posts/default/2116977830923980907'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria33.blogspot.com/2008/05/scaffa-eduardo-p.html' title='Scaffa, Eduardo P.'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1777374815502462681.post-2024377041407629157</id><published>2008-05-20T11:13:00.001-07:00</published><updated>2008-05-20T11:13:45.267-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Sbarra de Vernazza Claudia c. Ríos Domingo Fabián y otros'/><title type='text'>Sbarra de Vernazza, Claudia c. Ríos, Domingo Fabián y otros</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Sbarra de Vernazza, Claudia c. Ríos, Domingo Fabián y otros  &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En la ciudad de La Plata, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Pisano, Laborde, Negri, Ghione, Pettigiani, Salas, San Martín, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 55.338, Sbarra de Vernazza, Claudia c. Ríos, Domingo Fabián y otros. Daños y perjuicios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Antecedentes: La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó el fallo de primera instancia que había hecho extensiva la demanda instaurada al titular registral del automotor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se interpuso, por el codemandado Farías, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente cuestión: ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A la cuestión planteada, el señor juez doctor Hitters dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. La Cámara fundó su decisión en que:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Aun cuando pudiera aceptarse que a la fecha del evento dañoso de Farías no tenía la guarda del vehículo no habiéndose demostrado fehacientemente la venta denunciada, aquella circunstancia no resulta suficiente para desobligarlo de su responsabilidad de resarcir por el daño provocado por el móvil que figura anotado en su nombre, si no consta en el registro que hubiese dado el aviso de venta exigido por la legislación vigente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) En cuanto a las costas por la citación de Esnaola, no habiéndose demostrado la supuesta venta a favor del nombrado, del vehículo registrado a nombre de Farías, y puesto que Esnaola fue traído a juicio por petición de éste, Farías reviste respecto de Esnaola el carácter de vencido, por lo que las costas que le fueron impuestas aparecen encuadradas en la norma del art. 68 del código procesal civil y comercial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Contra dicho pronunciamiento se alza el codemandado Farías por vía de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 1113, 2351, 2401 del código civil; 27 del decretoley 6582/58 ratificado por ley 14.467 y art. 27, ley 22.977; 384, 391, 402, 421, 422 del código procesal civil y comercial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. En mi opinión el recurso debe prosperar, ya que discrepo con la actual doctrina sentada -por mayoría por este Tribunal en lo referente al alcance dado a la interpretación de la atribución de responsabilidad civil que efectúa el art. 27 del decretoley 6582/58, según ley 22.977 [EDLA, 1983-528] por cuanto considero que la reforma incorporada por esta última no es suficiente para cambiar la jurisprudencia anterior de esta Corte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En efecto, estimo que la reforma efectuada por la ley 22.977 al art. 27 del mencionado decreto que atribuye la responsabilidad civil al dueño del automotor hasta tanto el comprador efectúe la transferencia, permitiéndole eximirse de ella mediante un trámite que no sólo se concluye con la inscripción de la venta sino que habilita al secuestro del automotor si no cumple el adquirente en el plazo estipulado, no alcanza a conmover la posibilidad de probar lo contrario teniendo en cuenta el sistema de presunciones generado por el art. 1113 del código civil, ante las peculiares características que paso a exponer.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4. Como punto de partida es dable señalar, que según mi criterio, el art. 27 de la ley 22.977, sancionada el 16 de noviembre de 1983, no ha cambiado el sistema de responsabilidad civil instaurado por la ley 17.711 [ED, 21-961], que por ende permanece enhiesto, siendo aplicable sin mengua la segunda parte del art. 1113 del aludido cuerpo normativo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Paréceme claro que de la interpretación armónica y funcional de las dos normas citadas debe inferirse sin ambages, que el titular de dominio de un automotor, responde civilmente hasta que haga la transferencia (de conformidad como indica el nombrado art. 27), salvo que conforme al art. 1113 apart. 2do. del código civil demuestre que el evento dañoso se ha originado sin su culpa, o por la culpa de la víctima o, según los casos, de un tercero -por ejemplo del comprador que todavía no es titular de dominio por el que no debe responder, por haberlo transferido la guarda del móvil (causa Ac. 55.402, sent. del 28-II-95). En estas hipótesis es el titular dominial quien tiene la carga de probar (art. 375 del CPCC) que se desvinculó de la cosa causante del daño, como ha señalado esta Corte, en reiteradas oportunidades (Acuerdos y Sentencias, 1990-III-624; 1991-II-830, causas Ac. 48.502 del 15-X-91, Ac. 50.839 del 1-XII-92).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No cabe duda de que esta problemática ofrece dificultades al intérprete, tan es así que la doctrina y la jurisprudencia se encuentran divididas, dado que algunos objetivizando a ultranza el piso de marcha del mencionado art. 1113, en su relación con el 27 de la ley 22.977, no despegan al dueño de la responsabilidad civil (mientras permanezca el bien en su haber registral); en tanto que otros, en una postura que juzgo más ajustada a la equidad y menos formalista, llegan a la solución opuesta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tal respuesta bifronte se ve inclusive en esta propia Corte, que ha tocado las bandas de ambos extremos; y aún hoy en su seno permanecen vivas las dos corrientes, reformas legislativas de por medio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para no ir muy lejos, repárase que en 1979, bajo la vigencia del art. 27 del decretoley 6582/58 -que con la vigencia de la ley 22.977 a mi criterio no ha variado en sustancia este Tribunal le permitió al dueño del vehículo, probar que había perdido la guarda del mismo para exonerarse de responsabilidad (Ac. 27.012, Tófalo), partiendo de la base de que la presunción que surgía de la mencionada norma -hoy derogada era iuris tantum. Empero en 1985, con nueva integración, este tribunal cambió de tornas, llegando a un resultado opuesto (Ac. 32.287, Yalour de Furlong-, sent. del 17-IX-85, Acuerdos y Sentencias, 1985-II-661), sosteniéndose -en situaciones similares a la aquí juzgada que la responsabilidad del dueño y del guardián son concurrentes (causas Ac. 39.866, Martín, sent. del 29-II-89; Ac. 42.989, Lorenzo, sent. del 2-VII-91; Ac. 45.860, sent. del 26-XI-91, etc.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo a partir de las causas Ac. 51.760 y Ac. 55.947 (ambas sentenciadas el 12-III-96) el doctor Negri -en minoría se apontocó en la tesitura antagónica, que podemos llamar amplia -de la que participo volviendo a la postura de 1979, poniendo la pica en la idea basilar de que la ley 22.977 no alteró el núcleo troncal del código civil, en materia de responsabilidad extracontractual.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Repito, que concuerdo con la que he denominado corriente amplia, porque como expresé, el art. 27 de la ley de marras, de eminente contenido registral, no ha tenido en miras cambiar el esquema de responsabilidad cuasicontractual enclavado en el aludido cuerpo legal (reformado por la ley 17.711).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otra parte no estoy de acuerdo en que el art. 1113 consagre siempre la responsabilidad concurrente entre el dueño y el guardián, como opina la mayoría de esta Corte en los casos citados. La mencionada norma alude al dueño pues casi siempre es el guardián jurídico de la cosa, de ahí su responsabilidad si no acredita haberse desprendido de ella con anterioridad al hecho dañoso. Empero este estatuto normativo admite que el titular transfiera la posesión del bien, y le confiere al que la recibe, las acciones pertinentes para evitar la pérdida de la misma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es presupuesto de la responsabilidad que el alcanzado por ella, se sirva de la cosa o la mantenga a su cuidado, conforme a lo edictado por el aludido art. 1113. Ello así si se tiene en cuenta el empleo de la conjunción disyuntiva o en el segundo párrafo de ese precepto. Si el enajenante declinó sus poderes transfiriéndoselos al adquirente, y si éste recibe legítimamente la posesión, es el último quien debe responder por los daños.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No parece correcto el excesivo apego a objetivizar a ultranza la teoría de la responsabilidad, pues de ese modo se llega a resultados que a veces son injustos, como hacerle caer sobre sus espaldas del vendedor la reparación de los daños producidos por el adquirente del automotor. Ser titular del dominio de una cosa y no tener la posesión de la misma es idéntico que no serlo (Salvat, Derechos Reales, t. I, ed. 1969, p. 17), pues al entregarla el titular queda imposibilitado de ejercer poder alguno sobre ella, es decir no es factible impedir que la misma origine perjuicios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Resulta difícil resolver esta problemática prescindiendo de valorar la conducta humana, en cada caso concreto. Frente al indudable interés social de proteger a la víctima, está -en paralelo el de evitar que pese sobre los individuos una amenaza de reparación, cuando su accionar es irreprochable. Establecer una responsabilidad automática, totalmente objetivizada, significa alejarla de la justicia y de la equidad, ya que estos dos valores sirven para diferenciar el acto culpable del acto inocente sobre la base de la conducta del agente (Cám. Nac. Especial Civil y Comercial, en pleno, agosto 18-1980; Mordaz, Norberto public. en ED, 92-689). Imponerle al inocente la obligación de indemnizar un daño que no ha producido podrá justificarse rara vez en el terreno de la utilidad social y jamás sobre el de la moral (Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, 2da. parte, vol. II, p. 84).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5. A mayor abundamiento es dable sostener que, como dice el doctor Negri en sus votos en las mencionadas causas, la omisión de un trámite administrativo en cumplimiento de preceptos registrales no puede contraponerse a la acabada probanza por parte del titular de dominio de su situación frente al siniestro, pues ello no sólo vulnera los principios sobre los que se asientan los criterios desarrollados por la teoría de la responsabilidad civil en la jurisprudencia y doctrina más caracterizadas, conforme al art. 1113 y concs. del código civil, sino también al principio de la realidad, que la tarea judicativa debe tener siempre presente en la interpretación de las normas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es cierto que al respecto lo dispuesto por el art. 27 del decretoley citado, conforme a la ley 22.977, resulta en principio claro en cuanto soluciona en lo inmediato y trámite mediante, la forma de eximirse preventivamente de responsabilidad y en ello radica su plausible eficacia para quien tiene la previsión de efectuarlo, pero también en la vida cotidiana no es tan simple esa inmediatez en la concreción de tales extremos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En tales situaciones -como ya he expresado en forma reiterada resulta excesivo imputar la responsabilidad civil a quien puede acreditar -ante el acaecimiento de un hecho dañoso que no disponía para sí del uso del automotor habiéndose desprendido fehacientemente de la guarda, como en el caso de autos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La sola titularidad de dominio pasa a ser una ficción legal en razón del carácter constitutivo de la inscripción y la misma tiene enorme relevancia en el campo de los derechos reales, en cuanto consagra fines registrales tales como el de publicidad y de seguridad jurídica en las transacciones y aún en la protección de terceros con referencia al resarcimiento de los daños pero en este último campo estoy convencido de que ha de primar sólo cuando no se pueda probar por ningún medio, que el titular de dominio se desprendió de la guarda con la intención de enajenarlo, pasando la posesión al adquirente antes de producirse el siniestro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Creo que queda así incólume el citado principio de la realidad y resulta más justa y equitativa la interpretación de la ley registral si se mantiene el sistema de presunciones iuris tantum elaborado en torno al art. 1113 del código civil y si se estima que aun cuando haya sido establecido en el art. 27 un mecanismo para eximirse de responsabilidad, haya posibilidad de probar, ante su omisión, que no se dan las notas que dicho sistema requiere para evadir tan grave consecuencia, que lleva a una sanción totalmente desproporcionada y por lo tanto írrita a los principios generales del derecho que deben regir toda interpretación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Coincido con la doctrina de esta Corte que emana de la ya citada causa Ac. 27.012, Tófalo en la que se decidió que en el caso de encontrarse probado que el dueño originario de un vehículo lo dio en venta sin inscribir la transferencia en el registro correspondiente, no se lo exime de responsabilidad por daños y perjuicios producidos en un accidente de tránsito por no ser propietario del rodado -lo que a la luz de las constancias del registro no resulta sino porque queda incuestionablemente demostrado que se desprendió de la guarda del vehículo, y no de una manera transitoria o circunstancial, sino con el propósito de que se pasara la posesión del mismo a quien lo adquiriera (Acuerdos y Sentencias, 1979-II-342).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el sub examine, el codemandado Domingo Dalmacio Ríos admitió al contestar la demanda que el vehículo de autos era de su propiedad, lo que implica en verdad un reconocimiento de su calidad de poseedor animus domini, razón por la cual no puede considerárselo sino un tercero por el cual no debe responder el titular registral (v. fs. 70 y 85).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el caso de los automotores, como cosas muebles, si bien la posesión no equivale a propiedad, resulta impensable que ante la transmisión de la posesión del tradens al accipiens ambos puedan detentarla en forma conjunta (art. 2401 del cód, civil que prescribe que dos posesiones iguales y de la misma naturaleza no pueden concurrir sobre la misma cosa). El enajenante ha perdido el ius possessionis y con él el poder de disponer y servirse de la cosa (inherente al dominio de la misma, art. 2513, C.C.). El dominio es, pues, aparente y resulta una ficción legal, que, como ya llevo expresado, es de gran valor para el derecho registral en punto a los principios que lo informan. No obstante, el uso, control, guarda, dirección, en definitiva, todo aquello que signifique disposición de la cosa riesgosa han pasado a la órbita de voluntad y acción del poseedor adquirente y es por ello que propongo mantener a ultranza la posibilidad del dueño registral de probar que ha transmitido la posesión del vehículo -real situación de hecho con intenciones de enajenarlo y por consiguiente no ejerce sobre la cosa riesgosa un poder efectivo y autónomo, debiendo sólo responder cuando no alcanza a acreditar tales circunstancias, por lo cual propongo revocar el fallo apelado y eximir de responsabilidad en el evento al titular dominial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6. En síntesis, quiero reiterar que a mi criterio no subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro Nacional de Propiedad Automotor como titular del vehículo causante del daño, cuando lo ha enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la fecha del siniestro, si -como en autos esa circunstancia resulta debidamente probada en el proceso (véase Plenario Marazzo, ya citado; pese a que el mismo ha dejado de ser imperativo -en su ámbito de aplicación al cambiar la legislación sobre la que se sustentaba, como surge del plenario de la Cám. Nac. Civ., del 9-IX-93, M. de Sotham).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ello así porque como reiteradamente lo he puesto de resalto en este voto, la ley 22.977 es de eminente contenido registral, pues tanto ella como su predecesora han tenido por objeto organizar un Registro de Propiedad Automotor, con el fin de brindar seguridad jurídica (véase, Plenario M. de Sotham, ED, 156-227); y no han intentado alterar el sistema de responsabilidad civil instaurado por la ley 17.711. Desde ese cuadrante, es preciso vincular -como antes dije el art. 1113 del código civil, con el 27 de ley 22.977, para arribar a la conclusión de que el titular responde, a menos que acredite fehacientemente que el comprador es quien tiene la guarda del automóvil. Con esta hermenéutica, en lugar de poner al juez como un autómata, se le da la posibilidad de analizar conforme a las circunstancias particulares del pleito si fue debidamente probado el total desdoblamiento de las condiciones de dueño y de guardián del móvil.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se intenta de tal modo que no se produzca la consecuencia disvaliosa de que el propietario, por una falta meramente administrativa, deba cargar sobre sus espaldas con las consecuencias de un accidente del que resulta ajeno. De ello se colige que el propietario que no cumplió acabadamente con lo que manda la mencionada ley registral -sea por desidia, o por desconocimiento como sucede en la mayoría de los casos puede demostrar ante el magistrado judicial, que se desprendió de la guarda del automóvil (conf. voto del doctor Bossert en el mencionado Plenario M. de Sotham, rev. cit., p. 229).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El agravio vinculado a la imposición de las costas al recurrente por la intervención de Esnaola, no puede prosperar desde que se trata de una cuestión de hecho inabordable en esta instancia salvo absurdo. Esto es, que se haya alterado burdamente el carácter de vencido o exista iniquidad manifiesta en el criterio de distribución (conf. Ac. 52.207, sent. del 25-IV-95); situación extrema que no se ha configurado en autos (art. 279, CPC).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con el alcance indicado y oído el señor Subprocurador General, voto por la afirmativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor Pisano dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como expresara la mayoría del tribunal en las causas Ac. 51.760 y Ac. 55.947 ambas del 12-III-96, a través de los votos de los doctores San Martín y Mercader el texto originario del art. 27 del decretoley 6582/58 decía: El propietario del automotor que resuelva retirarlo definitivamente del uso por no estar en condiciones de servir para su destino específico, deberá dar inmediata cuenta a la autoridad competente quien procederá a retirar el título respectivo y practicará las anotaciones pertinentes en el registro. La autoridad policial y las compañías aseguradoras deberán igualmente comunicar al registro los siniestros que ocurrieran a los automotores, siempre que éstos sean de tal naturaleza que alteren sustancialmente las características individualizantes de los mismos. El artículo anterior (27) establecía que La falta de inscripción de la transferencia del dominio de los automotores de acuerdo con las prescripciones del presente decreto presumirá la responsabilidad de la persona a cuyo nombre figure inscripto el vehículo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El art. 27 en vigencia dispone: Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad. La comunicación prevista en este artículo, operará la revocación de la autorización para circular con el automotor, si el titular la hubiese otorgado, una vez transcurrido el término fijado en el art. 15 sin que la inscripción se hubiere peticionado, e importará su pedido de secuestro, si en un plazo de treinta días el adquirente no iniciare su tramitación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Registro notificará esa circunstancia al adquirente, si su domicilio fuere conocido. Una vez transcurrido el plazo mencionado o si el domicilio resultase desconocido, dispondrá la prohibición de circular y el secuestro del automotor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El automotor secuestrado quedará bajo depósito, en custodia del Organismo de Aplicación, quien le entregará al adquirente cuando acredite haber realizado la inscripción y previo pago del arancel de rehabilitación para circular y de los gastos de estadía que hubiere ocasionado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Una vez efectuada la comunicación, el transmitente no podrá hacer uso del automotor, aunque le fuese entregado o lo recuperase por cualquier título o modo, sin antes notificar esa circunstancia al Registro. La violación de esa norma será sancionada con la pena prevista en el artículo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entiendo que, de la sola comparación de ambos textos, resulta imposible aplicar la doctrina de la causa Ac. 27.012 in re Tófalo (Acuerdos y Sentencias, 1979-II-342).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tiene resuelto este tribunal que cuando el texto de la ley es claro y expreso no cabe prescindir de sus términos, correspondiendo aplicarla estrictamente y en el sentido que resulta de su propio contenido (conf. causas I. 1187, sent. del 11-XII-84; L. 34.745, sent. del 13-VIII-85; L. 36.992, sent. del 26-XII-86; Ac. 39.014, sent. del 12-IV-89; Ac. 40.495, sent. del 20-II-90; B. 50.971, sent. del 11-XII-90; Ac. 45.868, sent. del 27-VIII; L. 48.431, sent. del 25-II-92; Ac. 47.842, sent. del 6-IV-93, etc.; ver: Acuerdos y Sentencias, 1985-II-376, 1986-IV-605, 1989-I-598, 1990-I-147; D.J.B.A., 133-261, 136-209, 142-242; LL, 1990-a206; ED, 139-415, 146-102; JA, 1992-II-555).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ha igualmente decidido esta Corte que al intérprete de la ley no puede acordársele el poder de variar el contenido mismo del texto legal interpretado, al grado de prescindir de él, pues la materia de la ley no es un caucho tan elástico, y la técnica interpretativa no es de una flexibilidad tal que a fuerza de tirar sobre el texto se llegue siempre a solucionar el caso. El rendimiento de la ley no es ilimitado (conf. Ac. 41.480, sent. del 4-VII-89; Ac. 51.508, sent. del 13-XII-94; ver Acuerdos y Sentencias, 1989-II-613; D.J.B.A., 148-105; LL, 1989 E-130 ED, 136-285).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Creo conveniente recordar, asimismo, que ha dicho esta Corte que la nueva redacción de una norma legal resulta relevante para resolver el caso desde que las modificaciones introducidas a las leyes vigentes pueden servir como elementos útiles para conformar que determinado criterio interpretativo es correcto (conf. B. 53.031, sent. del 11-II-92). Y no me cabe duda alguna de que las modificaciones introducidas por la ley 22.977 a los arts. 6, 12, 15 y 27 del decretoley 6582/58 confirman el criterio interpretativo aquí postulado pues demuestran la organización de un sistema tendiente a evitar los reiterados inconvenientes derivados de la comercialización de los automotores y a otorgar mayor seguridad a las transacciones, como así también a definir claramente la situación -en cuanto a eventuales responsabilidades se refiere de los enajenantes de tales vehículos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por su parte en la primera de las causas mencionadas agregó el doctor Mercader que el art. 27 del decretoley 6582/58 modificado por ley 22.977 establece en forma imperativa y en consonancia con el régimen de responsabilidad sentado por el art. 1113 del código de fondo la responsabilidad (valga la redundancia) que le cabe al titular registral del automotor causante del daño aunque hubiera transferido la guarda del vehículo a un tercero. Cabe destacar, que en este último supuesto la responsabilidad tanto de uno como del otro (dueño y guardián) resultan concurrentes y no son excluyentes, de donde la presencia de uno no excluye el deber de resarcir del otro (conf. causas Ac. 39.866, sent. del 21-II-89; Ac. 42.989, sent. del 2-VII-91). Pero al mismo tiempo permite al dueño comunicar al Registro que otorgó la posesión del vehículo a un tercero (aviso de venta), comunicación que genera a su favor la presunción de considerarlo como aquel por quien el dueño no deba responder y que la cosa ha sido usada contra su voluntad, haciéndose eco de la terminología del art. 1113 antes citado (conf. causas Ac. 45.860, sent. del 26-XI-91; Ac. 47.127, sent. del 28-IX-93). Recordándose que las leyes se reputan conocidas, así como que nadie puede alegar su propia torpeza (arts. 1, 20, 1111 y su doctrina del código civil).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, siendo el recurrente el titular dominial a la fecha del siniestro del automóvil conducido por el codemandado Domingo Fabián Ríos, y no habiendo comunicado al Registro pertinente que otorgó la posesión del vehículo a un tercero, lo resuelto por el a quo se ajusta a derecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En concordancia con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, voto por la negativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El señor doctor juez doctor Laborde, por los fundamentos expuestos por el señor juez doctor Pisano, votó también por la negativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El señor juez doctor Negri, por los fundamentos expuestos por el señor juez doctor Hitters, votó también por la afirmativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A la cuestión planteada, el señor juez doctor Ghione dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Adhiero al voto del señor juez doctor Pisano excepto en sus consideraciones generales sobre interpretación de la ley; aunque esto no modifica las conclusiones respecto del caso, con el consecuente descarte de la idea del juez legislador. En definitiva: la operación interpretativa del derecho es un procedimiento mediante el cual se conocen los conceptos del sistema jurídico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A la cuestión planteada, el señor juez doctor Pettigiani dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Adhiero al voto del doctor Hitters, añadiendo que en mi concepto el art. 27, decretoley 6582/58 (t.o.) consagra como presunción iuris tantum la falta de responsabilidad de quien cumplimenta la denuncia allí viabilizada, en tanto la omisión de realizarla permite presumir con el mismo alcance la responsabilidad de quien ha incurrido en ella, siempre que no pruebe acabadamente que el desprendimiento de la posesión y custodia del vehículo, es decir de su animus domini existió en la realidad de los hechos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entiendo que en la especie medió dicha prueba por lo que, en consonancia con lo expresado, doy mi voto por la afirmativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los señores jueces doctores Salas y San Martín por los mismos fundamentos del señor juez doctor Pisano, votaron también por la negativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General; por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, CPCC). El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, CPCC), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la resolución 760/68) modificado por la resolución 868/77 y de conformidad con la resolución 1993/94. Notifíquese y devuélvase. - Ernesto Víctor Ghione. - Alberto Obdulio Pisano. - Héctor Negri. - Guillermo David San Martín. - Elías Homero Laborde. - Juan Carlos Hitters. - Eduardo Julio Pettigiani. - Juan Manuel Salas (Sec.: Adolfo Abdón Bravo Almonacid). &lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1777374815502462681-2024377041407629157?l=federacionuniversitaria33.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1777374815502462681/posts/default/2024377041407629157'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1777374815502462681/posts/default/2024377041407629157'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria33.blogspot.com/2008/05/sbarra-de-vernazza-claudia-c-ros.html' title='Sbarra de Vernazza, Claudia c. Ríos, Domingo Fabián y otros'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1777374815502462681.post-7961611649947758553</id><published>2008-05-20T11:12:00.002-07:00</published><updated>2008-05-20T11:13:12.551-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='S.  A. Z. y otros'/><title type='text'>S., A. Z. y otros</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;S., A. Z. y otros &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, 10 de octubre de 1996. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la defensa de C. P. D. M. en la causa S., A. Z. y otros s/contrabando (causa nº 9102), para decidir sobre su procedencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considerando: 1º Que la sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, al revocar la sentencia recurrida, dejó sin efecto el sobreseimiento definitivo que había dictado el juez de primera instancia con respecto a C. P. M. y, en consecuencia, mantuvo la prisión preventiva que afecta al nombrado desde la resolución del 5 de junio de 1991, bajo el cargo de partícipe necesario del delito de contrabando, calificado por el número de personas (fs. 173/178).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º Que, al respecto, no obstante que la cámara comenzó por reprochar a este procesado el otorgamiento de diversos poderes -en el entendimiento de que encubrirían negocios simulados para la venta de ciertos automotores ingresados al amparo del régimen instaurado por la ley 19.279 [ED, 40-1122], cuando concretó el examen sobre la situación del escribano con relación a los hechos que configurarían el posible delito de contrabando que se investiga en la causa, la alzada afirmó que la circunstancia de que las escrituras aparezcan otorgadas después de hecha la importación -con la que habría quedado consumado el engaño al servicio aduanero no excluye la responsabilidad por la cooperación en el hecho presuntamente delictivo, ya que el art. 46 del código penal -del mismo modo en que lo hace el art. 886 del código aduanero castiga la ayuda posterior cuando responde a una promesa anterior (fs. 903 vta.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º Que contra dicha resolución la defensa interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º Que si bien, en principio, el auto de prisión preventiva no constituye sentencia definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 48, esta Corte ha decidido -en una causa que guarda substancial analogía con el sub lite que cabe apartarse de dicha regla y reconocer la presencia de un agravio susceptible de ser considerado por la vía del recurso extraordinario, cuando como consecuencia del pronunciamiento se vulnera el ejercicio de los derechos constitucionales de trabajar, comerciar y ejercer industria lícita, y la índole absoluta de la restricción exige una tutela inmediata (causa K.30.XXIV Kacoliris, Dionisio y otros s/desbaratamiento de derechos acordados, sentencia del 11 de mayo de 1993 [ED, 152-715]).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º Que los agravios del recurrente suscitan una cuestión federal que justifica su consideración en la instancia planteada, pues no obstante que remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común y procesal que son regularmente extrañas a la jurisdicción extraordinaria del Tribunal, ello no es óbice para invalidar lo decidido cuando el pronunciamiento carece de fundamentación suficiente y esta deficiencia afecta las garantías constitucionales invocadas (arts. 14 y 18 de la Constitución Nacional).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6º Que, en efecto, no satisface el recaudo constitucional de debida fundamentación la referencia efectuada en el fallo en cuanto a que la prisión preventiva tiene sustento en la circunstancia de que la ayuda posterior -que habría prestado el notario al otorgar las escrituras es punible cuando obedece a una promesa anterior, pues aparece como una afirmación meramente dogmática en la medida en que la sentencia ha omitido toda consideración de los elementos reunidos en la causa que acreditarían la real existencia de una promesa de tal naturaleza.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7º Que la decisiva falta de fundamentación en que incurrió la cámara para dilucidar tal aspecto -es decir la acreditación por semiplena prueba de la existencia de la previa concertación dolosa adquiere una especial relevancia en el caso de autos pues, precisamente, el sobreseimiento que había decretado el juez de primera instancia respecto del escribano M. tuvo por fundamento que los poderes fueron otorgados con posterioridad a la consumación del delito de contrabando, y que carecían de valor indiciario del dolo de colaborar en el delito mencionado (fs. 863).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8º Que, en este orden de ideas, es relevante señalar con referencia al extremo mencionado, que -por un lado en la anterior resolución que había dictado la cámara el 12 de noviembre de 1991 para confirmar la prisión preventiva que -por entonces había decretado el juez de grado respecto del escribano M., se había afirmado, sin embargo, que la mención de reuniones previas hecha por el señor juez a quo en su providencia no está del todo constatada en autos (fs. 463); asimismo, cabe destacar que con posterioridad a dicho pronunciamiento, los elementos de juicio aportados a la causa desvirtuaron los indicios que pudo haber al respecto (confr. lo manifestado por A. Z. S. a fs. 554, y la rectificación de M. R. S. en el careo de fs. 572/572 vta.). De ahí, pues, que no puede ser aceptada la aseveración efectuada por la cámara -en la resolución objeto del recurso extraordinario de que la cooperación posterior se torna punible cuando responde a una promesa anterior, pues esta conclusión encierra una evidente contradicción con las consideraciones que había efectuado el tribunal a quo en su resolución anterior y, con un no menor grado de relevancia, un inequívoco apartamiento de las constancias probatorias incorporadas a la causa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9º Que, en tales condiciones, la decisión apelada presenta una decisiva carencia de fundamentos que viola en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, por lo que debe ser dejada sin efecto con arreglo a la doctrina de la Corte en materia de arbitrariedad (Fallos, 313:491; 314:1459; 315:1668, entre muchos otros).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Notifíquese, reintégrese el depósito, agréguese la queja al principal y remítase al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt (en disidencia). - Augusto César Belluscio (en disidencia). - Enrique S. Petracchi (en disidencia). - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert (en disidencia). - Adolfo Roberto Vázquez.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DISIDENCIA DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON AUGUSTO CéSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE S. PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT. - Considerando: Que el recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se desestima la queja. Dése por perdido el depósito de fs. 60. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Gustavo A. Bossert. &lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1777374815502462681-7961611649947758553?l=federacionuniversitaria33.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1777374815502462681/posts/default/7961611649947758553'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1777374815502462681/posts/default/7961611649947758553'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria33.blogspot.com/2008/05/s-z-y-otros.html' title='S., A. Z. y otros'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1777374815502462681.post-5939295630541110898</id><published>2008-05-20T11:12:00.001-07:00</published><updated>2008-05-20T11:12:41.475-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Savall Lucía Fanny y otras c. Provincia de La Rioja'/><title type='text'>Savall Lucía Fanny y otras c. Provincia de La Rioja</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Savall, Lucía Fanny y otras c. Provincia de La Rioja.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, mayo 14 de 1996. - Autos y Vistos: Considerando: 1º Que a fs. 170 el doctor E. H. D. reclama a su representada -la Provincia de La Rioja el pago de sus honorarios. Funda su pretensión en la circunstancia de que la parte actora habría actuado con el beneficio de litigar sin gastos, lo que impediría toda ejecución a su respecto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La demandada se opone y, en apoyo de su postura aduce: a) que el peticionario no efectuó ninguna intimación ni desplegó actividad alguna tendiente a demostrar que las actoras aún siguen en estado de indigencia; b) que el reclamo no condice con las condiciones pactadas, ya que en el convenio de locación suscripto entre el doctor D. y la provincia se pactó que aquél sólo cobraría honorarios si ésta resultaba vencedora y que el 50% del monto de la retribución correspondería a la Fiscalía de Estado; y c) que según aquel convenio el locador no podía delegar la encomienda, de manera que los honorarios del doctor P. deben quedar a cargo del doctor D. (fs. 179/180 vta.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º Que los argumentos expuestos por la obligada al pago carecen de la entidad necesaria para que puedan ser admitidos por este Tribunal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º Que sin perjuicio de señalar que en el sub lite no se ha concedido el beneficio de litigar sin gastos solicitado (confr. incidente reservado en secretaría), lo cierto es que las argumentaciones expuestas por las partes en torno a este punto son irrelevantes para resolver la cuestión debatida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En efecto, si el profesional pretende exigir el pago de los honorarios a su cliente, resulta innecesario que con carácter previo ejecute al condenado en costas o demuestre su indigencia, pues ello no surge de la ley (arts. 49 y 50, ley 21.839 [EDLA, 1978-290]). Sólo es necesario el transcurso del plazo del primer párrafo del art. 49 sin que el deudor cumpla con la obligación para que se torne procedente el reclamo previsto en la segunda parte del mismo precepto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º Que en el caso se presentan los presupuestos necesarios para reconocer el derecho del doctor D. a percibir honorarios, ya que la provincia ha resultado vencedora, en tanto ha sido rechazada la demanda entablada en su contra (confr. fs. 160).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º Que contrariamente a lo pretendido por la demandada, el pago debe resultar comprensivo de la totalidad de los honorarios fijados al profesional que representó al Estado provincial, ya que si bien sólo tiene derecho a ingresar a su patrimonio el cincuenta por ciento de esos emolumentos en virtud de lo expresamente convenido por las partes en la cláusula segunda del contrato de locación de servicios profesionales que suscribieron el 7 de febrero de 1989, es su obligación remitir al locatario dentro del plazo de 72 horas de haber percibido los honorarios el cincuenta por ciento restante (ver instrumento agregado a fs. 173/174, cláusulas segunda y tercera). Considerar cumplida la obligación de la demandada con el pago de la mitad de los honorarios fijados importaría tanto como colocar al locador en situación de incumplimiento en relación con lo expresamente convenido (conf. doctrina de L.260. XXII La Rioja, Provincia de c. Estado Nacional s/cobro de honorarios, sentencia del 26 de diciembre de 1995).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6º Que las argumentaciones vertidas por la demandada en torno a los honorarios del Dr. P. resultan abstractas, toda vez que el mencionado profesional no ha intervenido en la presente causa y, obviamente, tampoco se le han regulado honorarios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se resuelve: Desestimar la oposición de fs. 179/180 vta. Con costas (artículos 68 y 69 el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Teniendo en cuenta la tarea cumplida en el incidente que se resuelve y de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 33, 39 y concs. de la ley 21.839, se fija la retribución del doctor E. H. D. Notifíquese. - Eduardo Moliné O´Connor. - Augusto César Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano. - Adolfo Roberto Vázquez. &lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1777374815502462681-5939295630541110898?l=federacionuniversitaria33.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1777374815502462681/posts/default/5939295630541110898'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1777374815502462681/posts/default/5939295630541110898'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria33.blogspot.com/2008/05/savall-luca-fanny-y-otras-c-provincia.html' title='Savall Lucía Fanny y otras c. Provincia de La Rioja'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1777374815502462681.post-6931500447853953121</id><published>2008-05-20T11:08:00.001-07:00</published><updated>2008-05-20T11:11:53.786-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Sasetru S. A. s/quiebra'/><title type='text'>Sasetru S. A. s/quiebra</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Sasetru, S. A. s/quiebra&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Opinión del Procurador General de la Nación&lt;br /&gt;I. Contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que rechazó la homologación del concordato resolutorio presentado por la fallida y aprobado por los acreedores, interpuso aquélla recurso extraordinario, el cual fue concedido a fs. 622/628, con el fundamento de la "trascendencia institucional que alcanzaría la decisión de liquidar este grupo empresario".&lt;br /&gt;En primer lugar, considero pertinente recordar que, sin perjuicio de lo decidido en este aspecto por los jueces de la causa, sólo V. E. puede decidir cuál es su jurisdicción para revisar, por medio del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, las sentencias de los tribunales ordinarios (Fallos, t. 65, p. 378; t. 188, p. 205 &amp;shy;&amp;shy;Rev. LA LEY, t. 21, p. 38&amp;shy;&amp;shy;, ya que no incumbe a éstos determinar la jurisdicción de la Corte Suprema (dictamen del 27 de julio de 1981, "in re": "Quevedo Mendoza, Efraín I. y otros c. Gobierno de la Provincia de San Luis s/ demanda de inconstitucionalidad", Q. 14, L. XVIII, párr. II, Fallos, t. 303, p. 1636 &amp;shy;&amp;shy;Rev. LA LEY, t. 1982&amp;shy;D, p. 198&amp;shy;&amp;shy;).&lt;br /&gt;III. Con respecto a la doctrina en que se ha basado la concesión del recurso, cabe recordar que, a partir de Fallos, t. 198, p. 463 (Rev. LA LEY, t. 36, p. 277), la Corte comenzó a admitir algunas excepciones a fin de superar óbices procesales que pudieran impedir en graves circunstancias el cumplimiento de la elevada función que la Constitución le ha impuesto.&lt;br /&gt;En el precedente mencionado &amp;shy;&amp;shy;se trataba de la inteligencia de la ley federal 12.591 de precios máximos&amp;shy;&amp;shy; el tribunal afirmó que, "la denegación del mencionado recurso en razón de ser la tratada una cuestión procesal, se basa en la consideración de que la decisión apelada atañe sólo al ordenamiento del juicio, y reconoce excepción en los supuestos en que lo resuelto, pese a su carácter formal, afecta la supremacía constitucional y las instituciones fundamentales que la apelación del art. 14 de la ley 48 está destinada a garantir".&lt;br /&gt;Posteriormente, en su sentencia de Fallos, t. 248, p. 189 (Rev. LA LEY, t. 101, p. 835) sostuvo la Corte que "lo mismo que la ausencia de interés institucional que la jurisprudencia contempla, por regla general, con el nombre de 'cuestiones federales insustanciales'; autoriza el rechazo de plano de la apelación extraordinaria", (...) "así también la existencia de aspectos de gravedad institucional puede justificar la intervención del tribunal superando los ápices (sic) procesales frustratorios del control constitucional. Se trata, en efecto &amp;shy;&amp;shy;continúa el fallo&amp;shy;, de condiciones pertinentes para la eficiencia del control de constitucionalidad y de la casación federal que esta Corte debe cumplir, cuya consideración ha guiado tradicionalmente la interpretación de las normas que gobiernan la jurisdicción que ha sido acordada al tribunal por ley formal del Congreso, a saber, el art. 14 de la que lleva el número 48 y 6° de la ley 4055. Estas que a su vez, reposan en el principio consagrado por el art. 31 de la Constitución&amp;shy;&amp;shy;y reiterado en el art. 2° de la ley 27&amp;shy;&amp;shy; de la supremacía del orden constitucional y de las leyes que se dicten en su consecuencia, han sustentado la extensión del recurso extraordinario, a los supuestos de arbitrariedad, cumplida a partir de Fallos, t. 184, p. 137 (Rev. LA LEY, t. 15, p. 261) y requieren la intervención del tribunal en los casos de aplicación frustratoria de derechos federales, de las normas de orden procesal, ya admitida también en Fallos t. 190, p. 50, 228 y 409 (Rev. LA LEY, t. 75, p. 304; t. 24, p. 806) y otros. Que a un orden similar, aunque más radical de ideas &amp;shy;&amp;shy;sigue diciendo el fallo&amp;shy;, responde la doctrina establecida a partir de Fallos t. 239, p. 459 (Rev. LA LEY, t. 89, p. 532, con nota de Segundo V. Linares Quintana)&amp;shy;&amp;shy;. V. también Fallos, t. 241, p. 291; t. 244, p. 68 (Rev. LA LEY, t. 92, p. 632; t. 96, p. 709, con nota de Próculo) y otros&amp;shy;&amp;shy; con fundamento en la efectividad de la vigencia judicial de los principios constitucionales, que obviamente vale también en el ámbito de la determinación interpretativa de la jurisdicción extraordinaria, formalmente atribuida por ley a esta Corte. Se trata, por lo demás, de una tendencia que se observa de la misma manera en la legislación y en la práctica norteamericanas y que se manifiesta en las normas procesales expedidas por la Suprema Corte de aquel país &amp;shy;&amp;shy;confr. U. S. Supreme Court Digest, t. 17, ps. 19 y siguientes&amp;shy;&amp;shy;".&lt;br /&gt;La doctrina de los citados pronunciamientos que ya había comenzado a elaborarse en los precedentes de Fallos t. 95, ps. 133 y 135; t. 99, p. 158; t. 104, p. 284; t. 112, p. 168; t. 115, p. 11; t. 190, p. 124; t. 192, p. 104; t. 193, ps. 263 y 490 (Rev. LA LEY, t. 23, p. 270; t. 25, p. 860; Rep. LA LEY, t. IV, p. 1121, sum. 159) estaba orientada exclusivamente a impedir que óbices de naturaleza procesal o el carácter no definitivo de las resoluciones apeladas frustrara el control de supremacía que debía ejercer la Corte en causas que excedían el mero interés de las partes en litigio.&lt;br /&gt;La aplicación posterior de ese criterio en numerosos fallos del tribunal, permite su ordenación y clasificación del siguiente modo:&lt;br /&gt;1° El interés institucional permite el conocimiento por la Corte Suprema a través del recurso extraordinario en las resoluciones díctadas en procedimientos ejecutivos y de apremio, pese a que este tipo de causas &amp;shy;&amp;shy;por su carácter no definitivo&amp;shy; no dan lugar, por vía de principio, a la revisión por aquella vía (Fallos, t. 239, p. 359; t. 245, ps. 18, 20 y 143; t. 246, p. 376; t. 247, p. 601; t. 250, p. 606; t. 251, p. 289; t. 255, p. 41; t. 256, p. 526; t. 258, p. 36; t. 259, p. 215; t. 264, p. 202; t. 265, p. 96; t. 266, p. 81, t. 279, p. 137; t. 281, p. 379; t. 283, p. 20; t. 288, p. 159; t. 288, p. 177; t. 290, p. 266; t. 292, p. 573; t. 293, p. 417; t. 294, p. 293; t. 296, p. 747; t. 298, ps. 458, 626 y 732; t. 302, p. 795; t. 303, p. 221; t. 303, p. 827 y t. 303, p. 1116 &amp;shy;&amp;shy;Rep. LA LEY, t. XIX, p. 1166, sum 482; t. XX, p. 1248, sum. 662; p. 1206, sums. 61 y 60; t. XXI, p. 1051, sum. 76; p. 1052, sum. 82; t. XXII, p. 1041, sum. 90; t. XXIII, p. 1305, sum. 357; t. XXIV, p. 1348, sum. 43; Rev. LA LEY, t. 113, p. 380; Rep. LA LEY, t. XXV, p. 1402, sums. 65 y 66; t. XXVII, p. 1618, sum. 96; p. 1617, sum. 92; Rev. LA LEY, t. 126, p. 166; t. 147, p. 691, fallo 28.987&amp;shy;S; t. 146, p. 684, fallo 28.830&amp;shy;S; Rep. LA LEY, t. XXXIII, p. 1317, sum 32; t. XXXV, p. 1562, sum. 147; p. 1555, sum. 72; t. XXXVI, J&amp;shy;Z, p. 1305, sum. 107; Rev. LA LEY, t. 1976&amp;shy;B, ps. 13 y 284; t. 1976&amp;shy;C, p. 386; t. 1977&amp;shy;B, p. 450; t. 1978&amp;shy;A, ps. 168 y 386; Rep. LA LEY, t. XLI, J&amp;shy;Z, p. 2781, sum. 703; t. XLII, J&amp;shy;Z, p. 2148, sums. 109 y 108; Rev. LA LEY, t. 1982&amp;shy;B, p. 486&amp;shy;&amp;shy;).&lt;br /&gt;2° En el mismo supuesto anterior &amp;shy;&amp;shy;carácter no definitivo de la sentencia&amp;shy;, si existe la posibilidad de producirse una perturbación en la prestación de servicios públicos (Fallos, t. 256, p. 517; t. 259, p. 43; t. 268, p. 126; t. 293, p. 304; t. 295, p. 95; t. 297, p. 227 y t. 302, p. 784 &amp;shy;&amp;shy; Rev. LA LEY, t. 112, p. 256; t. 116, p. 811; t. 131, p. 1075, fallo 17.538&amp;shy;S; t. 1976&amp;shy;C, p. 426; fallo 33.639&amp;shy;S; Rep. LA LEY, t. XXXVII, J&amp;shy;Z, p. 1440, sum. 278; Rev. LA LEY, t. 1977&amp;shy;D, p. 59; Rep. LA LEY, t. XLI, J&amp;shy;Z, p. 2717, sum. 134&amp;shy;&amp;shy;).&lt;br /&gt;3° También en similar supuesto &amp;shy;&amp;shy;carácter no definitivo de la sentencia&amp;shy; cuando se encuentra en juego el régimen establecido por una ley federal (Fallos t. 230, p. 469; t. 240, p. 370 &amp;shy;&amp;shy;Rev. LA LEY, t. 77, p. 515; t. 93, p. 476&amp;shy;&amp;shy;).&lt;br /&gt;4° La gravedad institucional permite la concesión del recurso extraordinario en las cuestiones procesales que, pese a su carácter formal, afectan instituciones fundamentales de la Nación (Fallos, t. 248, p. 232; t. 253, p. 465; t. 256, p. 94; t. 256, p. 491; t. 257, p. 132; t. 259, p. 307; t. 262, p. 168; t. 276, p. 169; t. 278, p. 220; t. 290, p. 351; t. 292, p. 229; t. 295, p. 99; t. 300, p. 921; t. 300, p. 1148; t. 301, p. 1181, consid. 5°; t. 302, p. 221; t. 302, p. 1138; t. 303, p. 802 y t. 303, p. 1150 &amp;shy;&amp;shy;Rep. LA LEY, t. XXII, p. 1093, sum. 828; p. 1289, sum. 155; Rev. LA LEY, t. 111, p. 765; t. 112, p. 8; Rep. LA LEY, t. XXIV, p. 1375, sum. 387; t. XXV, p. 1424, sum. 356; t. XXVI, p. 1361, sum. 298; Rev. LA LEY, t. 139, p. 750, fallo 23.967&amp;shy;S; Rep. LA LEY, t. XXXI, J&amp;shy;Z, p. 1635, sum. 43; Rev. LA LEY, t. 1975&amp;shy;A, p. 458; t. 1976&amp;shy;B, p. 422, fallo 33.411&amp;shy;S; Rep. LA LEY, t. XXXVIII, J&amp;shy;Z, p. 1745, sum. 74; Rev. LA LEY, t. 1978&amp;shy;D, p. 467; t. 1979&amp;shy;C, p. 604, fallo 35.225&amp;shy;S; t. 1980&amp;shy;A, p. 304; Rep. LA LEY, t. XLI, J&amp;shy;Z, p. 2864, sum. 1396; t. XLII, J&amp;shy;Z, p. 2196, sum. 499&amp;shy;&amp;shy;).&lt;br /&gt;5° Igualmente habilitan la instancia del art. 14 de la ley 48 algunos casos excepcionales, como en las medidas precautorias en supuestos regidos por leyes federales (Fallos, t. 264, p. 448 &amp;shy;&amp;shy;Rep. LA LEY, t. XXVII, p. 1667, sum. 676&amp;shy;&amp;shy; voto de los doctores Esteban Imaz y Ricardo Colombres); o en una nulidad procesal (Fallos, t. 272, p. 188, consid. 4° &amp;shy;&amp;shy;Rev. LA LEY, t. 133, p. 414&amp;shy;&amp;shy;; o en la denegatoria de una fijación provisoria de alimentos (Fallos, t. 190, p. 124 &amp;shy;&amp;shy;Rev. LA LEY, t. 23, p. 270&amp;shy;&amp;shy;; o en la excesiva duración de un proceso penal (Fallos, t. 300, p. 1102 &amp;shy;&amp;shy;Rep. LA LEY, t. XLI, J&amp;shy;Z, p. 2782, sum. 710&amp;shy;&amp;shy;) etcétera.&lt;br /&gt;6° El interés institucional ha sido asimismo invocado por el tribunal para que algunos aspectos procesales del recurso extraordinario no constituyeran óbices por sí mismos para su otorgamiento, como ocurre cuando median deficiencias formales en el planteamiento de la cuestión federal y en la interposición de la apelación que resulten superables (Fallos, t. 262, ps. 41 y 246; t. 292, p. 416; t. 303, ps. 1419 y 1858 &amp;shy;&amp;shy;Rev. LA LEY, t. 119, p. 5; t. 120, p. 950, fallo 12.843&amp;shy;S; Rep. LA LEY, t. XXXVI, J&amp;shy;Z, p. 1330, sum. 406; Rev. LA LEY, t. 1982&amp;shy;D, p. 46&amp;shy;&amp;shy;) o no se configura el requisito de la resolución contraria exigida por el art. 14 de la ley 48 (Fallos, t. 302, p. 742 y t. 303, p. 1923).&lt;br /&gt;7° Existen además otros precedentes de V. E. que resultan particularmente útiles para clarificar el concepto de la gravedad institucional a que me vengo refiriendo y a los que encuentro conveniente pasar revista, a saber:&lt;br /&gt;a) En Fallos, t. 250, p. 699 (Rev. LA LEY, t. 106, p. 256), se declaró que existía interés institucional para resolver que correspondia a la Cámara en pleno y no a las distintas salas que la integraban la facultad de juzgar en definitiva, sobre la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley contemplado en el art. 28 del dec.&amp;shy;ley 1285/58.&lt;br /&gt;b) En Fallos, t. 260, p. 119 (Rev. LA LEY, t. 117, p. 551), estableció la Corte la existencia de gravedad institucional para apartarse de la jurisprudencia que establecía la improcedencia del recurso extraordinario deducido por el querellante con miras a la obtención de una condena criminal y dijo al respecto que "si bien la posible condena del inocente 'conmueve a la comunidad entera, en sus valores más sustanciales y profundos' &amp;shy;&amp;shy;Fallos, t. 257, p. 132 (Rep. LA LEY, t. XXIV, p. 1375, sum. 387)&amp;shy;&amp;shy; ello ocurre también con la absolución técnica de los partícipes declarados de hechos notorios y graves, en los supuestos en que la solución alcanzada pueda adolecer de deficiencias susceptibles de afectar una irreprochable administración de justicia. Tal circunstancia &amp;shy;&amp;shy;se expresó en el mismo fallo&amp;shy; compromete principios institucionales básicos, porque el consenso colectivo en la vigencia y eficacia de la ley penal es recaudo de la paz y el orden públicos, que en definitiva reposan en el imperio de la justicia".&lt;br /&gt;c) En Fallos, t. 279, p. 291 (Rev. LA LEY, t. 146, p. 63) se hizo lugar al recurso extraordinario a pesar de tratarse de una cuestión procesal, aunque federal. El entonces Procurador General, doctor Eduardo H. Marquardt, consideró que concurrían en el caso circunstancias de gravedad institucional evidentes que comprometían la percepción de la renta pública e incluso los legítimos intereses de la economía nacional.&lt;br /&gt;d) En Fallos, t. 280, p. 297 (Rev. LA LEY, t. 144, p. 615, fallo 27.664&amp;shy;S), la Corte invocando los mismos principios dejó sin efecto la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que, sin fundamento válido, había hecho lugar a la excarcelación del procesado.&lt;br /&gt;e) En Fallos, t. 300, p. 1102 (Rep. LA LEY, t. XLI, J&amp;shy;Z, p. 2782, sum. 710), dispuso el tribunal que, aunque no surja claramente del escrito de apelación la cuestión traída a conocimiento de la Corte, es necesario que, teniendo en cuenta que el proceso penal ha alcanzado una duración de 25 años se declare la insubsistencia de todo lo actuado con posterioridad al auto de prisión preventiva y se decrete la prescripción de la acción penal.&lt;br /&gt;f) En Fallos, t. 300, p. 921 (Rev. LA LEY, t. 1978&amp;shy;D, p. 467), la Corte declaró que el principio de que las cuestiones procesales son ajenas al recurso extraordinario admite excepción cuando la resolución que se impugna por dicha vía carece de fundamento legal que permita considerar la derivación razonada del derecho vigente y media interés institucional suficiente por existir jurisprudencia contradictoria que compromete las exigencias de la defensa en juicio.&lt;br /&gt;g) En Fallos, t. 300, p. 1148 (Rev. LA LEY, t. 1979&amp;shy;C, p. 604, fallo 35.225&amp;shy;S), mi antecesor en el cargo doctor Elías P. Guastavino dictaminó que "si bien es cierto que las cuestiones de índole procesal no pueden ventilarse en el ámbito del recurso extraordinario, no lo es menos que el tribunal de V. E. ha hecho excepción a ese principio cuando se trata de procedimiento federal y el tema presenta interés institucional suficiente" y consideró, en consecuencia, en el caso, que dicho interés institucional se encontraba presente ya que el "hábeas corpus es la forma particular que asume la garantía de la defensa en juicio cuando se trata del resguardo de la libertad ambulatoria, también constitucionalmente asegurada, lo que torna necesario verificar el acierto de consideraciones rituales que obstaculizan su protección judicial".&lt;br /&gt;8° Cabe destacar, finalmente, que la Corte ha considerado que la repercusión patrimonial de la cuestión sometida a su consideración no basta para configurar un supuesto de gravedad institucional (Fallos, t. 255, p. 41; p. 256, p. 177; t. 258, p. 36, consid. 3° y 126; t. 259, p. 43; t. 262, p. 143; t. 263, p. 13; t. 264, ps. 13 y 102; t. 265, p. 145; t. 266, p. 97; t. 267, p. 164; t. 268, p. 126; t. 279, p. 137; t. 283, p. 66; t. 293, p. 417; t. 295, p. 227; y t. 296, p. 747, referidos a la magnitud del apremio, y t. 302, ps. 821 y 989 &amp;shy;&amp;shy;Rev. LA LEY, t. 110, p. 520; t. 112, p. 594; Rep. LA LEY, t. XXV, p. 1402, sum. 65; t. XXVII, p. 1617, sum. 89; t. XXVIII, J&amp;shy;Z, p. 2250, sums. 111 y 108; Rev. LA LEY, t. 147, p. 691, fallo 28.897&amp;shy;S; Rep. LA LEY, t. XXXIII, J&amp;shy;Z, p. 1318, sum. 33; Rev. LA LEY, t. 1976&amp;shy;B, p. 284; Rep. LA LEY, t. XXXVIII, J&amp;shy;Z, p. 1745, sum. 68; Rev. LA LEY, t. 1977&amp;shy;B, p. 450; t. 1980&amp;shy;D, ps. 318 y 270&amp;shy;&amp;shy;, aplicables a concursos).&lt;br /&gt;El análisis y coordinación de los fallos citados precedentemente permiten a mi juicio, sostener como principio general que la gravedad o interés institucional existe cuando lo resuelto excede el interés individual de las partes y atañe también a la colectividad (Fallos, t. 247, p. 601, consid. 3° t. 268, p. 126, consid. 3° &amp;shy;&amp;shy;Rep. LA LEY, t. XXI, p. 1052, sum. 82; Rev. LA LEY, t. 131, p. 1075, fallo 17.538&amp;shy;S&amp;shy;&amp;shy;), vulnera un principio institucional básico y la consciencia de la comunidad (Fallos, t. 300, p. 1102 &amp;shy;&amp;shy;Rep. LA LEY, t. XLI, J&amp;shy;Z, p. 2782, sum. 710&amp;shy;&amp;shy;) o puede resultar frustratorio de derechos de naturaleza federal con perturbación de la prestación de servicios públicos (Fallos, t. 259, p. 43 &amp;shy;&amp;shy;Rev. LA LEY, t. 116, p. 811, fallo 11.072&amp;shy;S&amp;shy;&amp;shy;).&lt;br /&gt;A su vez, se han considerado circunstancias particulares que hacen aplicable tal criterio, en los siguientes casos: cuando se ha excedido el ejercicio normal de las facultades impositivas y se cuestiona la validez intrínseca del reclamo del fisco (Fallos, t. 266, p. 81 &amp;shy;&amp;shy;Rev. LA LEY, t. 126, p. 166&amp;shy;&amp;shy;), o lo decidido se proyecta en la necesaria y oportuna recaudación de la renta fiscal (Fallos, t. 281, p. 379 &amp;shy;&amp;shy;Rev. LA LEY, t. 146, p. 684, fallo 28.830&amp;shy;S&amp;shy;&amp;shy;) o en los legítimos intereses de la economía nacional (Fallos, t. 279, p. 291 &amp;shy;&amp;shy;Rev. LA LEY, t. 146, p. 63&amp;shy;&amp;shy;), o en el caso de excepcional difusión y notoriedad alcanzada por el proceso (Fallos, t. 257, p. 132 &amp;shy;&amp;shy;Rep. LA LEY, t. XXIV, p. 1375, sum. 387&amp;shy;&amp;shy;).&lt;br /&gt;Sin embargo, las circunstancias aludidas no permiten indiscriminadamente superar las limitaciones que la Constitución y la ley han impuesto a la Corte Suprema en su jurisdicción apelada, sino obviar determinados "ápices (sic) procesales frustratorios del control constitucional" (Fallos, t. 248, p. 189 &amp;shy;&amp;shy;Rev. LA LEY, t. 101, p. 835&amp;shy;&amp;shy;), cuando se trataba, por ejemplo, de supuestos regidos por normas federales (Fallos, t. 256, p. 94 y sus citas; t. 262, ps. 41 y 168; t. 264, p. 448 &amp;shy;&amp;shy;Rev. LA LEY, t. 111, p. 765; t. 119, p. 5; Rep. LA LEY, t. XXV, p. 1361, sum. 298; t. XXVII, p. 1667, sum. 676&amp;shy;&amp;shy;, entre muchos otros), o cuando la resolución apelada configuraba arbitrariedad (Fallos, t. 257, p. 132). Pero, por corresponder precisamente a una jurisdicción excepcional no puede ser ejercida cuando el asunto &amp;shy;&amp;shy;aun de extrema gravedad&amp;shy;&amp;shy; no compromete la supremacía federal garantizada por el art. 31 de la Constitución Nacional, ya que de no ser así la Corte Suprema actuaría con un poder general de revisión de las sentencias de los tribunales locales alterando el sistema federal de gobierno (Fallos, t. 1, p. 28; t. 5, p. 59; t. 13, p. 115; t. 15, p. 174; t. 72, p. 73; t. 91, p. 228; t. 100, p. 203; t. 210, p. 543; t. 214, p. 257; t. 219, p. 109; t. 223, p. 486; t. 234, p. 163; t. 236, p. 286; t. 241, p. 351; t. 251, p. 7; t. 257, p. 37; t. 281, p. 267 y t. 286, p. 148 &amp;shy;&amp;shy;Rev. LA LEY, t. 50, p. 752; t. 56, p. 172; Rep. LA LEY, t. XIII, p. 742, sum. 1; t. XIV, p. 630, sum. 33; t. XVIII, aI, p. 470, sum. 35; t. XVIII, p. 1524, sum. 152; t. XIX, p. 1129, sum. 8; Rev. LA LEY, t. 108, p. 537; Rep. La Ley, t. XXV, p. 1405, sum. 106; Rev. LA LEY, t. 147, p. 693, fallo 29.000&amp;shy;S; Rep. LA LEY, t. XXXV, J&amp;shy;Z, p. 1551; sum. 10&amp;shy;&amp;shy; entre muchos otros).&lt;br /&gt;IV. Con todo lo que tiene de compleja la paciente determinación por la Corte del concepto de gravedad o interés institucional, me parece que la exposición que antecede refleja, con la posible aproximación, la doctrina elaborada hasta el precedente de Fallos, t. 285, p. 279 (Rev. LA LEY, t. 150, p. 402).&lt;br /&gt;En algunas otras sentencias anteriores, al indicado precedente, en las que aparentemente se dio al concepto cierta latitud, o bien medió la íntima vinculación del tema de derecho común planteado en el caso con una cuestión federal por resolver (Fallos, t. 189, p. 170; t. 193, p. 135; t. 229, ps. 705, 715 y 729; t. 256, p. 169; t. 262, p. 477 y t. 273, p. 363 &amp;shy;&amp;shy;Rev. LA LEY, t. 22, p. 220; Rep. LA LEY, t. IV, p. 1109, sum. 16; Rev. LA LEY, t. 76, p. 50; Rep. LA LEY, t. XVI, p. 684, sum. 2; Rev. LA LEY, t. 76, p. 51; Rep. LA LEY, t. XXIV, p. 1376, sum. 395; Rev. LA LEY, t. 120, p. 25; t. 135, p. 624&amp;shy;&amp;shy;) o se trató de la aplicación de la doctrina del tribunal sobre sentencias arbitrarias con violación de la libertad religiosa garantida en el art. 14 de la Constitución (Fallos, t. 239, p. 367).&lt;br /&gt;Por lo demás, esta Procuración General ha mantenido a través de sus dictámenes, no obstante el cambio jurisprudencial que implicó la sentencia registrada er Fallos, t. 285, p. 279, la doctrina elaborada anteriormente por la Corte acerca de los límites de aplicación de la doctrina de la gravedad o interés institucional (Fallos, t. 296, p. 228; t. 302, p. 363 &amp;shy;&amp;shy;Rep. LA LEY, t. XXXIX, J&amp;shy;Z, p. 1935, sum. 471; Rev. LA LEY, t. 1980&amp;shy;C, p. 134&amp;shy;&amp;shy;, entre otros). De ahí que, por cierto con el mayor respeto, tal posición no coincide con la que resulta de la línea jurisprudencial seguida en varias sentencias de V. E. a partir de la mencionada que se registra en Fallos, t. 285, p. 279 (Rev. LA LEY, t. 150, p. 402). (Fallos, t. 294, p. 430 &amp;shy;&amp;shy;consid. 10&amp;shy;&amp;shy;; t. 295, ps. 253, 376 y 879; t. 296, ps. 228, 235 y 556; t. 297, p. 309; t. 302, p. 363 &amp;shy;&amp;shy;consids. 8°, 9° y 10; t. 302, ps. 843 y 1191; t. 303, p. 1041 &amp;shy;&amp;shy;Rev. LA LEY, t. 1976&amp;shy;C, p. 77; Rep. LA LEY, t. XXXVIII, J&amp;shy;Z, p. 1833, sum. 964; Rev. LA LEY, t. 1976&amp;shy;D, ps. 101 y 622; Rep. LA LEY, t. XXXIX, J&amp;shy;Z, 1935, sum. 471; Rev. LA LEY, t. 1978&amp;shy;C, p. 660, fallo 34.731&amp;shy;S; t. 1977&amp;shy;B, p. 481, t. 1980&amp;shy;C, p. 134; Rep. LA LEY, t. XLI, J&amp;shy;Z, p. 2781, sum. 706; t. XLII, J &amp;shy; Z, p. 2263, p. 1028; Rev. LA LEY, t. 1981&amp;shy;D, p. 372&amp;shy;&amp;shy; entre otros) y de conformidad con la cual se otorga a la doctrina de la gravedad o interés institucional un alcance tal que le permite revisar pronunciamientos en los que no se ha resuelto cuestión federal alguna. Esta discrepancia obedece en mi opinión, a que, con el indicado alcance, tal doctrina excede el ámbito de competencia que la Constitución Nacional otorga a la Corte en lo que se refiere a la revisión de las sentencias de los tribunales inferiores.&lt;br /&gt;Esa 'mi opinión' encuentra sustento en anteriores precedentes &amp;shy;&amp;shy;desde comienzos del siglo&amp;shy;de la propia Corte, en cuanto, a los límites que circunscriben la apelación prevista por el art. 14 de la ley 48. A ese respecto, encuentro oportuno reproducir lo dicho por el tribunal en el precedente de Fallos, t. 101, p. 70 (p. 79) "El art. 14 de la ley de jurisdicción y competencia del año 63 ha sido tomado de la ley americana de 24 de setiembre de 1789, Judiciary Act, Sección 25, capítulo 50 (sección 709), Revised Statutes, y tanto la jurisprudencia nacional, como la de aquel país, han reconocido que la procedencia de ese recurso extraordinario exige: primero que se haya debatido en el pleito una cuestión federal; segundo, que la decisión haya sido contraria al derecho fundado en la Constitución, tratado o ley nacional invocados (Matas Pujadas v. Matas Hortal, Recurso de Hecho, mayo 15 de 1902). Y eso se explica &amp;shy;&amp;shy;continúa diciendo el fallo&amp;shy;, desde que la remoción excepcional de una causa desde el Superior Tribunal de una Provincia, o los que indica el art. 6° de la ley 4055, el más elevado del orden nacional, se funda en la necesidad de asegurar la supremacía de la Constitución, tratados y leyes nacionales, consagrada por el art. 31 y cuya validez, discordancia con alguna ley, decreto o autoridad provincial, o bien la inteligencia de alguna de sus cláusulas para indicar los tres casos que prevé (sic) el citado art. 14 hay sido cuestionada ante los tribunales locales, militares o Cámaras Federales, en su caso, y la decisión de éstos desconozca el derecho, privilegio o exención, fundado precisamente en lo que la carta fundamental llama Ley Suprema de la Nación. Así pues &amp;shy;&amp;shy;concluye&amp;shy;, cuando el tribunal ante el cual se ha debatido una cuestión federal, ha consagrado la supremacía del precepto legal o autoridad nacional, el art. 14 de la ley 48, carece de aplicación. Esta Corte no tiene entonces misión que llenar".&lt;br /&gt;Sobre tal pilar y conforme lo dijera V. E. en Fallos, t. 196, p. 184 (Rep. LA LEY, t. V, p. 1068, sum. 8) el recurso extraordinario presupone la decisión exclusiva sobre puntos de derecho federal, ya que si así no fuera, la Corte Suprema actuaría como un tribunal ordinario de última instancia (Fallos, t. 114, p. 148; t. 185, p. 358; t. 189, p. 188; t. 190, p. 220 y t. 193, p. 11 &amp;shy;&amp;shy;Rev. LA LEY, t. 17, p. 307; t. 29, p. 58; t. 23, p. 573; t. 27, p. 47&amp;shy;&amp;shy; entre otros).&lt;br /&gt;Es por eso que se ha establecido reiteradamente que tales principios deben ser observados a efectos de que la jurisdicción de la Corte se mantenga dentro de los precisos límites que le atribuyen la Constitución y la ley (Fallos, t. 214, p. 257; t. 218, p. 664; t. 220, p. 115; t. 223, p. 486; t. 234, p. 15; t. 241, p. 351; t. 256, p. 474; t. 264, p. 443, voto de los doctores Ricardo Colombres y Esteban Imaz; t. 265, p. 140; t. 269, p. 439 &amp;shy;&amp;shy;Rev. LA LEY, t. 56, p. 172; Rep. LA LEY, t. XII, p. 822; sum. 1&amp;shy;2; t. XIII, p. 774, sum. 24; t. XIV, p. 602, sum. 3; Rev. LA LEY, t. 82, p. 162; Rep. LA LEY, t. XIX, p. 1129, sum. 8; Rev. LA LEY, t. 113, p. 555; t. 124, p. 1018; Rep. LA LEY, t. XXVII, p. 1660, sum. 592; Rev. LA LEY, t. 131, p. 1123, fallo 17817&amp;shy;S&amp;shy;&amp;shy;), a fin de salvaguardar el régimen federal de gobierno establecido por nuestra Constitución Nacional y reafirmar el principio de que la autoridad suprema de los fallos del Tribunal se asienta en el supuesto de mantenerse estrictamente en los límites de su competencia (Fallos, t. 256, p. 47; t. 257, p. 105; t. 269, ps. 293 y 381; t. 297, p. 338; t. 302, p. 186 y t. 302, p. 1680, voto del doctor César Black &amp;shy;&amp;shy;Rev. LA LEY, t. 112, p. 306; t. 111, p. 410; t. 129, ps. 882 y 759; t. 1977&amp;shy;B, p. 484; Rep. LA LEY, t. XLI, J &amp;shy; Z, p. 1853, sum. 10, t. XLII, J&amp;shy;Z, p. 1494, sum. 2&amp;shy;&amp;shy;).&lt;br /&gt;He creído necesario pasar revista a la interpretación que queda expuesta en los párrafos que anteceden, teniendo en cuenta el profundo y severo análisis contenido en el escrito en que el recurso extraordinario se interpuso, y ello debido a que los precedentes en él invocados no resultan a mi juicio idóneos, como lo indicaré a continuación, para dar fundamento a la aplicación de la doctrina de la gravedad o interés institucional.&lt;br /&gt;El caso registrado en Fallos, t. 286, p. 257 (Rev. LA LEY, t. 151, p. 516) se circunscribe a superar el requisito formal de la inexistencia de sentencia definitiva, conforme a la línea jurisprudencial que, según creo haber demostrado, desde antiguo ha sentado el tribunal.&lt;br /&gt;Las sentencias transcriptas en Fallos, t. 302, ps. 821 y 989 (Rev. LA LEY, t. 1980&amp;shy;D, ps. 318 y 270) ponen de relieve que la Corte considera que "la repercusión patrimonial del asunto", en el que "no se encuentran comprometidos sino intereses particulares" &amp;shy;&amp;shy;así se expresa&amp;shy; no configura una situación de gravedad institucional que autorice la apertura de la vía del art. 14 de la ley 48.&lt;br /&gt;Finalmente, en el precedente del t. 303, p. 1708 (Rev. LA LEY, t. 1982&amp;shy;B, p. 450) &amp;shy;&amp;shy;reiterados en sentencia del 20 de mayo de 1982, "in re": c. 927 "Copaca S. A. I. C. s/ quiebra" &amp;shy;&amp;shy;Rev. LA LEY, t. 1983&amp;shy;D, p. 230&amp;shy;&amp;shy;)&amp;shy;&amp;shy;, V. E. dejó sin efecto la sentencia apelada con base en la doctrina de la arbitrariedad sin sustentar su pronunciamiento en la teoría de la gravedad o interés institucional (v. consid. 16).&lt;br /&gt;En tales condiciones, soy de opinión que, en el caso, la invocación de la doctrina sobre la gravedad o interés institucional no basta para superar el óbice sustancial, a los efectos de la apelación del art. 14 de la ley 48, que supone la inexistencia de cuestión federal.&lt;br /&gt;Considero, por lo demás, que, aun al margen de la interpretación de los alcances de tal doctrina por mí expuesta, no se presenta en autos una situación que exceda &amp;shy;&amp;shy;no obstante su extraordinaria magnitud económica&amp;shy; meros intereses particulares (arg. Fallos t. 302, p. 821), por lo cual no se configura una hipótesis de gravedad o interés institucional que justifique el impacto a la seguridad jurídica que lleva consigo la revisión por la Corte de sentencias de tribunales ordinarios fundadas en disposiciones de derecho común.&lt;br /&gt;En consecuencia, es mi opinión que el recurso extraordinario ha sido mal concedido, en cuanto se ha invocado como justificación la doctrina de la gravedad o interés institucional. Octubre 7 de 1983. &amp;shy;&amp;shy; Mario J. López.&lt;br /&gt;Opinión del Procurador General de la Nación.&lt;br /&gt;Contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de fecha 21 de diciembre de 1982 que denegó la homologación del acuerdo resolutorio ofrecido por la fallida, ésta interpuso recurso extraordinario el cual fue concedido en lo que se refiere a la gravedad institucional invocada y denegado en cuanto a las causales de arbitrariedad que se le imputaron a la sentencia. Esta denegatoria parcial motiva el recurso de hecho sobre el cual contesto la vista oportunamente conferida.&lt;br /&gt;I. En lo que hace al planteo de arbitrariedad, la recurrente comienza por analizar dos líneas jurisprudenciales de la Corte Suprema en las que se delimitan las llamadas cuestiones esenciales &amp;shy;&amp;shy;como aquellas que hacen a la sustancia de la cuestión litigiosa ejerciendo una influencia decisiva en la decisión a dictarse&amp;shy; y las llamadas cuestiones insustanciales, es decir aquéllas de poca entidad y que por esa misma razón no necesitan ser inexcusablemente consideradas por los jueces al resolver los casos que les son planteados. Las primeras resultan de tratamiento obligatorio, lo cual coincide no sólo con su propia naturaleza sino que, también, se adecua a la garantía consagrada en el art. 18 de nuestra Constitución. Por otra parte, las cuestiones insustanciales o insignificantes deben ser dejadas de lado por los jueces y no pueden fundar ninguna decisión judicial.&lt;br /&gt;La recurrente basa fundamentalmente el agravio contra la sentencia del a quo en la circunstancia de que, a su juicio, en ella resultan violados a la vez los dos principios indicados. Por una parte &amp;shy;&amp;shy;se argumenta&amp;shy; el fallo omite la consideración de una gran cantidad de cuestiones esenciales y, por la otra, magnifica y sobrestima cuestiones de una evidente insignificancia e insustancialidad. Expresa la recurrente que, en la medida en que constituyen una sanción extrema, la desestimación de la homologación de un concordato tiene que fundarse necesariamente en causales de excepcional gravedad y si, por el contrario, en lugar de cumplirse con esta exigencia, el fundamento de tal desestimación se encuentra en causales insignificantes o insustanciales, surge claramente que la decisión es "contra legem", ya que no resulta ser derivación razonada del derecho vigente.&lt;br /&gt;II. El primero de los agravios concretos dirigidos al fallo en recurso se circunscribe a la total carencia de citas legales, jurisprudenciales y doctrinarias de que el mismo adolece. Reconoce la apelante que las citas legales no son indispensables, pero, dice, en el caso de que el criterio del juzgador permita inferir de algún modo cuál es el soporte normativo o doctrinario de la decisión, pues, si no resulta del fallo judicial la norma legal en la que podría encontrar sustento, la omisión resulta invalidante. Alega asimismo que la disposición legal fundante no puede ser el art. 61, inc. 5° de la ley 19.961, ya que lo allí expresado no guarda relación alguna con la argumentación efectuada en el fallo. Se apoya, para fundamentar su pretensión, en el precedente de V. E., de Fallos, t. 236, p. 27 (Rev. LA LEY, t. 86, p. 436, con nota de N.), en el cual se declaró que es requisito ineludible para la validez de las sentencias judiciales que la decisión se conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y la jurisprudencia vinculados con la especie a decidir y que ello resulte con claridad de la resolución dictada. Desde el punto de vista de la recurrente, el incumplimiento de este requisito es manifiesto, razón por la cual resulta imperativo acoger el recurso y dejar sin efecto la sentencia.&lt;br /&gt;III. El segundo de los agravios elaborados en el escrito en análisis consiste en la prescindencia por parte de los jueces de una prueba que, sin bien (como lo pretende demostrar) fue leída por los miembros del tribunal, no fue considerada en ocasión del fallo final de la causa y, lo que es peor &amp;shy;&amp;shy;señala&amp;shy;, numerosos argumentos contrarios a la homologación del concordato se basaron precisamente en la falta de prueba respecto de puntos que se encontraban considerados en las desechadas por el mismo tribunal. Aquel elemento probatorio, que fue reservado bajo el número 5510 para su devolución al interesado, al no ser considerado por el tribunal, constituye, dice, una nueva causal de arbitrariedad, que encuentra sustento en el precedente de V. E. de Fallos, t. 238, p. 550 (Rev. LA LEY, t. 89, p. 412, con nota de Próculo), en cuanto importa una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva en orden a un hecho decisivo para decidir el litigio, lo cual configura un exceso ritual manifiesto incompatible con el adecuado servicio de la justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional.&lt;br /&gt;IV. El tercer agravio concreto traído a tratamiento del tribunal consiste en la omisión &amp;shy;&amp;shy;entre otras que analiza posteriormente la recurrente&amp;shy;, por parte de los jueces ordinarios, del argumento central elaborado por la fallida relativo a la conservación de la empresa. Dicha conservación, según su criterio, sólo es posible a través de la homologación del concordato, pues si se procediese a la liquidación judicial las plantas industriales seguramente se verían totalmente desmanteladas. Sostiene que la liquidación judicial de plantas como las que aquí están en riesgo significa fatalmente el desmantelamiento de la empresa.&lt;br /&gt;V. Se queja también la apelante porque &amp;shy;&amp;shy;dice&amp;shy;, la Cámara se aparta de las circunstancias de la causa al decidir que la desvinculación del Banco Internacional (perteneciente a Centurias, S. A. Financiera y transferido por el Banco Central al Bank of América) en opinión del magistrado de 1ª instancia sería de imposible revisión en caso de homologación del concordato. En ningún momento &amp;shy;&amp;shy;expresa la recurrente&amp;shy;, el citado magistrado tuvo en mente tal anulación y se redujo a advertir que quizás existiera alguna posibilidad de que los acreedores de estas quiebras puedan participar del producto de esa venta al Bank of América. Lo que expresó, pues, el juez de primera instancia &amp;shy;&amp;shy;sostiene&amp;shy; no fue de la revisión de la desvinculación del Banco Internacional sino a lo sumo de una acción de Centurias, S. A. Financiera contra el Banco Central, encaminada a lograr alguna indeterminada participación en el producido de la venta. Incurre pues la Cámara, a criterio de la fallida, en un exceso de la jurisdicción apelada al sostener, como consecuencia de lo dicho, que la no homologación del concordato haría posible la revisión de la desvinculación del Banco Internacional, ya que ello significaría un desconocimiento de la autoridad de la cosa juzgada y la obligación al Banco Central, esto es al país, de pagar al tercer adquirente un valor cercano a los 150.000.000 de dólares americanos.&lt;br /&gt;VI. Imputa también la recurrente a la sentencia apelada haber prescindido de decisivas constancias de autos, y observa al respecto que en el punto cuatro de la sentencia los jueces afirman que uno de los elementos nuevos aportados a partir de fs. 13.550 al memorial de fs. 14.296 fue "la información sobre transmisión de las acciones controlantes de las fallidas a quienes aparecen como sus titulares actuales". En este aspecto &amp;shy;&amp;shy;manifiestan&amp;shy;&amp;shy;, el error es inexcusable ya que dichos elementos fueron traídos a conocimiento del tribunal del concurso en el año 1981, esto es, varios meses antes de la celebración de la Junta de Acreedores y en copias auténticas o indubitadas.&lt;br /&gt;VII. Observa asimismo la peticionante que el a quo sostiene que su parte ha abandonado el cuestionamiento vinculado con la autocontradicción en que habría incurrido el juez de primera instancia al afirmar, por un lado, el principio de las masas separadas y del funcionamiento de 37 juntas diferentes y dictar luego una resolución única. El magistrado, aceptó, así, sucesivamente, las dos teorías posibles, esto es, la de la unidad y la de pluralidad de quiebras, ambas discordantes entre sí. Sostiene que esto es arbitrario, toda vez que nunca abandonó la posición conceptual de la unidad del concurso y propuesta única, lo que fue afirmado en el escrito de observaciones al informe del síndico, y que no puede considerarse abandonada por haber admitido que en segunda instancia se dictara una sentencia única para las 37 sociedades. Pretender lo contrario &amp;shy;&amp;shy;dice&amp;shy; alteraría las circunstancias del caso a través de una errónea aserción que desmejoraría la posición procesal de su parte.&lt;br /&gt;VIII. Trae a colación la recurrente que la Cámara afirma que la fallida prevé la necesidad de contar con 360.000.000 de pesos para satisfacer los requerimientos de capital de trabajo en orden a la primera etapa de la explotación proyectada y que, para la integración de esa suma, procedería a la venta de bienes a los que llama "prescindibles" o "improductivos", cuyo producido sería "íntegramente" destinado a la formación del capital de referencia. Señala que la Cámara siguió ese razonamiento pese a que la "propuesta mejorada" que se votó y aprobó en la Junta contiene una previsión según la cual "se venderán entre otros activos las plantas fabriles cuya realización como 'empresas en marcha' mejor contemple la finalidad del acuerdo y los intereses afectados, aplicándose los pagos de percepción inmediata al reforzamiento del capital de trabajo del conjunto reorganizado y los diferidos a garantizar el cumplimiento del acuerdo resolutorio; todo ello bajo la supervisión inmediata y directa de la Comisión Controladora". En la audiencia de junio de 1982 quedó establecido que la parte destinable al capital de trabajo, según los jueces &amp;shy;&amp;shy;sigue diciendo el recurrente&amp;shy; "no excedería del 10 % de los precios de venta" y este porcentaje, según surgiría del texto de la cláusula, se aplicaría obligatoriamente a todos los activos que la fallida venta, lo cual resulta de la alusión indiscriminada a plantas fabriles con que se mencionó los bienes por vender en fojas 12.032. No obstante, continúan expresando los jueces &amp;shy;&amp;shy;según el relato de la recurrente&amp;shy;, en la audiencia de setiembre de 1982 el representante de la fallida afirmó que debía establecerse una distinción neta entre "plantas fabriles" y "bienes prescindibles o improductivos" y que el porcentaje del 10 % regía tan solo para las primeras y no para los segundos, esto es que, según la interpretación de la fallida, tratándose de "bienes improductivos" y no "plantas fabriles", el 100 % del producido de las ventas podía ser lícitamente afectado a capital de trabajo. En tales condiciones, concluye el a quo &amp;shy;&amp;shy;siempre continuando la relación de la apelante&amp;shy; semejante criterio resulta violatorio de la cláusula concordatoria y si se lo aceptara la masa de acreedores perdería la expectativa constituida por tan cuantiosas sumas, que serían entregada a "las deudoras" para permitirles reconstruir sus empresas y pagar las costas del juicio, por lo que, de tal manera, "la prenda común de los acreedores seria convertida parcialmente en capital de los deudores.&lt;br /&gt;Sostiene la apelante que la interpretación que el tribunal ha efectuado de la reforma de la cláusula de referencia equivale a prescindir de ella, pues el texto respectivo se refiere de manera literal a "plantas fabriles cuya realización como empresas en marcha mejor contemple las finalidades del acuerdo y los intereses aceptados". Como en la enumeración efectuada en la contestación del memorial de la recurrente por parte del síndico &amp;shy;&amp;shy;advierte la recurrente&amp;shy; están contenidos los bienes improductivos (a saber: disponibilidades existentes en autos, rodados, inmuebles desvinculados de la gestión productiva, acciones de Petroquímica Río Tercero, créditos varios, maquinarias), dar por cierto, dicen los apelantes, que bienes como éstos constituyen "plantas fabriles" y "empresas en marcha" equivale a penetrar en el terreno del absurdo, ello sin considerar que la mayoría del tribunal ni siquiera intenta fundar la interpretación que expone. Por lo demás, tanto la tesis central de la fallida como el listado de los bienes prescindibles o improductivos fueron adelantados ya en el memorial de agravios y el hecho que ahora se subraya, hace evidente &amp;shy;&amp;shy;continúa la recurrente&amp;shy; que el Fiscal de Cámara conoció el plan de venta de la fallida e incluso se ocupó de él en el punto 11 de su dictamen y no formuló objeción alguna a su respecto, circunstancia que la mayoría del tribunal ni siquiera mencionó, lo que, genera &amp;shy;&amp;shy;afirma&amp;shy; omisión de tratamiento de cuestiones conducentes para la solución del pleito. Tal arbitrariedad &amp;shy;&amp;shy;sigue diciendo&amp;shy;, se vio acentuada cuando el a quo destacó las cuantiosas sumas que, a su criterio, serían afectadas a capital de trabajo por encima del 10 % que el concordato autorizaba y, en este punto, el apartamiento de las objetivas constancias de la causa se hace nítido e insalvable, pues el 90 % del valor atribuido a los bienes improductivos sólo alcanza a $ 325.000.000 lo cual representa, en el peor de los supuestos, el 5,9 % sobre el monto del activo total de la quiebra equivalente a $ 6.380.000.000.000. Se encuentra esto corroborado no sólo por el voto de la minoría, sino también por la afirmación hecha por el síndico quien, en su escrito de responde, hizo notar que el quantum proveniente de la venta de activos prescindibles o del pago inicial de la venta de alguna planta representa 2,2 % de los activos totales agregados y que tal situación no revestía riesgo alguno para la venta común, sobre todo debido a que los bienes que se produzcan con tales aportes tendrán mayor valor final que los insumos requeridos para su fabricación, por lo que la garantía de los acreedores no disminuirá sino que se incrementaría. Tales circunstancias no fueron tenidas en cuenta por el resto de la mayoría, incurriendo nuevamente en arbitrariedad. Se quejan los recurrentes, asimismo, del pasaje en que la mayoría señala como algo inaceptable que, a través de la conversión de bienes improductivos en capital de trabajo, la masa de acreedores pierde cuantiosas sumas que se entregan a las deudoras para que reconstruyan sus empresas, de tal manera que la prenda común de los acreedores será convertida parcialmente en capital de los deudores. Sostienen los apelantes que la idea que encierra la crítica antedicha resulta inadmisible, pues que los deudores puedan reconstruir sus empresas no es un objetivo censurable sino que, por el contrario, constituye unos de los fines cardinales de la ley 19.551, ya que el capital de trabajo se incorpora también al patrimonio de la empresa y no es capital de las personas físicas de los socios sino es capital de la empresa y, en la medida en que la hace funcionar, producir y obtener utilidades, no disminuye sino que acrecienta la prenda común de los acreedores. La mayoría dejó una vez más de considerar, &amp;shy;&amp;shy;a criterio de la apelante&amp;shy; observaciones efectuadas por la fallida en el escrito de observaciones al informe general del síndico, en donde se sostuvo que la transformación de activos inmovilizados, en activos financieros corrientes o no corrientes, que a su vez podrían transformarse, en la medida requerida, en materias primas e insumos, y sufragar, entre otras cosas, la retribución del trabajo que agregara su valor al costo de los productos elaborados y al nuevo desarrollo de la empresa reorganizada. Esta regla elemental de la vida empresaria &amp;shy;&amp;shy;continúa&amp;shy; no fue tenido en cuenta por los jueces en la resolución del punto referido.&lt;br /&gt;Sostiene finalmente la recurrente que, en todo el razonamiento referido, la Cámara incurre también en una autocontradicción evidente, pues si es cierto que vender activos para destinar una parte o el todo de su producido a la formación de capital de trabajo significa cometer la ilicitud de que la prenda común de los acreedores sea convertida parcialmente en capital de los deudores, entonces debió el tribunal declarar la invalidez de la cláusula del 10 % en su totalidad, porque es obvio que, si se admitiera la tacha aludida, debería alcanzar también el porcentaje de la venta de activos fabriles y empresas en marcha que considera afectable al capital de trabajo.&lt;br /&gt;IX &amp;shy;&amp;shy; Se alza igualmente la recurrente contra lo afirmado en la p. 18 vta. de la sentencia en cuanto se objeta la pretensión de que le sea dada a la fallida la administración de aproximadamente 3.000.000 de dólares que provendrían del saldo liberado en un juicio ejecutivo que tramitó ante la justicia holandesa. Afirman los jueces que en la audiencia de setiembre de 1982 se manifestó no necesitar ese dinero para la puesta en marcha de la primera etapa del plan de explotación, pero, en seguida, se argumentó desear que el directorio restablecido diera a esa suma el destino que resultara más útil y conveniente para la evolución del conjunto empresario en su totalidad. Esto es, dicen los jueces, que mientras se predica no necesitar de los 3.000.000 de dólares, al mismo tiempo se reclama incorporarlos a la disponibilidad propia. La apelante sostiene que la expresión a la que se alude resultaba pronunciada subjetivamente por el profesional que representaba en ese momento la fallida y constituía una expresión de deseos a fin de que, la inversión de los 3.000.000 de dólares estadounidenses se aplicara al destino que resultara más útil y conveniente para la evolución del conjunto empresario. Por ende, tal propuesta, podía ser desechada por el órgano societario y, además, en caso de aceptarse, el directorio debía resolver con anuencia, conocimiento y consciencia de la Comisión Controladora, el juez y la sindicatura. No puede pues, entenderse &amp;shy;&amp;shy;sigue diciendo la recurrente&amp;shy; por qué la mayoría del tribunal consideró que la entrega de los 3.000.000 de dólares a favor de los acreedores insatisfechos constituía la única conducta correcta de parte de la fallida, ya que el acuerdo resolutorio establece una secuencia de pagos que recién comienza a los tres años del último día del mes calendario en cuyo transcurso aquél hubiera sido homologado. El pacto pues no preveía ningún ingreso a favor de los acreedores en ese lapso, quienes sólo tenían derecho a percibir, dentro de los 90 días de celebrada la asamblea que aprobara balances con resultados positivos, el tercio de las ganancias líquidas y realizadas de operaciones ordinarias.&lt;br /&gt;X &amp;shy;&amp;shy; Con relación al aporte ofrecido por José Kesser y José A. Kesser Piano, la Cámara consideró que se trataba de un aporte muy pequeño, pues la suma ofrecida equivalía a la 6ª parte de lo que resultaría de la venta de los bienes improductivos, ya que, dicen los jueces, si se arrendara la mitad de la planta Sarandí a la firma "Borden inc.", habida cuenta del precio que éste ofreció, en 7 meses y medio se reuniría una cantidad equivalente a las que ofrecen las mencionadas personas. Asimismo, dice el tribunal, si el dinero correspondiente a aquellos "bienes improductivos" a través de un manejo medianamente hábil fuera colocado en depósito a plazo fijo, permitiría crear el dinero ofrecido por Kesser sin excesivo esfuerzo.&lt;br /&gt;Las tachas de la fallida sobre el particular consisten en que, el tribunal elaboró un razonamiento absurdo, pues midió el aporte de los mencionados señores Kesser, no por lo que él representa en sí mismo, sino por comparación con otros valores arbitrariamente elegidos (como son el producido de la venta de los bienes improductivos o el precio hipotético del arrendamiento de la planta de Sarandí o el manejo financiero referido a ciertos depósitos a plazo fijo). Pero, lo que los jueces no consideraron es que la suma fue ofrecida en mayo de 1982 y era reajustable conforme a la circular 1050 del Banco Central y no precisaron, en consecuencia, cuál llegaba a ser su monto actual. Considera como conclusión la recurrente que el referido aporte constituye el 25 % &amp;shy;&amp;shy;conforme lo explicara el síndico&amp;shy; de la suma requerida para poner en marcha el complejo Sarandí y que &amp;shy;&amp;shy;como lo destaca el voto de la minoría&amp;shy; al tiempo del ofrecimiento la cantidad sobre la que éste versaba representaba casi 3.500.000 de dólares. La mayoría &amp;shy;&amp;shy;para razonar como lo hizo&amp;shy; prescindió de las manifestaciones del doctor Cuello en la audiencia del mes de setiembre de 1982, en la cual consideró el citado profesional que el aporte de Kesser no era necesario a los efectos de la puesta en marcha de la primera parte de la explotación del complejo. Concluye la apelante afirmando que el a quo se esforzó en demostrar, aunque sin éxito, la insuficiencia de un aporte destinado a la formación del capital de trabajo, omitiendo la cuestión esencial de que ese aporte en la actualidad no es necesaria para la formación de dicho capital.&lt;br /&gt;XI &amp;shy;&amp;shy; La recurrente se agravia también del argumento de la mayoría del tribunal relativo al costo de la fusión prevista en el concordato en la cual, objetan los jueces, no se mencionó una cifra pecuniaria por lo que no hay "clara visión del dispendio que ello originará". En primer lugar, consideran los apelantes que, ante la magnitud de los complejos industriales que se encuentran involucrados en el problema, el tema de la fusión que sólo representaría el 0,5 % de los valores en juego, es de una total y absoluta insignificancia o insustancialidad, a lo que debe agregarse que los jueces no hablan de montos excesivos o insusceptibles de ser cubiertos, sino que se limitan a afirmar que no media clara visión acerca del monto, lo cual, a criterio de la apelante, no constituye tacha ni objeción que pueda obstar a la homologación. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta &amp;shy;&amp;shy;dice también la recurrente&amp;shy; que el costo referido es inherente a la fusión y que ésta fue incorporada al acuerdo resolutorio a requerimiento expreso del síndico &amp;shy;&amp;shy;como éste lo dijo en la audiencia de diciembre de 1981&amp;shy;&amp;shy;. No se entiende pues &amp;shy;&amp;shy;observa&amp;shy;, cómo se objeta un gasto que es absolutamente indispensable para el cumplimiento de una de las cláusulas del concordato, cláusula que el síndico pidió se agregara y que el 97,55 % de los acreedores aprobó.&lt;br /&gt;XII &amp;shy;&amp;shy; Otro de los argumentos del tribunal consiste en el riesgo de que "la resultante económica de algunas de las incorporaciones sea finalmente nula", como podría suceder en el caso de Centuria Financiera, la cual, sin perjuicio de su derecho a pedir rendición de cuentas al Banco Central por la venta del Banco Internacional, pareciera carecer de todo activo. Se agravia la apelante, al respecto, no sólo de la extrema insignificancia e insustancialidad del argumento, sino también de que, a su criterio, el tribunal no consideró una cláusula contenida en el acuerdo resolutorio aprobado, en la cual se expresa textualmente que "se deja aclarado que la fusión establecida en el punto h), punto 2) estará condicionada a que de los respectivos balances de fusión surja un patrimonio neto positivo y se confirme la inexistencia de deudas con terceros". El argumento pues, conforme lo ha resuelto el tribunal, &amp;shy;&amp;shy;continúa afirmando la recurrente&amp;shy;, no resulta apoyado por las constancias de autos y por lo tanto es arbitrario.&lt;br /&gt;XIII &amp;shy;&amp;shy; Los honorarios de los directores han sido objetados también por la mayoría del tribunal a fin de denegar la homologación del concordato. Afirman los jueces que el costo previsto con esa finalidad no "tiene modestia", pues al reducirse los números de los miembros del directorio cada uno de ellos ha de percibir una suma mayor que la abonada a los directores precedentes a la quiebra. Insiste la apelante en que el argumento no sólo resulta insustancial por la ínfimo de la cuestión tratada, sino que los jueces le han atribuido a las manifestaciones del doctor Ruegg a fs. 15.148 un sentido distinto al que realmente tienen, ya que aquél manifestó que los costos fijos previstos para honorarios indican valores que son superiores a los que realmente se van a erogar porque corresponden a las cifras que existían en 1979 y en esa época eran mayores los directores.&lt;br /&gt;XIV &amp;shy;&amp;shy; Otro de los argumentos que sustentan el rechazo de la homologación del concordato consiste en que ha mediado un continuado agravamiento de las condiciones ofrecidas por la deudora con base en dos propuestas anteriores al concordato sometido en definitiva a la votación. Ello consistió en un concordato extrajudicial basado en la transmisión del dominio judiciario de las acciones y una convocatoria judicial en que se ofreció la transmisión de la totalidad del patrimonio. Considera la apelante que la mención de estos dos antecedentes por el a quo resulta arbitraria puesto que los actos a que alude son anteriores a la quiebra y ajenos a ella, es decir, que no guardan relación alguna con el presente juicio ni con la competencia que en él ejercen los jueces sentenciantes. En lo que se refiere al presente juicio &amp;shy;&amp;shy;continúa&amp;shy; existe pronunciamiento judicial firme, según el cual las que en la especie se sometieron a consideración de los acreedores, no han sido otra cosa que mejoras encuadrables en el ámbito del art. 43 de la ley 19.551 y lo propio cabe decir de las que se introdujeron en la audiencia de diciembre de 1981.&lt;br /&gt;XV &amp;shy;&amp;shy; Los jueces consideran, con relación a la interpretación de la cláusula del 10 %, que la deudora pretendía vender bienes menores de fácil realización y dejar indisponibles las llamadas plantas fabriles, asignando a éstas elevados valores. Estiman aquellos que las ventas de estas plantas resultarían arduas porque, como se inferiría de los mismos dichos de la fallida los activos más valiosos se encontraban en construcción, esto es, que la masa restituiría bienes liquidables fácilmente para mantener como garantías grandes plantas inconclusas. Se agravia la fallida porque estima que la decisión de vender los bienes calificados de menores no se debe a un simple capricho suyo sino a la particular circunstancia de que se trata de bienes improductivos o prescindibles cuya enajenación no afectaría la buscada reactivación industrial; sostiene, asimismo, que la retención de las grandes plantas fabriles tampoco es caprichosa ya que constituye uno de los aspectos claves del plan que busca, por encima de todo, la reconstrucción de su complejo industrial. Lo curioso de la situación &amp;shy;&amp;shy;dice&amp;shy; es que el Juez de primera instancia reprochó a la fallida porque proyectaba vender demasiado, en tanto que ahora la Cámara sostiene que lo reprochable es justamente lo contrario. Lo que el tribunal no ha considerado y de ello se quejan los apelantes, es que las condiciones actuales del mercado obligan a descartar la posibilidad de precios razonables en la venta de los activos fabriles, situación que fue considerada, según dice, por el síndico, la minoría y el Fiscal de Cámara, quien, según advierte, consideró a fs. 14.558 plausible que se postergara la venta de plantas o activos de lo que sólo se dispondrá en la medida de su innecesariedad, a los fines de las actividades que continuaran desarrollándose, y podrían enajenarse en forma ordenada tendiente a lograr las mejores condiciones. Por los demás, considera arbitrario, que, de expresiones aisladas de la fallida, se haya llegado a la conclusión de que sus plantas son inconclusas, ya que, con la única excepción de Soyex, todas las plantas fabriles de la fallida se hallan terminadas desde hace tiempo y particularmente las plantas de Caucán y Albardón que son justamente las únicas cuya venta ha sido ya prevista.&lt;br /&gt;XVI &amp;shy;&amp;shy; También considera arbitrarias la recurrente las objeciones del tribunal relativas a que la lista de los bienes improductivos (que se venderían para afectar el producido al capital de trabajo) fue presentada luego de la votación del concordato, lo que, a criterio de los jueces, implicó traicionar la lealtad debida a los acreedores, pues no podía imponerse a la masa concursal lo que ésta no pudo conocer y, por ende, no pudo votar. Resulta arbitrario &amp;shy;&amp;shy;sostiene&amp;shy; adjudicarle un fundamento serio para la no homologación del concordato a esta circunstancia, ya que aquél contiene una expresa autorización a la fallida para que venda activos y, esa autorización, resulta amplia y no exige la sujeción a una lista previa. Por lo demás &amp;shy;&amp;shy;sigue argumentando&amp;shy;, el tribunal incurre en autocontradicción en este aspecto, pues, según los jueces, la fallida, de acuerdo a la cláusula h, inc. 3), podría vender Caucán y Albardón &amp;shy;&amp;shy;que valen millones de dólares&amp;shy;&amp;shy; sin lista previa, pero no podría vender rodados, que valen millones de pesos, sin lista previa. Por otra parte, continúa la recurrente, la falta de necesidad de una lista previa de los bienes improductivos que la fallida podría vender en caso de homologación surge no sólo del propio concordato sino también del régimen legal que es propio del acto homologatorio, razón por la cual la exigencia restrictiva en este aspecto resulta "contra legem".&lt;br /&gt;XVII &amp;shy;&amp;shy; Imputa la apelante de arbitraria la sentencia en cuanto ésta afirma que la liquidación de los bienes no significará la pérdida del valor constituido por la empresa organizada. Estima, al respecto, que en la situación actual, de acuerdo con lo informado por el síndico a fs. 14.359, no hay disponibilidades de capitales que tengan capacidad para adquirir, a precios razonables, los activos empresarios de la fallida, y, por otra parte, no es exacto que la fallida en su memorial haya omitido, como afirman los jueces, que se lograría la conservación de la empresa si ésta fuera transmitida por vía de liquidación judicial. En realidad &amp;shy;&amp;shy;sostiene&amp;shy; la tesis expuesta fue la contraria. En este aspecto los jueces consideran que la propuesta de la fallida es algo así como la liquidación privada de los bienes o poco menos, a pesar de que aquélla se empeñó en demostrar lo contrario en el memorial de agravios. Nada más alejado de la realidad del expediente &amp;shy;&amp;shy;dice la recurrente&amp;shy;, ya que la propuesta inicial elaborada por el doctor Guadagni fue una hipótesis de capacidad mínima, pues aun cuando sólo se hubiese decidido retener para Sasetru la planta Sarandí, ello habría significado conservar bienes que tienen un valor superior a los 70.000.000 de dólares y requieren un capital de trabajo estimable en 12.000.000 de la misma moneda aproximadamente. Aún en esta hipótesis de capacidad mínima (a valores marzo/abril de 1982), los montos por sí mismos &amp;shy;&amp;shy;sigue expresando&amp;shy; representan un conjunto industrial privado ubicado entre los 10 más importantes del país.&lt;br /&gt;XVIII &amp;shy;&amp;shy; Los jueces afirman que la fallida no tiene medios para cancelar, de contado, el pasivo privilegiado que resulta inmediatamente exigible, por lo que ha sugerido la posibilidad de una refinanciación a 5 años, lo cual significaría, manifiestan, la agravación de la carga financiera por sumas muy importantes. A título de ejemplo, indican, que la deuda con el Banco de la Provincia de Buenos Aires y la Corporación Financiera Internacional traería consigo un interés cercano a los 2.000.000 de dólares anuales, por lo que, concluyen los jueces, no se advierte sentido para proponer este diferimiento que sacrifica a la masa de acreedores. Por lo demás, no hay evidencia de que los acreedores privilegiados acepten aquella refinanciación. Se agravia la recurrente, de tales consideraciones, ya que &amp;shy;&amp;shy;dice&amp;shy; no se especifica cuáles son los rubros de ese pasivo, ni cuál es su monto, ni quiénes son los titulares de los créditos respectivos, ni de dónde o de qué prueba surge la imposibilidad de pago de contado, a la que se define como notoria. Sostiene también que esto constituye una afirmación dogmática carente de fundamentación, pues, con relación a los acreedores cuya deuda pueda ser dudosamente negociable, el análisis efectuado por el doctor Guadagni demuestra la posibilidad cierta de afrontarlos inmediatamente o poco menos, a lo cual cabe agregar que en la audiencia del mes de setiembre de 1982 el doctor Cuello detalló el flujo de capital con ingresos por más de $ 400,000 millones y con determinados egresos entre los que figuraron los correspondientes a gastos concursales y acreedores laborales, previsionales y fiscales, respecto de los cuales debería tenerse presente la moratoria prevista. Se sostuvo allí que aquellos ingresos cubrían con holgura los egresos.&lt;br /&gt;En resumen &amp;shy;&amp;shy;considera la recurrente&amp;shy;, que hay plena prueba demostrativa de la posibilidad material de satisfacer los créditos privilegiados, la cual no fue considerada en el voto de la mayoría, tales como la incidencia en el cumplimiento del pago de estas deudas de las medidas de gobierno adoptadas últimamente y en especial las de carácter financiero que resultan favorables a tales fines. Entre ellas se encuentra la adscripción de Sasetru al régimen de la ley 22.510 que resulta imperativa para todos los acreedores financieros bajo la condición suspensiva de que se logre la homologación y la adscripción de Sasetru al régimen de seguro de cambio, así como también que se encuentra en trámite la solicitud de adscripción de Sasetru al régimen de la comunicación C 234 sobre el pago de ciertas deudas en bonos, cartas de intención de acreedores privilegiados en el sentido de conceder a Sasetru condiciones adecuadas y razonables de pago, eliminando así el riesgo que la mayoría señala como justificante del rechazo de homologación, y finalmente, con relación a las deudas impositivas, que en noviembre de 1982 fue sancionada la ley 22.681 estableciendo facilidades para el pago del tributo que percibe la D.G.I., las que hacen extensivas a las empresas en convocatoria o quiebra respecto de la cual las fallidas cumplieron las respectivas presentaciones de adscripción.&lt;br /&gt;XIX &amp;shy;&amp;shy; Otro de los agravios se refiere a la vinculación con el Banco Dibeag. La Cámara sostiene que haber afirmado que dicha entidad tiene relaciones con la banca Rotschild ha sido un exceso retórico y que en realidad la actitud de la fallida, cuando pretendió estar en condiciones de obtener de tal banco prefinanciación de futuras exportaciones, carece de real apoyatura. Además de considerar que tal cuestión resulta un hecho insignificante e insustancial, la apelante considera que el tema ha sido tratado arbitrariamente por los jueces, toda vez que existe una carta del Banco Dibeag a fs. 14.275 que no ha sido impugnada y que la cuestión relativa al domicilio de dicho banco se explica fácilmente porque no tiene domicilio en el país sino en la República de Panamá conforme lo acredita. Pero, sin perjuicio de ello, la empresa Sasetru &amp;shy;&amp;shy;afirma la recurrente&amp;shy; no se va a salvar con el prefinanciamiento de Dibeag ni se va a hundir por falta de él. Mucho más importante &amp;shy;&amp;shy;dice&amp;shy;, es la concreta propuesta de Richco y acerca de la cual el fallo guarda completo silencio. La propuesta de Richco que fue recomendada por la Unión de Bancos Suizos, conforme lo dice la recurrente a fs. 77 en su recurso, consiste en brindarle apoyo a la fallida para la concertación de un contrato de compra por el término de tres años y por volúmenes significativos así como un acuerdo de comercialización para disponer de la representación internacional del grupo, e igualmente abrir a favor de la fallida las correspondientes cartas de crédito, previamente a los embarques de las mercaderías, en forma irrevocable a través de bancos internacionales de primera línea y que podrían ser negociadas con proveedores y bancos locales, todo lo cual representan &amp;shy;&amp;shy;estima&amp;shy; una concreta prefinanciación de exportaciones. Esta última oferta consta en una carta del 24 de setiembre del año 1982 que Richco, S. A. envió a la fallida y que está incorporada a una carpeta que el tribunal se negó a agregar al expediente.&lt;br /&gt;XX &amp;shy;&amp;shy; Según la recurrente, la mayoría del tribunal atribuye a la fallida la pretensión de requerir a los acreedores laborales una remisión de sus créditos salariales o indemnizaciones, a cambio de su reincorporación a la empresa. Sostienen los jueces &amp;shy;&amp;shy;dice&amp;shy; que la referida solución sería inconveniente para los asalariados, pues lo que a éstos convendría sería que les pagaran sus indemnizaciones y buscar otro empleo. Sostiene la fallida que el argumento es arbitrario, toda vez que no se trata que la empresa en quiebra requiera cierto tipo de remisión a sus acreedores laborales sino que son los acreedores los que a través de su apoderado doctor Roberto Colombo expresaron la intención de desistir de ciertos reclamos y lo hicieron después de haber expresado su deseo de que "se produzca el levantamiento de esta quiebra permitiendo la reapertura de muy importantes fuentes de trabajo". Asimismo, las posibilidades de empleo con relación a una propuesta de Borden Inc. sobre arrendamiento de una parte del complejo Sarandí o de la existencia de empleos disponibles en el país resulta desvirtuada ya que, aun en el caso de ser aceptada la oferta de dicha compañía, habría recaído sobre la mitad de una de las plantas del grupo y los acreedores laborales de la fallida no habrían tenido razón para esperar que se los empleara, precisamente a ellos. Además, las posibilidades de empleo que el país ofrece resultan utópicas teniendo en consideración las razones y datos de la realidad citados por el voto en minoría.&lt;br /&gt;XXI &amp;shy;&amp;shy; Se agravia la recurrente del tema relativo a las mayorías obtenidas en la votación de las 37 juntas. En tal sentido, los jueces observaron que la propuesta obtuvo el asentimiento del 97,55 % de los acreedores presentes y del 81,66 % de los capitales verificados. En primer lugar &amp;shy;&amp;shy;sostiene la recurrente&amp;shy; si se descarta el voto negativo del representante del Banco de la Provincia de Buenos Aires emitido en la junta de Sasetru, S. A. &amp;shy;&amp;shy;que fuera impugnado y cuya resolución está pendiente por parte de la justicia&amp;shy;, la propuesta de acuerdo habría recibido el apoyo del 91 % del capital computable. Pero, aun sin considerar tal circunstancia, la recurrente sostiene que el porcentaje asignado al voto de capitales no resulta el verdadero, pues no debe considerarse el capital declarado admisible en la junta de Sasetru, S. A. exclusivamente, sino también el de las otras 37 juntas. En tales condiciones, en 22 de las 37 juntas la propuesta obtuvo el 100 por ciento de los votos, en 6 obtuvo el 99 % o más, en otras 5 fue respaldada por el 95 % y las tres restantes arrojan los menores porcentuales de adhesión rondando los porcentajes del 92,33; 92,11 y 99,11. Teniendo en cuenta &amp;shy;&amp;shy;continúa la apelante&amp;shy; que el acuerdo resolutorio de cuya homologación se trata comprende, un grupo de sociedades que como parte del propio acuerdo deben fusionarse, no está demás atender a los resultados agregados sin lo cual el análisis quedaría incompleto. Tomando en consideración, entonces, exclusivamente el capital, resultaría según los cálculos de la fallida que votaron por la aprobación el 93,24 %. Tal diferencia demuestra &amp;shy;&amp;shy;dice&amp;shy; una nueva arbitrariedad en el pronunciamiento impugnado.&lt;br /&gt;XXII &amp;shy;&amp;shy; La sentencia de la Cámara se pronunció con relación a la propuesta de indexación que contiene el concordato de acuerdo a la circular 1050 del Banco Central, y estimó que no asegura siquiera el 40 % mínimo exigido por el art. 44 de la ley 19.551. De acuerdo a las circunstancias de hecho que allí se desarrollan, los jueces consideran que manteniendo el estado de quiebra los acreedores se verían favorecidos, al contar con la expectativa de indexación que les otorga la ley 21.488. Se agravian los recurrentes por considerar que la mayoría del tribunal no invalida la circular 1050 del Banco Central sino que se limita a señalar que es dudoso su ajuste a la realidad del proceso de inflación. Tampoco afirman los jueces que el art. 44 de la ley 19.551 sea directamente aplicable en casos como el presente y, por lo demás &amp;shy;&amp;shy;sostiene el apelante&amp;shy;, se refiere para apoyar sus afirmaciones a una jurisprudencia que no individualizan, lo que torna, a su criterio, arbitrario el pronunciamiento. A continuación pasa la recurrente a demostrar que la jurisprudencia resulta en cambio contraria a la posición que adopta la Cámara y el precedente invocado por la misma no existe en la realidad. Considera, asimismo, que existe una omisión invalidante del razonamiento del tribunal, pues no se toma en consideración, al analizar el supuesto de indexación, el tema de la tasa de interés. En efecto, en la primera propuesta de la fallida el interés era del 3 %, y que fue admitido por el síndico sin observación, quien en cambio sí objetó la fecha de comienzo del reajuste. En la propuesta final, la tasa de interés se elevó al 6 %, lo cual &amp;shy;&amp;shy;dijo el síndico en la audiencia del 16 de diciembre de 1981 &amp;shy;&amp;shy; permitiría compensar de alguna manera la quita implícita proveniente del diferimiento en el cómputo de las actualizaciones monetarias. Tal circunstancia fue planteada como agravio expreso en el memorial, pero fue omitido por el tribunal en su sentencia. Además, considera la apelante que el art. 44 de la ley 19.551 no puede ser interpretado en el sentido de que se refiere a los créditos quirografarios indexados. Sostiene al respecto que media cosa juzgada, en el sentido de que no existe desconocimiento del art. 44 ya que, cualquier propuesta que lo violara resultaría ilegal y debió ser rechazada "in limine" por los jueces. Por lo tanto, el magistrado no pudo someterla a la votación en la audiencia del mes de diciembre de 1981, y, si así lo resolvió, fue porque consideró que la propuesta no contrariaba el mencionado precepto. El a quo &amp;shy;&amp;shy;continúa&amp;shy; ha incurrido, además, en un exceso de jurisdicción apelada ya que el punto al que se vienen refiriendo los recurrentes no ha sido tratado por el juez ni incluido en el memorial de agravios de la fallida, ni en la contestación del síndico, de lo que se sigue que ha quedado fuera de la esfera del recurso, de conformidad con lo dispuesto por el art. 271 del Cód. de Procedimientos.&lt;br /&gt;La recurrente trae como agravio central el tema relativo a que no resulta posible que los jueces puedan calificar en forma discrecional como patrimonialmente insuficiente a un concordato al cual una abrumadora mayoría de acreedores tuvo patrimonialmente suficiente, ya que el punto relativo a la suficiencia patrimonial del acuerdo está fuera del ámbito de apreciación discrecional de los magistrados y apartarse de esta regla resulta una invasión arbitraria por parte del poder jurisdiccional.&lt;br /&gt;XXIII &amp;shy;&amp;shy; Se agravia igualmente la recurrente respecto de las calificaciones que la mayoría del tribunal utiliza contra los actos de acortamiento de plazo y de aporte de capital externo, por cuanto &amp;shy;&amp;shy;dicen&amp;shy;&amp;shy; importan un desconocimiento del art. 43 de la ley de quiebras. A tal efecto, considera que dicho artículo legitima con fuerza imperativa la introducción de mejoras a la propuesta del acuerdo, y las que la mayoría del tribunal tacha con vehemencia, no son ni más ni menos que mejoras ofrecidas por la fallida y aceptadas por los acreedores. Además, por resolución firme, el juez de primera instancia resolvió que el pasaje de la entrega de bienes al pago de la deuda en determinadas condiciones, importaba una verdadera mejora y admitió, a su vez, que dicha mejora fuera susceptible de nuevas mejoras. En resolución de fecha 15 de diciembre de 1981, el juez de primera instancia &amp;shy;&amp;shy;afirma la recurrente&amp;shy; consideró que la propuesta efectuada por la fallida a fs. 9901/24 era una mejora en los términos del art. 43 de la ley 19.551, la que habría de ser sometida a la votación en la junta de acreedores y, efectivamente, en la junta del día 16 de diciembre de 1981, se sometió el texto a votación, el que resultó aprobado en los porcentajes ya indicados. Considera pues la apelante, que volver ahora sobre el asunto y pretender que lo que se votó con el carácter de mejora es en realidad algo ilícito, que califican los jueces como regateo, es &amp;shy;&amp;shy;consideran&amp;shy;&amp;shy; alzarse contra uno de los principios básicos del ordenamiento jurídico, como es el de la cosa juzgada.&lt;br /&gt;XXIV &amp;shy;&amp;shy; Los jueces en el consid. 24 de la sentencia afirman que otra de las causas que justifican la subsistencia de la quiebra consiste en la posibilidad de indagar en profundidad lo sucedido en ocasión del desagrupamiento del Banco Internacional, por cuanto la homologación del concordato impediría plantear en justicia la revisión de ese negocio, ya que, aún en el supuesto de que el concordato fracasase y se retornara a la quiebra después de los tres años de espera, habrían prescripto las acciones de revisión sobre aquellos negocios. La fallida se agravia alegando que el Banco Internacional perteneció a la firma Centuria, S. A. Financiera que no está en quiebra, es decir, que tiene una posición que la sitúa fuera de la jurisdicción de los jueces actuantes en el presente. En consecuencia, las eventuales acciones de revisión &amp;shy;&amp;shy;señala&amp;shy; sólo podrían plantearse si la firma Centuria, S. A. Financiera fuese declarada en quiebra y sólo después de ello sería quizá viable una acción de la masa contra el Banco Central basado en el reclamo de la entrega de lo que corresponda en concepto de precio de venta de las acciones del Banco Internacional a un tercero.&lt;br /&gt;En la actualidad, pues &amp;shy;&amp;shy;sigue arguyendo&amp;shy; no resulta de influencia respecto de este negocio la circunstancia de la aprobación o no del concordato en análisis, con lo que se destaca que la mayoría del tribunal excede claramente el ámbito de su jurisdicción y actúa sin competencia para hacerlo en esta cuestión.&lt;br /&gt;XXV &amp;shy;&amp;shy; En el acápite 58 (p. 110) de su recurso extraordinario, la fallida enumera una larga lista de omisiones en las que a su criterio incurrieron los jueces de Cámara por no tratarle cuestiones esenciales planteadas en el respectivo memorial de agravios y a cuyos términos, por razones de brevedad, me remito.&lt;br /&gt;XXVI &amp;shy;&amp;shy; Ataca la recurrente a la sentencia en recurso, en cuanto considera que la elaboración de un plan de factibilidad congruente con el acuerdo propuesto en la junta de acreedores no es exigido por la ley de concurso y que la fundamentación de la propuesta en un concurso de la magnitud y complejidad del presente obedeció, por parte de la fallida, al propósito de proporcionar al síndico la mayor cantidad de elementos de apreciación. Los jueces no sólo pasaron por alto los antecedentes de quien dirigió las tareas de evaluación que permitieron formular la propuesta del acuerdo resolutorio aprobada &amp;shy;&amp;shy;pues únicamente&amp;shy; la existencia de un plan de factibilidad realizada por unos de los equipos más capacitados que pueden encontrarse en el país pudo permitir a su parte formular la llamada primera mejora con fundamento serio y responsable &amp;shy;&amp;shy;sino que, además&amp;shy;&amp;shy;, el mencionado análisis no se elaboró para justificar la llamada primera mejora, ya que, por el contrario, la primera mejora fue formulada como una de las alternativas compatibles con los datos proporcionados por el estudio.&lt;br /&gt;XXVII &amp;shy;&amp;shy; Se queja la recurrente de que los jueces sostienen que se han incrementado los rubros de ingreso de una manera no demostrada o, dicho en otras palabras, que se han abultado las cifras de los ingresos operativos. Considera que, en este aspecto, aquéllos han prescindido de probanzas esenciales de la causa omitiendo pronunciarse sobre cuestiones importantes para la correcta dilucidación del punto.&lt;br /&gt;Los jueces afirman que no existen balances estimativos que demuestren cómo lograr la rentabilidad del 8,9 %. Sin embargo tal rentabilidad &amp;shy;&amp;shy;sostiene la apelante&amp;shy; está perfectamente explicada en el estudio hecho por el doctor Guadagni, quien diferencia entre la utilidad operativa neta "antes de efecto financiero" de la utilidad neta después o incluidas las cargas financieras. Se toma en el estudio la utilidad neta "antes del efecto financiero" porque la carga financiera que las fallidas deben solventar con sus ingresos lo constituye el pasivo concordatario, consolidado en los plazos ya conocidos y sumado al privilegiado. En tales condiciones, la factibilidad de la propuesta proviene de que los ingresos permitan la cancelación (en los plazos de amortización y condiciones e intereses acordados) del total de la deuda.&lt;br /&gt;Tal estudio de factibilidad demuestra, pues, que la capacidad normal y media de producción y su rentabilidad del 8,9 % antes del efecto financiero se ajustan a los niveles históricos propios del funcionamiento de la empresa, con anterioridad a la quiebra, circunstancia que no fue comprendida por los sentenciantes, quienes tomaron la rentabilidad neta incluido el efecto financiero. Se agravia finalmente la recurrente de la comparación efectuada con otras empresas que, no sólo no resultan adecuadas sino que, en algunos casos, ni siquiera existe la seguridad de tratarse de empresas dedicadas al mismo ramo que la fallida.&lt;br /&gt;XXVIII &amp;shy;&amp;shy; Los jueces de la causa sostienen que no podría considerarse que los ingresos de las empresas restablecidas de la fallida pudieran liberarse de cargas financieras, y así lo consideran porque, en primer lugar, no se ha demostrado que el costo financiero absorba 8/9 partes de la rentabilidad y, en segundo lugar, porque la retención de varias plantas, entre ellas la de Soyex, ha de soportar previsibles erogaciones en materia de cargas financieras y, finalmente, porque la indexación y el interés de las cuotas del concordato pueden equivaler al interés pagado por las tomas de dinero en préstamo, según lo hicieran las fallidas en tiempos anteriores.&lt;br /&gt;Se agravia la recurrente respecto de tales consideraciones dado que los jueces &amp;shy;&amp;shy;estima&amp;shy; se basan en la mera suposición conjetural de situaciones que no pueden constituir la base para el rechazo de la homologación de un concordato, y que, por otra parte, la decisión de retener plantas y su eventual costo financiero deberá ser evaluada por el directorio que se designe en su momento y en base a los recursos disponibles. Además, y aún en el hipotético caso a que llevan su argumentación los jueces, en el estudio del doctor Guadagni &amp;shy;&amp;shy;al que la mayoría limita su examen de la cuestión&amp;shy;&amp;shy; no se computaron los intereses intercalares, que fueron mantenidos como reserva, según aparece expuesto a fs. 14.347, sin tener en cuenta también que la fallida tendría a su alcance el recurso de afrontar las cargas financieras con medios ajenos a las utilidades provenientes de su rentabilidad.&lt;br /&gt;XIX &amp;shy;&amp;shy; Finaliza el extenso y meticuloso escrito de recurso extraordinario con diversos agravios referidos a inexactitudes de la sentencia de alzada en punto a los valores asignables a las plantas fabriles, a la existencia de gravámenes reales, y a la inexistencia de interesados en la compra y de un plan cierto de operaciones.&lt;br /&gt;Solicita la recurrente, en base a todo lo expuesto, que se haga lugar al recurso interpuesto y se revoque la sentencia apelada, concediéndose la homologación del acuerdo resolutorio ofrecido por su parte.&lt;br /&gt;XXX &amp;shy;&amp;shy; En el recurso de hecho, presentado a raíz de la denegatoria respecto de las causales de arbitrariedad invocadas, el quejoso plantea una nueva causal fundada en el auto denegatorio que, en disidencia, efectuara el vocal doctor Francisco M. Bosch. Considera que algunos párrafos de dicha denegatoria demuestran el verdadero contenido ideológico de su voto y que, "aun cuando no hubieran ocurrido ninguno de los hechos o circunstancias de que se hizo mérito en el pronunciamiento denegatorio", aquél habría sido el sentido de su pronunciamiento, ya que su propósito era "desmantelar al grupo Sasetru en la inteligencia de que nunca debió haberse integrado". En consecuencia, el verdadero fundamento que decidió la conducta del Camarista &amp;shy;&amp;shy;sostiene la recurrente&amp;shy; es el relatado y no el que aparece en la sentencia, motivo por el cual ésta no contiene los fundamentos serios que la Constitución exige a los fallos judiciales, sino sólo aparentes y sustitutivos de los que debieron figurar y fueron silenciados.&lt;br /&gt;XXXI &amp;shy;&amp;shy; Desde que esta Corte estableciera el precedente de Fallos, t. 184, p. 137 (Rev. LA LEY, t. 15, p. 261) sobre la arbitrariedad de las sentencias judiciales, se preocupó por fijar sus límites restrictivos, establecidos por el carácter específico con que está legislada su jurisdicción extraordinaria, es decir, como apelación excepcional para el control de Supremacía federal previsto en el art. 31 de la Constitución Nacional y como casación del derecho federal (Fallos, t. 248, p. 189; t. 256, p. 372 y sus citas; t. 261, p. 223 &amp;shy;&amp;shy;Rev. LA LEY, t. 101, p. 835; t. 111, p. 852; t. 119, p. 924&amp;shy;&amp;shy; entre muchos otros).&lt;br /&gt;En tal orden de ideas, el tribunal no dejó de advertir, en cuanta oportunidad se le presentó, que no es su función sustituir su propio criterio al que, en materia no federal, está reservado a los jueces de la instancia ordinaria y que, por eso mismo, en tanto las sentencias contengan fundamentos jurídicos mínimos que impidan su descalificación como acto judicial, la doctrina de la arbitrariedad no es invocable en torno a supuestos de error en la solución acordada, incluso en los casos en que tal error pudiera existir a juicio de la misma Corte (Fallos, t. 251, p. 248; t. 254, p. 505; t. 255, p. 211; t. 261, p. 223; t. 290, p. 95 y t. 295, p. 365 &amp;shy;&amp;shy;Rep. LA LEY, t. XVIII, p. 1323, sum. 583; Rev. LA LEY, t. III, p. 140; t. 112, p. 277; t. 119, p. 924; t. 1975&amp;shy;B, p. 921; Rep. LA LEY, t. XXXVIII, J&amp;shy;Z, p. 1767, sum. 301&amp;shy;&amp;shy; entre otros, pues el recurso extraordinario no se propone rectificar toda injusticia que pueda existir en un fallo apelado (Fallos, t. 172, p. 149), ni importe extender la jurisdicción de esta Corte más allá de sus prerrogativas constitucionales y legales, sino que significa la afirmación de su jurisprudencia constante de rever toda resolución definitiva de cualquier autoridad del país, en la cual se haya planteado cuestiones que afecten principios constitucionales y aquélla haya sido contraria a la letra, espíritu o supremacía de la Constitución o leyes nacionales invocadas (Fallos, t. 158, p. 78 y t. 186, p. 497 &amp;shy;&amp;shy;Rep. LA LEY, t. III, p. 2174, sum. 21&amp;shy;&amp;shy;).&lt;br /&gt;Esa doctrina es cabalmente aplicable a la presente causa, y no cambia esta conclusión la extrema cantidad y complejidad de hechos, circunstancias y valoraciones que rodean al tema estrictamente jurídico.&lt;br /&gt;En tal sentido V. E. ha dicho que "cuando alguien ha sido privado de sus bienes por mano de los jueces aplicando la ley mediante procedimientos organizados al efecto, lejos de haberse desconocido el derecho de propiedad, el de contratar o el de defenderse en juicio, se ha llenado la función esencial de dar a cada uno lo suyo, amén de concurrir a asegurar con ello el orden y la paz social (...)" y "no sería causa bastante para admitir el recurso aun la de invocarse que la sentencia de un tribunal de provincia adoleciese de errores o deficiencias porque, aun siendo exacto, su reparación sólo podría hacerse dentro del orden local y con arreglo a las reglas dictadas a ese efecto. El error no puede constituir caso federal a los fines del recurso extraordinario, dentro de la organización actual del Poder Judicial" (Fallos, t. 193, p. 496 &amp;shy;&amp;shy;Rev. La Ley, t. 28, p. 578&amp;shy;&amp;shy;).&lt;br /&gt;Debo reconocer que el enjundioso instrumento recursivo que he examinado, ha llenado de dudas mi mente; pero, no obstante, luego de un meditado análisis de las diversas e intrincadas cuestiones que, con base en la doctrina sobre sentencias arbitrarias, se pretende someter al conocimiento de esta Corte, me inclino a pensar que corresponde el rechazo del recurso extraordinario interpuesto.&lt;br /&gt;Inclina mi opinión el convencimiento de que los jueces de la causa han obrado dentro del marco de las facultades discrecionales que les otorga el art. 61 de la ley 19.551, disposición no tachada de inconstitucional. Dentro de dicho marco, han evaluado aquéllos, en una esfera que les es privativa, las distintas circunstancias de hecho y prueba, resolviéndolas en una adecuación con la inteligencia que asignaron a disposiciones de carácter no federal, por lo cual, sin perjuicio del acierto o error del pronunciamiento, se ha dilucidado el pleito de una manera que, para usar el lenguaje del Tribunal, "es susceptible siempre de ser controvertida como todo juicio humano en aquellas materias en que sólo caben certezas morales" (Fallos, t. 212, p. 51 &amp;shy;&amp;shy;Rev. LA LEY, t. 54, p. 307&amp;shy;&amp;shy;); pero le brinda una mínima apoyatura que impide su nulificación como acto judicial válido.&lt;br /&gt;Ello no se suple, como bien se sabe, por la invocación de garantías constitucionales que se dicen vulneradas, ya que la apelación extraordinaria, ha dicho también V. E., tiene fundamento inconmovible en la limitación a la jurisdicción de la Corte en esta materia que fijan los arts. 31, 67, inc. 11, 100, 101, 104 y sigts. de la Constitución Nacional, ya que, no ser así, la simple alegación de dichas garantías obligaría a esta Corte a conocer de todos los juicios tramitados ante todos los tribunales del país, con indudable desconocimiento y violencia de la función que le encomienda el art. 14 de la ley 48, convirtiendo además al recurso extraordinario en un procedimiento dilatorio de inevitable eficacia para la ya lenta marcha de los pleitos (Fallos, t. 179, p. 5; t. 190, p. 466; t. 192, p. 308 y t. 194, p. 220&amp;shy;&amp;shy;Rev. LA LEY, t. 8, p. 246, t. 29, p. 29, t. 26, p. 550, t. 28, p. 605&amp;shy;&amp;shy;).&lt;br /&gt;En cuanto a la impugnación efectuada en el recurso de hecho respecto de las apreciaciones efectuadas por uno de los jueces en la denegatoria del recurso, no creo que tenga entidad suficiente para modificar la solución y ello no porque carezca de formal procedencia, ya que es reiterada la jurisprudencia de V.E. en el sentido de que, si bien el límite del pronunciamiento de la Corte Suprema se circunscribe a los agravios contenidos en el recurso extraordinario y no puede extenderse a nuevas cuestiones planteadas en la oportunidad del recurso directo ante el Tribunal, resulta claro que en el caso el agravio referido ha nacido con posterioridad a la presentación de la apelación extraordinaria y sería incurrir en un excesivo rigorismo y atentaría contra la economía procesal que debe regir en las actuaciones judiciales, exigir de la parte quejosa la presentación de un nuevo recurso extraordinario para someter a tratamiento de V.E. esta nueva cuestión. Lo que interpreto es que las aludidas apreciaciones no revisten tamaña magnitud como para invalidar el fallo.&lt;br /&gt;A tal efecto, corresponde advertir que si bien las manifestaciones efectuadas por uno de los jueces al pronunciarse por la denegatoria del recurso no han sido adecuadas, según me parece, a la prudencia que debe acompañar permanentemente a quienes tienen la delicada misión de administrar justicia, no alcanzan a desvirtuar los fundamentos de derecho que, como ya lo dije, resultan a mi juicio suficientes para sustentar la sentencia.&lt;br /&gt;En tales condiciones, no resultando de autos la existencia de error grosero y manifiesto en el pronunciamiento apelado, y en la firme convicción de que la mera posibilidad de distintas soluciones opinables no justifica el impacto a la seguridad jurídica que implica la revisión de sentencias pronunciadas por tribunales ordinarios en cuestiones en las que no se halla en juego la supremacía constitucional, que es misión de esta Corte Suprema resguardar, soy de opinión que el recurso extraordinario interpuesto resulta improcedente y, en consecuencia, debe rechazarse esta presentación directa. &amp;shy;&amp;shy; Octubre 7 de 1983. &amp;shy;&amp;shy; Mario J. López.&lt;br /&gt;Buenos Aires, octubre 11 de 1984.&lt;br /&gt;Considerando: 1° &amp;shy;&amp;shy; Que la sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (Rev. La Ley, t. 1983&amp;shy;B, p. 658), en votación dividida, confirmó la decisión de 1ª instancia que no hizo lugar a la homologación del acuerdo resolutorio que los acreedores aprobaron en la audiencia del día 16 de diciembre de 1981, según la propuesta de las 37 sociedades quebradas que integran el denominado "grupo Sasetru". Contra ese pronunciamiento la representación procesal de las fallidas interpuso el recurso extraordinario que, según se ordenó a fs. 158, a fin de no obstruir las medidas dispuestas en los autos de quiebra, se sustanció por separado, foliatura a la que esta sentencia se remitirá salvo que se trate de actuaciones del principal que no obran en el incidente pero que el Tribunal tuvo a la vista en virtud de haber pedido su remisión. El síndico contestó el traslado previsto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.&lt;br /&gt;2° &amp;shy;&amp;shy; Que el recurso fue concedido con base en la trascendencia institucional del tema y en atención a lo que la Cámara designó como "naturaleza &amp;shy;&amp;shy;sin duda excepcional&amp;shy;&amp;shy; del sujeto fallido", conforme a la calificación utilizada en una resolución dictada con anterioridad en la causa. Ello no obstante, la recurrente dedujo recurso directo ante esta Corte, en cuanto la concesión del remedio federal sólo incluía el aspecto mencionado pero no la impugnación por arbitrariedad que también fue planteada. La apelante solicitó asimismo que, por razones de buen ordenamiento y economía procesal, ambas presentaciones fueran examinadas y resueltas conjuntamente.&lt;br /&gt;3° &amp;shy;&amp;shy; Que a fs. 649/657 el Procurador General dictaminó que la doctrina de la gravedad o interés institucional no justifica la concesión del recurso y se pronunció a favor de su rechazo a fs. 32/55 de la queja agregada, sobre la base de considerar que lo resuelto no excede el marco de lo opinable en una materia reservada a los jueces de la causa.&lt;br /&gt;4° &amp;shy;&amp;shy; Que el voto de la mayoría funda su negativa a homologar el acuerdo en dos consideraciones principales. La primera está motivada por la imprecisión y falta de realismo que atribuye al plan de factibilidad propuesto en la junta de acreedores, así como por la insuficiencia del estudio técnico presentado en su apoyo. Señala que el análisis fue presentado por un grupo de especialistas para demostrar la viabilidad del plan de pagos original, que preveía un plazo de 10 años y una tasa de interés reducida, pero que la propuesta votada en la asamblea del 16 de diciembre de 1981, al reducir el término a 7 años y elevar la tasa de interés al 6% anual sobre las deudas, no puede sustentarse en el mismo estudio. Este, además, si bien guarda coherencia entre la estimación de los ingresos y la de los desembolsos que calcula, lo hace presuponiendo índices de rentabilidad que, según la sentencia, las empresas de la fallida no habían alcanzado en los períodos inmediatamente anteriores a la fecha de su cierre; y en cuanto a los reajustes que se habrían efectuado para adaptarlo a la nueva propuesta, señala que no son convincentes pues parten de una hipótesis de actividad industrial que en la práctica sería difícil mantener. Tanto el estudio técnico principal, elaborado por el equipo del doctor Guadagni, como su ampliación, presentada a fs. 14.002 de los autos de la quiebra, no conforman, a juicio de la Cámara, un plan cierto de operaciones que comprometa a la fallida ya que, en realidad, se limitarían a proponer un conjunto de alternativas indeterminadas.&lt;br /&gt;5° &amp;shy;&amp;shy; Que el segundo orden de consideraciones que desarrolla la sentencia se refiere a los efectos que asigna a las modificaciones que se habrían introducido con posterioridad a la aceptación de la propuesta. Según el a quo, lo manifestado por la fallida, en la audiencia convocada el 24 de setiembre de 1982, en el sentido de que afectaría la totalidad de lo obtenido por la venta de los denominados bienes no productivos, a la puesta en marcha de las plantas fabriles, configura una modificación indebida de la cláusula sobre disposición de activos votada en el acuerdo, donde se convino que sólo se destinaría a la formación del capital de trabajo, aquello que se obtuviera, por la venta de los bienes, en concepto de pago al contado, parte que, se aclaró luego, no excedería del 10% producido en tales operaciones (fs. 12.032 y 14.531 de los autos de quiebra). Según la sentencia, la quebrada terminó proponiendo una solución poco equitativa para los acreedores, pues mediante la venta de aquellos bienes prescindibles, de fácil realización, Sasetru lograría, sin necesidad de desprenderse de las plantas fabriles, el dinero que necesita para reanudar sus actividades. De homologarse una propuesta semejante, las perspectivas de cobro de los acreedores habrían empeorado ya que, en el actual estado de quiebra, concluye el fallo, tienen "cuando menos la certidumbre de los bienes desapoderados".&lt;br /&gt;6° &amp;shy;&amp;shy; Que al referirse luego a la suerte de los créditos privilegiados, el a quo estima poco probable su refinanciación en las condiciones ofrecidas por la fallida y vislumbra más remoto aún el éxito de las gestiones que, en tal sentido, se habrían llevado a cabo con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, titular del crédito más gravoso.&lt;br /&gt;Asimismo, desecha la posibilidad, sugerida por la quebrada, de que los obreros renuncien a las acciones por cobro de sus créditos laborales a cambio de la seguridad de recuperar sus empleos en las plantas reabiertas, y señala al respecto que "les convendría más que les pagaran sus indemnizaciones, y buscar otro empleo, antes que verse constituidos en financistas forzosos de la reapertura por la fallida de aquel establecimiento para el cual trabajaron".&lt;br /&gt;7° &amp;shy;&amp;shy; Que el alejamiento de los exaccionistas, responsables del estado de cosas que condujo a la falencia, no constituye una circunstancia que, según la Cámara, tenga gravitación a los fines de la homologación, la que debe valorarse tomando en cuenta la conducta de los actuales responsables durante la negociación que llevó a la propuesta.&lt;br /&gt;Finalmente, la sentencia admite que el voto favorable de los acreedores atenúa los reproches enumerados, pero agrega que el escaso margen con que a su juicio se obtuvo el mínimo que exige el art. 57 de la ley 19.551 le quita significación al apoyo. El pronunciamiento llega a poner en duda que se hubiera conseguido reunir la mayoría necesaria de no mediar el voto favorable del Banco Central, al que le atribuye la intención de impedir que el mantenimiento del estado de quiebra posibilite la revisión judicial de su responsabilidad en las negociaciones que condujeron a la venta del Banco Internacional, cuyas acciones pertenecían a una de las sociedades fallidas.&lt;br /&gt;8° &amp;shy;&amp;shy; Que en el extenso y minucioso escrito de interposición del recurso extraordinario de fs. 1/156, la representación de Sasetru, S. A. sostiene, básicamente, que la sentencia es arbitraria porque omite pronunciarse sobre cuestiones esenciales y trata otras, en cambio, que por su insignificancia debieron ser puestas de lado. El rechazo de un concordato aprobado por los acreedores y la liquidación judicial de los bienes consiguientes, constituye una sanción de carácter extremo que, por la magnitud de los intereses sociales que compromete, debe justificarse en motivos de excepcional gravedad. No tienen ese carácter los que aducen los jueces para denegar la homologación y por el contrario, su falta de entidad, sostiene la apelante otorga un fundamento sólo aparente a la sentencia. Motivos particularmente insustanciales serían, dice, lo costoso del trámite de fusión de las sociedades, las consecuencias que podrían derivar en la hipótesis de que alguna de las empresas fusionadas no contara con activo suficiente, el monto de los honorarios previstos para los nuevos integrantes del directorio o la presunta extemporaneidad de la lista de los bienes prescindibles que la fallida ofreció liquidar. Las objeciones al plan de factibilidad elaborado por el equipo técnico del doctor Guadagni tampoco son &amp;shy;&amp;shy;continúa la recurrente&amp;shy; argumentos que sustenten válidamente la decisión, ya que el informe no fue preparado para justificar el ofrecimiento a los acreedores, sino que la proposición se formuló como una alternativa compatible con las conclusiones del estudio.&lt;br /&gt;9° &amp;shy;&amp;shy; Que corresponde tratar en primer lugar la procedencia del recurso en relación a este segundo orden de agravios. Conviene recordar para ello que la sentencia, al denegar la homologación, examina fundamentalmente: a) el mérito de la propuesta en relación a las causas que provocaron el estado de cesación de pagos de las sociedades que integran el denominado "grupo Sasetru", la conducta de los accionistas en la emergencia y la que adoptaron los nuevos responsables de la empresa en la etapa posterior de negociación con los acreedores; y b) las posibilidades de cumplimiento del acuerdo y las garantías o medidas dispuestas para asegurarlo. La fallida formula una crítica puntual a todos y cada uno de los argumentos de la decisión y procura demostrar el desacierto con que los aspectos mencionados fueron examinados. Habida cuenta de los principios que rigen a la apelación extraordinaria y de la naturaleza no federal de la materia controvertida, el esmerado empeño crítico, aunque eficaz para cuestionar el mérito con que han sido resueltos los temas referidos, no habilita, empero, la instancia del art. 14 de la ley 48. Ello es así, porque la doctrina de la arbitrariedad no tiene por finalidad instituir una suerte de tercera instancia para corregir los defectos o los errores en que incurriesen los magistrados de la causa en la decisión de cuestiones que por vía de principio les están reservadas (Fallos, t. 244, p. 384; t. 246, p. 77; t. 247, p. 117; t. 198, p. 713; t. 250, p. 348 &amp;shy;&amp;shy;Rep. LA LEY, t. XXI, p. 1071, sum. 357&amp;shy;&amp;shy;; Rev. LA LEY, t. 99, p. 766; t. 102, p. 681, con nota de Nerva; Rev. LA LEY, t. XXI, p. 1072, sum. 357; Rev. LA LEY, t. 107, p. 183).&lt;br /&gt;10. &amp;shy;&amp;shy; Que no se sigue de lo expuesto, sin embargo, que las omisiones que se atribuyen a la sentencia configuren un agravio igualmente improcedente, pues es cierto que el voto de la mayoría prescinde, sin dar razones valederas, del tratamiento de una cuestión pertinente a los fines de la adecuada solución del caso, lo cual habilita el recurso extraordinario por arbitrariedad.&lt;br /&gt;11. &amp;shy;&amp;shy; Que, en efecto, el art. 61 de la ley de concursos 19.551, establece que el juez deberá pronunciarse sobre la homologación del acuerdo en mérito a una serie de pautas entre las que incluye la conformidad de la propuesta con el interés general y su conveniencia económica respecto de la conservación de la empresa.&lt;br /&gt;La fallida hizo hincapié, en el memorial de agravios presentado ante la Cámara, en la trascendencia de este principio como pauta de valoración acerca de la utilidad del acuerdo aceptado por los acreedores. Se remitió a la exposición de motivos de la ley para sostener que la intención del legislador es que en tanto exista una posibilidad de conservar la empresa no debe desaprovecharse y destacó, asimismo, la proyección que tuvo en la jurisprudencia la inclusión de este principio en la legislación concursal.&lt;br /&gt;12. &amp;shy;&amp;shy; Que el fallo discurre con plausible inquietud ética acerca "del espontáneo rigor moral del concordato" y el "crédito moral para con el deudor" que implica su homologación. Se despreocupa, empero, de la suerte que han de correr las plantas industriales y el valioso capital humano y económico que emplea un conjunto empresario al que sitúa "entre los más importantes del país", y no se hace cargo de los resultados que pueden derivarse de su extinción, en virtud de la diferencia más que sensible que registran los valores de explotación y los que eventualmente pueden obtenerse con la venta judicial.&lt;br /&gt;La escueta y aislada referencia sin mayor apoyo de fs. 572 no exime a los magistrados de considerar uno de los elementos de la misma norma que aplican, justamente aquel que por estar vinculado al interés general la doctrina pensó que "tiene que ser celosamente escudriñado por el juez, como ya lo había resuelto la jurisprudencia fundada en el art. 40, de la ley 11.719" (Héctor Cámara, "El concurso preventivo y la quiebra &amp;shy; Comentario de la ley 19.551", vol. II, p. 1121).&lt;br /&gt;13. &amp;shy;&amp;shy; Que el ingente papel que en la elaboración del derecho se asigna a los jueces, en tanto que órganos propios de interpretación y aplicación de la ley, sólo reconoce como límite el requerimiento de que sus sentencias estén sustentadas de manera objetiva y seria, pues las que sólo traducen las posturas subjetivas de los jueces no son vividas como jurídicas.&lt;br /&gt;En tal orden de ideas, el indudable acatamiento que la interpretación judicial debe a la letra y al espíritu de la ley, encuentra su fundamento último en la objetividad con que dicha interpretación ha de formularse. De ello se sigue que si el texto legal aplicable permite al intérprete un amplio marco de decisión, como en el caso, el aludido requisito de objetividad sólo se cumple si la articulación del "dictum" remite, antes que a los valores personales del juzgador, a los que apoyan la doctrina y la jurisprudencia de su época, que revelan la trama de un sistema acerca de cuyos méritos no incumbe a los magistrados judiciales pronunciarse.&lt;br /&gt;Por eso un fallo que, como el recaído en la especie, no se adecua a la ley en su ineludible vinculación con los principios de la doctrina y de la jurisprudencia relacionados, a su vez, con el caso a decidir, satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa, lo que impone su descalificación como acto judicial, con arreglo a conocida jurisprudencia de esta Corte en materia de arbitrariedad.&lt;br /&gt;14. &amp;shy;&amp;shy; Que en relación con la observancia del principio de conservación de la empresa como pauta central para decidir acerca de la homologación del acuerdo propuesto por la fallida y aceptado por la gran mayoría de sus acreedores, no es ocioso señalar que por lo menos uno de los dos integrantes del a quo que votaron en contra de esa homologación lo hizo inspirado por un principio confesadamente contrario, en el caso, al respeto de ese principio. En efecto, en la ampliación del fundamento cuyo testimonio corre de fs. 628 vta. a 632 del anexo C, al dar razones adicionales para explicar por qué a su juicio debe desecharse la tacha de arbitrariedad, dicho magistrado afirma que "efectivamente es verdad que el consorcio fallido... ha sido mirado con desfavor en la sentencia atacada". Desarrolla luego diversos argumentos encaminados a sustentar ese aserto, para concluir que "en definitiva, es verdad que uno de los propósitos de la sentencia que ahora se cuestiona fue la de desmantelar el Grupo Sasetru en el convencimiento de que nunca debió haberse integrado".&lt;br /&gt;De lo expuesto se sigue que lejos de haber guiado su fallo por uno de los principios rectores establecidos por la ley &amp;shy;&amp;shy;el que manda tomar como guía la conservación de la empresa&amp;shy; el magistrado cuyo voto concurrió al rechazo de la homologación del acuerdo se ha arrogado en el caso atribuciones claramente adversas a esa pauta, y ha declarado haber procedido deliberadamente de esa manera. Un fallo así fundado configura un clarísimo ejemplo de arbitrariedad en cuanto revela un manifiesto y querido apartamiento de la ley que debió haberse aplicado y una clara transgresión de la garantía de la defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional) que integra la imparcialidad judicial &amp;shy;&amp;shy;aquí preterida&amp;shy; como uno de sus pilares básicos.&lt;br /&gt;15. &amp;shy;&amp;shy; Que la conclusión a que se arriba respecto de la arbitrariedad de la sentencia apelada hace innecesario entrar a examinar si media o no en el caso un supuesto de gravedad institucional, en los términos de conocida jurisprudencia de esta Corte.&lt;br /&gt;Por ello, y habiendo dictaminado el Procurador General, se deja sin efecto la sentencia de fs. 15.214/15.276 de los autos de la quiebra en lo que ha sido materia de recurso. Agréguese la queja S. 496 y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme lo dispuesto en el art. 16, 1ª parte, de la ley 48. Costas por su orden en atención a la complejidad de las cuestiones debatidas. &amp;shy;&amp;shy; Genaro R. Carrió. &amp;shy;&amp;shy; José S. Caballero. &amp;shy;&amp;shy; Carlos S. Fayt (en disidencia). &amp;shy;&amp;shy; Augusto C. Belluscio. &amp;shy;&amp;shy; Enrique S. Petracchi.&lt;br /&gt;Disidencia del doctor Fayt:&lt;br /&gt;Considerando: 1° &amp;shy;&amp;shy; Que contra la sentencia de la sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que confirmó el rechazo de la homologación del acuerdo resolutorio ofrecido por la fallida, ésta dedujo recurso extraordinario que fue concedido en cuanto a la gravedad institucional del caso y denegado respecto a la arbitrariedad articulada, lo que motivara el pertinente recurso de hecho: razones de economía procesal y en virtud de la relación existente, tornan conveniente la resolución conjunta de ambos expedientes.&lt;br /&gt;2° &amp;shy;&amp;shy; Que el a quo, para arribar a la conclusión que motiva los agravios de la fallida, sostuvo, por mayoría, que resultaba impreciso y falto de realismo el plan de factibilidad propuesto en la junta de acreedores, siendo insuficiente el estudio técnico presentado en su apoyo. En tal sentido, señala que el análisis fue expuesto por un grupo de especialistas para demostrar la viabilidad del plan de pagos original (plazo de 10 años y una tasa de interés reducida), pero que la propuesta votada en la asamblea del 16 de diciembre de 1981, al reducir el término a 7 años y elevar la tasa de interés al 6 % anual sobre las deudas, no puede sustentarse en aquél, que si bien guarda coherencia entre la estimación de los ingresos y la de los desembolsos que calcula, lo hace presuponiendo índices de rentabilidad que las empresas de la fallida no habían alcanzado en los períodos inmediatamente anteriores a la fecha de su cierre; respecto de los reajustes que se habrían efectuado para adaptarlo a la nueva propuesta, dice el a quo que no son convincentes pues parten de una hipótesis de actividad industrial que en la práctica sería difícil mantener. Tanto el estudio técnico principal, como su ampliación, no conforman a su juicio, un plan cierto de operaciones que comprometa a la fallida pues en realidad se limitarían a proponer un conjunto de alternativas indeterminadas.&lt;br /&gt;Asimismo, sostuvo el voto mayoritario que lo manifestado por la fallida en la audiencia convocada el 24 de setiembre de 1982, en el sentido de que afectaría la totalidad de lo obtenido por la venta de los denominados bienes no productivos a la puesta en marcha de las plantas fabriles, configura una modificación indebida de la cláusula sobre disposición de activos votada en el acuerdo, donde se convino que sólo se destinaría a la formación del capital de trabajo aquello que se obtuviera por la venta de los bienes, en concepto de pago al contado, parte que, se aclaró luego, no excedería del 10 % del producido en tales operaciones (fs. 12.032 y 14.531 de los autos de quiebra). Sobre este aspecto, continúa la Cámara, la quebrada terminó proponiendo una solución poco equitativa para los acreedores, pues mediante la venta de aquellos bienes prescindibles, de fácil realización, Sasetru lograría, sin necesidad de desprenderse de las plantas fabriles, el dinero que necesita para reanudar sus actividades. De homologarse una propuesta semejante, las perspectivas de cobro de los acreedores habrían empeorado ya que, en el actual estado de quiebra, concluye el fallo, tienen "en cuanto menos la certidumbre de los bienes desapoderados".&lt;br /&gt;Luego, al referirse a la suerte de los créditos privilegiados, el a quo estima poco probable su refinanciación en las condiciones ofrecidas por la fallida y vislumbra más remoto aún el éxito de las gestiones que en tal sentido se habrían llevado a cabo con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, titular del crédito más gravoso. Asimismo, desecha la posibilidad, sugerida por la quebrada, de que los obreros renuncien a las acciones por cobro de sus créditos laborales a cambio de la seguridad de recuperar sus empleos en las plantas reabiertas, señalando que "les convendría más que les pagaran sus indemnizaciones, y buscar otro empleo, antes que verse constituidos en financistas forzosos de la reapertura por la fallida de aquel establecimiento para el cual trabajaron".&lt;br /&gt;Por último, el alejamiento de los ex accionistas, responsables del estado de cosas que condujo a la falencia, no constituye una circunstancia que, según la Cámara, tenga gravitación a los fines de la homologación, la que debe valorarse, dice, tomando en cuenta la conducta de los actuales responsables durante la negociación que llevó a la propuesta.&lt;br /&gt;Finalmente, la sentencia admite que el voto favorable de los acreedores atenúa los reproches enumerados, aunque el escaso margen con que, a su juicio, se obtuvo el mínimo que exige el art. 57 de la ley 19.551 le quita significación al apoyo: también llega a poner en duda que se hubiera conseguido reunir la mayoría necesaria de no mediar el voto favorable del Banco Central, al que le atribuye la intención de impedir que el mantenimiento del estado de quiebra posibilite la revisión judicial de su responsabilidad en las negociaciones que condujeron a la venta del Banco Internacional, cuyas acciones pertenecían a una de las sociedades fallidas.&lt;br /&gt;3° &amp;shy;&amp;shy; Que el recurrente basa la arbitrariedad invocada sosteniendo que la sentencia omite pronunciarse sobre cuestiones esenciales, tratando en cambio otras insustanciales que debieron ser dejadas de lado. Sostiene, así, que el rechazo de un concordato aprobado por los acreedores y la liquidación judicial de los bienes consiguientes constituye una sanción de carácter extremo que sólo puede justificarse con motivos de excepcional gravedad, no siendo tales los invocados por el a quo: costo del trámite de fusión de diversas entidades, monto de los honorarios fijados para los nuevos integrantes del directorio, presunta extemporaneidad de la lista de los bienes prescindibles que la fallida ofreció liquidar y objeciones al plan de factibilidad para la reactivación del grupo, entre otros.&lt;br /&gt;4° &amp;shy;&amp;shy; Que en atención a la índole de los agravios traídos con base en la doctrina de la arbitrariedad, resulta necesario, en primer lugar, señalar algunas pautas valorativas que permitan considerar acabadamente, los alcances de las facultades otorgadas al órgano jurisdiccional por el art. 61 de la ley 19.551.&lt;br /&gt;En tal sentido resulta necesario señalar que si bien la citada ley en su exposición de motivos, enuncia entre los principios generales orientadores, la conservación de la empresa en cuanto actividad útil para la comunidad ya que su supervivencia interesa al bien común, tal principio no es absoluto, y sin perjuicio de su relevante importancia, no es un fin en sí mismo; es por el contrario, el medio en virtud del cual los jueces deben tutelar más adecuadamente los intereses en juego. Ello así en el ámbito propio de nuestra legislación positiva que es menos permisiva en este particular aspecto que la legislación comparada (ley francesa de 1967 y ley italiana de 1982).&lt;br /&gt;Resulta también necesario el análisis de la situación fáctica que precedió al acuerdo resolutorio, pues no nos encontramos aquí ante empresas en marcha, en plena etapa productiva y respecto de las cuales la no homologación de aquél importa tanto como su paralización, pérdida de puestos de trabajo, afectación de la economía de la comunidad y desasosiego social. Por el contrario, los jueces se encontraron en su oportunidad ante un grupo empresario de envergadura con su actividad productiva ya paralizada, los puestos de trabajo perdidos, el desasosiego social ya producido y afectado el normal desenvolvimiento económico de la comunidad. Ante dicha situación la propuesta efectuada no puede considerarse como el medio mediante el cual la empresa continuaría su actividad sino como una "chance" que brindarían los acreedores &amp;shy;&amp;shy;la comunidad política en definitiva&amp;shy; a un grupo empresario &amp;shy;&amp;shy;igual o distinto a aquél que motivara la situación de falencia&amp;shy; para iniciar una actividad económica, con posibilidades inciertas, como toda actividad de esta naturaleza. Ello conlleva que su viabilidad deba ser analizada más rigurosamente por los jueces.&lt;br /&gt;5° &amp;shy;&amp;shy; Que ante tal cuadro pierde entidad la aducida falta de tratamiento de las posibles consecuencias del rechazo del acuerdo en orden al capital humano y económico en juego, toda vez que, como se señala precedentemente, la actividad del grupo empresarial se encuentra paralizada. Su posible reactivación debe basarse en un serio estudio de factibilidad que no ofrezca margen de duda alguna en el cual pueda caber la repetición de episodios como el que motivara esta causa. En esa inteligencia el a quo ha valorado la inviabilidad del plan de factibilidad oportunamente presentado, con consideraciones suficientes que bastan para descartar la tacha de arbitrariedad argüida.&lt;br /&gt;6° &amp;shy;&amp;shy; Que tampoco puede considerarse conculcado el referido principio de conservación de la empresa por las expresiones vertidas por uno de los camaristas que hicieran la mayoría, en el auto denegatorio del recurso extraordinario, en donde expresa que "....efectivamente es verdad que el consorcio fallido... ha sido mirado con desfavor en la sentencia atacada..." y "que en definitiva, es verdad que uno de los propósitos de la sentencia que ahora se cuestiona fue la de desmantelar el 'grupo Sasetru' en el convencimiento de que nunca debió haberse integrado ya que las mismas no hacen más que destacar en forma explícita las íntimas conclusiones a las que dicho camarista arribara luego del análisis de los autos y que motivaran el pronunciamiento recurrido, el que como ya se señalara se encuentra fundado jurídicamente en términos tales, que descartan siquiera un atisbo de violación a la intangible imparcialidad judicial.&lt;br /&gt;7° &amp;shy;&amp;shy; Que sobre dichas bases y teniendo en cuenta que los jueces cuentan con un amplio poder de decisión en cuanto a la homologación o rechazo del acuerdo de conformidad a las pautas valorativas establecidas en el art. 61 de la ley de concursos, no cabe sino concluir como lo hiciera el Procurador General en su dictamen que el a quo ha obrado dentro del marco fijado por dicha norma, evaluando acabadamente las mencionadas pautas como asimismo las diferentes circunstancias de hecho y prueba, y resolviendo la cuestión sometida a su decisión en base a una interpretación del derecho común aplicable que si bien puede no ser compartida doctrinariamente en modo alguno puede ser considerada como el fruto de la mera arbitrariedad de los jueces que hicieron mayoría, tal como señala el vocal disidente en el auto denegatorio del recurso federal.&lt;br /&gt;8° &amp;shy;&amp;shy; Que lo expuesto toma aplicable al caso la reiterada jurisprudencia de este tribunal conforme la cual la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional y no puede pretenderse por su intermedio el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, si es que no se demuestra un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación, toda vez que no pretende convertir a la Corte Suprema en un tribunal de 3ª instancia, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, desde que sólo atiende a cubrir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento, que impiden considerar a la sentencia dictada como acto jurisdiccional (Fallos, t. 301; p. 218; t. 302, p. 588 &amp;shy;&amp;shy;Rep. LA LEY, t. XLI, J&amp;shy;Z, p. 2882, sum. 1562; p. 2751, sum. 449&amp;shy;&amp;shy;, entre muchos otros).&lt;br /&gt;9° &amp;shy;&amp;shy; Que respecto de los agravios introducidos en el recurso de hecho cabe reiterar que las sentencias de la Corte deben limitarse a los expresados en el recurso extraordinario, no pudiendo considerarse los planteos efectuados sólo en oportunidad de deducir la queja por denegatoria de éste último (Fallos, t. 302, p. 346; 654 &amp;shy;&amp;shy;Rep. LA LEY, t. XLI, J&amp;shy;Z, p. 2713, sum. 100; p. 2882, sum. 1559&amp;shy;&amp;shy;), ello así, pues sus términos limitan su jurisdicción (Fallos, t. 298, p. 354; t. 302, p. 1123 &amp;shy;&amp;shy;Rep. LA LEY, t. XL, J&amp;shy;Z, p. 2205, sum. 1; Rev. LA LEY, t. 1980&amp;shy;D, p. 470&amp;shy;&amp;shy;).&lt;br /&gt;10 &amp;shy;&amp;shy; Que en cuanto al recurso extraordinario interpuesto por la fallida, que le fue concedido a fs. 622/628, con el fundamento de la "trascendencia institucional que alcanzaría la decisión de liquidar este 'grupo' empresario", corresponde considerar su pertenencia y, en consecuencia, si lo resuelto por la justicia comercial en ambas instancias afecta la supremacía constitucional, compromete el interés público o los de la comunidad entera en sus valores más substanciales y profundos (Fallos, t. 257; p. 132 &amp;shy;&amp;shy;Rep. LA LEY, t. XXIV, p. 1375, sum. 387&amp;shy;&amp;shy;).&lt;br /&gt;11. &amp;shy;&amp;shy; Que esta Corte tiene decidido que la repercusión patrimonial de un asunto no basta para configurar su supuesto de gravedad institucional que autorice la apertura de la instancia excepcional (Fallos, t. 302, ps. 821, 989 &amp;shy;&amp;shy;Rev. LA LEY, t. 1980&amp;shy;D, ps. 318 y 279&amp;shy;&amp;shy;); no obstante debe reconocerse que la solución que en definitiva se adopte sobre el conjunto de bienes de la fallida, por su magnitud y naturaleza, en las circunstancias por las que atraviesa la economía de la Nación, excede el interés de las partes, lo que en el caso lo torna procedente.&lt;br /&gt;12. &amp;shy;&amp;shy; Que el núcleo de este asunto, al que está orientada la intensa actividad dialéctica de los recurrentes, consiste en la pretensión de que se les conceda como se ha señalado precedentemente, la "chance" de tomar a su cargo la reactivación industrial de Sasetru, S.A.C.I.F.I.A.I.E., haciendo residir la ilegitimidad de la decisión apelada en el "riesgo" de la destrucción del conjunto empresario "a través de una liquidación que en las circunstancias actuales no puede ser sino ruinosa". El análisis del conjunto de elementos de juicio acumulados en estos autos; la valoración de las causas que provocaron la cesación de pagos y los actos realizados por la dirección de la empresa y el mérito de las sentencias que en uso justo y legítimo de su potestad jurisdiccional dictaron los jueces en ambas instancias, así como la verdadera situación de la fallida, conducen a denegar esa pretensión.&lt;br /&gt;13. &amp;shy;&amp;shy; Que ello es así porque el acuerdo cuya homologación se persigue depende de la enajenación de gran parte del conjunto de unidades del complejo industrial que integran el activo empresario de la fallida, como forma de hacerse de capital de trabajo, con lo que, por obra de estas ventas la puesta en marcha de las unidades de producción estaría a cargo de los eventuales adquirentes, y no de los recurrentes. De ello resulta la impotencia de la fallida para poner en funcionamiento el conjunto de unidades industriales, evitando su disgregación mediante procesos liquidatorios. Es que en rigor, la fallida, como ya se ha señalado, ha cesado en sus actividades, no funciona como una organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos (art. 5°, ley 21.297), subsistiendo los diversos establecimientos o plantas de producción simplemente como un patrimonio. Entre esos establecimientos unos están inactivos, otros arrendados, y dos no funcionaron nunca como unidades productivas. Los estudios de factibilidad, elaborados por técnicos que tienen el dominio del saber especializado de sus temas, necesariamente se basan en hipótesis de trabajo, en tanto análisis de perspectivas o posibilidades, poniendo énfasis en situaciones o circunstancias eventuales que en el supuesto de producirse podrían favorecer los intereses de los recurrentes.&lt;br /&gt;14. &amp;shy;&amp;shy; Que dentro de ese marco, la decisión jurisdiccional estaría limitada a optar entre alternativas, en una suerte de apuesta a lo por venir, tal como lo hiciera el juez de segunda instancia que al concluir su voto en disidencia expresa: "Al fin y al cabo si dentro de 3 ó 7 años Sasetru no puede cumplir su acuerdo quizá sea otro el contexto en que ello se produzca, y los hombres que hoy se comprometen en su conducción, los acreedores que votaron favorablemente, y el juez que esto firma habrán jugado su carta para restañar las heridas del aparato productivo nacional...". La lógica interna de esta situación conduce a extremar las exigencias para disminuir el coeficiente de inseguridad objetiva con el fin de asegurar los intereses comprometidos, y en particular el informe del art. 40 de la ley concursal, que atenúa el riesgo que se invoca, por los órganos que intervienen en la continuidad del estado de quiebra y la seguridad de que las enajenaciones que se dispongan se harán de acuerdo a lo dispuesto por el art. 198, inc. a), de la ley 19.551 en salvaguarda de la necesaria puesta en marcha de cada planta en tanto unidades de producción.&lt;br /&gt;15. &amp;shy;&amp;shy; Que esta Corte no se desentiende de la tendencia actual de la legislación y la doctrina orientada a conservar aquellas empresas que por el capital invertido, mano de obra ocupada, los bienes que producen, lo que consumen y el efecto multiplicador que tienen sobre la actividad industrial o comercial gravitan positivamente sobre la economía en general. Y valora en su justo límite la disociación entre empresa y empresario como forma de preservar ese tipo de empresa. Pero considera que el principio de la preservación de la empresa tiene sentido cuando ésta se encuentra en marcha y no cuando no lo está. Ello es así, porque dentro del marco del Estado contemporáneo, la separación empresaempresario apareció como un requisito del sistema en correspondencia de los objetivos de crecimiento del consumo y el bienestar social, el pleno empleo, la aplicación constante de la tecnología al proceso productivo, y la economía de mercado con las limitaciones necesarias para suprimir sus consecuencias disfuncionales y por tanto, la lucha contra los monopolios y la defensa de la mediana y pequeña empresa.&lt;br /&gt;16. &amp;shy;&amp;shy; Que la función arbitral entre los distintos intereses y su acción económicosocial, convierten al Estado en una parte del sistema, que se complementa con las grandes empresas y las organizaciones de intereses. En los niveles empresariales se dan diversos estratos, que van desde el sector monopólico al competitivo y de las macroempresas a las medianas y pequeñas. Es en el primer estrato donde se da como estructura habitual interna la separación entre propiedad y gestión y la dispersión en empresas filiales o vicarias, generalmente dependientes en lo fundamental de un único centro de decisión. Estas macroempresas controlan su ambiente, tienen capacidad de autodeterminación y adquieren influencia sobre los poderes públicos, no necesariamente mediante prácticas corruptoras sino mediante otros medios de coerción. En este nivel de la tecnoestructura económica, la empresa es necesariamente una gran organización, no un conglomerado inerte de cosas, y le es de aplicación el principio de que su suerte no está subordinada a la suerte de los directores cuya conducta debe sancionarse por otras vías del derecho. Los jueces con competencia en materia concursal tienen potestad jurisdiccional para determinar con pleno conocimiento de la lógica de cada situación si tal empresa puede sobrevivir y si existen o no posibilidades concordatorias, teniendo en cuenta la realidad económica de la empresa. Este es el ámbito jurisdiccional en que tiene aplicación el principio de la disociación empresaempresario, situación que no se da en el presente caso en razón de las circunstancias examinadas en la sentencia en recurso.&lt;br /&gt;Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la complejidad de la cuestión debatida. &amp;shy;&amp;shy; Carlos S. Fayt.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1777374815502462681-6931500447853953121?l=federacionuniversitaria33.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1777374815502462681/posts/default/6931500447853953121'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1777374815502462681/posts/default/6931500447853953121'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria33.blogspot.com/2008/05/tribunal-corte-sup.html' title='Sasetru S. A. s/quiebra'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1777374815502462681.post-312290035318548664</id><published>2008-05-20T11:08:00.000-07:00</published><updated>2008-05-20T11:10:51.763-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Sary Rodolfo v. Instituto Nacional de Previsión Social-Caja Nacional de Previsión de la Industria Comercio y Actividades Civiles'/><title type='text'>Sary, Rodolfo v. Instituto Nacional de Previsión Social-Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Tribunal: Corte Sup.&lt;br /&gt;Fecha: 15/06/2004&lt;br /&gt;Partes: Sary, Rodolfo v. Instituto Nacional de Previsión Social-Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;SEGURIDAD SOCIAL - Previsión social - Trabajadores en relación de dependencia - Haber de las prestaciones - Jubilación ordinaria - Servicios posteriores al cese - Nueva determinación del haber inicial - Modificación de la fecha inicial de pago &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, junio 15 de 2004.- Considerando: 1) Que el 20/12/1983 el actor solicitó la jubilación ordinaria, la cual le fue otorgada con efecto a partir del 14 de febrero de ese mismo año, por ser tal la fecha de cese laboral denunciada (fs. 2, 26, 30, 31 y 37 del expte. principal). Cinco años después pidió el reconocimiento de los servicios que manifestó haber prestado para la empresa Algade S.A. entre el 20 de febrero y el 13/12/1983 y requirió que se practicara una nueva liquidación de su prestación inicial teniendo en cuenta la modificación introducida en el art. 49 ley 18037 (1) por la ley 22976 (2) (fs. 1/2 del expte. que corre por cuerda y fs. 40 de la causa principal).&lt;br /&gt;2) Que el organismo administrativo rechazó su pretensión con fundamento en que esas tareas no podían ser computadas para promediar los tres mejores años trabajados en virtud de que no equivalían a un año calendario completo (art. 64 inc. b ley 18037). Además, expresó que el jubilado había reingresado a la actividad sin haber efectuado la denuncia correspondiente, por lo que había perdido así la posibilidad de reajustar la prestación (arts. 67 y 68 ley 18037). Por último, señaló que en la eventualidad de que el interesado, durante el lapso comprendido entre el 14 de febrero y el 13/12/1983, hubiera percibido sumas que excedieran el límite de compatibilidad legal, debía acotarse el haber y formularse cargo por lo indebidamente percibido (fs. 42 y 53/55 del expte. principal).&lt;br /&gt;3) Que el actor apeló esa decisión ante la ex C. Nac. Seguridad Social. La sala 3ª la confirmó con idénticos fundamentos y agregó que el actor, al solicitar la prestación, no había incluido en su declaración jurada las tareas cuyo reconocimiento procuraba. Contra ese pronunciamiento aquél interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido y es formalmente admisible (art. 19 ley 24463 [3]).&lt;br /&gt;4) Que el recurrente se agravia de que el tribunal no se haya expedido de manera expresa acerca del pedido de reconocimiento de servicios y de que se haya ignorado la prueba ofrecida y la denuncia efectuada contra la empleadora por incumplimiento de sus obligaciones previsionales. Sostiene que la sentencia apelada se basa en disposiciones que no le son aplicables por no haber existido un reingreso en la actividad, pues su parte había cesado en forma definitiva al momento de solicitar la jubilación ordinaria -el 20/12/1983-, según surge de las constancias de autos.&lt;br /&gt;Por último, objeta que el a quo haya soslayado los reiterados planteos de recomposición del haber jubilatorio sobre la base de la modificación introducida por la ley 22976, según la cual a fin de determinar la prestación inicial se debían considerar las remuneraciones de los últimos diez años trabajados inmediatamente anteriores al cese, en vez de los últimos cinco que establecía la norma anterior.&lt;br /&gt;5) Que los agravios referidos justifican examinar las cuestiones planteadas a la luz de las probanzas de autos. En tal sentido, se observa que la Cámara no tuvo en cuenta las declaraciones testificales de tres personas que afirmaron haber desempeñado tareas junto al recurrente en Algade S.A. durante el período discutido (fs. 68/70 del expte. que corre por cuerda), ni la copia de un telegrama enviado por la empresa al actor, con fecha 9/12/1983, por el cual se le notificó la suspensión de tareas por falta de trabajo hasta el 5/2/1984 (fs. 51). Tampoco se evaluaron el telegrama del recurrente dirigido a la empleadora rechazando esa suspensión bajo apercibimiento de considerarse despedido (fs. 51), las intimaciones por salarios adeudados efectuadas el 9 de noviembre y el 1/12/1983, respectivamente (fs. 52 y 53), ni las copias de recibos de sueldo (fs. 54/57).&lt;br /&gt;6) Que no se aprecia que se haya ponderado la denuncia del interesado contra la citada firma por falta de aportes previsionales, más allá de que se encuentra agregada copia de una actuación producida en el juicio "Sary, Rodolfo v. Algade S.A. s/despido", ofrecido como prueba, de la cual surge que con fecha 12/2/1986 se intimó a la demandada a depositar la suma adeudada, y allí figura la liquidación practicada por la empresa que comprende el mes de noviembre y parte del de diciembre del año 1983 (fs. 65 del expediente agregado).&lt;br /&gt;7) Que tales elementos demuestran la efectiva prestación de tareas a las órdenes de Algade S.A. entre el 20 de febrero y el 13/12/1983, por lo que corresponde examinar si el reconocimiento de dicho período tiene aptitud para modificar la situación previsional y el haber del actor, o si se trató de una vuelta al trabajo del jubilado que, por la falta de denuncia y por su corta extensión, sólo puede conducir a la formulación de cargos en su contra.&lt;br /&gt;8) Que para dilucidar esta cuestión cabe tener en cuenta que al momento de solicitar el beneficio -el 20/12/1983- el titular ya había cesado definitivamente en toda tarea, cosa que ocurrió el 13 de ese mismo mes, por lo que no resulta apropiado calificar al período debatido como reingreso en la actividad. Además, se puede inferir que el modo como terminó la última relación de trabajo del apelante, con ausencia de documentación y aportes -aspectos que, entre otros, dieron lugar a la causa judicial aludida-, fue lo que motivó la invocación de un cese laboral anterior correspondiente a otro empleador, ya que de esa manera podía satisfacer los requisitos exigidos para el logro de la prestación.&lt;br /&gt;9) Que, por otro lado, el organismo administrativo conocía la existencia de las labores desarrolladas en Algade S.A., pues el actor había formulado una denuncia contra dicha empresa por falta de depósito de sus aportes, la cual fue recibida por la ex Dirección Nacional de Recaudación Previsional cuatro días antes de la solicitud del beneficio (véase la tirilla expedida por la ANSeS. obrante a fs. 142), hecho que quita trascendencia a los argumentos del fallo relacionados con la omisión de incluir esas tareas en la declaración jurada y con el incumplimiento del art. 67 ley 18037.&lt;br /&gt;10) Que las circunstancias apuntadas llevan a concluir que la petición que dio origen a la presente causa debe calificarse como una rectificación de la fecha de cese denunciada al momento de comenzar el trámite jubilatorio, con incidencia en la fecha inicial de pago de la prestación, la que deberá quedar fijada el 13/12/1983.&lt;br /&gt;11) Que por ser ello así debe prosperar el agravio referente a la legislación aplicable, pues a la fecha del cese definitivo se encontraba vigente la ley 22976 (B.O. del 16/11/1983), que modificó el art. 49 ley 18037 (t.o. 1976), por lo que cabe hacer lugar al pedido de que se efectúe una nueva determinación del haber de jubilación de acuerdo con lo solicitado, sin perjuicio de que el actor deba restituir las sumas percibidas por el período comprendido entre el 14 de febrero y el 13/12/1983.&lt;br /&gt;Por ello, se declara procedente el recurso ordinario interpuesto y se revocan la resolución administrativa y la sentencia apelada con el alcance indicado. Costas por su orden (art. 21 ley 24463). Notifíquese y remítase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Carlos S. Fayt.- Adolfo R. Vázquez.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1777374815502462681-312290035318548664?l=federacionuniversitaria33.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1777374815502462681/posts/default/312290035318548664'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1777374815502462681/posts/default/312290035318548664'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria33.blogspot.com/2008/05/tribunal-corte-sup_20.html' title='Sary, Rodolfo v. Instituto Nacional de Previsión Social-Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1777374815502462681.post-8406279125095337035</id><published>2008-05-20T11:07:00.002-07:00</published><updated>2008-05-20T11:08:02.350-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Sarto Patricia Claudia c. Asociación Prestaciones Odontológicas (A.P.O.) y otro'/><title type='text'>Sarto, Patricia Claudia c. Asociación Prestaciones Odontológicas (A.P.O.) y otro</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sarto, Patricia Claudia c. Asociación Prestaciones Odontológicas (A.P.O.) y otro &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LANACIóN. - I. La actora solicitó diversas medidas preliminares a fin de entablar correctamente la demanda por daños y perjuicios por mala praxis odontológica, contra O.S.D.E. (Organización de Servicios Directos Empresarios), contra A.P.O. (Asociación Prestaciones Odontológicas) y contra el profesional odontólogo de esta asociación que la atendiera. El objeto de las medidas era precisamente, obtener la nómina de profesionales y el libro o registro de guardia, a fin de individualizar a ese facultativo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A fs. 5 el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 2, se declaró incompetente para entender en autos, sobre la base de interpretar que la normativa vigente (arts. 15 y 38, ley 23.661 [EDLA, 1989-77]), atribuye el conocimiento en este tipo de procesos al fuero federal, en razón de la persona.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Apelada esta resolución por la señora Agente Fiscal y manteniendo el recurso por el señor Fiscal de Cámara, la sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó la decisión del a quo con similares argumentos (v. fs. 16).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por su parte, el señor Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia Civil y Comercial Federal Nº 3, tampoco admitió su competencia en la litis, con fundamento en que, a su criterio, por la naturaleza del resarcimiento de los daños reclamados, en virtud de lo dispuesto por los arts. 43, inc. c) y 43 bis, inc. c) del decretoley 1285/58 (v.fs.22), corresponde entender a la justicia ordinaria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Debo advertir que no obstante su decisión, el Juez Federal, a pedido de la actora, proveyó a las medidas requeridas en el escrito inicial, las que fueron cumplidas (v. fs. 24/25 y 31/38). Sin embargo, aún se encuentra pendiente, de así solicitarlo los interesados, la regulación de los honorarios de los profesionales actuantes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En tales condiciones, estimo que V.E. debe pronunciarse sobre el conflicto en los términos del art. 24, inc. 7º del decretoley 1285/58, modificado por la ley 23.637 [EDLA, 1989-334].&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II. Del examen de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos cabe entender de modo principal para determinar la competencia (Fallos: 306:1056; 308:229, entre otros) surge que la actora promovió las aludidas medidas preliminares a los efectos de encuadrar correctamente la acción, y demandar ulteriormente por los daños y perjuicios que afirmó haber sufrido a raíz de una mala práctica odontológica, a la Organización de Servicios Directos Empresarios (O.S.D.E.), a la Asociación Prestaciones Odontológicas (A.P.O.) y al odontólogo que la habría atendido, cuya individualización procuraba en estas diligencias previas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dentro del restringido marco cognoscitivo en el que se dirimen las cuestiones de competencia, cabe ponderar que, como queda dicho, la futura demanda estaría dirigida contra una obra social, contra la clínica por ella contratada y contra un profesional odontólogo. En tal supuesto, a mi modo de ver, la cuestión planteada resultaría similar, en lo sustancial, a la considerada por el Tribunal en sus sentencias del 3 de octubre de 1989, en autos: Comp. Nº 494, L. XXII Hazrlin de Martín, Liliana c. Obra Social para el Personal de Entel s/Ordinario (Fallos: 312:1881); y del 26 de octubre de 1993, en autos: Comp. Nº 747, LXXIV Aguirre, Francisco c.Unión Obrera Metalúrgica y otros s/responsabilidad médica, entre otros, a cuyos fundamentos me remito por razones de brevedad, y en los que por razón de materia y por aplicación de los arts. 43 y 43 bis del decretoley 1285/58, modificado por la ley 23.637, V.E. ha sostenido la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil, para conocer en casos en los que se demande por la responsabilidad civil de los profesionales médicos, aun cuando un organismo de obra social, también integre la litis como codemandado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es cierto que la demandante podría optar por dirigir su acción solamente contra la obra social y la clínica contratada, en cuyo caso sería de aplicación al sub lite, el criterio sustentado por V.E. a partir del caso Talarico, Manuela c. Cliníca Privada de Banfield y otros s/responsabilidad médica(Fallos 315:2292), en el cual se estableció que corresponde a la Justicia Federal entender en la demanda por daños y perjuicios contra una clínica privada y una obra social, por aplicación de los arts. 15 y 38 de la ley 23.661.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Mas lo cierto es que, en el estado actual de la causa, debe primar la circunstancia de que estas actuaciones se iniciaron a fin de determinar el profesional que atendió a la actora a cuyo respecto se pretendería encauzar la acción, lo cual autoriza a presumir que la litis encuadra en los supuestos considerados por V.E. en el citado precedente Hazrlin.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por lo expuesto, soy de opinión que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 2, es el que resulta competente para intervenir en estos autos. 31 de marzo de 1998. - Felipe Daniel Obarrio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, 2 de junio de 1998. - Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 2, al que se le remitirán. Hágase saber a la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 3. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Guillermo A. F. López. - Enrique S. Petracchi. - Adolfo Roberto Vazquez. &lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1777374815502462681-8406279125095337035?l=federacionuniversitaria33.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1777374815502462681/posts/default/8406279125095337035'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1777374815502462681/posts/default/8406279125095337035'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria33.blogspot.com/2008/05/sarto-patricia-claudia-c-asociacin.html' title='Sarto, Patricia Claudia c. Asociación Prestaciones Odontológicas (A.P.O.) y otro'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1777374815502462681.post-5414977741252682414</id><published>2008-05-20T11:07:00.001-07:00</published><updated>2008-05-20T11:07:30.146-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Sarlo Orlando y otro c/ Provincia de Buenos Aires s/ Demanda Contenciosa'/><title type='text'>Sarlo Orlando y otro c/ Provincia de Buenos Aires s/ Demanda Contenciosa</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sarlo Orlando y otro c/ Provincia de Buenos Aires s/ Demanda Contenciosa.&lt;br /&gt;A C U E R D O&lt;br /&gt;            En la ciudad de La Plata, a dieciséis de diciem&amp;shy;bre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doc&amp;shy;tores Negri, Hitters, Laborde, Pettigiani, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 56.400, "Sarlo, Orlando y otros contra Provin&amp;shy;cia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso adminis&amp;shy;trativa".&lt;br /&gt;A N T E C E D E N T E S&lt;br /&gt;            I. Orlando Sarlo, Federico Abraham Mallo, Pedro Vivaldo Dalieri, Julio Magrinelli, Aníbal Ladislao Rajoy, Abel Mariano Delgado, Juan Carlos Gallardo, Héctor Luis Selaya, retirados del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires y beneficiarios del Instituto de Previsión Social, con patrocinio letrado, promueven demanda conten&amp;shy;cioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, Instituto de Previsión Social, solicitando la anulación de las resoluciones de fechas 7-IV-94 y 15-XII-94, dictadas por el Directorio del mencionado organismo.&lt;br /&gt;            Relatan que a través del presidente del Centro de Jefes y Oficiales Retirados del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires iniciaron actuaciones adminis&amp;shy;trativas ante el Instituto de Previsión Social por haber detectado que a partir del mes de junio de 1988 se les es&amp;shy;taba practicando descuentos del 4,5% -con destino al I.O.M.A.- y del 1,5% -con destino a la Obra Social de Policía sobre sumas que no habían percibido en tanto estaban comprendidas en la denominada "diferencia del primer mes de aumento" que, por aplicación del art. 18 inc. 2º del dec. ley 9538/80, eran retenidas en un 100% en concepto de apor&amp;shy;tes. A su juicio de los demandantes se practica una doble imposición por aportes, en tanto se retiene el 100% del aumento en el haber en favor de la caja de previsión, y al retenerse sobre esa misma suma un total del 6% con destino a las obras sociales, el descuento en el primer mes en que corresponde un aumento de sueldos es del 106%.&lt;br /&gt;            Sostienen que el aporte sobre la diferencia de sueldos debe practicarse una vez descontados el aporte al I.O.M.A y a la Obra Social de Policía.&lt;br /&gt;            Fundan el derecho que dice asistirles en los arts. 13 y 14 de la ley 6982 (con las modificaciones introducidas por la ley 10.861), 18 inc. 2º del dec. ley 9538 y dec. ley 9259/79; así como diversas cláusulas de la Constitución provincial, en especial art. 39 inc. 3º y de la Carta Magna nacional (arts. 14 bis, 16 y 17).&lt;br /&gt;            Peticionan al Tribunal que condene a la demandada al pago de las sumas de dinero que les fueron retenidas en concepto de aportes al Instituto de Obra Médico Asistencial y Obra Social de Policía por primer mes de aumento, durante el período 1-VI-88 al 31-XII-89, con actualización monetaria, intereses y costas.&lt;br /&gt;            II. Corrido el traslado de ley, se presenta en autos el representante del señor Fiscal de Estado, quien contesta la demanda argumentando en favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicitando el rechazo de las pretensiones de los actores.&lt;br /&gt;            Para el supuesto en que se hiciere lugar a la demanda, planteó la defensa de prescripción de las sumas devengadas dos años antes de la solicitud presentada por cada uno de aquéllos en sede administrativa.&lt;br /&gt;            III. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, que junto con la documental acompañada a la demanda constituyen las únicas pruebas ofrecidas, contes&amp;shy;tado el traslado que de la defensa de prescripción se corriera a la parte actora y glosados los alegatos, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar las siguientes&lt;br /&gt;C U E S T I O N E S&lt;br /&gt;            1ª) ¿Es fundada la demanda?&lt;br /&gt;                En caso afirmativo:&lt;br /&gt;            2ª) ¿Es fundada la defensa de prescripción opuesta por la demandada?&lt;br /&gt;V O T A C I O N&lt;br /&gt;            A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:&lt;br /&gt;            I. De las actuaciones administrativas surgen las siguientes circunstancias útiles para la decisión de la causa:&lt;br /&gt;            1. El señor Orlando Sarlo, invocando su carácter de Presidente del Centro de Jefes y Oficiales Retirados del Servicio Penitenciario, se presentó ante el Instituto de Previsión Social poniendo en su conocimiento que desde el mes de junio de 1988, y en relación a todo el personal de jefes y oficiales retirados, se estaba practicando des&amp;shy;cuento en concepto de aportes al I.O.M.A. y Obra Social de Policía sobre los haberes liquidados en concepto de diferencia por primer mes de aumento, suma que por disposición de la ley previsional era a su vez íntegramente descontada para ser ingresada como aporte a la Caja.&lt;br /&gt;            Cuestionó esta forma de liquidación de los apor&amp;shy;tes previsionales y asistenciales y solicitó que se dejara sin efecto y se procediera a reintegrar las sumas indebidamente retenidas a partir del mes de junio de 1988 (fs. 1 de la causa).&lt;br /&gt;            2. El día 12-XII-89, la presentación comentada fue reiterada por el Presidente de la entidad reclamante en atención a que había sido remitida al archivo sin procederse a dar trámite (fs. 14 del expte. 2803-58.788/89).&lt;br /&gt;            3. Con fecha 19-XII-90 se presentan a ratificar lo actuado por el Centro de Jefes y Oficiales Retirados los actores Magrinelli y Dalieri (alcance nº 1 del expte. 2803-57.160/89, glosado a fs. 33).&lt;br /&gt;            4. Llamados a intervenir los organismos asesores la Asesoría General de Gobierno se pronunció por la promoción de una reforma legislativa que supere la -a su juicio manifiesta inequidad producida por la situación denunciada por el peticionante (fs. 26 a 28, expte. adm. citado). Por su parte la Fiscalía de Estado consideró que la cuestión podía solucionarse merced a una interpretación armónica de las normas en juego (dec. ley 9538/80, dec. 8401/80 y ley 6982, t.o. 1987), las -según opinó- no se contraponían ni expresa ni implícitamente. Estimó conveniente que el Instituto de Previsión analizara la posibilidad de propiciar un decreto del Poder Ejecutivo que receptara la correcta y auténtica interpretación de aquéllas (arts. 29 a 31).&lt;br /&gt;            5. Con fecha 28-VIII-91 se presentaron los actores Dalieri, Gallardo y Magrinelli, solicitando el pronto despacho de las actuaciones iniciadas en marzo de 1989 (fs. 38, act. adm. cit.). Sobre esta presentación vuelven a emitir opinión la Asesoría General de Gobierno y la Fiscalía de Estado en los mismos términos que los vertidos anterior&amp;shy;mente (fs. 42 y 43, expte. adm. citado).&lt;br /&gt;            6. La Comisión de Prestaciones del Instituto de Previsión Social, consideró al reclamo como consulta y se pronunció por propiciar una modificación de la legislación aplicable o bien por el dictado de un decreto reglamentario y aclaratorio de la cuestión (fs. 49 del expte. citado).&lt;br /&gt;            7. El dictamen indicado en el punto anterior fue notificado al Centro de Jefes y Oficiales Retirados del Servicio Penitenciario. A consecuencia de ello, un grupo de beneficiarios del organismo previsional interpuso con fecha 11-XII-92 un recurso de revocatoria por interpretar que el dictamen emitido constituía una resolución denegatoria. En&amp;shy;tre los presentados se encuentran los actores Dalieri, Magrinelli, Rajoy, Gallardo, Sarlo, Selaya y Mayo (fs. 52, act. cit.).&lt;br /&gt;            8. El día 20 de mayo de 1993 el Instituto de Previsión Social procedió a dictar una resolución por la que dispuso el rechazo del recurso de revocatoria interpuesto por no tratarse el acto atacado de uno de aquellos previs&amp;shy;tos en el art. 86 del dec. ley 7647/70. En cuanto a la cuestión de fondo dispuso la elevación de las actuaciones al Poder Ejecutivo para que tomara intervención a los fines de propiciar una reforma legislativa o el dictado de un decreto que contemplara la recta aplicación del dec. ley 9538/80 (fs. 58, expte. 2803-57160/89).&lt;br /&gt;            9. Contra la decisión dictada los actores inter&amp;shy;pusieron recurso de revocatoria reiterando los argumentos vertidos en la presentación de fecha 19-XII-92.&lt;br /&gt;            El Directorio del organismo previsional decidió revocar la resolución de fecha 20-V-93 con cita del art. 114 del dec. ley 7646/70 y denegar la presentación deducida por el Centro de Jefes y Oficiales Retirados y consignar que los descuentos destinados a obras médico asistenciales resultaban ajustados a derecho. Asimismo se estableció que las presentaciones anteriores devenían "abstractas" y que los interesados podían proceder a interponer los recursos pertinentes (res. del 7-IV-94).&lt;br /&gt;            10. Es así que los actores -por tercera vez- in&amp;shy;terponen recurso de revocatoria (alcance 6 del expte. 2803-57.160/89), el que fue rechazado por la resolución dictada el 15-XII-94.&lt;br /&gt;            II. 1. Tal como han quedado expuestos los antecedentes del caso, la pretensión de los actores consiste en la devolución de las sumas retenidas por el organismo previsional en concepto de aportes al Instituto de Obra Médico Asistencial (4.5%) y Obra Social de Policía (1,5%) que fueran calculados sobre la diferencia de haber originado cada vez que se produjo un aumento de sueldos, suma que a su vez fue íntegramente descontada en concepto de aporte previsional en función de lo establecido por el art. 18 inc. 2º del dec. ley 9538/80.&lt;br /&gt;            2. Como lo reconocen los organismos consultados en las actuaciones administrativas, el procedimiento utilizado por la demandada dio como resultado que el descuento efectivamente sufrido por el retirado del Servicios Penitenciario, respecto al que se dispuso un incremento en la remuneración, fue de una suma mayor al aumento concedido, por lo que implicó la percepción de un haber inferior al correspondiente al mes anterior del aumento.&lt;br /&gt;            En tal sentido, la Contaduría General de la Provincia afirmó que la situación planteada generó un desmedro en la remuneración de los agentes que podía resolverse mediante el dictado de una norma reglamentaria (fs. 20/21, expte. 2803-57.160/89). En igual sentido dictaminó la Fis&amp;shy;calía de Estado, organismo para el cual las normas legales en juego (dec. ley. 9538/80 y ley 6982) no se contraponían ni expresa ni implícitamente, debiendo -con una interpretación auténtica establecer la correcta aplicación de cada una ellas, de forma tal de arribar a una solución valiosa que no las desnaturalice. La Asesoría General de Gobierno opinó, conforme ya quedara expuesto, que la situación plan&amp;shy;teada por los actores resultaba una manifiesta inequidad aunque la solución del tema requería una modificación legislativa.&lt;br /&gt;            3. Considero que la cuestión encuentra solución en el texto de las normas aplicables.&lt;br /&gt;            En efecto, el art. 13 de la ley 6982, t.o. 1987, dice: "Se establece el aporte de los afiliados directos, en cuatro con cincuenta por ciento (4,50%) de los sueldos, bonificaciones, dieta, sueldo anual complementario o cual&amp;shy;quier otra retribución sujeta a descuento jubilatorio para los agentes en actividad e igual porcentaje de la jubilación, pensión o retiro para los afiliados del sector pasivo...".&lt;br /&gt;            Conforme la norma transcripta debe tomarse como base de cálculo del aporte al I.O.M.A. la misma suma que se tiene en cuenta para retener los aportes destinados al or&amp;shy;ganismo previsional.&lt;br /&gt;            De acuerdo al informe del instituto previsional glosado a fs. 13 del expediente 2803-57.160/80, el porcen&amp;shy;taje de aporte previsional (18%) de los beneficiarios del Servicio Correccional se calcula sobre el haber efectivamente percibido. En los meses en que se produce un aumento, primero se descuenta el aporte correspondiente al primer mes de aumento (100% de la diferencia entre el haber actual y el anterior) y sobre el resto se retiene el aporte previsional.&lt;br /&gt;            Conforme el claro texto del art. 13 citado el mismo criterio debió aplicarse a los efectos del cálculo del descuento practicado con destino a la obra médico asis&amp;shy;tencial.&lt;br /&gt;            Los argumentos vertidos por el Fiscal de Estado en su responde, así como los considerandos de las resoluciones impugnadas no dan suficiente razón del apartamiento de la solución que al caso da el texto expreso de la norma aplicable.&lt;br /&gt;            Cabe concluir, por consecuencia, que asiste razón a los actores cuando afirman que el criterio aplicado por el organismo previsional para liquidar los aportes establecidos en el art. 13 de la ley 6982, t.o. 1987, en aquellos casos en que correspondía aplicar el art. 18 inc. 2º del dec. ley 9538/80 no resultan ajustadas a derecho, por lo que las resoluciones que denegaron sus reclamos en tal sen&amp;shy;tido deben ser anuladas.&lt;br /&gt;            4. Distinta es la solución que la normativa aplicable da al descuento por aportes destinados a Servicios Sociales de Policía. Del art. 1º del dec. 825/61, t.o. 1977 (pub. en B.O., 17-VI-77), surge con claridad que se tomará como base de cálculo de la retención del 1,50% el sueldo básico y bonificaciones asignadas al personal en actividad y, conforme el art. 8º, el porcentaje indicado se calculará sobre el haber de retiro o pensión del jubilado comprendido -entre los que se encuentra el personal jubilado del Servicio Correccional (art. 3 in fine del decreto citado).&lt;br /&gt;            Estas normas no hacen ninguna clase de distingos en relación a la efectiva percepción de todo o parte de los haberes, ni establecen -como sí lo hacía el texto original del dec. 825/61 y lo hace el art. 13 de la ley 6982- que el aporte debe calcularse sobre las mismas sumas que se tienen en cuenta para efectuar aportes jubilatorios.&lt;br /&gt;            En relación a este distinto tratamiento normativo no puede válidamente alegarse violación de garantías cons&amp;shy;titucionales, en tanto los actores se han sometido voluntariamente al régimen del que se agravian. En efecto, para los demandantes la afiliación al Servicio Social de Policía no es obligatoria, sino que depende de una manifestación expresa de voluntad en tal sentido (art. 7º, párrafos 2 y 3 del dec. 825/61, t.o. 1977), la que puede ser revocada, sin que ello esté sujeto a condición o requisito alguno (art. 10 inc. a), ap. 2).&lt;br /&gt;            Siendo ello así, la demanda en este punto debe ser rechazada.&lt;br /&gt;            Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.&lt;br /&gt;            Costas por su orden (art. 17 del C.P.C.A.).&lt;br /&gt;            Los señores jueces doctores Hitters, Laborde, Pettigiani y Salas, por los fundamentos del señor Juez doc&amp;shy;tor Negri, a la primera cuestión votaron por la afirmativa.&lt;br /&gt;            A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:&lt;br /&gt;            1. Los actores reclaman la devolución de los im&amp;shy;portes descontados en exceso de los haberes de retiro durante el período junio de 1988 a diciembre de 1989.&lt;br /&gt;            2. La Fiscalía de Estado opone la defensa de prescripción de las sumas devengadas desde dos años antes de la presentación hecha por los actores en sede adminis&amp;shy;trativa.&lt;br /&gt;            Afirma que la nota del Centro de Jefes y Oficiales Retirados del Servicio Penitenciario de fecha 28 de marzo de 1989 no es idónea a los fines de interrumpir el curso de la prescripción. Aduce que conforme el art. 10 del dec. ley 7647/70 se requiere a tal fin la petición concreta suscripta por los interesados.&lt;br /&gt;            Pone de resalto que todas las presentaciones agregadas al expediente administrativo, formuladas con an&amp;shy;terioridad al dictado de la resolución del 20-V-94, devinieron abstractas (sic), pudiendo los interesados interponer recurso a partir de la notificación de aquélla.&lt;br /&gt;            En función de ello, remarca que deben considerarse interruptivas de la prescripción las presentaciones efectuadas el 19-XII-90 respecto de los actores Magrinelli, Selaya y Dalieri; el 28-VIII-91 el señor Gallardo; el 11-XII-92 en relación a Mallo y Sarlo y la del 17-VI-94 correspondiente al señor Delgado.&lt;br /&gt;            3. Corrido el traslado de la defensa opuesta, los actores solicitan su rechazo sobre la base de que quien hiciera la presentación inicial ante la Administración -el señor Orlando Sarlo en su carácter de Presidente del Centro de Jefes y Oficiales Retirados del Servicio Penitenciario se encontraba facultado para presentarse ante la autoridad administrativa en defensa de los intereses de los asociados, los que -por otra parte habían ratificado lo actuado por las autoridades del Centro. Con estos fundamentos sos&amp;shy;tienen que debe considerarse como presentación interruptiva de la prescripción la formulada con fecha 28-III-89.&lt;br /&gt;            Aducen, asimismo, que en el caso resultan inaplicables las normas que regulan la prescripción extintiva de la acción para reclamar el pago de diferencias de haberes previsionales que contienen los decretos leyes 9538/80 y 9650/80.&lt;br /&gt;            Invocan lo normado por los arts. 3980, 3986 y 4027 del Código Civil.&lt;br /&gt;            4. Resulta claro de los términos de la nota que dio inicio a las actuaciones administrativas que el presidente del Centro reclamó el pago de las sumas descontadas en exceso, en ejercicio -según se afirma en la demanda de la facultad de asumir la defensa de los intereses de los jefes y oficiales retirados del Servicio Penitenciario -sean éstos asociados o no, conferida por el acta constitutiva de la asociación (v. especialmente fs. 26 de la causa).&lt;br /&gt;            Surge de las actuaciones administrativas que el organismo previsional, no obstante la observación efectuada por la Fiscalía de Estado a fs. 31, admitió la personería invocada en tanto dio trámite a la petición y al dictar la resolución que la rechazó, expresamente estableció que a partir de su notificación los interesados podían interponer los recursos pertinentes. Claro está que el rechazó del reclamo no obedeció a la falta de personería de quien inició la gestión.&lt;br /&gt;            A través de toda la larga y farragosa tramitación del expediente, el Instituto se refirió a los peticionantes indistintamente como "Centro" y como "interesados".&lt;br /&gt;            5. El art. 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos en la parte pertinente dice: "La actuación ad&amp;shy;ministrativa puede iniciarse de oficio o a petición de cualquier persona o entidad pública o privada, que tenga derecho o interés legítimo...".&lt;br /&gt;            No tengo dudas que en el caso, la Administración consideró que el Centro de Jefes y Oficiales Retirados del Servicio Penitenciario estaba facultado para iniciar estas actuaciones y puede colegirse que entendió que no era necesario la presentación de los interesados en tanto de ser así hubiera procedido, conforme lo ordenaba el art. 23 del dec. ley 7647/70 a comunicarles la existencia del expediente.&lt;br /&gt;            Debo remarcar que durante los más de cinco años que insumió el dictado de la resolución definitiva el expediente fue impulsado tanto por el Presidente del Centro como por los actores indistintamente.&lt;br /&gt;            6. En este marco, la oposición de la defensa de prescripción sobre la base de que la presentación que inició las actuaciones no resultaba idónea para conseguir el objetivo buscado -cobro de las diferencias devengadas en el período junio de 1988 a diciembre de 1989- y, en consecuen&amp;shy;cia, no hábil para interrumpir la prescripción liberatoria a su respecto, resulta contraria a la buena fe que debe presidir la relación entre la Administración y los particulares (González Pérez, "El principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo, Ed. Civitas, Madrid, 1983). Sobre todo, teniendo en consideración que correspondía al Instituto previsional adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la eficacia del trámite (art. 7 del dec. ley 7647/70).&lt;br /&gt;            La alegación de que la presentación formulada por la asociación que nuclea a los actores no resultó idónea para interrumpir la prescripción de las sumas reclamadas -no obstante que la Administración la consideró actuación útil durante toda la tramitación del expediente implica una conducta contraria a la buena fe en tanto, si bien no es necesario que la defensa de prescripción se plantee en sede administrativa, lo cierto es que el fundamento en que se asienta la opuesta en esta instancia, implica ponerse en contradicción con una conducta que generó en los demandan&amp;shy;tes la confianza en la eficacia del trámite administrativo a los fines de obtener el cobro de las sumas debidas, por lo que la pretensión que se sustenta en tal argumento debe ser desestimada (conf. doctrina de los propios actos, causas pub. en "Acuerdos y Sentencias", 1988-III, pág. 335; 1990-IV, pág. 365; 1991-II, pág. 179; B. 54.009, "Monti", sent. del 17-XII-96).&lt;br /&gt;            7. Por consecuencia, juzgo que debe rechazarse la defensa de prescripción de las sumas debidas a los accionantes y condenar a la Administración a abonarles las diferencias entre lo que efectivamente se descontó de los haberes en concepto de aporte al I.O.M.A. y lo que correspondía por aplicación del art. 13 de la ley 6982, t.o. 1987, devengadas durante el período junio de 1988 a diciembre de 1989, actualizadas de conformidad con el índice de precios al consumidor -nivel general que publica el INDEC, desde que cada cuota se devengó y hasta el 31-III-91 (conf. art. 8, ley 23.298). Al importe así actualizado, deberá adicionársele el correspondiente a intereses, que se calcularán hasta ese momento a una tasa del 6% anual. A partir del 1-IV-91, los intereses serán liquidados exclusivamente sobre el capital reajustado (art. 623, C.C.), de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación hasta el pago efectivo (arts. 8, ley 23.298; 622 y 623, C.C.; causas Ac. 43.448, "Cuadern" y Ac. 43.858, "Zgonc", ambas sents. del 21-V-91; B. 52.676, "Merión" y B. 49.245, "Edificadora Maral", ambas res. del 5-V-92).&lt;br /&gt;            La suma que resulte de la liquidación que de acuerdo a las pautas indicadas se realice deberá ser abonada dentro de los sesenta días (art. 163, Const. prov.).&lt;br /&gt;            Voto por la negativa.&lt;br /&gt;            Costas por su orden (art. 17 del C.P.C.A.)&lt;br /&gt;            Los señores jueces doctores Hitters, Laborde, Pettigiani y Salas, por los fundamentos del señor Juez doc&amp;shy;tor Negri, a la segunda cuestión votaron por la negativa.&lt;br /&gt;            Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente&lt;br /&gt;S E N T E N C I A&lt;br /&gt;            Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta, anulán&amp;shy;dose las resoluciones impugnadas en cuanto denegaron el pago diferencias entre lo que efectivamente se descontó de los haberes previsionales en concepto de aporte al I.O.M.A. y lo que correspondía por aplicación del art. 13 de la ley 6982, t.o. 1987 durante el período junio de 1988 a diciem&amp;shy;bre de 1989, y condenando al Instituto de Previsión Social a que dentro de los sesenta días (art. 163 de la Const. prov.) abone a los actores las sumas que resulten de la liquidación que de acuerdo a las pautas indicadas se practique.&lt;br /&gt;            Costas por su orden (art. 17 del C.P.C.A.).&lt;br /&gt;            Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51, ley 8904).&lt;br /&gt;            Regístrese y notifíquese.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1777374815502462681-5414977741252682414?l=federacionuniversitaria33.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1777374815502462681/posts/default/5414977741252682414'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1777374815502462681/posts/default/5414977741252682414'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria33.blogspot.com/2008/05/sarlo-orlando-y-otro-c-provincia-de.html' title='Sarlo Orlando y otro c/ Provincia de Buenos Aires s/ Demanda Contenciosa'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1777374815502462681.post-7107054590775734856</id><published>2008-05-20T11:06:00.000-07:00</published><updated>2008-05-20T11:07:01.379-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Sarlenga Luis  y otros s/ Contrabando'/><title type='text'>Sarlenga, Luis  y otros s/ Contrabando</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Sarlenga, Luis  y otros s/Contrabando&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Sumarios:&lt;br /&gt;1.- Resulta claro en virtud de lo expuesto, que las normas contenidas en los arts. 4 y 6 de los Decretos (que disponen que la Aduana le de trámite de "simple solicitud" a las exportaciones en cuestión, sin darle a conocer al organismo aduanero la descripción de la mercadería a exportar,respectivamente), fueron insertas con la intención de evitar el control aduanero que sobre tales mercaderías debía realizarse (lo que, de haberse realizado, hubiese permitido advertir que no era nuevo y sin uso), todo lo cual me lleva a concluir que los integrantes del Ministerio de Economía mencionados tuvieron una participación dolosa en las gestiones y conductas analizadas.&lt;br /&gt;2.- Resulta de importancia resaltar -relativo a los arts.4,5 y 6 de los Decretos, en cuanto se relacionan con la cartera de Economía-en el sentido de que la redacción de Decretos  tratan algo no habitual.&lt;br /&gt;Buenos Aires, 10 de abril de 2002.-&lt;br /&gt;AUTOS Y VISTOS:&lt;br /&gt;Para resolver en la causa Nro. 8830, caratulada:&lt;br /&gt;"SARLENGA Y OTROS S/CONTRABANDO de ARMAS Y DE MATERIAL BÉLICO de la Secretaría No 6 y respecto de la situación procesal de Domingo Felipe Cavallo.&lt;br /&gt;CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;EL CONTRABANDO DE ARMAS, MATERIAL BÉLICO Y EXPLOSIVOS "PRIMA FACIE" ACREDITADOS EN EL EXPEDIENTE.&lt;br /&gt;Como ya se ha hecho referencia en una previa e importante cantidad de interlocutorios, la presente causa tuvo su inicio a raíz de la denuncia efectuada por la Procuradora Fiscal Federal de Bell Ville, Pcia. De Córdoba, al haber tomado conocimiento, por medios periodísticos, de que la Fabrica Militar de Pólvoras y Explosivos de Villa María, Córdoba habría vendido a Croacia -en 1993-, un cargamento de cargas de pólvora del tipo M4 A2, por la aparente suma de $2.500.000, la cual no habría ingresado a las arcas de la Fábrica y tampoco habría sido registrada en la forma debida, evitándose por consiguiente también, que el producto de esa venta entrara al erario de esa empresa del estado.&lt;br /&gt;Como corolario de la investigación iniciada en la Provincia de Córdoba y de la efectuada por ante este Tribunal, se logró develar que esa pólvora y otra importantísima cantidad de elementos de guerra fueron cargados ilegalmente, entre 1993 y 1994 en vapores pertenecientes a la empresa naviera Jugolinija con asiento en Rijeka, República de Croacia. Para el caso, las ilegales exportaciones de mención se habrían efectuado al amparo de dos decretos del Poder Ejecutivo (Nros. 1697 y 2283 de 1991), en los que se autorizó la exportación de un material bélico distinto al exportado y en el que se sindicara como destino final de la mercadería el de la República de Panamá, siendo el destino final de la misma (lejos de ser el descripto en los decretos de marras), el de la República de Croacia. En igual sentido, se logró confirmar "prima facie" que por la exportación de referencia, se habrían cobrado reintegros por un material distinto del declarado, todo ello sumado a que, el mismo, nunca fue verificado.&lt;br /&gt;En párrafo aparte, merece destacarse el hecho comprobado de que el material cargado en los vapores, en gran medida, no se ha compadecido con lo autorizado por el Poder Ejecutivo, y además, la magnitud de material despachado al exterior ha superado extraordinariamente la cantidad de elementos que factiblemente deberían de haberse exportado. En fe de ello, resulta ilustrativo detallar que se ha logrado comprobar que, el material descripto en los Decretos del Poder Ejecutivo Nros. 1697 y 2283 de 1991, factiblemente entraba en aproximadamente cuarenta (40) contenedores de 20 pies o veinte (20) contenedores de 40 pies, sin embargo, al amparo de esos decretos, partieron prácticamente 300 contenedores. Para el caso, entiendo corresponde, remitir a la lectura de la resolución del 22 de mayo de 2000, en la que se describen detalladamente los sucesos acaecidos en torno a todo lo "ut supra" detallado.&lt;br /&gt;Como consecuencia de lo reseñado, han sido procesados miembros del Gabinete del Poder Ejecutivo y su equipo como Antonio E. González y Carlos Carballo, parte de la intervención de Fabricaciones Militares como Luis Sarlenga, Antonio A: Vicario, González de la Vega y Jorge Franke, Manuel Cornejo Torino, Haroldo Lujan Fusari; personal civil de la misma repartición T. Irañeta de Canterino; como así también el personal de la Aduana María T. Cueto, Cayetano F. Furio y Miguel H. Bruno y se han elevado las partes parciales y pertinentes al Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3, respecto de los nombrados Por otra parte, como es de público y notorio, para fines del año 2001, fueron remitidas de la Justicia Criminal y Correccional Federal y Justicia en lo Penal Económico, sendas actuaciones en las que se habrían investigado profundamente todos los sucesos relacionadas con las exportaciones de material bélico ocurridas al amparo del Decreto Nro.103/95. En ese sentido, resulta pertinente destacar que ha sido la propia Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal y la Sala I Excma. Cámara de Casación Penal, las que han entendido que todas las actuaciones ventiladas ante distintos fueros y juzgados en los que investigaran los Decretos del Poder Ejecutivo "supra" referidos, las que se han inclinado por la unificación de todos los sumarios en la sede de este Tribunal. Todo esto, en atención a que se ha considerado que son de aplicación las hipótesis de conexidad señaladas en los arts.41,42 y 43 del CPPN., encontrándonos ante la presencia de un hecho único, que ha sido investigado por separado y que las distintas figuras típicas analizadas son, en definitiva, concurrentes en la de contrabando.&lt;br /&gt;Aclarados esos extremos, de la lectura de los interlocutorios emanados de esos Tribunales, de una manera muy similar a lo acaecido con la investigación primigeniamente sustanciada ante este Juzgado, se ha logrado determinar que, en el caso concreto del decreto 103 de 1995, las operaciones fueron materializadas por intermedio de los permisos de embarque Nros. 408765/95 y 408766/95 en los que se autorizó la salida de tres vuelos de la empresa Fine Air, Airlines Inc., los días 17, 18 y 22 de febrero de 1995 conteniendo armas y material bélico con destino Venezuela. Sin embargo, dicha mercadería "prima facie", no arribó a la mencionada República sino a la de Ecuador. Resulta claro, también en este tópico, que de haber conocido el servicio aduanero que el verdadero destino era el de la República de Ecuador, no habría autorizado la salida, ello así, en virtud de que, además de que los Decretos del Poder Ejecutivo describían como destino Venezuela, nuestro país resultaba garante de la paz en el conflicto bélico entre esa nación y Perú (Guerra del Cóndor), en razón de las normas del Protocolo de Río de Janeiro de 1942 signado por la República Argentina.&lt;br /&gt;Asimismo, entre los días 2 y 4 de febrero de 1995, por intermedio de los permisos de embarque Nros. 449372/373/95, se embarcaron en el buque Rijeka Express casualmente también del armador Croatia Lines-, otra cantidad de material bélico con presunto destino a la República de Venezuela, cuando el verdadero destino del material habría sido el de la República de Croacia. Resulta elemental señalar nuevamente que, de haber conocido el servicio aduanero que la mercadería estaba siendo remitida a la República de Croacia, no se habría autorizado su salida, en atención al ya señalado embargo que pesaba sobre ese país.&lt;br /&gt;Dentro del contexto, de los cuatro embarques efectuados al amparo de los decretos 103/95 -tres aéreos y uno marítimo- analógicamente a lo ocurrido con anteriores y similares exportaciones, se pone de relieve que la mercadería despachada era usada, de vieja data o inutilizable, no obstante haber sido declarada como nueva en la documentación aduanera. Digo más, parte de ella, ni siquiera era de origen nacional.&lt;br /&gt;Pese a ello, se cobraron reintegros por la operación como si fueran nuevos, argentinos y sin uso. Nuevamente, el hecho de que se tratara de material bélico secreto de imposible verificación, actuó como mecanismo ardidoso que impidió al servicio aduanero captar la diferencia entre el carácter de nuevo declarado y fuera de uso de la mercadería.&lt;br /&gt;En ese contexto, al igual que lo acaecido con los decretos de 1991, en los autos instruidos en ajeno magisterio, también se ha develado que en las exportaciones fue involucrado armamento de gran porte no descripto Decretos del Poder Ejecutivo, mucho del cual pertenecía al Ejército Argentino. Todo ello, en perfecta sincronía y coincidencia con la instrucción original, en virtud de que el material también ha sido duplicado y adulterado. (Material Citer, Oto Melara, munición de 105 mm. y 155 mm., etc.)&lt;br /&gt;DE LA CALIFICACIÓN LEGAL LA POSICIÓN DE LA ADUANA: LA BURLA DEL CONTROL ADUANERO, EL PAGO DE REINTEGROS SIN EL ADECUADO CONTROL.&lt;br /&gt;Dentro del marco de los delitos prescriptos por los arts.863, 864 inc. a), 865 inc. a) y b) y 867 del C.A. el hecho punible atribuido se encontraría enmarcado dentro del acto u omisión, que impidiera o dificultara, mediante cualquier ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las exportaciones; por la exportación de mercadería desviando la misma de las rutas señaladas para la exportación o quien de cualquier modo la sustrajere al control que corresponde ejercer al servicio aduanero sobre tales actos, agravado ello por tratarse de elementos explosivos, armas municiones y materiales de guerra que afectan la seguridad.&lt;br /&gt;De esta forma, uno de los ardides ha consistido en señalar a Panamá y Venezuela como aparentes receptores del armamento, cuando los verdaderos, eran Croacia y Ecuador. Esta circunstancia, es la que permitió burlar los controles aduaneros a los fines de habilitar la salida de las armas del país. No obstante la declaración efectuada en los permisos de embarque en orden a que la mercadería era remitida a Panamá y Venezuela. Por lo expuesto, de haber conocido el servicio aduanero que hacia Croacia o Ecuador se remitía la mercadería, no habría autorizado la salida, máxime teniendo en cuenta que nuestro país integra la Organización de las Naciones Unidas, entidad que -a través de su Consejo de Seguridad- decidió, por Resolución 713 de 1991 (receptado por este país en 1992), mantener el embargo de armas respecto de una serie de países dentro de las cuales se hallaba CROACIA, en cuanto configuraba una de las Repúblicas Yugoslavas, con el agravante de que, incluso, tropas argentinas se hallaban estacionadas allí para velar por el alto el fuego entre las facciones y -consecuentemente- podían verse involucradas en un hipotético enfrentamiento con fuerzas equipadas con armamento de origen argentino. En el mismo sentido, para el caso de Venezuela/Ecuador, resulta conveniente destacar que, nuestro país, resultaba garante de la paz en el conflicto bélico entre esa Nación y Perú, en razón de las normas del Protocolo de Río de Janeiro de 1942, por lo que la exportación consumada, jamas debió de haberse tolerado.&lt;br /&gt;Todo ello, sumado a la circunstancia de la taxativa veda (impuesta por los Decretos) a la Aduana en torno al control del material a exportar y a su elemental y obvia consecuencia.&lt;br /&gt;Resumiendo, como ya se ha probado, por lo menos, gran parte del material no ha concordado con el autorizado por los decretos del Poder Ejecutivo en los que se habría amparado la operación. Tales hechos, han traído aparejado al equivocado e ilegal pago de reintegros, cobrado por el material descripto en los decretos pero no por el realmente exportado. Adicionado a todo lo expresado, resulta imperioso remarcar que los reintegros fueron cobrados como si los bienes fueran nuevos, cuando palmariamente surge de autos que eran usados y, en muchos casos, al límite de su vida útil. De lo expuesto, no puede más que colegirse que, el monto millonario por el restante material contrabandeado perteneciente, como se ha probado, a la DGFM y al Ejército Argentino- no ha ingresado al erario público recalcando que, para el caso de los tres decretos investigados en autos, estamos hablando de más de trescientos (300) contenedores apócrifos. Tal mendacidad, acerca del grado de uso de los bienes, fue acompañada por el aprovechamiento del carácter secreto de los decretos que impidió al servicio aduanero corroborar la mercadería a fin de comprobar, en principio, si el material embarcado coincidía con el declarado y si la misma era nueva o usada. Todo ello sumado a que, de la propia naturaleza de los decretos , los verificadores del turno no pudieron cumplir con las funciones que le son propias. La posición arancelaria y el valor F.O.B. de los bienes resultan estimados a partir de la calidad de la mercadería. Si se tuvo a ésta por nueva, el dato arancelario y el valor de los efectos debió haberse calculado sobre dicha base. Al no ser este basamento verdadero, por no ser la mercadería nueva, no coincidiendo ni siquiera, la misma con la detallada en la documentación de la exportación, tampoco serían reales los datos consecuentes. Por lo expuesto, si tenemos en cuenta que los reintegros pagados fueron calculados sobre la base del aludido valor F.O.B. y éste no resulta auténtico, aquel pago ha devenido improcedente.&lt;br /&gt;EL OBJETO DEL PRESENTE INTERLOCUTORIO.&lt;br /&gt;A diferencia de lo considerado en los anteriores interlocutorios resueltos en autos, el presente tiene por objeto analizar la conducta desplegada por el Sr. Ministro de Economía a la fecha de la confección y firma de los decretos en estudio y la hipótesis de su incidencia dolosa respecto del resultado de las maniobras delictuales investigadas y "prima facie" acreditadas.&lt;br /&gt;En ese contexto, resulta ilustrativo recordar que con fecha 3 de septiembre de 2001, el Dr. Domingo Felipe Cavallo, prestó declaración indagatoria ante este Tribunal. Ahora bien, como secuela del ejercicio de ese acto de defensa, con fecha 11 del mismo mes y año, se resolvió dictarle la falta de mérito a su respecto. Para el caso, en el interlocutorio de marras, se considera que, previo a resolver sobre el fondo de la cuestión por la que fue interrogado el encartado, correspondía indagar a los restantes co-imputados Carlos S. Menem y Emir F. Yoma. Así los hechos, luego de hacerse efectivas las comparecencias y declaraciones de los supra nombrados, hipotéticamente el que suscribe ya se habría encontrado en condiciones de expedirse sobre el fondo de la cuestión examinada, tal y como se reseñaba en el compromiso asumido en la falta de mérito precitada. Sin embargo, como claramente se desprende de las actuaciones y sus incidencias, en el mes de noviembre de ese mismo año, se planteó una importante cuestión de competencia entre el la justicia en lo Criminal y Correccional Federal y la Justicia en lo Penal Económico. Como consecuencia de tal contienda, la Sala I de la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal resolvió unificar la totalidad de los sumarios ilustrados en las demás dependencias, en la sede de este Tribunal. Como resultado de tal decisión, sin solución de continuidad, de un día para el otro, este Juzgado se vió invadido por centenares de cuerpos y cajas con documentación provenientes del Juzgado Criminal y Correccional Federal Nro.8 y Penal Económico Nro.5. La tarea de lectura y asimilación de ese impresionante volumen de prueba se vio acrecentada por la sencilla razón de que, uno de los Decretos del Poder Ejecutivo (103/95), nunca había sido parte de la instrucción llevada adelante en éste Tribunal y todos los sucesos relacionados con el mismo, a esa fecha, eran de total desconocimiento para este Magistrado.&lt;br /&gt;Sin embargo, lo que primero se percibió fue que, también ese Decreto del Poder Ejecutivo., estaba rubricado por el imputado Domingo F. Cavallo, por lo que se estimó conveniente examinar la prueba de cargo acumulada por los otros Juzgados para así resolver en forma conjunta respecto de la totalidad de los Decretos del Poder Ejecutivo en los que interviniera el encausado. Todo ello, a los efectos de no encontrarme compelido a resolver, en dos oportunidades, la situación procesal del encartado como si se tratara de dos hechos aislados e independientes. Lo que por otra parte, duplicaría la labor del Tribunal atentando contra la correcta administración de justicia respecto de ese indagado. Asimismo, como consecuencia del análisis de los nuevos elementos agregados en autos, he dispuesto nuevas medidas de prueba, alguna de las cuales, han gravitado considerablemente a los efectos de inclinarme por la redacción del presente interlocutorio, interpretando, ahora sí, que contaba con el marco probatorio suficiente como para expedirme sobre la situación procesal del Ex Ministro de Economía de la Nación. Me estoy refiriendo a la declaración testimonial prestada por el ex administrador de la Aduana de Ezeiza en conjunción con la declaración en los términos del art. 73 del C.P.P. brindada por el Ex administrador de la Aduana de Bs.As, como así también las declaraciones de los restantes funcionarios de esa Dirección General y demás elementos agregados a la causa, respecto de los que en su oportunidad haré referencia Dicho esto, que quede claro, que no se resolvió en su momento en virtud de que no se contaba con todos los elementos como para hacerlo, recordando sin embargo que el delito por el que fuera indagado D.F.Cavallo es no excarcelable por lo que de haber resuelto la detención del imputado en ocasión de la primera declaración, ésta hubiera sido materialmente imposible, en atención a que el nombrado se encontraba bajo la tutela de los pertinentes "fueros" que impedían la privación de la libertad del encartado hasta tanto se sustancie el pertinente "juicio político de desafuero". Todo ello, ante la hipótesis potencial de que éste hubiera tenido resultado favorable.&lt;br /&gt;DE LO DECLARADO EN INDAGATORIA DOMINGO FELIPE CAVALLO:&lt;br /&gt;A fs. 7351/7358 y vta. prestó declaración indagatoria Domingo Felipe CAVALLO, en los términos del art. 294 del C.P.P., quien manifestó que se desempeñó como Ministro de Relaciones Exteriores y Culto entre el 9/7/89 y el 31/1/91 y Ministro de Economía desde esa fecha hasta el 26/7/96; dentro de su ámbito reconoció haber firmado los decretos 1697/91 y el 2283/91 pero que no recuerda los episodios relacionados con estos decretos ya que por el cargo que ostentaba firmó cientos de decretos y sólo llamaron su atención, luego de que leyó en los diarios, que habría habido una triangulación de armamento. Con relación al orden de las firmas de los distintos Ministros en los decretos de referencia, el imputado dijo que no lo recuerda, pero que normalmente él firmaba después del Ministro de Defensa y del Ministro de Relaciones Exteriores y que al tener a su vista los decretos entiende que ese fue el orden por la ubicación de las firmas. Por otra parte, el nombrado Cavallo, dijo no tener conocimiento para el año 1991, del decreto 1097/85 porque nunca le había llamado la atención ningún tema de esta naturaleza, pero que dentro de los órganos del Ministerio, en particular la Secretaría de Coordinación Económica, que tenía que cumplir una función específica de acuerdo a dicho decreto, seguramente lo conocía en detalle y que el nombrado si bien, previo a la firma de los decretos tomó oportuna noticia del contenido de los documentos, no se detuvo minuciosamente a examinar el contenido lingüístico o semántico de los decretos examinados; destacando que le consta que la redacción utilizada en los mismos, es la que comúnmente se suele utilizar en este tipo de decretos. Entrando a analizar las características de los decretos, manifestó que lo normal es que cuando un decreto sale en un período de tiempo corto, es porque se piensa implementarlo de inmediato y aún desconociendo que se habían sancionado en tan poco tiempo, destacó que lo normal es que los decretos se cumplan rápido, pero que pueden haber factores que demoren su implementación. Asimismo, de la observación de los decretos, se desprende de los arts. 4, 5 y 6 de los dos decretos, surgen elementos evidentemente relacionados con la cartera de Economía y que dentro del ámbito de acción del nombrado no se analizaron esas disposiciones destacadas en los artículos de referencia ya que normalmente se presta atención si es algo no habitual; pero en este caso tienen la redacción habitual de este tipo de decretos. Con relación a la dependencia jerárquica de la Aduana para aquella época, dijo que esa entidad dependía del Ministerio de Economía a través de la Secretaría de Ingresos Públicos, a cuyo cargo estaba Carlos Tacchi, y agregó que para el año 1991, el titular de la Aduana era el Vicealmirante Juan Carlos&lt;br /&gt;Martínez y para el período 1993 lo fue el Licenciado Gustavo Parino. En lo que se refiere a los reintegros pagados al amparo de los decretos investigados en autos, y si con el régimen fijado por los mismos, se atentaba contra la propia normativa de la Aduana, el imputado entiende que ello no ocurrió así y agregó que de haber existido tal problema; el control de legalidad previo de los decretos hubieran señalado la contradicción. Por otra parte, con relación al fundamento por el que se realizó la especificación de las funciones de la Aduana, dijo que por el carácter secreto de la operación, desde que comenzaron a dictarse estos decretos en el año 1984 y supone que por sentido común, al tratarse de un reintegro que salía de un bolsillo del Estado y entraba en otro, no se habrá considerado necesario el trámite habitual de la Aduana. Que se incluyó en los decretos el tema de los reintegros de la manera habitual, porque seguramente había pasado a ser parte de los ingresos de la D.G.F.M., en los casos en que generara esos ingresos a través de exportaciones, aunque la Aduana no verificaba porque así lo disponían los decretos, ya que el verdadero sentido de los reintegros era que F.M. tuviera el ingreso por exportaciones que eran habituales para los exportadores.&lt;br /&gt;Luego de ello, destacó que se llaman reintegros porque se los fundamenta en la devolución de impuestos internos que habría pagado el exportador en el proceso de producción. Pero a diferencia de la devolución del I.V.A., no se analiza el pago previo de los impuestos, porque en la práctica se ha constituido en un subsidio a la producción nacional exportable. Asimismo, dentro de la estructura administrativa del Estado, definió a un organismo de organización descentralizada -como la D.G.F.M.- como un organismo que está sujeto a una administración financiera y presupuestaria diferente al del resto de la administración; y que tiene características similares a una entidad privada, tipo sociedad anónima; con presupuesto propio y se maneja con sus propios órganos de administración y tiene que cumplir con normas que se asemejan a las del Derecho Privado y que entiende que debe cumplir con las normas que dispone la D.G.I. en relación a todas las actividades sujetas a gravámenes, impuestos indirectos; salvo que estuviera exenta del pago de determinados impuestos. Asimismo, a fs. 8865/8881 y vta. se le amplio la declaración indagatoria a DOMINGO FELIPE CAVALLO, quien luego de reconocer su firma en el decreto 103/95, manifestando asimismo que a la fecha de su confección, era Ministro de Economía, y Obras y Servicios Públicos. Pese a no recordar el momento de la firma, dedujo que por la ubicación de su firma, fue el último en rubricarlo, continuó diciendo que a pesar de no recordar los detalles que rodearon la firma de la totalidad de los decretos investigados en autos, pero en rasgos generales no hubo ninguna diferencia en el contenido formal de los decretos 1697/91 y 2283/91 y el decreto 103/95. En cuanto a la razón para la firma del decreto desde el punto de vista del Ministerio de Economía, dijo que surge de los propios considerandos del decreto de referencia con relación a que la propuesta efectuada por el Ministerio de Defensa, era "compatible con los programas de acción que en materia de comercio exterior ha fijado el Gobierno Nacional", los que en esencia, se trataba de alentar las exportaciones como forma de promover el desarrollo industrial, política a la que el Dr. Menem denominaba "revolución productiva" y que para el caso, la redacción de los considerandos seguía la fórmula habitual, y venía proyectada desde el Ministerio de Defensa. Con relación a los reintegros o reembolsos, manifestó desconocer si efectivamente se pagaron, pero que el decreto disponía que debían pagarse.-&lt;br /&gt;LOS DECRETOS DEL PODER EJECUTIVO. LO CONSIDERADO POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.&lt;br /&gt;Ya desde antaño, el que suscribe, en una importante cantidad de resoluciones, ha estimado que los decretos del Poder Ejecutivo analizados en estos legajos, no son ni pueden ser calificados como falsos o como ideológicamente falsos, por ello he considerado que:"...no se está sugiriendo alguna ilicitud emergente de los decretos de marras, debido a que entiendo los mismos han emanado de la autoridad competente, en el marco de la Ley y dentro de los alcances que esta le dá." (cfr. procesamiento González 22/5/01). Para el caso, al igual que lo reflexionado por la CSJN, entiendo que los Decretos de marras, exclusivamente imponen el cumplimiento o el desarrollo de una determina actividad en este caso la autorización para una exportación- sólo en los términos y con los alcances de ese mandato. En ese contexto, el Superior Tribunal de Justicia de la Nación textualmente describió: "...no se comprende cómo pueden constituir la mencionada figura delictiva decretos del presidente de la República, que son órdenes dictadas en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la constitución, pues el art.293....reprime como delito contra la fe pública, la inserción en un instrumento público de declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, y el decreto no está destinado a demostrar nada más que la existencia de la orden misma." (cfr. resolución CSJN recurso de hecho Emir Yoma incidente Nro.130).&lt;br /&gt;Por lo expuesto, a no ser que positivamente se establezca, confirme y verifique por algún elemento-, que las intenciones de los actores estuvieron alejadas de lo ordenado en los Decretos y que la confección de los mismos formaron parte de un artificio con el propósito de simular la irregular exportación previamente consensuada y comprobada, resulta imposible verificar la comisión de algún delito que se desprenda de la propia manda, es decir del texto del propio decreto. Sin embargo, si del relato del documento, se observa un precepto o disposición contraria al orden público, factiblemente nos encontraríamos ante un hecho digno de reproche social. Para el caso, justamente dentro de la primera de las hipótesis, se ha encontrado la actividad desplegada por el encartado González. Todo ello, en el sentido de que, su auto de procesamiento, no fue sólo dictado por el simple acto aislado de estampar su firma en los decretos de referencia, sino por otra serie de actividades de mayor importancia, si se quiere- como la de su participación en la Comisión Tripartita, su condición de Ministerio promotor de la autorización, el orden jerárquico y la relación de dependencia con Fabricaciones Militares, la estrecha vinculación con el Ejército Argentino, etc. (me remito a su pertinente procesamiento). Por otra parte, en el marco del segundo supuesto, ha de ser objeto de este interlocutorio examinar sí del propio texto de las disposiciones emanadas de los Decretos del P.E. existen preceptos contrarios a derecho o que de los mismos se distinga la promoción o representación de la factibilidad de la producción de los sucesos dañosos acaecidos. Justamente, para el tópico, es que ha de profundizarse la exploración relacionada con los expresos mandatos pertenecientes a la cartera de economía relacionados con los órganos que le dependen.&lt;br /&gt;INCIDENCIA DE LOS DECRETOS DEL PODER EJECUTIVO EN LAS EXPORTACIONES ESTUDIADAS. PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD&lt;br /&gt;En anteriores resoluciones, clara ha sido la postura del Tribunal en cuanto a la relación de los mencionados decretos del Poder Ejecutivo y su vinculación con las exportaciones realizadas. Se ha mencionado asimismo, que los decretos de referencia, han establecido un marco especial y regulador de las funciones del órgano de control, es decir la Aduana. En este contexto, posee particular importancia, determinar que el objeto del presente interlocutorio se orienta a destacar la particularidad de que, todo el singular tratamiento al que fueron sujetas las exportaciones desde el punto de vista operativo y aduanero-, ha sido materia privativa del Ministerio de Economía como cartera rectora de la Dirección General de Aduanas. Nótese que de la propia redacción de esos instrumentos, no se reflejan instrucciones dentro del marco general, sino que hacen referencia a un suceso puntual y determinado, relacionado con exportaciones de material bélico. En virtud de ello, los decretos han nacido para la autorización de exportación del material y se han extinguido con el cumplimiento de esos episodios. Para el caso, los mismos, han cumplido acabadamente con la escuela de la especificidad.&lt;br /&gt;Conceptuando dichos términos en el sentido de que, para solucionar una hipótesis determinada, primero se recurre a la norma general y luego se examina, si respecto del mismo supuesto, existe una norma específica que la regule. En el caso, de existir el consecuente específico, es pacífico el principio de que la hipótesis analizada siempre debe sujetarse dentro del marco de la especificidad. Todo lo antedicho, adquiere radical importancia, si se compara la normativa -de carácter general- de la Aduana y los extremos pautados en los Decretos del Poder Ejecutivo.&lt;br /&gt;Así es, nótese que los decretos del P.E. ordenan el pago de reintegros, pero -especificando sobre la materia- cercenan la facultad de verificación de mercadería a la propia Aduana -norma general-; se autoriza la exportación de material, pero -nuevamente acotando la norma general- se le impide a la Aduana conocer respecto del material en tipo, calidad o especie. (Cfr. arts. 4to. y 6to. de los decretos). Indicándole, además, al órgano de control (aduana), que para justificar tales dirigidas omisiones, se deberá hacer expresa "referencia a los presentes decretos".&lt;br /&gt;Adicionado a lo descripto, del texto de los Decretos, se desprende nuevamente la "especificación" respecto del trámite de la operación, en virtud de que de los documentos del Poder Ejecutivo, puntualmente surge la leyenda "la Administración Nacional de Aduanas" dará curso a las operaciones "mediante simple solicitud" de la DGFM. Como consecuencia directa de esa reseña, se encuentra probado en autos, que los Permisos de Embarque fueron tramitados "de oficio" por el personal de F.M.. Estos acontecimientos debe sumársele la circunstancia probada en autos, de que no existió (como es habitual y obligatorio) un despachante de aduanas matriculado y que no fueron llenados (circunstancia inédita) los campos de los parciales obligatorios en todos los Permisos de Embarque; etc, etc.&lt;br /&gt;DE LA FALTA DE CONTROL. EL IMPEDIMENTO DEL ADECUADO EJERCICIO DE LAS FUNCIONES ADUANERAS. EL PAGO DE REINTEGROS.&lt;br /&gt;Con todo lo descripto, sin perjuicio de lo considerado en los distintos procesamientos de los verificadores de Aduana intervinientes, claramente se colige que la Aduana como órgano fiscal y de control, NADA pudo fiscalizar y/o controlar. Que las funciones que le son propias y por las que, en esencia fuera creada, no pudieron ser ejercidas por imposición de los Decretos que puntualmente se lo impedían. Por lo expuesto, la actividad desplegada por la Aduana, en el ámbito de estas exportaciones, ha sido evidentemente accesoria, habiendo cumplido con compromisos de forma y protocolo intrascendentes en la exportación.&lt;br /&gt;Por lo conceptuado, allén de que es innegable que los Decretos del Poder Ejecutivo son autónomos e independientes como tales, no es menos cierto, que también han sido "los" documentos que facilitaron y concretaron las exportaciones, en virtud de que, por imposición de estos, se ha autorizado la exportación vedándose al verdadero órgano de control, el ejercicio de las funciones que le son propias. Por lo tanto, existe una directa vinculación entre los Decretos y el contrabando probado y consumado. Resulta claro pues que, sin la presencia de los estos Decretos, dentro del contexto aduanero, el resultado de las operaciones de exportación aquí estudiadas necesariamente hubiera sido otro, máxime teniendo en cuenta que ellos, han sido origen y ordenamiento autónomo en las exportaciones estudiadas que, como se ha probado, han estado plagadas de mendacidades e ilicitudes.&lt;br /&gt;Como conclusión de todas las consideraciones efectuadas anteriormente, singularmente puede inferirse que, todas las exportaciones operadas por intermedio de los Decretos de marras, en definitiva, no han estado sujetas materialmente a ningún control estatal.&lt;br /&gt;Por otra parte, va de suyo, que la forma y exigencia de requerir más controles o atenuarlos, encuentra estrecha vinculación con el tipo de material sujeto comprometido.&lt;br /&gt;Digo entonces, aunque resulte obvia la referencia, que cuanto más peligroso sea para la hacienda pública el material a exportar, más han de ser los requisitos a cumplir previo a la autorización para la exportación. Sin embargo, sin variar la tónica de contradicciones, justamente para este caso en que se debieron extremar los inspecciones, lo que se ha hecho fue eliminarlas. En ese contexto, no resulta anecdótica la referencia, si se contempla la circunstancia de que, en los vapores Opatija II y Ledenice fueron cargados decenas de contenedores con pólvoras que habían superado el límite de vidal útil y eran sumamente inestables (en pericia química la propia F.M. expreso que ponían en peligro la hacienda pública). Pese a ello, todo el estibaje del material fue efectuado en el puerto de la Ciudad de Buenos Aires, poniendo en peligro la vida de centenares de personas. Tanto es así lo descripto, que de la propia constitución de F.M. se desprende que, ella, es un ente de organización descentralizada -de funcionamiento y estructura semejante a la de una S.A.- por lo que, en forma directa, no ha existido ningún tipo de control que efectivamente fuera ejercido por autoridad nacional. Tales extremos, no han hecho más que facilitar la actividad de terceras personas inescrupulosas conspirando contra el erario público y las fuerza armadas. Nótese que, esas liberalidades y metodología laxas y atenuadas, a las que estuvieron sujetas todas estas operaciones y la posición de libre albedrío en que fueron colocados los encartados en autos con relación al permisivo control aduanero-, fueron las que posibilitaron el aberrante dislate de exportar 300 contenedores cuando debieron haber sido únicamente 20. Si a ello se le adiciona la circunstancia de que, ni siquiera los militares que cumplían funciones en F.M. (muchos de ellos procesados) no debían rendir cuentas ni informar a sus superiores -a pesar de ser un destino militar-, nos encontramos ante la certeza de que quienes tuvieron la intención de cometer los ilícitos enrostrados, además de su prístina intención de delinquir, les fue, lisa y llanamente, facilitado el camino a los efectos de que cometieran las enormidades aquí acreditadas. Todo ello, debido a que se ha puesto en manos de terceras personas parciales e interesadas, una importantísima porción de controles aduaneros que no le eran propios, los que evidentemente fueron utilizados en su propio beneficio.&lt;br /&gt;Otra cuestión a observar en este interlocutorio, es el enmarcado en el pago de reintegros y conformación de la operación como de "secreta". A criterio del que suscribe, resulta entendible que el carácter del material comprometido haya requerido ese estado. Sin embargo, lo que escapa de mi juicio, es la imperiosa condición de ordenar el pago de reintegros por un material que, evidentemente, no podía ser verificado. ¿Cuál ha sido la necesidad de efectuar tales pagos, cuando previamente se conocía la circunstancia de que el material jamás podría acreditar su calidad de argentino, nuevo y sin uso ante la autoridad de control? Excede la comprensión de este juzgador, el hecho de procurar fundir en un mismo Decreto disposiciones tan desencontradas como material "secreto" y sujeto al pago de "reintegros". Todo ello, en el sentido de que el pago de reintegros exige - como requisito ineludible- la verificación; y el carácter de "secreto", por propia naturaleza, aspira a evitarlo. ¿Acaso no es público y notorio el hecho de que el pago de reintegros es sólo factible con la acreditación del estado y tipo de la mercadería? ¿La autoridad firmante del Ministerio de Economía podía desconocer condiciones por ella misma impusiera previamente?. Todo ello, en el entendimiento de que, la condición ineludible para el pago de esas promociones era el control y que la esencia de los reintegros es justamente la acreditación de esos extremos. Adviértase que, no es intención del rubricante, colocarse en una posición obcecada respecto de los sucesos acaecidos en autos. La única pretensión aquí comprometida, consiste en requerir que por lo menos se tomen los esenciales y mínimos recaudos al momento de suscribir un documento de tamaña importancia. Para el caso, la adopción de providencias tan utópicas como la de ordenar el cumplimiento de dos órdenes escindibles entre ellas, no hace más que destacar la dolosa desaprensión demostrada por el funcionario signatario, y la incongruencia explicitada en el absurdo que se pretendió exigir.&lt;br /&gt;En ese contexto, resultan sumamente ilustrativos los dichos del Subsecretario de Coordinación Económica y segundo dentro del escalafón del Ministerio, Carlos Sánchez, en el sentido de que ha expresado que las tareas de inspección que debió llevar adelante la Dirección General de Aduanas, han sido reemplazadas por la declaración del material expresada en los Decretos. Para el caso, tales afirmaciones cobran radical importancia, si se toma en cuenta que ha sido el propio Sánchez el firmante en la Comisión Tripartita interviniente a los efectos de la confección de los Decretos de marras -además de conocer íntimamente todas las funciones desarrolladas en ese Ministerio-.&lt;br /&gt;Por otra parte, ha sido la persona en la que Cavallo, descarga y transfiere parcialmente sus responsabilidades.&lt;br /&gt;Con lo dicho, deseo aclarar que, no ha de ser aspiración del que suscribe sindicar la comisión de algún delito vinculado con la imposición del carácter de "secreto" del material o la excepción de verificación. Sino que la irregularidad destacada en este tópico, encuentra estrecha relación con la exhumación de la única forma control que tendría que haber efectuado -por lo menos- alguna repartición del Estado. En la intención, lógica por cierto, de no dejar librado al antojo, voluntad y deseo de terceras personas la exportación de un material tan peligroso como el comprometido en esa operación comercial autorizada.&lt;br /&gt;Nótese, que tales extremos también han sido merituados por la Sra.Representante del Ministerio Público Fiscal. Todo ello, en el sentido de que ha afirmado la categórica participación del encartado destacando, entre otros elementos, los siguientes a saber: "...teniendo en cuenta que el régimen de reembolsos (regulado por los arts.827 y s.s del C. Aduanero y que engloba al de reintegros) es aquel que en virtud del cual se restituyen, total o parcialmente, los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores, es de suma importancia lo manifestado oportunamente por el nombrado Cavallo al tiempo de ser indagado en autos "&lt;br /&gt;"...resultan sumamente esclarecedores sus dichos en relación al tema de los reintegros, al señalar que el carácter secreto de la operación fundamentó la especificación de las funciones de la Aduana en cuanto a que se modificó la norma general que reglamentaba la verificación del material en cuanto a la certificación de que la mercadería debía ser argentina, nueva y sin uso para habilitar el pago de reintegros, es decir, en términos mas claros: se dispuso en los Decretos el carácter "secreto" de los mismos para limitar las funciones que por ley le correspondían al servicio aduanero (véanse las mismas en los arts. 4 y 6 de los Decretos en cuestión), con la clara intención de que ese organismo no advirtiera las características de "usado" que parte del material tenía y asi, en consecuencia, se pudieran cobrar los reintegros que los propios Decretos imponían.". Analógicamente con lo antepuesto, la Fiscal de autos, concluye afirmando que "...Resulta claro en virtud de lo expuesto, que las normas contenidas en los arts. 4 y 6 de los Decretos (que disponen que la Aduana le de trámite de "simple solicitud" a las exportaciones en cuestión, sin darle a conocer al organismo aduanero la descripción de la mercadería a exportar, respectivamente), fueron insertas con la intención de evitar el control aduanero que sobre tales mercaderías debía realizarse (lo que, de haberse realizado, hubiese permitido advertir que no era nuevo y sin uso), todo lo cual me lleva a concluir que los integrantes del Ministerio de Economía mencionados tuvieron una participación dolosa en las gestiones y conductas analizadas."&lt;br /&gt;LA FUNCIÓN MERAMENTE FORMAL DE LA ADUANA: LO DECLARADO POR LOS SUBADMINISTRADORES NACIONALES DE ESA DEPENDENCIA Y DEMÁS PERSONAL JERÁRQUICO.&lt;br /&gt;A efectos de lograr una acabado conocimiento de las distintas operaciones de exportación de material bélico investigadas en autos y de circunscribir y escindir las distintas responsabilidades de las personas que de alguna manera hayan estado vinculadas en todo el proceso -al margen de la gran cantidad de prueba documental glosada en el expediente-, se han recepcionado en el Tribunal, distintas declaraciones, las que han terminado de clarificar una inmensa cantidad de elementos cumplimiento a lo ordenado en el decreto 103/95, lo hubiera colocado en el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público. Con relación al pago de los reintegros por las operaciones en cuestión, el declarante dijo que recibió un llamado telefónico del jefe de la oficina de reintegros de la Aduana de Buenos Aires -ya que la Aduana de Ezeiza no se ocupaba del pago de los reintegros- quien le increpó sobre la razón por la cual no se cumplía en sus formas con el acto verificatorio para así poder satisfacer lo reglado por el decreto 1001; a lo que -en su momento- el testigo trató de explicarle el criterio del principio de especialidad, el cual no fue comprendido por el interlocutor quien preguntó ¿entonces cómo hacemos para pagar?, a lo que respondió que lo único que podía informarle era que lo que sabía era que en la aduana del declarante no se iba a verificar, agregándole que entendía que el pago era perfectamente posible con la integración de los parciales 3 y 8 del documento de exportación, invocando en sustitución de la descripción de la mercadería, el procedimiento ordenado en el decreto 103/95.&lt;br /&gt;Por otra parte, en forma similar, a fs. 4339 y vta. presenta su descargo en los términos del art 73 del C.P.P. JULIO KOWALSKY quien manifestó que a la luz de lo dispuesto por los decretos del Poder Ejecutivo Nros. 1697 y 2283 el verificador de turno o que correspondiera, si se quiere, debía haber cumplido las tareas de guarda (controlar bultos y pesos de la mercadería a exportar), por lo que destaca que la forma de redacción de lo que el deponente ordenara es "poco feliz" (sic) porque se le ordena al verificador cumplir con una tarea que no debía efectuar. Por lo tanto, y pese a que el verificador no habría cumplido taxativamente con la orden emanada de la superioridad, habría cumplido las tareas que efectivamente debía efectuar de acuerdo a lo descripto con los decretos del Poder Ejecutivo ya reseñados. Por último destacó que, por sus funciones, no le correspondía verificar el cumplimiento de lo ordenado ni hacer el seguimiento del expediente.&lt;br /&gt;Abonando los extremos "supra" destacados, no dejo de evaluar los dichos del personal de aduana que puntualmente ha tramitado las exportaciones de referencia, pudiendo observarse, en primer término, la declaración de Blas ORTIZ efectuada a fs. 2348/51 y vta. quien se desempeñó como verificador de Aduanas en uno de los expedientes comprometidos en la investigación. En este contexto, el nombrado declaró: Que el procedimiento de exportación de armas, sale de la tramitación normal prevista para las exportaciones. Que se trata de una excepción, porque los decretos que autorizan la salida de las actividad desplegada por cada uno de ellos en el marco de las exportaciones analizadas, a saber: A fs. 6912/30 prestó declaración indagatoria, el integrante de la Comisión Tripartita por la cartera de Economía- Carlos Eduardo SÁNCHEZ, y manifestando desempeñarse como Subsecretario de Economía desde febrero de 1991 hasta el año 1996. Destacó que la función de la Comisión no se extendía a controlar lo que ocurría a posteriori y que la participación del representante de Economía consistía en analizar si los antecedentes remitidos por el M. de Defensa, cumplían con estos recaudos operativos, revisar estos aspectos comerciales, y aquellos vinculados con la legislación comercial externa, cambiaria y financiera vigente en ese momento en la Argentina.&lt;br /&gt;Asimismo agregó que, en términos generales, su actuación, se enmarcaba pura y exclusivamente dentro del cumplimiento de sus tareas específicas, es decir, examinar el marco económico al cual se tenía que adaptar la operación. En referencia específica a los decretos del Poder Ejecutivo Nros. 1697 y 2283, dijo que se desprenden disposiciones de carácter económico, puntualmente relacionadas con la Administración Nacional de Aduanas; en especial con relación a las posiciones arancelarias del material descriptas en el artículo 2°, de la reglamentación de funciones de la A.N.A. en el art. 4°, del régimen de reintegros dispuesto en el art. 5° y de la veda del conocimiento del material a los funcionarios aduaneros decretada en el art. 6°. Que pese a no ser su área de competencia específica, observó que el régimen de reintegros dispuesto o las disposiciones aduaneras insertadas en ese documento; en principio, no eran disposiciones extravagantes, sino que eran comunes y ordinarias a una cantidad importante de decretos o resoluciones, o similares, que concluían con la firma del Ministro. Con relación al pago de reintegros dijo, que correspondía ser realizado en toda exportación realizada, de acuerdo a los normas establecidas por el Ministerio de Economía. Esto es: producción nacional, nueva y sin uso; pero entendió que no era posible tal verificación y que ello establecía en función del carácter secreto que el Estado Nacional decidió otorgarle a las mencionadas exportaciones y tratándose de beneficios promocionales de exportación no otorgados a privados, sino al mismo Estado, el que por otra parte había decidido promover este tipo de actividad de producción y exportación de material bélico, tal disposición, no resultaron a entender del declarante, causante de un motivo especial de preocupación. Por último destacó que la inspección que debía realizar la Aduana del material exportado, era en este caso reemplazada por la declaración del material a exportarse fijada en el Decreto del P.E.N.&lt;br /&gt;Luego de haber escuchado al representante del Ministerio de defensa ante la Comisión Tripartita, fue el turno de escuchar al titular del referido Ministerio. Por lo que a fs. 6586/6603 y vta. Prestó declaración indagatoria Antonio Erman GONZÁLEZ, de donde surgen las siguientes consideraciones efectuadas por el ex Ministro de Defensa a la época del dictado de los decretos investigados en autos. Señaló el nombrado que el proyecto de decreto se formula en la Dirección General de Fabricaciones Militares, donde comienzan las negociaciones con los eventuales compradores de armamento. Luego, se eleva en consulta previa a la Comisión Tripartita, establecida en el Decreto 1097/85, y una vez que ésta dá el visto bueno, vuelve a la Dirección de Fabricaciones Militares para continuar y concluir las negociaciones. Que a partir de ahí el Ministerio de Defensa, somete a dictamen de Asuntos Jurídicos, todo el trámite realizado, y una vez cumplida esta instancia comienza el trámite de las firmas de los Ministros, que no es simultánea si no que circula por cada una de las carteras. Una vez concluída la firma de los tres ministros, pasa a Presidencia de la Nación, concretamente a la Secretaría Legal y Técnica, quien luego lo pondrá a la firma del Presidente. Destacó que cada una de las firmas de los tres Ministros es condición "sine qua non", para que llegue a la firma del Presidente; que para el caso específico de las armas, se necesitan indispensablemente las firmas de los ministros de Defensa, Relaciones Exteriores y Economía; ya que conlleva la culminación del análisis que en cada área debe realizarse, de acuerdo a su competencia. Así es como una vez firmados los decretos de autorización, pasan a la D.G.F.M., para que comience la ejecución de la autorización ya conferida; desprendiéndose totalmente de cualquier participación, notificación, o conocimiento de lo que en esa área se ejecuta, con los controles y contraverificaciones correspondientes. Por ej. Auditoría Interna, SIGEP, Aduana y Administración Nacional de Puertos.&lt;br /&gt;Dentro del mismo orden de ideas se enmarca la declaración indagatoria del ex Presidente de la Nación, Carlos Saúl MENEM quien a fs. 8065/75 y vta. manifestó que efectivamente suscribió los decretos de referencia, reconociendo su firma al pie de cada uno y que al momento de firmar el declarante ya se encontraban las firmas de los ministros previo. Con relación al pago de reintegros y a la "verificación extraordinaria" de las armas previsto por los decretos de referencia dijo que como se tratan de cuestiones meramente técnicas, y que hacen al manejo de la Aduana, a los controles correspondientes, en todo sentido de los containers, del material que se exporta, de los reintegros, todo este tipo de controles de verificaciones, pasa evidentemente por disposición de la legislación vigente, por el área del Ministerio de Economía.&lt;br /&gt;LA VINCULACIÓN DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA: SU SUPERINTENDENCIA SOBRE LA ADUANA.&lt;br /&gt;Adunando lo supra mencionado, entiendo conveniente traer a colación lo informado por la Secretaría Legal y Técnica de la Nación a fs.6281/6284, en cuanto a lo relacionado con el hecho de que, para que los Decretos del P.E. sean válidos, son vinculantes e indispensables la imposición de las signaturas, además de la del Presidente de la Nación, de los Ministerios de Defensa, Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y de Economía. No resultan caprichosas esas disposiciones si se analiza detenidamente el contenido de los Decretos. Todo ello, en el sentido de que del propio articulado de los mismos, surgen disposiciones atinentes sólo a esas carteras, con más la firma del Presidente de turno, que hace sostenible la existencia del propio documento. Pues bien, por lo antedicho, me encuentro en posición de aseverar que cada Ministro firmante será responsable en el marco y en la medida de la porción de los preceptos atinentes a su cartera. Para el caso, ninguna duda cabe para el suscripto, que las mandas reseñadas en los arts.4,5,6 de cada Decreto de aplicación y pura competencia del Ministerio de Economía, destacando que esos extremos, además de haber sido comprobados por los elementos de pruebas incorporados, han sido confirmados por la totalidad de las declaraciones previamente destacadas a las que me remito.&lt;br /&gt;Exactamente las mismas consideraciones han sido advertidas y sostenidas por la Sra. Fiscal, en cuanto a que ha resaltado -en su dictamen de fs. 8339/8344 que: "...resulta de importancia resaltar...-relativo a los arts.4,5 y 6 de los Decretos, en cuanto se relacionan con la cartera de Economía-en el sentido de que ... la redacción de Decretos ... tratan algo no habitual..."&lt;br /&gt;Por otra parte, en colisión con los dichos del encartado -en su intento de diluir su responsabilidad directa en los sucesos acaecidos en autos y transferirla a terceras personas-, a diferencia de lo analizado con relación al Ministerio de Defensa, el representante de la cartera de Economía que integraba la comisión interministerial o "tripartita", según lo descripto en los decretos 1097/85 y 603/92, solamente debía emitir opinión con relación a la conveniencia económica y las condiciones de venta de la operación, pero no respecto del tratamiento formal y aduanero al que estarían sujetos los componentes a exportar. Por lo tanto, las aserciones de carácter económico insertadas en los decretos, no son una consecuencia directa de la actividad desplegada por el representante del Ministerio de Economía en la Comisión Tripartita, sino un acto discrecional, propio y aislado titular de esa cartera.&lt;br /&gt;En ese sentido, resultan sumamente ilustrativas las consideraciones efectuadas por la Sra. Fiscal -en su solicitud de procesamiento del imputado-en cuanto a que refiere que D.F. Cavallo "...luego de indicar que reconoce haber firmado los Decretos mencionados, refiere no recordar nada relacionado a los mismos (excusándose en que firmaba cientos de Decretos), y manifiesta desconocer la existencia del Decreto 1097/85 "porque nunca antes le había llamado la atención ningún tema de esta naturaleza, pero los órganos del Ministerio, en particular la Secretaría de Coordinación Económica, que tenía que cumplir una función específica de acuerdo a dicho Decreto , seguramente lo conocía en detalle", de lo que debe desprenderse -según su interpretación-que funcionarios que dependían jerárquicamente de él conocían con seguridad los detalles que debían rodear a las exportaciones de material bélico reguladas por el Decreto mencionado, pero "curiosamente" esos mismos funcionarios (que no eran de rangos menores, sino del nivel de un secretario de Estado) nada le informaban o comunicaban a su inmediato superior jerárquico." "...Si a esto le sumamos que era el "Ministro de Economía" quien compartía la propuesta de exportación de material bélico que propiciaba el Ministerio de Defensa y se instrumentaba a través de los Decretos ... (cfr. segundo párrafo de los considerandos de los Decretos mencionados), el descargo que intenta el nombrado Cavallo --expresado en el párrafo precedente-no resulta sostenible."&lt;br /&gt;Asimismo, recuerdo, han sido contestes la totalidad de los funcionarios de la Dirección General de Aduana, en cuanto a la superintendencia ejercida por la Cartera de Economía en la persona de su Ministro. Distinguiendo para el caso, que la normativa relacionada con el pago de reintegros y la correcta verificación del material exportado, siempre ha emanado de ese ministerio, resultando entonces obvio que esa cartera es la única que puede modificar esos mandatos. comisión interministerial o "tripartita", según lo descripto en los decretos 1097/85 y 603/92, solamente debía emitir opinión con relación a la conveniencia económica y las condiciones de venta de la operación, pero no respecto del tratamiento formal y aduanero al que estarían sujetos los componentes a exportar. Por lo tanto, las aserciones de carácter económico insertadas en los decretos, no son una consecuencia directa de la actividad desplegada por el representante del Ministerio de Economía en la Comisión Tripartita, sino un acto discrecional, propio y aislado titular de esa cartera.&lt;br /&gt;En ese sentido, resultan sumamente ilustrativas las consideraciones efectuadas por la Sra. Fiscal -en su solicitud de procesamiento del imputado-en cuanto a que refiere que D.F. Cavallo "...luego de indicar que reconoce haber firmado los Decretos mencionados, refiere no recordar nada relacionado a los mismos (excusándose en que firmaba cientos de Decretos), y manifiesta desconocer la existencia del Decreto 1097/85 "porque nunca antes le había llamado la atención ningún tema de esta naturaleza, pero los órganos del Ministerio, en particular la Secretaría de Coordinación Económica, que tenía que cumplir una función específica de acuerdo a dicho Decreto , seguramente lo conocía en detalle", de lo que debe desprenderse -según su interpretación-que funcionarios que dependían jerárquicamente de él conocían con seguridad los detalles que debían rodear a las exportaciones de material bélico reguladas por el Decreto mencionado, pero "curiosamente" esos mismos funcionarios (que no eran de rangos menores, sino del nivel de un secretario de Estado) nada le informaban o comunicaban a su inmediato superior jerárquico." "...Si a esto le sumamos que era el "Ministro de Economía" quien compartía la propuesta de exportación de material bélico que propiciaba el Ministerio de Defensa y se instrumentaba a través de los Decretos ... (cfr. segundo párrafo de los considerandos de los Decretos mencionados), el descargo que intenta el nombrado Cavallo --expresado en el párrafo precedente-no resulta sostenible."&lt;br /&gt;Asimismo, recuerdo, han sido contestes la totalidad de los funcionarios de la Dirección General de Aduana, en cuanto a la superintendencia ejercida por la Cartera de Economía en la persona de su Ministro. Distinguiendo para el caso, que la normativa relacionada con el pago de reintegros y la correcta verificación del material exportado, siempre ha emanado de ese ministerio, resultando entonces obvio que esa cartera es la única que puede modificar esos mandatos.&lt;br /&gt;Por todo lo expuesto, entiendo, que los Decretos del Poder Ejecutivo sujetos a estudio en autos, en lo que respecta a los mandatos de carácter económico introducidos, han sido parte absolutamente esencial para el cumplimiento de los Permisos de Embarque e importantes elementos reguladores específicos y modificatorios de las normas generales aduaneras ya que, por su naturaleza, se han arrogado las funciones y facultades que ostentaba otro organismo también parte del propio Poder Ejecutivo como lo es la Aduana.&lt;br /&gt;Tales extremos son fácilmente comprobables de la simple lectura de los dichos de los dos subadministradores de las aduanas de Buenos Aires y de Ezeiza (Kowalsky y Marino a fs. 4339 y vta. y fs. 8826/27 y vta. respectivamente), los que se manifestaron imposibilitados de efectuar cualquier tipo de control respecto de lo expedido. Por otra parte, expresaron su desconcierto ante ese hecho inédito y extraordinario descripto en los Decretos de referencia, pero destacaron su imposibilidad de ejercer cualquier tipo de función de contralor, debido a que la modificación sobre los usos y costumbres respecto de los instructivos usuales, habían sido alterados por el órgano que ejercía superintendencia sobre la aduana el que, en definitiva, previamente había especificado respecto del proceder en todas estas exportaciones y que, en ese momento, modificaba la normativa acostumbrada. En ese contexto, de la lectura de los artículos 4, 5 y 6 de los mencionados documentos, se desprende la veracidad de los dichos de los funcionarios de la aduana, en el sentido de su impedimento de ejercer sus funciones. Para el caso, si el consenso es que el bien jurídico protegido aspira al adecuado ejercicio de las funciones aduaneras procurando que no se impida o dificulte el desenvolvimiento de ese órgano del Estado, es menester recalcar que, justamente, con todas estas disposiciones insertadas en los instrumentos de referencia (Decretos), lo que se ha logrado es saltear esos principios generales. Destacando, nuevamente, que todas esos preceptos han emanado de la autoridad que, contrariamente, debió de proteger al bien jurídico y no vilipendiarlo, como se ha hecho. Me estoy refiriendo al Ministerio de Economía en la persona de Domingo F. Cavallo, firmante de los Decretos y responsable de su manda.&lt;br /&gt;DE LOS DECRETOS DEL PODER EJECUTIVO Y SUS SIMILARES SUSCRIPTOS POR ANTERIORES GOBIERNOS.&lt;br /&gt;Considero que no resiste ni el más mínimo análisis, la continua referencia del Dr.Cavallo y su defensa, comisión interministerial o "tripartita", según lo descripto en los decretos 1097/85 y 603/92, solamente debía emitir opinión con relación a la conveniencia económica y las condiciones de venta de la operación, pero no respecto del tratamiento formal y aduanero al que estarían sujetos los componentes a exportar. Por lo tanto, las aserciones de carácter económico insertadas en los decretos, no son una consecuencia directa de la actividad desplegada por el representante del Ministerio de Economía en la Comisión Tripartita, sino un acto discrecional, propio y aislado titular de esa cartera.&lt;br /&gt;En ese sentido, resultan sumamente ilustrativas las consideraciones efectuadas por la Sra. Fiscal -en su solicitud de procesamiento del imputado-en cuanto a que refiere que D.F. Cavallo "...luego de indicar que reconoce haber firmado los Decretos mencionados, refiere no recordar nada relacionado a los mismos (excusándose en que firmaba cientos de Decretos), y manifiesta desconocer la existencia del Decreto 1097/85 "porque nunca antes le había llamado la atención ningún tema de esta naturaleza, pero los órganos del Ministerio, en particular la Secretaría de Coordinación Económica, que tenía que cumplir una función específica de acuerdo a dicho Decreto , seguramente lo conocía en detalle", de lo que debe desprenderse -según su interpretación-que funcionarios que dependían jerárquicamente de él conocían con seguridad los detalles que debían rodear a las exportaciones de material bélico reguladas por el Decreto mencionado, pero "curiosamente" esos mismos funcionarios (que no eran de rangos menores, sino del nivel de un secretario de Estado) nada le informaban o comunicaban a su inmediato superior jerárquico." "...Si a esto le sumamos que era el "Ministro de Economía" quien compartía la propuesta de exportación de material bélico que propiciaba el Ministerio de Defensa y se instrumentaba a través de los Decretos ... (cfr. segundo párrafo de los considerandos de los Decretos mencionados), el descargo que intenta el nombrado Cavallo --expresado en el párrafo precedente-no resulta sostenible."&lt;br /&gt;Asimismo, recuerdo, han sido contestes la totalidad de los funcionarios de la Dirección General de Aduana, en cuanto a la superintendencia ejercida por la Cartera de Economía en la persona de su Ministro. Distinguiendo para el caso, que la normativa relacionada con el pago de reintegros y la correcta verificación del material exportado, siempre ha emanado de ese ministerio, resultando entonces obvio que esa cartera es la única que puede modificar esos mandatos.relacionada con el hecho de que el texto, forma y metodología empleada en los Decretos analizados, es la misma que se viene utilizando desde la década de los ochenta. La idea de que, por una simple cuestión de repetición o el transcurso del tiempo, se pretenda atenuar las actividades desplegadas por el encartado, en una suertede excusa absolutoria, desde ya adelanto ha de ser desechada. El hecho de que, desde antaño, el método y forma de los decretos sea similar a los confeccionados en 1991 y 1995, encuentra estrecha relación con la circunstancia de que, en aquellos decretos originarios o de vieja data, no de ha advertido, a la fecha, la comisión de delito alguno. Para el caso, de comprobarse en aquellos, las escandalosas irregularidades acaecidas para con los Decretos nro.1697, 2283 y 103, ellos quiero creer-sufrirían la misma suerte que los presentes. Todo ello, en el sentido de que estarían sujetos a una investigación judicial y a la asignación de la pertinentes responsabilidades, de existir estas.&lt;br /&gt;Análisis de sus descargos. Función, desempeño y participación.&lt;br /&gt;Previo avocarme al análisis de la conducta desplegada por el imputado Domingo Felipe Cavallo, entiendo que corresponde, nuevamente, destacar las conclusiones a las que he arribado con relación al parentesco existente entre los decretos del Poder Ejecutivo Nros.1697/91, 2283/91 y 103/95, su compromiso y preeminencia sobre las resoluciones de la Aduana y los delitos de contrabando ya acreditados. Todo ello, en el entendimiento de que, los Decretos del Poder Ejecutivo, han sido parte absolutamente esencial para el cumplimiento de los Permisos de Embarque y, estos decretos, no dejan de ser los "documentos aduaneros" que se han arrogado las facultades que ostentaba otro organismo también parte del propio Poder Ejecutivo como lo es la aduana, asumiendo funciones que, en el común denominador de las exportaciones, sólo la nombrada en último término podía cumplir. Sin embargo, como ya se ha mencionado, necesariamente, los decretos debieron apropiarse de las potestades de la Aduana en virtud de que, el marco regulador de los decretos, atentaba contra la normativa general de la D.G.A. y el Código Aduanero. Por lo expuesto, ya he considerado que ellos, han sido origen y ordenamiento autónomo en las exportaciones estudiadas que, como se ha probado, han estado plagadas de ilicitudes.&lt;br /&gt;En el contexto, me resulta remoto pensar que no recurriera o se preguntara el imputado respecto de cuál era el comisión interministerial o "tripartita", según lo descripto en los decretos 1097/85 y 603/92, solamente debía emitir opinión con relación a la conveniencia económica y las condiciones de venta de la operación, pero no respecto del tratamiento formal y aduanero al que estarían sujetos los componentes a exportar. Por lo tanto, las aserciones de carácter económico insertadas en los decretos, no son una consecuencia directa de la actividad desplegada por el representante del Ministerio de Economía en la Comisión Tripartita, sino un acto discrecional, propio y aislado titular de esa cartera.&lt;br /&gt;En ese sentido, resultan sumamente ilustrativas las consideraciones efectuadas por la Sra. Fiscal -en su solicitud de procesamiento del imputado-en cuanto a que refiere que D.F. Cavallo "...luego de indicar que reconoce haber firmado los Decretos mencionados, refiere no recordar nada relacionado a los mismos (excusándose en que firmaba cientos de Decretos), y manifiesta desconocer la existencia del Decreto 1097/85 "porque nunca antes le había llamado la atención ningún tema de esta naturaleza, pero los órganos del Ministerio, en particular la Secretaría de Coordinación Económica, que tenía que cumplir una función específica de acuerdo a dicho Decreto , seguramente lo conocía en detalle", de lo que debe desprenderse -según su interpretación-que funcionarios que dependían jerárquicamente de él conocían con seguridad los detalles que debían rodear a las exportaciones de material bélico reguladas por el Decreto mencionado, pero "curiosamente" esos mismos funcionarios (que no eran de rangos menores, sino del nivel de un secretario de Estado) nada le informaban o comunicaban a su inmediato superior jerárquico." "...Si a esto le sumamos que era el "Ministro de Economía" quien compartía la propuesta de exportación de material bélico que propiciaba el Ministerio de Defensa y se instrumentaba a través de los Decretos ... (cfr. segundo párrafo de los considerandos de los Decretos mencionados), el descargo que intenta el nombrado Cavallo --expresado en el párrafo precedente-no resulta sostenible."&lt;br /&gt;Asimismo, recuerdo, han sido contestes la totalidad de los funcionarios de la Dirección General de Aduana, en cuanto a la superintendencia ejercida por la Cartera de Economía en la persona de su Ministro. Distinguiendo para el caso, que la normativa relacionada con el pago de reintegros y la correcta verificación del material exportado, siempre ha emanado de ese ministerio, resultando entonces obvio que esa cartera es la única que puede modificar esos mandatos procedimiento debido u ordinario en toda la operativa de exportación dentro del ámbito aduanero. ¿Acaso resulta concebible que el imputado -titular de la cartera de Economía-no se cuestionara respecto de los alcances de lo firmado, ni se preguntara el grado de responsabilidad emergente de estampar su rúbrica?. En tal situación, resulta inverosímil que el imputado no se representara el riesgo o el peligro concreto que acarrea firmar un documento sin saber acabadamente sus alcances. Sin embargo, de los propios dichos del encartado, se desprende que las disposiciones contenidas en el decreto, "no le llamaron la atención" descargando la responsabilidad en el Secretario de Coordinación Económica. Acaso, ¿es capaz, una persona con la aptitud y conocimientos de Cavallo (Presidente del Banco Central, Ministro de Relaciones Exteriores, Ministro de Economía, Diputado Nacional, etc.), de signar un documento sin conocer acabadamente sobre el riesgo y/o el peligro asumido por el simple acto de estampar esa firma?, entiendo que NO. ¿Resulta para el caso, excusa absolutoria los dichos del imputado en cuanto a que no se detuvo a examinar minuciosamente el contenido lingüístico o semántico de los decretos?, estimo que NO.&lt;br /&gt;Notese, que de haber cumplido el instruido acabadamente con sus funciones, ciertamente hubiera evitado la concreción del delito de contrabando ya comprobado, o por lo menos, lo hubiera dificultado en gran medida. Otra vez, esa supuesta actitud "negligente", ha derivado, en una omisión conciente del deber de cuidado, en una muestra de total desinterés que no hace más que presumir que el autor debió de haberse representado la posibilidad de que estos hechos se produzcan, máxime teniendo en cuenta el grado de capacitación que éste ostentaba, su situación de mando y su estrecha vinculación con la Dirección General de Aduanas. Tales elementos, no hacen más que sugerir, que el imputado se habría conformado con el resultado delictual de su permanente falta de compromiso con el cargo, todo esto, con independencia de que realmente hubiera querido que ese resultado se produzca de la manera acaecida. En el mismo marco, resulta notable que, el imputado, siendo Ministro de Economía, haya desatendido el plexo normativo que regulaba el funcionamiento de la Aduana. Todo ello, en atención a que la norma general -establecida por el propio encartado-exigía el control, y los decretos no hacían más que eximirlos del mismo.&lt;br /&gt;En el mismo sentido, admitir que las múltiples cantidades de irregularidades descriptas en este interlocutorio y en todos los comisión interministerial o "tripartita", según lo descripto en los decretos 1097/85 y 603/92, solamente debía emitir opinión con relación a la conveniencia económica y las condiciones de venta de la operación, pero no respecto del tratamiento formal y aduanero al que estarían sujetos los componentes a exportar. Por lo tanto, las aserciones de carácter económico insertadas en los decretos, no son una consecuencia directa de la actividad desplegada por el representante del Ministerio de Economía en la Comisión Tripartita, sino un acto discrecional, propio y aislado titular de esa cartera.&lt;br /&gt;En ese sentido, resultan sumamente ilustrativas las consideraciones efectuadas por la Sra. Fiscal -en su solicitud de procesamiento del imputado-en cuanto a que refiere que D.F. Cavallo "...luego de indicar que reconoce haber firmado los Decretos mencionados, refiere no recordar nada relacionado a los mismos (excusándose en que firmaba cientos de Decretos), y manifiesta desconocer la existencia del Decreto 1097/85 "porque nunca antes le había llamado la atención ningún tema de esta naturaleza, pero los órganos del Ministerio, en particular la Secretaría de Coordinación Económica, que tenía que cumplir una función específica de acuerdo a dicho Decreto , seguramente lo conocía en detalle", de lo que debe desprenderse -según su interpretación-que funcionarios que dependían jerárquicamente de él conocían con seguridad los detalles que debían rodear a las exportaciones de material bélico reguladas por el Decreto mencionado, pero "curiosamente" esos mismos funcionarios (que no eran de rangos menores, sino del nivel de un secretario de Estado) nada le informaban o comunicaban a su inmediato superior jerárquico." "...Si a esto le sumamos que era el "Ministro de Economía" quien compartía la propuesta de exportación de material bélico que propiciaba el Ministerio de Defensa y se instrumentaba a través de los Decretos ... (cfr. segundo párrafo de los considerandos de los Decretos mencionados), el descargo que intenta el nombrado Cavallo --expresado en el párrafo precedente-no resulta sostenible."&lt;br /&gt;Asimismo, recuerdo, han sido contestes la totalidad de los funcionarios de la Dirección General de Aduana, en cuanto a la superintendencia ejercida por la Cartera de Economía en la persona de su Ministro. Distinguiendo para el caso, que la normativa relacionada con el pago de reintegros y la correcta verificación del material exportado, siempre ha emanado de ese ministerio, resultando entonces obvio que esa cartera es la única que puede modificar esos mandatos. demás resueltos en autos a los que me remito-, hayan acaecido en virtud de la simple impericia de las más prominentes autoridades del país, resulta inaceptable.&lt;br /&gt;Todos los argumentos previamente destacados, que han sido utilizados por el imputado y la defensa como atenuantes y elementos exculpatorios, no pueden ni deben constituirse en fundamento para omitir el deber de cuidado con el que debe obrar cualquier funcionario público en el cumplimiento de las funciones que le son propias. Destacando que la ley ha puesto en cabeza de determinadas personas, poderes y responsabilidades tales, que se exige un actuar conforme a ellos. Lo dicho resulta válido para cualquier agente público, pero mucho más para un funcionario como el Ministro de Economía. Máxime teniendo en cuenta los antecedentes de Cavallo, en cuanto a que con anterioridad a su desempeño como Ministro de Economía, había sido Canciller. Ello, conforme destacara la Sra. Agente Fiscal, en cuanto refiere lo siguiente: "...llama poderosamente la atención que -no siendo nuestro país uno de aquellos que se caracterizan por sus exportaciones del tipo de material que aquí se investigano se haya advertido que en ambos Decretos se consignara como destino final de la mercadería la Fuerza Policial y de Seguridad de la República de Panamá (cfr.artículo primero de ambos Decretos), país que a la fecha de los hechos estaba ocupado militarmente por los Estados Unidos de Norteamérica y por ende no contaba prácticamente con fuerzas armadas, máxime teniendo en cuenta que el propio Cavallo se había desempeñado previamente como Ministro de Relaciones Exteriores, cargo que esencialmente implica un contacto directo y cotidiano con la realidad de otros países..."&lt;br /&gt;Concluyendo, por lo expuesto, que no resulta razonable sostener que el imputado, sintetice su proceder bajo la esfera de una mera repetición de antecedentes anteriores e idénticos y en una desantención respecto del contenido lingüístico y semántico de los decretos y del tema, pues, atendiendo al cargo que el nombrado desempeñaba, me impulsa a reforzar la certeza de que Domingo Felipe Cavallo, conocía respecto de las ilicitudes que potencialmente podían emerger de su omisión de cuidado, en virtud de las mandas especificas rubricadas; todo ello con el grado de certidumbre requerido en esta etapa procesal.&lt;br /&gt;Por otra parte, entiendo que, con independencia de que el resultado haya sido o no deseado por el autor, el riesgo que se permitiera el imputado, resulta suficiente como para teñir de doloso su comportamiento en virtud de que ha puesto al bien comisión interministerial o "tripartita", según lo descripto en los decretos 1097/85 y 603/92, solamente debía emitir opinión con relación a la conveniencia económica y las condiciones de venta de la operación, pero no respecto del tratamiento formal y aduanero al que estarían sujetos los componentes a exportar. Por lo tanto, las aserciones de carácter económico insertadas en los decretos, no son una consecuencia directa de la actividad desplegada por el representante del Ministerio de Economía en la Comisión Tripartita, sino un acto discrecional, propio y aislado titular de esa cartera.&lt;br /&gt;En ese sentido, resultan sumamente ilustrativas las consideraciones efectuadas por la Sra. Fiscal -en su solicitud de procesamiento del imputado-en cuanto a que refiere que D.F. Cavallo "...luego de indicar que reconoce haber firmado los Decretos mencionados, refiere no recordar nada relacionado a los mismos (excusándose en que firmaba cientos de Decretos), y manifiesta desconocer la existencia del Decreto 1097/85 "porque nunca antes le había llamado la atención ningún tema de esta naturaleza, pero los órganos del Ministerio, en particular la Secretaría de Coordinación Económica, que tenía que cumplir una función específica de acuerdo a dicho Decreto , seguramente lo conocía en detalle", de lo que debe desprenderse -según su interpretación-que funcionarios que dependían jerárquicamente de él conocían con seguridad los detalles que debían rodear a las exportaciones de material bélico reguladas por el Decreto mencionado, pero "curiosamente" esos mismos funcionarios (que no eran de rangos menores, sino del nivel de un secretario de Estado) nada le informaban o comunicaban a su inmediato superior jerárquico." "...Si a esto le sumamos que era el "Ministro de Economía" quien compartía la propuesta de exportación de material bélico que propiciaba el Ministerio de Defensa y se instrumentaba a través de los Decretos ... (cfr. segundo párrafo de los considerandos de los Decretos mencionados), el descargo que intenta el nombrado Cavallo --expresado en el párrafo precedente-no resulta sostenible."&lt;br /&gt;Asimismo, recuerdo, han sido contestes la totalidad de los funcionarios de la Dirección General de Aduana, en cuanto a la superintendencia ejercida por la Cartera de Economía en la persona de su Ministro. Distinguiendo para el caso, que la normativa relacionada con el pago de reintegros y la correcta verificación del material exportado, siempre ha emanado de ese ministerio, resultando entonces obvio que esa cartera es la única que puede modificar esos mandatos jurídico protegido en una situación de extrema peligrosidad, aunque no hubiera, en concreto, perseguido el resultado típico, debido a que, mas allá de su actitud "negligente", el imputado, habría demostrado un total desinterés respecto del posible resultado derivado de su impericia. Con lo detallado, no puedo más que concluir en que me adhiero a la postura del dolo directo requerido para el delito de contrabando calificado enrostrado.&lt;br /&gt;Por todo lo expuesto, debo anunciar que he arribado a la conclusión -con el alcance probatorio exigido para este estadio procesal-de que Domingo Felipe Cavallo ha desplegado una determinante actividad para la realización de los sucesos, en el marco de las regulaciones económicas insertas en los decretos. Recalcando, que la intervención del nombrado, ha sido en extremo vinculante, obligatoria y decisiva, a los efectos de que el injusto enrostrado se produzca, siendo para el caso, su responsabilidad ineludible. Declarando, a la luz de los elementos de cargo arrimados al legajo, que el imputado se encontraba en condiciones materiales y funcionales de -cuando menos-evitar que los hechos que constituyeron los delitos de orden público ventilados, se cometieran. Destacando, para el caso que el encartado no pudo haberse dejado de representar la factibilidad de que los sucesos analizados sucedieran, tal y cono se ha demostrado en autos. Tal composición de elementos objetivos y subjetivos, me convencen suficientemente en el sentido de afirmar que, Domingo Felipe Cavallo participó como PARTICIPE NECESARIO, en los términos del art.45 del C.P. Todo ello, en la creencia de que, su participación ha sido un eslabón indispensable a los efectos de concretar las maniobras en estudio. EL DOLO.&lt;br /&gt;Continuando con el al análisis particular de la actuación de Domingo Felipe Cavallo en las operaciones investigadas en autos, entiendo pertinente, realizar algunas consideraciones generales con relación a lo que es la "función pública". No escapa al sentido común del que suscribe que, en el presente interlocutorio, se analiza la actuación de una persona que ostentó diversos cargos públicos. Es decir, en cierto sentido, ha asumido el compromiso de ser representante de la sociedad y organizarla para un mejor funcionamiento. De tal magnitud es dicha función pública que, por su relevancia, generan más exigencias generales y una mayor responsabilidad particular ya que toda decisión que se tome no sólo afecta a la persona, sino a una sociedad entera. En este contexto, cuando se acepta voluntariamente ocupar un cargo público de gran magnitud, debe ejercerlo con la mayor comisión interministerial o "tripartita", según lo descripto en los decretos 1097/85 y 603/92, solamente debía emitir opinión con relación a la conveniencia económica y las condiciones de venta de la operación, pero no respecto del tratamiento formal y aduanero al que estarían sujetos los componentes a exportar. Por lo tanto, las aserciones de carácter económico insertadas en los decretos, no son una consecuencia directa de la actividad desplegada por el representante del Ministerio de Economía en la Comisión Tripartita, sino un acto discrecional, propio y aislado titular de esa cartera.&lt;br /&gt;En ese sentido, resultan sumamente ilustrativas las consideraciones efectuadas por la Sra. Fiscal -en su solicitud de procesamiento del imputado-en cuanto a que refiere que D.F. Cavallo "...luego de indicar que reconoce haber firmado los Decretos mencionados, refiere no recordar nada relacionado a los mismos (excusándose en que firmaba cientos de Decretos), y manifiesta desconocer la existencia del Decreto 1097/85 "porque nunca antes le había llamado la atención ningún tema de esta naturaleza, pero los órganos del Ministerio, en particular la Secretaría de Coordinación Económica, que tenía que cumplir una función específica de acuerdo a dicho Decreto , seguramente lo conocía en detalle", de lo que debe desprenderse -según su interpretación-que funcionarios que dependían jerárquicamente de él conocían con seguridad los detalles que debían rodear a las exportaciones de material bélico reguladas por el Decreto mencionado, pero "curiosamente" esos mismos funcionarios (que no eran de rangos menores, sino del nivel de un secretario de Estado) nada le informaban o comunicaban a su inmediato superior jerárquico." "...Si a esto le sumamos que era el "Ministro de Economía" quien compartía la propuesta de exportación de material bélico que propiciaba el Ministerio de Defensa y se instrumentaba a través de los Decretos ... (cfr. segundo párrafo de los considerandos de los Decretos mencionados), el descargo que intenta el nombrado Cavallo --expresado en el párrafo precedente-no resulta sostenible."&lt;br /&gt;Asimismo, recuerdo, han sido contestes la totalidad de los funcionarios de la Dirección General de Aduana, en cuanto a la superintendencia ejercida por la Cartera de Economía en la persona de su Ministro. Distinguiendo para el caso, que la normativa relacionada con el pago de reintegros y la correcta verificación del material exportado, siempre ha emanado de ese ministerio, resultando entonces obvio que esa cartera es la única que puede modificar esos mandatos seriedad y responsabilidad. Por ello, más allá de la que las decisiones adoptadas en el ejercicio de la función pública sean complejas. Su actuación es recibida y aceptada por el funcionario y la sociedad, por hallarse dentro de lo que se entienden como riesgos permitidos, en la creencia de que la persona que acepta los mismos, se encuentra debidamente capacitada como para desempeñarlos correctamente con eficiencia, responsabilidad y con suma conciencia respecto de las consecuencias que pueden derivar de su accionar, tanto a nivel personal, nacional e internacional.&lt;br /&gt;Dentro de estas ideas, resulta lógico que el desempeño de un cargo público, se encuentre más regulado y genere mayor expectativa. Por ello, el funcionario debe cumplir eficientemente con las obligaciones inherentes al cargo que desempeña. No hacerlo así, produce una acción generadora de un peligro jurídico desaprobado. Consecuentemente con lo dicho, obra con dolo, quien haya tenido o debía tener conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado y, no obstante ello, decide continuar con una conducta indebida. Esa decisión equivale a la ratificación del resultado -tal como ha ocurrio en autos-. Por cuanto, el funcionario no pudo ignorar que su acción superaba los límites del riesgo permitido. En estas condiciones, no es posible eliminar el dolo, dado que, una esperanza infundada en la no producción del resultado, revela una indiferencia del funcionario, que bajo ningún modo, puede ser alegada como fundamento de exclusión de su accionar, doloso para el caso. Más aún, quien se pone en una situación de ignorancia, llamémosla deliberada, es decir no querer saber aquello que puede o debe conocer, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias de dicho accionar, y por tanto debe responder por éstas.&lt;br /&gt;Todas estas apreciaciones, son de aplicación respecto de quien fuera Ministro de Económia firmante de los decretos 1697/91, 2283/91 y 103/95, Domingo Felipe Cavallo. Todo ello, habiéndose acreditado, aunque sea por la simple representación de resultado, el conocimiento del peligro concreto de que cualquier tipo y calidad de material pudiera ser extraído del territorio de la Nación. Recordemos que en las exportaciones analizadas en autos, la mercadería sólo se analiza concretamente en el articulado del decreto, que ninguna otra persona pudo ni siquiera tener acceso a un listado del material a exportar, que por intermedio de regulaciones de tipo económicas y técnicas insertas en los decretos de referencia, se prohibía su verificación --obstruyendose,de esta manera, cualquier control en la exportación-y asimismo se ordenaba el pago de reintegros en comisión interministerial o "tripartita", según lo descripto en los decretos 1097/85 y 603/92, solamente debía emitir opinión con relación a la conveniencia económica y las condiciones de venta de la operación, pero no respecto del tratamiento formal y aduanero al que estarían sujetos los componentes a exportar. Por lo tanto, las aserciones de carácter económico insertadas en los decretos, no son una consecuencia directa de la actividad desplegada por el representante del Ministerio de Economía en la Comisión Tripartita, sino un acto discrecional, propio y aislado titular de esa cartera.&lt;br /&gt;En ese sentido, resultan sumamente ilustrativas las consideraciones efectuadas por la Sra. Fiscal -en su solicitud de procesamiento del imputado-en cuanto a que refiere que D.F. Cavallo "...luego de indicar que reconoce haber firmado los Decretos mencionados, refiere no recordar nada relacionado a los mismos (excusándose en que firmaba cientos de Decretos), y manifiesta desconocer la existencia del Decreto 1097/85 "porque nunca antes le había llamado la atención ningún tema de esta naturaleza, pero los órganos del Ministerio, en particular la Secretaría de Coordinación Económica, que tenía que cumplir una función específica de acuerdo a dicho Decreto , seguramente lo conocía en detalle", de lo que debe desprenderse -según su interpretación-que funcionarios que dependían jerárquicamente de él conocían con seguridad los detalles que debían rodear a las exportaciones de material bélico reguladas por el Decreto mencionado, pero "curiosamente" esos mismos funcionarios (que no eran de rangos menores, sino del nivel de un secretario de Estado) nada le informaban o comunicaban a su inmediato superior jerárquico." "...Si a esto le sumamos que era el "Ministro de Economía" quien compartía la propuesta de exportación de material bélico que propiciaba el Ministerio de Defensa y se instrumentaba a través de los Decretos ... (cfr. segundo párrafo de los considerandos de los Decretos mencionados), el descargo que intenta el nombrado Cavallo --expresado en el párrafo precedente-no resulta sostenible."&lt;br /&gt;Asimismo, recuerdo, han sido contestes la totalidad de los funcionarios de la Dirección General de Aduana, en cuanto a la superintendencia ejercida por la Cartera de Economía en la persona de su Ministro. Distinguiendo para el caso, que la normativa relacionada con el pago de reintegros y la correcta verificación del material exportado, siempre ha emanado de ese ministerio, resultando entonces obvio que esa cartera es la única que puede modificar esos mandatos .&lt;br /&gt;Contradicción con la normativa general (afectando directamente lo que constituye el bien jurídico protegido por el Código Aduanero) el cual no es otro que el de ejercer adecuadamente las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones o exportaciones. Por otro lado, se logro "acomodar" en un mismo precepto, dos mandatos palmariamente contradictorios, escindibles entre sí, lo cual no ha hecho mas que beneficiar las interpretaciones de terceras personas que han ajustado su proceder a cada regulación según su conveniencia. Justamente, al no haber controlado ese peligro concreto jurídicamente desaprobado, se obró en la forma inadecuada, concretado su accionar con la estampación de la firma en los decretos, lo cual equivale a su aprobación. Estas ratificaciones, equivalen a la convalidación del resultado. Todo ello, en el sentido de que, si bien no se encuentra acreditado en autos que el imputado se haya representado los resultados finales puntualmente ocurridos, no escapa de la percepción del suscripto, que lo que si debió representarse el imputado, es la factibilidad de que un suceso delictual de similares características a las ventiladas en este expediente, factiblemente podría haber acaecido. Tal actitud, no hace mas que ratificar el resultado dañoso, cualquiera este haya sido, con independencia de que, como se dijo, se hubiese representado con exactitud los extremos de lo ocurrido.&lt;br /&gt;No enervan las conclusiones "supra" reseñadas, las hipótesis descripta por el imputado, en cuanto a su ajenidad relacionada con los sucesos acaecidos. En todo caso, de estarse a las resultas de las órdenes taxativamente impuestas por el encartado, necesariamente debió habérsele representado al imputado la posibilidad de daño, en virtud de que de las propias mandas se desprende la potencialidad de perjuicio; el que era obviamente contrario al espíritu de la función que debe ejercer todo funcionario, mucho más de la condición del imputado. La circunstancia de que el encartado no haya querido el resultado o tenido la ilusión de que no se produzca, no modifican las conclusiones aquí arrimadas y reitero, no puede ser alegada como fundamento de la exclusión del dolo. Este, sólo se puede excluir, como dolo eventual, cuando las medidas que el autor ha tomado para evitar el resultado, le hubieran generado un error sobre el peligro real y concreto de su accionar. Medidas, que para este caso, han sido inexistentes (desde el momento de que el propio imputado declaró no haber examinado el contenido de los decretos, o haber considerado que se trató de un trámite habitual creyendo que otras personas ejercerían los controles de legalidad comisión interministerial o "tripartita", según lo descripto en los decretos 1097/85 y 603/92, solamente debía emitir opinión con relación a la conveniencia económica y las condiciones de venta de la operación, pero no respecto del tratamiento formal y aduanero al que estarían sujetos los componentes a exportar. Por lo tanto, las aserciones de carácter económico insertadas en los decretos, no son una consecuencia directa de la actividad desplegada por el representante del Ministerio de Economía en la Comisión Tripartita, sino un acto discrecional, propio y aislado titular de esa cartera.&lt;br /&gt;En ese sentido, resultan sumamente ilustrativas las consideraciones efectuadas por la Sra. Fiscal -en su solicitud de procesamiento del imputado-en cuanto a que refiere que D.F. Cavallo "...luego de indicar que reconoce haber firmado los Decretos mencionados, refiere no recordar nada relacionado a los mismos (excusándose en que firmaba cientos de Decretos), y manifiesta desconocer la existencia del Decreto 1097/85 "porque nunca antes le había llamado la atención ningún tema de esta naturaleza, pero los órganos del Ministerio, en particular la Secretaría de Coordinación Económica, que tenía que cumplir una función específica de acuerdo a dicho Decreto , seguramente lo conocía en detalle", de lo que debe desprenderse -según su interpretación-que funcionarios que dependían jerárquicamente de él conocían con seguridad los detalles que debían rodear a las exportaciones de material bélico reguladas por el Decreto mencionado, pero "curiosamente" esos mismos funcionarios (que no eran de rangos menores, sino del nivel de un secretario de Estado) nada le informaban o comunicaban a su inmediato superior jerárquico." "...Si a esto le sumamos que era el "Ministro de Economía" quien compartía la propuesta de exportación de material bélico que propiciaba el Ministerio de Defensa y se instrumentaba a través de los Decretos ... (cfr. segundo párrafo de los considerandos de los Decretos mencionados), el descargo que intenta el nombrado Cavallo --expresado en el párrafo precedente-no resulta sostenible."&lt;br /&gt;Asimismo, recuerdo, han sido contestes la totalidad de los funcionarios de la Dirección General de Aduana, en cuanto a la superintendencia ejercida por la Cartera de Economía en la persona de su Ministro. Distinguiendo para el caso, que la normativa relacionada con el pago de reintegros y la correcta verificación del material exportado, siempre ha emanado de ese ministerio, resultando entonces obvio que esa cartera es la única que puede modificar esos mandatos.&lt;br /&gt;necesarios, lo que efectivamente no ocurrió). Para el caso, como se ha expuesto, entiendo que la aceptación del resultado existe, cuando el autor ha preferido la ejecución de la acción peligrosa, en vez de evitar sus posibles consecuencias. Por todo lo expuesto, culmino declarando, que la participación del encartado, ha sido dolosa..&lt;br /&gt;Por ello ;&lt;br /&gt;RESUELVO :&lt;br /&gt;I. DISPONER EL PROCESAMIENTO, de DOMINGO FELIPE CAVALLO, titular del D.N.I N° 6.444.294, argentino, nacido el 21/7/46 en San Francisco, Pcia. de Córdoba, de estado civil casado, de profesión Doctor en Ciencias Económicas, hijo de Felipe y de Florencia Francotto, con domicilio real en la calle Avda. Del Libertador 2201, piso 23° de esta Capital Federal; por considerar reunidos a su respecto los extremos exigidos por los arts. 307, 308 y 312 del C.P.P., en orden al delito previsto por los arts. 863, 864 inc a. 865 inc.a) y b) y 867 (agravada por el tipo de mercadería) del C.A. (Ley 22.415), con relación a las exportaciones realizadas a las Repúblicas de Croacia y de Ecuador, por intermedio de los decretos 1697/91; 2283/91 y 103/95, en grado de PARTICIPE NECESARIO (art.45 del Código Penal), atento los argumentos ya expuestos&lt;br /&gt;II. TRANSFORMAR EN PRISION PREVENTIVA la detención que viene sufriendo el nombrado en dependencia de Gendarmería Nacional.III. DECRETAR EL EMBARGO sobre bienes o dinero del nombrado, hasta cubrir la suma de PESOS NOVECIENTOS MIL ($ 900.000), debiendo librarse, oportunamente, mandamiento de embargo que diligenciará el Oficial de justicia que corresponda (art.518 del C.P.P.).IV. LIBRAR OFICIO a la sede de Gendarmería Nacional haciendo conocer lo dispuesto en las presentes actuaciones, requiriendose asimsimo la remisión de trple juego de fichas dactiloscópicas respecto del nombrado.Regístrese, notifiquese y cúmplase.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1777374815502462681-7107054590775734856?l=federacionuniversitaria33.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1777374815502462681/posts/default/7107054590775734856'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1777374815502462681/posts/default/7107054590775734856'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria33.blogspot.com/2008/05/sarlenga-luis-y-otros-s-contrabando.html' title='Sarlenga, Luis  y otros s/ Contrabando'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1777374815502462681.post-7436710528207860012</id><published>2008-05-20T11:05:00.002-07:00</published><updated>2008-05-20T11:06:05.193-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Saravia Gregorio c. Agencia de Cooperación Internacional del Japón - asociación civil sin fines de lucro'/><title type='text'>Saravia, Gregorio c. Agencia de Cooperación Internacional del Japón - asociación civil sin fines de lucro</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Saravia, Gregorio c. Agencia de Cooperación Internacional del Japón - asociación civil sin fines de lucro&lt;br /&gt;DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIóN. - La sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, con sustento en que las causales alegadas no encuadran en las pevisiones de los arts. 14 y 15 de la ley 48, toda vez que, por un lado, el decisorio que se ataca resuelve cuestiones procesales y, por el otro, resulta privativo de la Corte Suprema determinar si los tribunales inferiores fueron arbitrarios o dieron lugar a situaciones de gravedad institucional, desestimó el remedio federal intentado por la accionada contra la resolución de fs. 143 (fs. 43 del cuaderno de queja).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Contra dicha resolución se alza en queja la accionada. Sostiene que el caso no atañe a cuestiones estrictamente procesales sino también de fondo, ya que concierne a la inmunidad de jurisdicción que la ampara en su carácter de organismo oficial de un Estado extranjero (art. 116, CN; Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares; ley 48, art. 24, inc. 1, decretoley 1285/58), situación que, por ende, involucra a normas de derecho internacional y no sólo de derecho procesal interno. Añade que, aun de considerarse dichas cuestiones exclusivamente procesales, corresponde se habilite la instancia federal en tanto se encuentran comprometidos los derechos de defensa y de juez natural, la supremacía y el fuero federal; soslayándose, por último, un precepto federal procesal con detrimento de derechos sustentados en la Constitución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Puntualiza que, precisamente por concernir a la Corte Suprema expedirse sobre arbitrariedad y gravedad institucional, debió concederse el recurso intentado, dada su condición de guardián e intérprete final de la Constitución. Refiere que, en tanto compromete las relaciones con un Estado extranjero, la cuestión puede implicar, además, gravedad institucional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Discrepa, asimismo, con la afirmación del a quo -a su criterio, infundada de que el caso no se encuentra comprendido en los arts. 14 y 15 de la ley 48, en tanto soslaya que el decisorio contradice los arts. 116, CN; 24, decretoley 1285/58 y Convenciones de Viena, encuadrando así en los términos del art. 14, incs. 1º y 3º de la ley 48.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Remite, finalmente, al escrito de interposición del recurso extraordinario (cuya copia acompaña), sin perjuicio de reproducir, en lo sustancial, sus términos (fs. 45/53).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Procede destacar que, en oportunidad de contestar el traslado del reclamo por haberes adeudados y rubros emergentes de despido incausado, con base en su calidad de organismo oficial del Estado Japonés y lo dispuesto por la ley 22.479, arts. 116 y 117, CN y 24 del decretoley 1285/58; peticionado -de obtenerse la conformidad del Estado accionado y si correspondiere a la judicialidad del caso se avoque la Corte Suprema, dada su competencia originaria en la materia (fs. 15/18).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El tribunal de mérito, por su parte, tras admitir el carácter de organismo oficial invocado por la accionada, encuadró los actos que dieron lugar a la demanda en la categoría de iure gestionis, desestimando la aplicación al caso del art. 24, inc. 1º del decretoley 1285/58, por entender que no alcanza su preceptiva a controversias que atañen al cumplimiento de la normativa laboral y previsional, que en modo alguno pueden afectar el desenvolvimiento de una representación diplomática. Invocó, a ese respecto, la jurisprudencia del Alto Cuerpo sentada en Manauta, SCM.817, L.XXV, del 22.12.94 (fs. 23).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Alzada, a su turno, confirmó el decisorio fundándose en la doctrina mencionada -referible, a su juicio, a una causa de fecha anterior por tratarse de una interpretación y no de un precepto normativo; al tiempo que consideró bien asumida la jurisdicción, habida cuenta de los alcances de la pretensión y el derecho que la sustenta (fs. 28/30).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En ocasión de deducir el principal, la accionada, con base en que el decisorio apelado contradice los arts. 116 y 117 CN; los Convenciones de Viena sobre relaciones Consulares y Diplomáticas, y los arts. 2º, ley 48 y 24, decretoley 1258/58, adujo que se hallaban configuradas en el sub iudice las causales previstas por el art. 14, incs. 1º y 3º de la ley 48. Sostuvo, tras referir que de no corregirse el equívoco en que -a su juicio ha incurrido la Alzada, el Estado accionado se vería juzgado por un Tribunal y una competencia en razón de la materia, distintos a los normados por la Constitución y sus leyes; que la inmunidad jurisdiccional constituye un principio elemental de la ley de las naciones, de carácter federal; que los estados extranjeros no revisten calidad de aforados y que no procede, por ende, respecto de ellos -sin más la competencia originaria de V.E.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Puntualizó que la acción iniciada por el reclamante, lo fue con anterioridad al fallo dictado por la Corte en la causa Manauta y a la vigencia de la ley 24.488, dispositivos -ambos entendidos letalmente que no podrán ser referidos a la presente en forma retroactiva (art. 3, CC). Rechazó, en ese orden, que la doctrina emanada del fallo citado haya cristalizado. Refirió que el Japón poseía un régimen particular de inmunidad, en relación al cual puede afirmarse la existencia de derechos adquiridos, entre los que cuenta, regir las relaciones con sus dependientes por las leyes del país contratante. Ratificó la vigencia en el derecho nacional del principio de inmunidad jurisdiccional, según el cual el estado soberano no puede ser sometido, en contra de su voluntad, a la potestad jurisdiccional de otro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Arguyó que, por aplicación del art. 24 del decretoley 1285/58, la Corte Suprema posee jurisdicción en el tratamiento de las cuestiones justiciables en que sea parte un Estado extranjero o, en su defecto, -de no compartir dicho criterio el fuero de excepción; pero no los tribunales laborales ordinarios, como infundadamente entendió el a quo. Invocó jurisprudencia de V.E. favorable a su tesis. En particular, la que habilita el remedio extraordinario en circunstancias de denegarse la jurisdicción federal (fs. 32/42).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A mi modo de ver, el recurso federal denegado por el a quo resulta formalmente procedente. Ello es así, pues se han puesto en tela de juicio disposiciones de naturaleza federal (arts. 116 y 117, CN; 24, inc. 1º, decretoley 1285/58: ley 17.081 y decretoley 7672/63) y la decisión recaída en la causa ha sido contraria al derecho que en ellas fundó el apelante (art. 14, inc. 3°, ley 48), como lo expone éste -a mi juicio debidamente, en su queja. Por otra parte, la cuestión atinente a la inmunidad de jurisdicción de los estados extranjeros, concierne, según jurisprudencia de ese Alto Tribunal, a un principio elemental de la ley de la naciones (Fallos: 125:40), que, por lo mismo, traduce su inequívoco carácter federal y determina que su inteligencia deba ser establecida por V.E.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cuanto al alcance definitivo del decisorio apelado, ese Alto Cuerpo ha sostenido, reiteradamente, que a los fines dispuestos por el art. 14 de la ley 48, sentencia definitiva no es sólo la que concluye el pleito, sino también aquella con consecuencias frustratorias respecto del derecho federal invocado, por su tardía o imposible reparación ulterior (Fallos: 300:1273; 311:1414, 1835; 312:426), criterio, este último, aplicable a la causa, habida cuenta de que lo decidido impide a la demandada en forma definitiva hacer valer de manera eficaz la inmunidad que reclama, cuyo carácter de derecho que requiere de tutela inmediata fue admitido por V.E., en atención a que su menoscabo no es reparable a través de un juicio ordinario (Fallos 312:759), lo que resulta asimismo, referible a la pretendida jurisdicción originaria. Nada obsta a ello, el criterio de Fallos: 295:176, 15 y 316:3111, dada la índole excepcional de tal solución, fundada en lo dispuesto por el art. 24, inc. 7º, in fine del decretoley 1285/58.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En lo atinente a la inmunidad que se invoca, cabe referir que, en efecto, como se precisó en Manauta (v. voto del Dr. Fayt) , no existen tratados de derecho internacional referidos a la demandabilidad de los estados extranjeros, a diferencia de lo que ocurre con determinados agentes diplomáticos y consulares y con los organismos especializados de las Naciones Unidas (Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares de 1961/63, aprobadas por decretosleyes 7672/63 y 17.081/67); circunstancia que no fue óbice, sin embargo, al dictado de disposiciones destinadas a su regulación -no obstante, los preceptos propios del derecho de agentes como el art. 24, inc. 1, decretoley 1285/58. Por él, se dispuso no dar curso a la demanda contra un estado extranjero sin requerir en forma previa -por medio de la Cancillería su conformidad para ser sometido a juicio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si bien como expresó V.E., la redacción de dicho artículo no conduce necesariamente a inferir la adopción de la teoría clásica de la inmunidad absoluta en la materia, tampoco introduce textualmente la distinción entre los actos de gobierno realizados por el Estado extranjero en su calidad de soberano -iure imperii y actos -latamente de índole comercial o de derecho privado -iure gestionis (SCM 817, L.XXXV). Dicha cuestión, sin embargo, fue zanjada por el Tribunal en oportunidad de fallar la causa precitada, ocasión en que se pronunció en favor de la segunda hipótesis; más tarde receptada, en forma expresa, por la ley 24.488, la que enumera una serie de casos en que no resulta inadmisible la invocación del privilegio (v., en particular, art. 2º, inc. d], ley 24.488).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En autos, valga ponerlo de relieve, se acciona contra la Agencia de Cooperación Internacional del Japón, organismo que, como lo precisa el decisorio de mérito, citando un informe de Cancillería, posee carácter de entidad oficial de Estado Japonés, actuando en nuestro país en virtud del convenio de cooperación técnica del 11 de octubre de 1979, aprobado por ley 22.479, con la capacidad jurídica necesaria para el cumplimiento de sus cometidos específicos.Dicha entidad, encargada por su gobierno de llevar a cabo la cooperación técnica acordada por el tratado, en la Argentina, un representante residente y funcionarios a cargo de tareas de estudios y coordinación con los organismos correspondientes, quienes gozarán de los privilegios beneficios y exenciones que se detalla (art. X del convenio; ley 22.479).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A dicha agencia corresponderá enviar misiones a nuestro país para que realicen estudios de proyectos de desarrollo económico y social; recibir nacionales argentinos para su entrenamiento en Japón; suministrar equipos y material a la República, así como toda otra forma de cooperación técnica a convenir entre los dos gobiernos (art. III); sin perjuicio de las obligaciones asumidas por nuestro país en virtud de los arts. IV y V de dicho tratado; en particular, la de suministrar el personal auxiliar necesario para la ejecución de los programas de cooperación (art. V, inc. e], ley 22.479).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En ese contexto y en el marco de la capacidad jurídica reconocida a dicha Agencia por el citado tratado (art. C, 1er apartado), sin perjuicio de su condición de organismo del Estado Japonés, la accionada, tras esgrimir las defensas de inmunidad de jurisdicción e incompetencia, se explayó sobre la índole de la relación de trabajo sostenida con el actor en el Centro Tecnológico de Flori, Fruti Horticultura Complejo Glew, precisando su calidad de empleadora respecto de una vinculación normal de dependencia, relativa a tareas de plantación, riego, limpieza de malezas y otras propias de un peón, en el marco de un programa de investigación de la flor (v. fs. 18 vta./19), limitándose, en la apelación, a presentar las actividades del organismo en la Argentina como iure imperii, en virtud de comportar -manifiestó- actos de cooperación intergubernamentales (fs. 25 vta.) No encuadró, empero, dicho convenio entre aquellos susceptibles de estimarse comprendidos en las previsiones del art. V, inc. e) del convenio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Examinados los hechos coincidentemente invocados por ambas partes, estimo que, más allá de la vinculación que puedan tener las labores del actor con las tareas específicas del organismo, ha de entenderse que aquéllas, dada su naturaleza e índole meramente auxiliar, no pueden quedar comprendidas entre las acciones que atañen al iure imperii; a lo que se añade que el cumplimiento de las obligaciones que de ellas eventualmente se deriven -de carácter laboral y previsional en modo alguno puede afectar el normal desenvolvimiento de la Agencia ni sus tareas de cooperación técnica (SC M 817, LXXV; ítem 12); lo que torna referible al presente las consideraciones expuestas por V.E. en ocasión de sentenciar Manauta, a cuyos términos cabe remitir en lo pertinente en mérito a la brevedad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No obsta a ello, la objeción de la accionada relativa a la supuesta aplicación retroactiva de dicho precedente, desde que agravios de tal índole pueden predicarse respecto de ciertas previsiones normativas; mas no acerca de interpretaciones distintas de un mismo texto legal; máxime, si como en el presente, ella encuentra su justificativo en la necesidad de adecuar dicho precepto a las actuales circunstancias de las relaciones internacionales (V. consid. 12); situación a la que se suma que datando el decisorio de primera instancia del 27.02.96, contó, el hoy quejoso -con anterioridad y posterioridad al mismo con suficientes oportunidades para exponer las razones contrarias a su aplicación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dicha solución, por otra parte, resulta coincidente con la prevista por la ley 24.488 (B.O. 28.06.95), que excluye la posibilidad de invocar, justamente, tal prerrogativa en lo que atañe a cuestiones laborales (art. 2º, inc. d.), texto legal que, por cierto, refuerza su validez en tanto no ha hecho sino recoger el estado normativo actual del derecho internacional, como V.E. lo declara en el citado Manauta, al decir que empero, a la vista de la práctica actual divergente de los Estados, ya no es posible sostener que la inmunidad absoluta de jurisdicción constituya una norma de Derecho Internacional general, porque no se practica de modo uniforme ni hay convicción jurídica de su obligatoriedad (v. consids. 10 a 13 de dicho precedente).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Finalmente, tampoco cabe atender a la afirmación de la accionada según la cual el Japón contaría con un régimen particular de inmunidad, respecto del cual gozaría de derechos adquiridos, toda vez que dicho aserto, al carecer de todo desarrollo y precisión, no excede de un mero enunciado dogmático.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En lo que concierne al agravio vinculado con la supuesta jurisdicción originaria que correspondería a los estados extranjeros, sabido es que no gozan de tal privilegio, toda vez que, conforme el art. 101 de la CN -actual 117- no revisten la calidad de aforados (Fallos: 310:783; 311:1200, 2125; 312:195; 313:213, 397,717, entre otros).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Igual conclusión cabe referir a las consideraciones de la recurrente relativas a la presunta denegatoria del fuero federal, ya que, como V.E. tuvo oportunidad de precisarlo, la Justicia Nacional del Trabajo, ejerce una jurisdicción de la misma naturaleza que el resto de los tribunales nacionales; circunstancia que impide pueda considerarse que ha existido, en rigor, denegatoria de tal fuero (Fallos 311:522), desde que lo garantizado por la Constitución Nacional respecto del extranjero, en ese sentido, es la intervención de los tribunales de la Nación (art. 116, CN).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por todo lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar admisible el remedio extraordinario y confirmar la sentencia impugnada, debiendo continuar la tramitación de la causa por ante el Juez Nacional del trabajo nº 65. Octubre 28 de 1997. - Nicolás Eduardo Becerra.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, 1º de setiembre de 1998. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Saravia, Gregorio c. Agencia de Cooperación Internacional del Japón -asociación civil sin fines de lucro, para decidir sobre su procedencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considerando: 1º Que Gregorio Saravia, nacional argentino, domiciliado en la Provincia de Buenos Aires, promovió demanda en la que reclamó haberes adeudados y rubros emergentes del despido incausado a la Agencia de Cooperación Internacional del Japón. El actor realizó sus tareas en relación de dependencia en la sede del centro tecnológico de florifrutihorti cultura de dicha institución sita en la Capital Federal. Al contestar la demanda aquélla opuso las defensas de inmunidad de jurisdicción e incompetencia pues entendió que, por ser un organismo oficial del Estado japonés, reconocida por el Convenio sobre Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Japón aprobado por ley 22.479 [EDLA, 1981-283] y en virtud del art. 24 del decretoley 1285/58, gozaba del privilegio de inmunidad. Asimismo sostuvo que si dicho privilegio no le era reconocido, le correspondía, por ser un Estado extranjero, la competencia originaria de esta Corte y en todo caso litigar en el fuero federal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º Que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al confirmar la sentencia de primera instancia, rechazó la excepción de incompetencia e inmunidad de jurisdicción opuestas con fundamento en precedentes de esta Corte. Contra dicha resolución la demandada interpuso recurso extraordinario que, al ser rechazado, originó la presente queja.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º Que la Agencia de Cooperación del Japón reclama la apertura del recurso extraordinario sobre la base de los siguientes argumentos: el a quo ha desconocido el privilegio de la inmunidad de jurisdicción que corresponde a la demandada ante tribunales argentinos por su carácter de persona jurídica pública creada por el Estado japonés en virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares ratificado por la República Argentina y del Derecho de Gentes que comparte tal principio. Entiende que por haber sido interpuesta la demanda antes del caso Manauta [ED, 162-88], (Fallos, 317:1880) y antes de la sanción de la ley 24.488 [EDLA, 1995-a220]], ellos no son aplicables al caso. Argumenta que esta postura es contraria al Derecho de Gentes y violatoria de la armonía internacional. Sostiene también que el caso es de competencia originaria de la Corte por estar en juicio un Estado extranjero o, en su defecto, corresponde a la justicia federal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º Que la sentencia apelada tiene carácter definitivo puesto que por su índole y sus consecuencias puede llegar a frustrar el derecho federal invocado, acarreando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior. Este último criterio resulta aplicable al caso pues tal decisión importa privar a la apelante de la inmunidad que alega, e implica la denegación del fuero federal al que accede en virtud de revestir el carácter de organismo oficial de un Estado extranjero.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º Que procede el recurso extraordinario pues la naturaleza de la cuestión planteada -inmunidad de jurisdicción de los estados extranjeros constituye según jurisprudencia de esta Corte un principio elemental de la ley de las naciones (conf. Fallos, 125:40) que, por lo mismo, revela su inequívoco carácter federal y determina que su inteligencia deba ser establecida en este Tribunal y, porque, si bien las resoluciones en materia de competencia no habilitan en principio esta instancia, cabe hacer excepción a ello cuando comportan denegación del fuero federal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6º Que, en primer término, cabe señalar que no es el mismo Estado japonés quien ha sido emplazado en juicio sino un organismo distinto de él. En efecto, la demandada es un organismo con personalidad jurídica propia con sede en Tokio y dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores del Japón que goza de capital propio aportado en su totalidad por el gobierno japonés (conf. arts. 2º, 3º, 4º, ley de creación que en copia obra a fs. 31/74). El Convenio sobre Cooperación Técnica celebrado entre la República Argentina y el Gobierno del Japón aprobado por ley 22.479 para fomentar la cooperación técnica mutua (conf. art. 2º) ha reconocido a este instituto como el organismo designado por Japón para llevar a cabo dicha actividad en nuestro país (conf. art. X). Considerando que ese organismo es una desmembración del Estado extranjero japonés que funciona en nombre de él ejerciendo una misión pública por cuenta de éste y constituye una suerte de representante del mismo en nuestro país para realizar todas las tareas que le han sido designadas, reúne las condiciones necesarias para invocar la defensa de inmunidad de jurisdicción (conf. Huet, André L., Inmunité d exécution de lètat et des autres collectivités publiques, Bruylant, Bruexelles, 1990).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7º Que no asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que el derecho que invoca ha recibido acogida en tratados internacionales. En efecto, no existen tratados referentes a la demandabilidad de los estados extranjeros, a diferencia de lo que ocurre respecto de determinados agentes diplomáticos, cuya situación jurídica sobre el particular ha sido tratado por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y por la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, aprobadas por nuestro país por los decretosleyes 7672/63 y 19.081/67, respectivamente (conf. Fallos, 317:1880, voto del juez Fayt, consid. 8º), cuyas disposiciones son inaplicables a la situación examinada en autos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8º Que la doctrina establecida desde antiguo por esta Corte reconocía la tesis absoluta de la inmunidad de jurisdicción, por la cual se impedía que en cualquier tipo de causas un Estado extranjero pudiera ser llevado sin su consentimiento a los tribunales de otro país (confr. Fallos, 123:58; 125:40; 178:173; 292:461 entre otros). Sin embargo, en Fallos: 317:1880 Manauta, se entendió que la práctica de la inmunidad absoluta de jurisdicción no constituye una norma absoluta de derecho internacional general porque no se practica de modo uniforme ni hay convicción jurídica de su obligatoriedad. Por ello esta Corte abandonó el criterio anterior y adhirió al principio de inmunidad relativa o restringida, según el cual se distingue entre los actos iure imperii -actos de gobierno realizados por el Estado extranjero en su calidad de soberano y los actos iure gestionis, que no son estrictamente de aquella índole.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Respecto de los primeros estableció que se mantiene el reconocimiento de la inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero, en tanto que, respecto a los segundos, se decidió que debían ser juzgados en el Estado competente para dirimir la controversia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9º Que en julio de 1995 entró en vigencia la ley 24.488 que recogió la tesis restringida. Esta norma es de aplicación al caso, aun cuando haya sido sancionada con posterioridad a la interposición de la demanda, por tratarse de una norma sobre habilitación de la instancia, que reviste carácter jurisdiccional y es, por ende, de aplicación inmediata (confr. Fallos: 226:651; 234:233; 246:162; 249:343; 256:440; 257:83; 258:237 entre otros).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10) Que la ley de inmunidad de jurisdicción dispone en el art. 21, inc. d) que los Estados extranjeros no podrán invocar inmunidad de jurisdicción cuando fueren demandados por cuestiones laborales, por nacionales argentinos o residentes en el país, derivadas de contratos celebrados en la República Argentina o en el exterior y que causaren efectos en el territorio nacional. Concurren en autos todos los requisitos necesarios para que el caso encuadre dentro de las previsiones del art. 2°, inc. d) de la ley de inmunidad. El trabajador es argentino, reside y trabajó en el país.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11) Que asimismo es dable desestimar el agravio de la recurrente respecto a que las cuestiones atinentes a Estados extranjeros son de conocimiento originario de este tribunal pues según el art. 117 de la Constitución Nacional ellos no revisten la calidad de aforados (confr. Fallos: 310:783; 311:1200, 2125; 313:213, 397, 717 entre otros). Tampoco es atendible su argumento en cuanto sostiene que la declaración de competencia del fuero del trabajo nacional implica una denegación del fuero federal al que tiene derecho en virtud de cláusulas constitucionales pues, como lo ha establecido reiteradamente esta Corte, los magistrados que integran la judicatura de la capital de la República -entre los cuales cabe incluir a los de la Justicia de Trabajo de esta ciudad revisten carácter nacional (confr. Fallos: 276:255; 302:914; 311:522).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia impugnada debiendo continuar la tramitación de la causa por ante el Juez Nacional del Trabajo Nº 65. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agrégese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio (según su voto). - Antonio Boggiano. - Enrique S. Petracchi (según su voto). - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert (según su voto). - Adolfo Roberto Vázquez.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VOTO DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CéSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT. - Considerando: Que esta Corte Suprema comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Con costas a la recurrente. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase. - Enrique S. Petracchi. - Augusto César Belluscio. - Gustavo A. Bossert. &lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1777374815502462681-7436710528207860012?l=federacionuniversitaria33.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1777374815502462681/posts/default/7436710528207860012'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1777374815502462681/posts/default/7436710528207860012'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria33.blogspot.com/2008/05/saravia-gregorio-c-agencia-de.html' title='Saravia, Gregorio c. Agencia de Cooperación Internacional del Japón - asociación civil sin fines de lucro'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1777374815502462681.post-2100462024940754544</id><published>2008-05-20T11:05:00.001-07:00</published><updated>2008-05-20T11:05:26.751-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Saralegui Francisco v. Estado Nacional'/><title type='text'>Saralegui, Francisco v. Estado Nacional</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tribunal:Corte Sup.&lt;br /&gt;Fecha:14/02/2006&lt;br /&gt;Partes:Saralegui, Francisco v. Estado Nacional&lt;br /&gt;Publicado:SJA 29/3/2006.  JA 2006‑I‑253.&lt;br /&gt;CONTRATOS ADMINISTRATIVOS (EN PARTICULAR) ‑ Empleo público ‑ Atribuciones de la Administración ‑ Incompatibilidades ‑ Percepción de un beneficio previsional en cualquier régimen estatal ‑ Desempeño de cargo remunerado en la Administración Pública Nacional&lt;br /&gt;                                                 &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.‑ Considerando: I. La Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, provincia de Buenos Aires (fs. 81/90), confirmó la sentencia del Juzgado Federal de Primera Instancia de Mercedes (fs. 54/59) que hizo lugar al amparo declarando la inconstitucionalidad de los arts. 1   y 2   decreto 894/2001 (1) y ordenó al Estado Nacional se abstenga de exigir al amparista el cumplimiento de la opción prevista en dicha norma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para así decidir, el tribunal ‑en el punto principal en debate‑ tuvo en cuenta que, hasta el dictado del decreto 894/2001   , el actor ‑retirado del Servicio Penitenciario Nacional‑ no estaba impedido por ninguna incompatibilidad de prestar cargos rentados en la Administración Pública Nacional, provincial o municipal, razón por la cual, paralelamente a su condición de retiro, prestaba servicios en el Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, conforme lo permitía legislación específica (ver fs. 11, art. 109   inc. c ley 20416).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Señaló que, dentro de las facultades discrecionales de la Administración Nacional, mediante el decreto de marras, se amplió la aplicación de tales incompatibilidades a quienes, como en el caso del actor, perciban haber de retiro y, a su vez, estuviesen prestando servicios en la función pública. Sostuvo que esa limitación, introducida por la norma en el art. 1   , no resultaba irrazonable. Explicó que quienes reingresan a ocupar algún cargo o función ‑por así haberlo admitido la Administración Pública en uso de facultades discrecionales‑ de ningún modo hace renacer el derecho a la estabilidad. Invocó el art. 21   ley 25164 (2) que dispone que el personal que goza de jubilación o retiro no tiene derecho a la estabilidad. No obstante ‑advirtió‑, esa facultad reconocida al Estado no podía soslayar la reparación al agente de los perjuicios que le produzca el abandono del cargo. Derecho éste ‑aclaró‑ que invocó la actora, reconoce la ley citada, pero no contempla la norma que se impugna.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Afirmó que se vislumbraba la inconstitucionalidad del art. 2   decreto 894/2001 en su inc. a, en cuanto dispone como una de las opciones la percepción del haber previsional o de retiro y continuar en el desempeño de la función, cargo o relación contractual, sin percibir contraprestación correspondiente, lo cual, por su inconveniencia conlleva necesariamente a una renuncia compulsiva en flagrante transgresión a elementales garantías constitucionales consagradas en los arts. 14   , 14 bis   , 16   , 17   , 18   y 28   . Añadió que las razones de interés general alegado, frente a las cuales cede el derecho particular, no pueden importar un avasallamiento, que no contemple una reparación digna. Por último, aseveró que si bien la opción del inc. b del art. 2   del decreto, que condiciona la percepción de la retribución por el servicio prestado a la solicitud de suspensión del haber o de retiro, no resultaría inconstitucional por sí sola. Sin embargo, concluyó, al confrontar la otra alternativa de elección, necesariamente resultaba arrastrada por idéntica calificación al no poder otorgársele una vigencia autónoma, pues afectaba el principio de unidad y propósito de la norma examinada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II. Contra tal pronunciamiento la demandada deduce el recurso extraordinario (ver fs. 95/103) que fue concedido en cuanto se discute la inteligencia del decreto mencionado y la decisión resultó contraria a las pretensiones de la recurrente (fs. 110).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el planteo federal sostiene que la sentencia del tribunal le causa agravio porque se invocaron normas previsionales, omitiéndose el régimen aplicable al caso sobre incompatibilidades en el empleo público y las normas que se vinculan con las relaciones entre el Estado y sus agentes. Explaya que el a quo equivocó su interpretación respecto del decreto 894/2001   , ya que no existe afectación alguna al derecho constitucional de estabilidad en el empleo público, y su vigencia ‑aseveró‑ sólo implicaba el ejercicio de facultades propias de la Administración en materia de política y de administración interna, no alcanzado por la esfera judicial porque hace a la esencia de la división de poderes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Advierte que no se atendió la defensa opuesta sobre las motivaciones por las cuales se dictó dicho decreto referidas al proceso de modernización del Estado, con la aprobación del Plan Nacional de Modernización de la Administración Pública Nacional, instrumentado por diversas normas que menciona y de las que no se habría tenido en cuenta. De esa manera ‑explica‑ se desatendió el planteo respecto de la facultad discrecional que no resultaba susceptible de revisión judicial, por no configurar un caso o causa contenciosa que habilite dicha intervención y por tratarse de impugnaciones a actos que otros poderes han cumplido en el ámbito de las facultades que le son privativas. La sentencia ‑añade‑ afectó actividades esenciales del Estado, llevadas a cabo en una situación de emergencia económica nacional en la que el empleo público se encuentra comprendido. Reflexionó que la admisión del amparo en este caso, más allá de la situación personal del reclamante, tiene relevancia institucional como caso testigo de otros posibles reclamos y que obstaculizaría judicialmente la marcha y objetivos de la Administración, en función a mejorar la eficiencia y calidad de la Gestión Pública en la esfera del mencionado plan de modernización.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;III. Ante todo, el recurso extraordinario, en la medida en que ha sido concedido, resulta procedente en razón de que se ha cuestionado en el caso la constitucionalidad e interpretación de normas federales (decreto 894/2001   ) y la decisión del a quo ha sido contraria a su validez (art. 14   ley 48). Cabe agregar que, según reiterada jurisprudencia de V.E., en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas federales, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por las de las partes (Fallos 322:1726   ; 323:1566   , entre muchos otros).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los agravios relativos a la improcedencia de la vía elegida por el amparista y admitida por el a quo, no pueden prosperar, toda vez que conducen al examen de cuestiones procesales ajenas al recurso extraordinario, cuya resolución es propia de los jueces de la causa, sin que se advierta un caso de arbitrariedad que permita hacer excepción a tal principio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En relación con el decreto 894/2001   , que ha sido declarado contrario a la Constitución Nacional (3), cabe precisar que no está en discusión, en el presente caso, las atribuciones del Poder Ejecutivo de fijar "incompatibilidades" en la ocupación de cargos en la Administración Pública Nacional. Los impedimentos en el empleo público datan desde la vigencia del decreto 1134  del 23/3/1932, en cuanto se disponía que una misma persona no podía desempeñar más de un empleo sea éste nacional, provincial o municipal, salvo casos excepcionales (ver art. 1 ). Posteriormente, se dictaron numerosas normas en distintos niveles que lo habrían tornado inorgánico (ver considerando del decreto 8566/1961   ). Con mayor precisión y con carácter armónico el decreto 11709  del 22/12/1958 dispuso: a) estructurar un nuevo régimen restrictivo que solamente responda a las necesidades ineludibles de los servicios y que tienda a evitar la acumulación de cargos; b) un control riguroso de su aplicación; c) un régimen especial para retirados y jubilados. Por su parte, la ley 14794  (B.O. del 21/1/1959 [4]), con el objetivo de realizar economías en los gastos públicos, temporalmente autorizó al Poder Ejecutivo Nacional reducir funciones o empleos de la Administración. Entre las medidas autorizadas se destacó la limitación de servicios del personal que sea titular de una jubilación ordinaria o prestación similar; aplicación de un régimen que reduzca al mínimo la acumulación de cargos. Por último, con la ley de presupuesto para el ejercicio del año 1961 (ley 15796 del 16/1/1961 [5]), mediante el art. 36   se autorizó al Poder Ejecutivo suprimir dependencias, servicios y funciones, pudiendo asimismo, redistribuirlas o transferirlas entre los distintos organismos del Estado, con el sólo requisito de la racionalización administrativa o la necesidad de realizar economías en el gasto público. De esa manera se autorizó el pago de una indemnización para los agentes afectados, inclusive a quienes tuviesen otorgado un beneficio jubilatorio o prestación similar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con invocación expresa en el beneplácito de aquellas normas nacionales ‑en el marco del plan de racionalización administrativa diseñado en tiempo de emergencia como en la actualidad‑ pero en uso de las facultades que le son propias, el Poder Ejecutivo aprobó un régimen sobre acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública nacional mediante el decreto 8566/1961   (B.O. del 26/9/1961 [6]). Este instrumento declaró incompatible el desempeño de un cargo público con la percepción de jubilaciones, pensiones y/o retiros civiles y/o militares provenientes de cualquier régimen de previsión nacional, provincial y/o municipal. Dispuso también que tales prohibiciones serían de aplicación para las situaciones existentes, aunque hubieran sido declaradas compatibles con arreglo a las normas vigentes hasta la fecha. Alcanzaba a todo el personal de la Administración Nacional sin distinción de categorías ni jerarquías que se desempeñen en los servicios civiles, al personal militar de las Fuerzas Armadas y al de los cuerpos de seguridad y defensa. El mismo día, con invocación del art. 36   ley 15796, se publicó también el decreto 8533/1961  que estableció la cesantía de agentes del Estado titulares de jubilaciones ordinarias o prestaciones similares o que reúnan los requisitos para obtener tales beneficios. Además, reglamentó, por mandato expreso de aquella ley, la forma en que se iban a efectuar las indemnizaciones correspondientes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Al mes siguiente se complementó dicho decreto con otro, bajo el número 9677   (B.O. del 2/10/1961 [7]), mediante el cual se decidió no incluir en las disposiciones del decreto 8533/1961  a la jurisdicción de las Fuerzas Armadas y organismos de seguridad y defensa y otros organismos del Estado Nacional, a los que les delegó la facultad para disponer la aplicación de la autorización acordada en la ley 15796   mencionada. Asimismo, el art. 7   amplió los alcances del decreto 8566/1961   en el sentido de que se declaró incompatible el ejercicio de un cargo o empleo público remunerado en la jurisdicción y competencia del Poder Ejecutivo Nacional, con cualquier otro cargo público retribuido en el orden nacional, provincial o municipal. Aclaró también que dichas incompatibilidades no serían de aplicación en las jurisdicciones de las Fuerzas Armadas y organismos de seguridad y defensa, que tengan establecido con anterioridad un régimen especial de incompatibilidades, en cuyo caso el mismo continuará en aplicación, como así también que las normas del referido decreto no comprenden a los vocales del Tribunal de Cuentas de la Nación ni a las universidades nacionales y sus dependencias, organismos eminentemente técnicos como la Comisión Nacional de Energía Atómica y el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas y academias y entidades subsidiadas por el Estado. Agregó que tampoco son aplicables dichas medidas en los casos de prescripciones legales vigentes que faculten la acumulación de cargos entre sí, o de éstos con jubilaciones; retiros o pensiones (conf. art. 8   ).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El decreto 894   (B.O. del 13/7/2001), tachado de inconstitucional en el sub lite, modificó las disposiciones de los decretos 8566/1961   y 9677/1961   mencionados. En primer lugar, incorporó ‑al art. 1   del decreto 8566/1961‑ el siguiente texto: "El desempeño de una función o cargo remunerado o prestación contractual con o sin relación de dependencia, bajo cualquier modalidad en la Administración Pública Nacional, es incompatible con la percepción de un beneficio previsional o haber de retiro proveniente de cualquier régimen de previsión nacional, provincial o municipal. La referida incompatibilidad se aplicará con independencia de las excepciones específicas que se hayan dispuesto o se dispusieren respecto del presente decreto, sus modificatorios y complementarios" (art. 1   ). A su vez, sustituyó la última parte del art. 8   decreto 9677/1961, por lo que se eliminó la excepción al régimen de incompatibilidad en los casos de prescripciones legales vigentes que faculten la acumulación de cargos con jubilaciones, retiros o pensiones en el ámbito de las Fuerzas Armadas y Seguridad y demás organismos mencionados en dicha norma (art. 7   ).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En ese contexto, en cuanto al personal afectado por dicha incompatibilidad, el art. 2   decreto 894/2001 posibilitó la opción entre: a) la percepción del haber previsional o de retiro y continuar en el desempeño de la función, cargo o relación contractual, sin percibir la contraprestación correspondiente; o b) solicitar la suspensión de su haber previsional o de retiro durante el desempeño simultáneo con el cargo, función o contrato, percibiendo la retribución correspondiente al mismo o el monto del contrato.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es decir, se restableció el texto original del decreto 8566/1961   respecto de las incompatibilidades para todo el personal de la Administración Nacional que se desempeñe en los servicios civiles y al personal militar de las Fuerzas Armadas y los cuerpos de seguridad y defensa que estuviese percibiendo un haber previsional o de retiro. Y, a su vez, con relación a su aplicación para las situaciones existentes, aunque hubieran sido declaradas compatibles con arreglo a las normas vigentes hasta la fecha, que se hayan dispuesto o se dispusieren respecto del decreto, sus modificatorios y complementarios (conf. párr. 2º del art. 1   del texto original 8566/1961 y párrafo incorporado por el art. 1   decreto 894).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En mi opinión, existe en sub lite dos temas que con carácter previo resulta necesario aclarar a fin de precisar el marco de actuación en la producción normativa de los distintos poderes en juego. En primer lugar, es del caso señalar que las facultades del legislativo de crear o suprimir empleos surgen conferidas en el art. 75   inc. 20 CN., que le reconoce a dicho Poder la construcción de espacios en la función pública, fijando los derechos y obligaciones de los agentes que prestarán servicios en ellos. En segundo lugar, el reconocimiento constitucional al Poder Ejecutivo de ejercer su facultad de nombrar a quién ha de ocuparlos, con la implícita atribución de fijar un régimen de incompatibilidades para ello. El tribunal a quo ‑a mi criterio correctamente‑ entendió que estas restricciones para el acceso resultan correlativas de las de nombrar o remover los funcionarios y empleados públicos (ver fs. 85). El ejercicio de esa potestad le corresponde al presidente de la República como jefe de Gobierno y responsable político de la administración general del país (art. 99   incs. 1 y 7 CN.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Desde esa perspectiva, el régimen sobre acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional, aprobado por el decreto 8566/1961   con sus modificaciones, resulta una norma autónoma en la medida en que no dispone la supresión de cargos o cesantías del personal que goza de una jubilación o retiro como sí lo hicieron, en su momento, los decretos 10115/1959  (8) y 11962/1959  (9), en virtud de la delegación de facultades de la ley 14794 ; o el decreto 8533/1961  ‑modificado por el 9677/1961   ‑ que procedió en virtud del art. 36   ley 15796, dictadas en el marco del Plan de Racionalización Administrativa. Legislación que estaba dirigida a resolver graves problemas técnicos y económicos del Estado Nacional, que en definitiva incidían en toda la comunidad y respecto de cuya solución, la amplitud de las facultades del Congreso ha sido reiteradamente reconocida por la jurisprudencia de V.E. (Fallos 254:169   y sus citas).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional (25164   , B.O. del 8/10/1999), en lo que respecta al tema examinado ‑concretamente la situación de las personas que perciben haber jubilatorio o de retiro y, simultáneamente, prestan servicios rentados en la Administración Pública‑ también establece límites. El art. 5   ley 25164 regula los impedimentos para el ingreso a personas que gozaren de un beneficio previsional, salvo a aquellas de reconocida aptitud, las que no podrán ser incorporadas al régimen de estabilidad. Además, el art. 21   de dicha ley, dispone que el personal que goza de jubilación o retiro no tiene derecho a la estabilidad y su designación podrá ser cancelada en cualquier momento, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, mediante el pago de una indemnización. Criterio que mucho antes V.E. sostuvo, ante normas similares a las examinadas, que la limitación del derecho a la estabilidad administrativa, en ocasión de grave penuria nacional, respecto de los empleados que son titulares de una jubilación ordinaria o "prestación similar" no importa una reglamentación irrazonable del principio constitucional consagrado en el 14 bis. La medida es, en efecto, conducente a los fines que imponen su adopción y no adolece de iniquidad que autorice a descalificarla como arbitraria (Fallos 253:478   [10], entre otros). Tampoco sufre menoscabo la garantía de la propiedad por la aplicación de un régimen legal de incompatibilidades, habida cuenta de las facultades del Estado para establecer una adecuada normación legal o reglamentación del empleo público (Fallos 249:373   [11] y sus citas).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entiendo que el Poder Ejecutivo, mediante el decreto 894/2001   , actuó dentro de las atribuciones que le son propias al introducir modificaciones solamente al régimen de incompatibilidades, sin contradecir el estatuto de empleo público dictado por el Congreso que, por otra parte, no ha sido cuestionado. Como bien lo señaló el a quo, tampoco resulta óbice decisivo el régimen orgánico que contiene en este caso la ley 20416   , del Servicio Penitenciario, que habilita ingresar a la Administración Pública, sin el deber de suspender la percepción del haber de retiro (ver fs. 86 vta.). El art. 109   de esta norma dice: "Los agentes en situación de retiro, sin perjuicio de su haber de retiro, podrán... desempeñar cargos rentados en la Administración Nacional, provincial, o municipal..." (ver fs. 11), por lo que se trataría de un permiso con una hipótesis de máxima, reconocido a quienes se encuentren en situación de retiro, pero no de un mandato legal para quien lo incorpore.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El tribunal sentó la irrazonabilidad del decreto en la transgresión de elementales garantías constitucionales, en la medida en que impone optar por la percepción del haber previsional o de retiro y continuar en el desempeño de la función, cargo o relación contractual sin percibir la contraprestación correspondiente (ver fs. 88). En cambio, señaló que la opción de solicitar la suspensión del haber previsional o de retiro durante el desempeño simultáneo con el cargo, función o contrato, percibiendo la retribución correspondiente al mismo o el monto del contrato, no sería inconstitucional por sí sola (ver fs. 89 vta.). Al aclarar que sí lo es porque "necesariamente será arrastrada con idéntica calificación al no poder otorgársele una vigencia autónoma, pues afecta el principio de unidad y propósito de la norma en estudio", debilitó todo su razonamiento respecto de la primera opción porque hubiese bastado con empezar la explicación por el segundo inciso para concluir de manera contraria a como en definitiva se hizo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entiendo que la razonabilidad del decreto en cuestión se sustenta en que no impone una de las alternativas y deja librada a la voluntad del agente elegir por lo que más le convenga a sus intereses que podrían no ser meramente patrimoniales. La falta de obligatoriedad por la opción a), en el sentido de continuar trabajando sin el pago de la remuneración, no puede generar derecho a reparación alguna, en la medida en que tal hipótesis sería producto de una decisión deliberada del agente y no una medida coactiva de la Administración. Y sólo en este caso resultaría aplicable la indemnización prevista en la Ley de Empleo Público (art. 21   ley 25164).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Razón por la cual, no se advierte que dicha elección "conlleva necesariamente a una renuncia compulsiva" como señala el a quo (ver fs. 88 vta.); pues la opción b), que el tribunal rescata como positiva, puede convenir a los intereses del agente. Además de que al elegir por recibir el salario no habría afectación al derecho adquirido a percibir su haber jubilatorio porque sólo implicaría la suspensión de su cobro. Por otra parte, si ‑como en el caso‑ el salario que corresponde por la prestación del servicio (ver fs. 18) es superior al monto del haber de retiro (ver fs. 17) se obtiene una ventaja patrimonial y una situación privilegiada frente a quien actualmente, en ocasión de pasividad, está limitado a recibir el monto del haber de retiro e impedido legalmente a reingresar a la Administración Pública a fin de mejorar sus ingresos (conf. art. 5   inc. f ley 25164).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En virtud de lo expuesto, opino que corresponde declarar admisible el recurso deducido por el Estado Nacional demandado y revocar la sentencia recurrida en lo que fue materia del remedio extraordinario.‑ Felipe D. Obarrio&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, febrero 14 de 2006.‑ Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos, con exclusión de las citas de Fallos 253:478   y 249:373   (conf. parte final del párr. 11º del cap. III), los fundamentos expuestos por el procurador fiscal en su dictamen, a los que cabe remitir en razón de brevedad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia, en lo que ha sido materia de agravios. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.‑ Elena I. Highton de Nolasco.‑ Carlos S. Fayt.‑ Juan C. Maqueda.‑ E. Raúl Zaffaroni.‑ Ricardo L. Lorenzetti.‑ Carmen M. Argibay. Según su voto: Enrique S. Petracchi.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VOTO DR. PETRACCHI.‑ Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos expuestos por el procurador fiscal en su dictamen, a los que cabe remitir en razón de brevedad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia, en lo que ha sido materia de agravios. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1777374815502462681-2100462024940754544?l=federacionuniversitaria33.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1777374815502462681/posts/default/2100462024940754544'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1777374815502462681/posts/default/2100462024940754544'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria33.blogspot.com/2008/05/saralegui-francisco-v-estado-nacional_20.html' title='Saralegui, Francisco v. 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JA 2006‑I‑253.&lt;br /&gt;CONTRATOS ADMINISTRATIVOS (EN PARTICULAR) ‑ Empleo público ‑ Atribuciones de la Administración ‑ Incompatibilidades ‑ Percepción de un beneficio previsional en cualquier régimen estatal ‑ Desempeño de cargo remunerado en la Administración Pública Nacional&lt;br /&gt;                                                 &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.‑ Considerando: I. La Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, provincia de Buenos Aires (fs. 81/90), confirmó la sentencia del Juzgado Federal de Primera Instancia de Mercedes (fs. 54/59) que hizo lugar al amparo declarando la inconstitucionalidad de los arts. 1   y 2   decreto 894/2001 (1) y ordenó al Estado Nacional se abstenga de exigir al amparista el cumplimiento de la opción prevista en dicha norma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para así decidir, el tribunal ‑en el punto principal en debate‑ tuvo en cuenta que, hasta el dictado del decreto 894/2001   , el actor ‑retirado del Servicio Penitenciario Nacional‑ no estaba impedido por ninguna incompatibilidad de prestar cargos rentados en la Administración Pública Nacional, provincial o municipal, razón por la cual, paralelamente a su condición de retiro, prestaba servicios en el Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, conforme lo permitía legislación específica (ver fs. 11, art. 109   inc. c ley 20416).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Señaló que, dentro de las facultades discrecionales de la Administración Nacional, mediante el decreto de marras, se amplió la aplicación de tales incompatibilidades a quienes, como en el caso del actor, perciban haber de retiro y, a su vez, estuviesen prestando servicios en la función pública. Sostuvo que esa limitación, introducida por la norma en el art. 1   , no resultaba irrazonable. Explicó que quienes reingresan a ocupar algún cargo o función ‑por así haberlo admitido la Administración Pública en uso de facultades discrecionales‑ de ningún modo hace renacer el derecho a la estabilidad. Invocó el art. 21   ley 25164 (2) que dispone que el personal que goza de jubilación o retiro no tiene derecho a la estabilidad. No obstante ‑advirtió‑, esa facultad reconocida al Estado no podía soslayar la reparación al agente de los perjuicios que le produzca el abandono del cargo. Derecho éste ‑aclaró‑ que invocó la actora, reconoce la ley citada, pero no contempla la norma que se impugna.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Afirmó que se vislumbraba la inconstitucionalidad del art. 2   decreto 894/2001 en su inc. a, en cuanto dispone como una de las opciones la percepción del haber previsional o de retiro y continuar en el desempeño de la función, cargo o relación contractual, sin percibir contraprestación correspondiente, lo cual, por su inconveniencia conlleva necesariamente a una renuncia compulsiva en flagrante transgresión a elementales garantías constitucionales consagradas en los arts. 14   , 14 bis   , 16   , 17   , 18   y 28   . Añadió que las razones de interés general alegado, frente a las cuales cede el derecho particular, no pueden importar un avasallamiento, que no contemple una reparación digna. Por último, aseveró que si bien la opción del inc. b del art. 2   del decreto, que condiciona la percepción de la retribución por el servicio prestado a la solicitud de suspensión del haber o de retiro, no resultaría inconstitucional por sí sola. Sin embargo, concluyó, al confrontar la otra alternativa de elección, necesariamente resultaba arrastrada por idéntica calificación al no poder otorgársele una vigencia autónoma, pues afectaba el principio de unidad y propósito de la norma examinada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II. Contra tal pronunciamiento la demandada deduce el recurso extraordinario (ver fs. 95/103) que fue concedido en cuanto se discute la inteligencia del decreto mencionado y la decisión resultó contraria a las pretensiones de la recurrente (fs. 110).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el planteo federal sostiene que la sentencia del tribunal le causa agravio porque se invocaron normas previsionales, omitiéndose el régimen aplicable al caso sobre incompatibilidades en el empleo público y las normas que se vinculan con las relaciones entre el Estado y sus agentes. Explaya que el a quo equivocó su interpretación respecto del decreto 894/2001   , ya que no existe afectación alguna al derecho constitucional de estabilidad en el empleo público, y su vigencia ‑aseveró‑ sólo implicaba el ejercicio de facultades propias de la Administración en materia de política y de administración interna, no alcanzado por la esfera judicial porque hace a la esencia de la división de poderes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Advierte que no se atendió la defensa opuesta sobre las motivaciones por las cuales se dictó dicho decreto referidas al proceso de modernización del Estado, con la aprobación del Plan Nacional de Modernización de la Administración Pública Nacional, instrumentado por diversas normas que menciona y de las que no se habría tenido en cuenta. De esa manera ‑explica‑ se desatendió el planteo respecto de la facultad discrecional que no resultaba susceptible de revisión judicial, por no configurar un caso o causa contenciosa que habilite dicha intervención y por tratarse de impugnaciones a actos que otros poderes han cumplido en el ámbito de las facultades que le son privativas. La sentencia ‑añade‑ afectó actividades esenciales del Estado, llevadas a cabo en una situación de emergencia económica nacional en la que el empleo público se encuentra comprendido. Reflexionó que la admisión del amparo en este caso, más allá de la situación personal del reclamante, tiene relevancia institucional como caso testigo de otros posibles reclamos y que obstaculizaría judicialmente la marcha y objetivos de la Administración, en función a mejorar la eficiencia y calidad de la Gestión Pública en la esfera del mencionado plan de modernización.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;III. Ante todo, el recurso extraordinario, en la medida en que ha sido concedido, resulta procedente en razón de que se ha cuestionado en el caso la constitucionalidad e interpretación de normas federales (decreto 894/2001   ) y la decisión del a quo ha sido contraria a su validez (art. 14   ley 48). Cabe agregar que, según reiterada jurisprudencia de V.E., en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas federales, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por las de las partes (Fallos 322:1726   ; 323:1566   , entre muchos otros).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los agravios relativos a la improcedencia de la vía elegida por el amparista y admitida por el a quo, no pueden prosperar, toda vez que conducen al examen de cuestiones procesales ajenas al recurso extraordinario, cuya resolución es propia de los jueces de la causa, sin que se advierta un caso de arbitrariedad que permita hacer excepción a tal principio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En relación con el decreto 894/2001   , que ha sido declarado contrario a la Constitución Nacional (3), cabe precisar que no está en discusión, en el presente caso, las atribuciones del Poder Ejecutivo de fijar "incompatibilidades" en la ocupación de cargos en la Administración Pública Nacional. Los impedimentos en el empleo público datan desde la vigencia del decreto 1134  del 23/3/1932, en cuanto se disponía que una misma persona no podía desempeñar más de un empleo sea éste nacional, provincial o municipal, salvo casos excepcionales (ver art. 1 ). Posteriormente, se dictaron numerosas normas en distintos niveles que lo habrían tornado inorgánico (ver considerando del decreto 8566/1961   ). Con mayor precisión y con carácter armónico el decreto 11709  del 22/12/1958 dispuso: a) estructurar un nuevo régimen restrictivo que solamente responda a las necesidades ineludibles de los servicios y que tienda a evitar la acumulación de cargos; b) un control riguroso de su aplicación; c) un régimen especial para retirados y jubilados. Por su parte, la ley 14794  (B.O. del 21/1/1959 [4]), con el objetivo de realizar economías en los gastos públicos, temporalmente autorizó al Poder Ejecutivo Nacional reducir funciones o empleos de la Administración. Entre las medidas autorizadas se destacó la limitación de servicios del personal que sea titular de una jubilación ordinaria o prestación similar; aplicación de un régimen que reduzca al mínimo la acumulación de cargos. Por último, con la ley de presupuesto para el ejercicio del año 1961 (ley 15796 del 16/1/1961 [5]), mediante el art. 36   se autorizó al Poder Ejecutivo suprimir dependencias, servicios y funciones, pudiendo asimismo, redistribuirlas o transferirlas entre los distintos organismos del Estado, con el sólo requisito de la racionalización administrativa o la necesidad de realizar economías en el gasto público. De esa manera se autorizó el pago de una indemnización para los agentes afectados, inclusive a quienes tuviesen otorgado un beneficio jubilatorio o prestación similar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con invocación expresa en el beneplácito de aquellas normas nacionales ‑en el marco del plan de racionalización administrativa diseñado en tiempo de emergencia como en la actualidad‑ pero en uso de las facultades que le son propias, el Poder Ejecutivo aprobó un régimen sobre acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública nacional mediante el decreto 8566/1961   (B.O. del 26/9/1961 [6]). Este instrumento declaró incompatible el desempeño de un cargo público con la percepción de jubilaciones, pensiones y/o retiros civiles y/o militares provenientes de cualquier régimen de previsión nacional, provincial y/o municipal. Dispuso también que tales prohibiciones serían de aplicación para las situaciones existentes, aunque hubieran sido declaradas compatibles con arreglo a las normas vigentes hasta la fecha. Alcanzaba a todo el personal de la Administración Nacional sin distinción de categorías ni jerarquías que se desempeñen en los servicios civiles, al personal militar de las Fuerzas Armadas y al de los cuerpos de seguridad y defensa. El mismo día, con invocación del art. 36   ley 15796, se publicó también el decreto 8533/1961  que estableció la cesantía de agentes del Estado titulares de jubilaciones ordinarias o prestaciones similares o que reúnan los requisitos para obtener tales beneficios. Además, reglamentó, por mandato expreso de aquella ley, la forma en que se iban a efectuar las indemnizaciones correspondientes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Al mes siguiente se complementó dicho decreto con otro, bajo el número 9677   (B.O. del 2/10/1961 [7]), mediante el cual se decidió no incluir en las disposiciones del decreto 8533/1961  a la jurisdicción de las Fuerzas Armadas y organismos de seguridad y defensa y otros organismos del Estado Nacional, a los que les delegó la facultad para disponer la aplicación de la autorización acordada en la ley 15796   mencionada. Asimismo, el art. 7   amplió los alcances del decreto 8566/1961   en el sentido de que se declaró incompatible el ejercicio de un cargo o empleo público remunerado en la jurisdicción y competencia del Poder Ejecutivo Nacional, con cualquier otro cargo público retribuido en el orden nacional, provincial o municipal. Aclaró también que dichas incompatibilidades no serían de aplicación en las jurisdicciones de las Fuerzas Armadas y organismos de seguridad y defensa, que tengan establecido con anterioridad un régimen especial de incompatibilidades, en cuyo caso el mismo continuará en aplicación, como así también que las normas del referido decreto no comprenden a los vocales del Tribunal de Cuentas de la Nación ni a las universidades nacionales y sus dependencias, organismos eminentemente técnicos como la Comisión Nacional de Energía Atómica y el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas y academias y entidades subsidiadas por el Estado. Agregó que tampoco son aplicables dichas medidas en los casos de prescripciones legales vigentes que faculten la acumulación de cargos entre sí, o de éstos con jubilaciones; retiros o pensiones (conf. art. 8   ).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El decreto 894   (B.O. del 13/7/2001), tachado de inconstitucional en el sub lite, modificó las disposiciones de los decretos 8566/1961   y 9677/1961   mencionados. En primer lugar, incorporó ‑al art. 1   del decreto 8566/1961‑ el siguiente texto: "El desempeño de una función o cargo remunerado o prestación contractual con o sin relación de dependencia, bajo cualquier modalidad en la Administración Pública Nacional, es incompatible con la percepción de un beneficio previsional o haber de retiro proveniente de cualquier régimen de previsión nacional, provincial o municipal. La referida incompatibilidad se aplicará con independencia de las excepciones específicas que se hayan dispuesto o se dispusieren respecto del presente decreto, sus modificatorios y complementarios" (art. 1   ). A su vez, sustituyó la última parte del art. 8   decreto 9677/1961, por lo que se eliminó la excepción al régimen de incompatibilidad en los casos de prescripciones legales vigentes que faculten la acumulación de cargos con jubilaciones, retiros o pensiones en el ámbito de las Fuerzas Armadas y Seguridad y demás organismos mencionados en dicha norma (art. 7   ).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En ese contexto, en cuanto al personal afectado por dicha incompatibilidad, el art. 2   decreto 894/2001 posibilitó la opción entre: a) la percepción del haber previsional o de retiro y continuar en el desempeño de la función, cargo o relación contractual, sin percibir la contraprestación correspondiente; o b) solicitar la suspensión de su haber previsional o de retiro durante el desempeño simultáneo con el cargo, función o contrato, percibiendo la retribución correspondiente al mismo o el monto del contrato.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es decir, se restableció el texto original del decreto 8566/1961   respecto de las incompatibilidades para todo el personal de la Administración Nacional que se desempeñe en los servicios civiles y al personal militar de las Fuerzas Armadas y los cuerpos de seguridad y defensa que estuviese percibiendo un haber previsional o de retiro. Y, a su vez, con relación a su aplicación para las situaciones existentes, aunque hubieran sido declaradas compatibles con arreglo a las normas vigentes hasta la fecha, que se hayan dispuesto o se dispusieren respecto del decreto, sus modificatorios y complementarios (conf. párr. 2º del art. 1   del texto original 8566/1961 y párrafo incorporado por el art. 1   decreto 894).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En mi opinión, existe en sub lite dos temas que con carácter previo resulta necesario aclarar a fin de precisar el marco de actuación en la producción normativa de los distintos poderes en juego. En primer lugar, es del caso señalar que las facultades del legislativo de crear o suprimir empleos surgen conferidas en el art. 75   inc. 20 CN., que le reconoce a dicho Poder la construcción de espacios en la función pública, fijando los derechos y obligaciones de los agentes que prestarán servicios en ellos. En segundo lugar, el reconocimiento constitucional al Poder Ejecutivo de ejercer su facultad de nombrar a quién ha de ocuparlos, con la implícita atribución de fijar un régimen de incompatibilidades para ello. El tribunal a quo ‑a mi criterio correctamente‑ entendió que estas restricciones para el acceso resultan correlativas de las de nombrar o remover los funcionarios y empleados públicos (ver fs. 85). El ejercicio de esa potestad le corresponde al presidente de la República como jefe de Gobierno y responsable político de la administración general del país (art. 99   incs. 1 y 7 CN.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Desde esa perspectiva, el régimen sobre acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional, aprobado por el decreto 8566/1961   con sus modificaciones, resulta una norma autónoma en la medida en que no dispone la supresión de cargos o cesantías del personal que goza de una jubilación o retiro como sí lo hicieron, en su momento, los decretos 10115/1959  (8) y 11962/1959  (9), en virtud de la delegación de facultades de la ley 14794 ; o el decreto 8533/1961  ‑modificado por el 9677/1961   ‑ que procedió en virtud del art. 36   ley 15796, dictadas en el marco del Plan de Racionalización Administrativa. Legislación que estaba dirigida a resolver graves problemas técnicos y económicos del Estado Nacional, que en definitiva incidían en toda la comunidad y respecto de cuya solución, la amplitud de las facultades del Congreso ha sido reiteradamente reconocida por la jurisprudencia de V.E. (Fallos 254:169   y sus citas).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional (25164   , B.O. del 8/10/1999), en lo que respecta al tema examinado ‑concretamente la situación de las personas que perciben haber jubilatorio o de retiro y, simultáneamente, prestan servicios rentados en la Administración Pública‑ también establece límites. El art. 5   ley 25164 regula los impedimentos para el ingreso a personas que gozaren de un beneficio previsional, salvo a aquellas de reconocida aptitud, las que no podrán ser incorporadas al régimen de estabilidad. Además, el art. 21   de dicha ley, dispone que el personal que goza de jubilación o retiro no tiene derecho a la estabilidad y su designación podrá ser cancelada en cualquier momento, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, mediante el pago de una indemnización. Criterio que mucho antes V.E. sostuvo, ante normas similares a las examinadas, que la limitación del derecho a la estabilidad administrativa, en ocasión de grave penuria nacional, respecto de los empleados que son titulares de una jubilación ordinaria o "prestación similar" no importa una reglamentación irrazonable del principio constitucional consagrado en el 14 bis. La medida es, en efecto, conducente a los fines que imponen su adopción y no adolece de iniquidad que autorice a descalificarla como arbitraria (Fallos 253:478   [10], entre otros). Tampoco sufre menoscabo la garantía de la propiedad por la aplicación de un régimen legal de incompatibilidades, habida cuenta de las facultades del Estado para establecer una adecuada normación legal o reglamentación del empleo público (Fallos 249:373   [11] y sus citas).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entiendo que el Poder Ejecutivo, mediante el decreto 894/2001   , actuó dentro de las atribuciones que le son propias al introducir modificaciones solamente al régimen de incompatibilidades, sin contradecir el estatuto de empleo público dictado por el Congreso que, por otra parte, no ha sido cuestionado. Como bien lo señaló el a quo, tampoco resulta óbice decisivo el régimen orgánico que contiene en este caso la ley 20416   , del Servicio Penitenciario, que habilita ingresar a la Administración Pública, sin el deber de suspender la percepción del haber de retiro (ver fs. 86 vta.). El art. 109   de esta norma dice: "Los agentes en situación de retiro, sin perjuicio de su haber de retiro, podrán... desempeñar cargos rentados en la Administración Nacional, provincial, o municipal..." (ver fs. 11), por lo que se trataría de un permiso con una hipótesis de máxima, reconocido a quienes se encuentren en situación de retiro, pero no de un mandato legal para quien lo incorpore.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El tribunal sentó la irrazonabilidad del decreto en la transgresión de elementales garantías constitucionales, en la medida en que impone optar por la percepción del haber previsional o de retiro y continuar en el desempeño de la función, cargo o relación contractual sin percibir la contraprestación correspondiente (ver fs. 88). En cambio, señaló que la opción de solicitar la suspensión del haber previsional o de retiro durante el desempeño simultáneo con el cargo, función o contrato, percibiendo la retribución correspondiente al mismo o el monto del contrato, no sería inconstitucional por sí sola (ver fs. 89 vta.). Al aclarar que sí lo es porque "necesariamente será arrastrada con idéntica calificación al no poder otorgársele una vigencia autónoma, pues afecta el principio de unidad y propósito de la norma en estudio", debilitó todo su razonamiento respecto de la primera opción porque hubiese bastado con empezar la explicación por el segundo inciso para concluir de manera contraria a como en definitiva se hizo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entiendo que la razonabilidad del decreto en cuestión se sustenta en que no impone una de las alternativas y deja librada a la voluntad del agente elegir por lo que más le convenga a sus intereses que podrían no ser meramente patrimoniales. La falta de obligatoriedad por la opción a), en el sentido de continuar trabajando sin el pago de la remuneración, no puede generar derecho a reparación alguna, en la medida en que tal hipótesis sería producto de una decisión deliberada del agente y no una medida coactiva de la Administración. Y sólo en este caso resultaría aplicable la indemnización prevista en la Ley de Empleo Público (art. 21   ley 25164).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Razón por la cual, no se advierte que dicha elección "conlleva necesariamente a una renuncia compulsiva" como señala el a quo (ver fs. 88 vta.); pues la opción b), que el tribunal rescata como positiva, puede convenir a los intereses del agente. Además de que al elegir por recibir el salario no habría afectación al derecho adquirido a percibir su haber jubilatorio porque sólo implicaría la suspensión de su cobro. Por otra parte, si ‑como en el caso‑ el salario que corresponde por la prestación del servicio (ver fs. 18) es superior al monto del haber de retiro (ver fs. 17) se obtiene una ventaja patrimonial y una situación privilegiada frente a quien actualmente, en ocasión de pasividad, está limitado a recibir el monto del haber de retiro e impedido legalmente a reingresar a la Administración Pública a fin de mejorar sus ingresos (conf. art. 5   inc. f ley 25164).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En virtud de lo expuesto, opino que corresponde declarar admisible el recurso deducido por el Estado Nacional demandado y revocar la sentencia recurrida en lo que fue materia del remedio extraordinario.‑ Felipe D. Obarrio&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, febrero 14 de 2006.‑ Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos, con exclusión de las citas de Fallos 253:478   y 249:373   (conf. parte final del párr. 11º del cap. III), los fundamentos expuestos por el procurador fiscal en su dictamen, a los que cabe remitir en razón de brevedad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia, en lo que ha sido materia de agravios. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.‑ Elena I. Highton de Nolasco.‑ Carlos S. Fayt.‑ Juan C. Maqueda.‑ E. Raúl Zaffaroni.‑ Ricardo L. Lorenzetti.‑ Carmen M. Argibay. Según su voto: Enrique S. Petracchi.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VOTO DR. PETRACCHI.‑ Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos expuestos por el procurador fiscal en su dictamen, a los que cabe remitir en razón de brevedad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia, en lo que ha sido materia de agravios. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1777374815502462681-2335395453304045896?l=federacionuniversitaria33.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1777374815502462681/posts/default/2335395453304045896'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1777374815502462681/posts/default/2335395453304045896'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria33.blogspot.com/2008/05/saralegui-francisco-v-estado-nacional.html' title='Saralegui, Francisco v. Estado Nacional'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1777374815502462681.post-467977106993518830</id><published>2008-05-20T11:04:00.001-07:00</published><updated>2008-05-20T11:04:22.563-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Sapin pedro s/ Apelación.'/><title type='text'>Sapin pedro s/ Apelación.</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Sapin pedro s/ Apelación.&lt;br /&gt;Sumarios:&lt;br /&gt;1.- Corresponde agregar que en el régimen de la ley nacional 16.986 reglamentaria del amparo en el orden nacional, que gran parte de la doctrina considera hoy inaplicable a partir de la incorporación del art. 43 de la Constitución Nacional, prohibe expresamente en su art.16 el planteo de cuestiones de competencia y tal previsión responde a la naturaleza del amparo vía expedita y rápida , o sea, mucho más que sumarísima, pues sería contrario al instituto del amparo cualquier decisión que postergue el tratamiento de la cuestión de fondo. Si ello es así en el orden nacional, no puede ser inferior la tutela en el orden provincial que con mucha anterioridad, en la primera Constitución de 1957 y posteriormente en la de 1988, ya había incorporado el amparo.&lt;br /&gt;2.-  En los casos de violación de derechos por actos de autoridad provincial o de particulares, aunque el derecho esté reconocido en la Constitución federal, el juicio debe ventilarse ante las autoridades provinciales.&lt;br /&gt;En la ciudad de Viedma, Capital de la Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de marzo del año dos mil dos, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor H. SODERO NIEVAS y Luis A. LUTZ, a fin de pronunciar sentencia en los autos caratulados: “SAPIN PEDRO S/AMPARO S/APELACION” (Expte.N* 16.570/02 STJ ), elevados por el señor Juez doctor Juan Antonio Bernardi, en razón del recurso de apelación deducido por los letrados apoderados del Banco BANSUD S.A. a fs. 113/114 y fundado a fs.122/124; contra la sentencia dictada a fs.84/86 y 106, respondido por el actor a fs.128/132 y&lt;br /&gt;CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:&lt;br /&gt;Que de acuerdo a las constancias de autos, resulta que a fs. 57/58 el señor Juez a cargo del Juzgado de Instrucción N°4 de la ciudad de Viedma, doctor Juan Antonio BERNARDI, dicta sentencia haciendo lugar al amparo interpuesto, ordenando a la entidad bancaria entregar al actor la suma de siete mil dólares estadounidenses acreditados en la cuenta corriente N-------- de la misma.&lt;br /&gt;Que a posteriori del dictado de dicha sentencia que reconociera el derecho constitucional del amparista arbitrariamente lesionado, consta a fs. 60 la denuncia de incumplimiento de la orden judicial impartida por el señor Juez.&lt;br /&gt;Ante tal circunstancia el Juez subrogante dicta la providencia de fs.67 intimando al gerente de la institución bancaria a que cumpla la sentencia en el término de tres horas, bajo apercibimiento de desobediencia judicial (cf. art.239 del C. Penal).&lt;br /&gt;Que a fs.69/70 la demandada plantea nulidad de las actuaciones, la incompetencia del juez en tanto considera que corresponde la federal, y peticiona se suspendan las actuaciones.&lt;br /&gt;Que a fs. 84/86 el Juez decreta la competencia material del tribunal para conocer en autos, declara la inconstitucionalidad del art.12 del Dec. Ley 214/02, y rechaza la petición de suspensión de las actuaciones.&lt;br /&gt;Asimismo, a fs. 106 ratifica en todos sus términos el resolutorio precedentemente indicado.&lt;br /&gt;Que la demandada apela las mismas a fs.113, reiterando a fs. 122/124 la incompetencia del Juez a quo.&lt;br /&gt;Que en anteriores oportunidades este Superior Tribunal de Justicia ha señalado que en lo referido al recurso de apelación de las acciones de amparo, debe estarse al texto expreso de la ley 2921 (mod.ley 3235) en cuanto a que sólo cabe dicho recurso exclusivamente en contra de la sentencia que resuelve la cuestión de fondo del amparo.&lt;br /&gt;Así tienen dicho los precedentes del Tribunal, que operan como doctrina legal, que la sentencia del amparo es revisable ante el Superior Tribunal de Justicia por la vía de apelación de la Ley 2921 (modif. Ley 3235) exclusivamente sobre las cuestiones que hacen al fondo o esencia del objeto, pero no para las secundarias o accesorias. Tal el caso de honorarios, costas, sanciones impuestas por los Jueces y otras cuestiones colaterales a la cuestión constitucional venida en amparo. La doctrina de los fallos de este Superior Tribunal en “ARZA” (29 04 99) y anteriormente en “LOPEZ” (06 06 89); “RIVELLI” (05 10 89); “BONACCHI” (28 06 90), entre otros, imponen que: 1) sólo cabe el recurso de apelación contra las sentencias que resuelven las acciones de amparo focalizado concretamente en la resolución de la cuestión constitucional propuesta en la demanda; 2) que la impugnación de aspectos ajenos a la cuestión esencial del amparo deben quedar ajenos al recurso de apelación establecido por el art. 1 de la Ley 2921 (modif. Ley 3235).&lt;br /&gt;Que tal criterio ha sido seguido también en las actuaciones caratuladas: "DEL COTILLO, Julián s/amparo s/APELACION" (Expte. N*14.516/00 STJ marzo 2000), indicándose que hasta el dictado de la Ley 2921 este Superior Tribunal mantuvo un criterio restrictivo en cuanto a la posibilidad genérica de recurrir las decisiones adoptadas por el juez del amparo, no pudiendo prosperar en este tipo de acciones dada la propia sustancia de la acción de amparo y del restringido ámbito en el que se desenvuelve este instituto excepcional (cf.Se.108/91; Au.126/92, Se.167/92; Se.24/92; entre otros); y que con posterioridad a estos pronunciamientos, y al plenario "Municipalidad de San Carlos de Bariloche" (Se.164/94), la Ley 2921 (B.O.P. 3325, 2/1/96), luego modificada por la Ley 3235, que vino a autorizar el recurso de apelación ante el Superior Tribunal de Justicia, contra las sentencias que resuelven las acciones de amparo; en este contexto, atendiendo a la naturaleza restrictiva y excepcional del instituto, como asimismo la jurisprudencia de este Superior Tribunal y el limitado alcance que debe adjudicarse al recurso de apelación, que focaliza puntual y concretamente la resolución de la cuestión constitucional propuesta en la demanda, este Superior Tribunal de Justicia advirtió oportunamente (in re:"ARZA, Silvia Mariela y otra s/AMPARO S/APELACION", Se.N17 del 29.04.99, Expte. N*13.604/99 STJ ) que la impugnación de aspectos que no hacen a la cuestión de fondo del amparo deben quedar ajenos al recurso de apelación consagrado por la ley 2921 (mod. Ley 3235).&lt;br /&gt;Que al resolver “MONES HERNAN Y OTRA S/AMPARO S/APELACION” (Expte.N* 16.510/02 STJ , sentencia del 5 de marzo del 2.002, el STJ ha consagrado expresamente que el conocimiento por vía de apelación de las acciones de amparo y de intereses difusos, con sustento en el art.43 de la Constitución Provincial, es tanto para el supuesto de que se conceda o deniegue la acción de amparo; y de allí surge claro el primado de la competencia Provincial; sin perjuicio de la normativa específica de la Ley 2779 que rige el caso y que sobre cuya aplicación y vigencia este STJ nada puede corregir ya que no media planteo constitucional idóneo, ni se introduce en la causa oportunamente cuestión federal alguna a resolver. No existe por otra parte gravamen irreparable ni se satisface con la mera invocación del art.18 de la Constitución Nacional y el derecho de defensa, si no se demuestra de qué defensas se vio privado y en qué medida pudieron beneficiarle; todo esto en el limitado marco de la acción de amparo y de los fundamentos autónomos de la resolución del “a quo”; que resulta autosuficiente.&lt;br /&gt;Que corresponde remitirse nuevamente a la sentencia dictada en las actuaciones caratuladas: “MONES HERNAN Y OTRA S/AMPARO S/APELACION” (Expte.N* 16.510/02 STJ, del 5 de marzo del 2.002, en orden a los fundamentos de derecho público provincial común que dan sustento a la acción de amparo y a la competencia; y a la que son ajenos los comentarios que como reflexión tardía se incorporan al escrito recursivo, desconociendo la naturaleza del instituto y las normas que lo sustentan; por lo que además de tardía es notoriamente improcedente (cf. MORELLO, “El federalismo argentino Exclusión del control de constitucionalidad de los Fallos, de las cuestiones de derecho común y local”, La Ley 19 02 02, p.2/3, con cita de la jurisprudencia de este STJ: “Es por eso que la determinación de la competencia y de los procedimientos de los tribunales de justicia locales, ya sean ordinarios o de jurados, es de incumbencia de las Provincias”).&lt;br /&gt;Que en autos la recurrente no intenta recurrir la cuestión de fondo resuelta en la sentencia de amparo, que ha sido tratada en el pronunciamiento que luce a fs.57/58, sino decisorios posteriores que ratifican una competencia, que en definitiva ya había sido asumida implícitamente con anterioridad por el señor Juez, lo que permitió dictar la sentencia aludida.&lt;br /&gt;Que corresponde agregar que la reiteración de los mismos términos en actos posteriores no significan reconocerlos en ninguna instancia recursiva y mucho menos con la entidad de agravios, ya que no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo, ni se demuestra de qué manera hubieran incidido en el cambio de la sentencia dictada, ni que subsistan como agravios. En este sentido, repárese que ya en “SARTI”, sentencia N°1, del 14 01 02, este Superior Tribunal de Justicia declaró desierto el recurso de apelación por no haberse incorporado ninguna argumentación atendible, y a esos fundamentos corresponde remitirse brevitatis causae.&lt;br /&gt;Que “obiter dicta” corresponde agregar que en el régimen de la ley nacional 16.986 reglamentaria del amparo en el orden nacional, que gran parte de la doctrina considera hoy inaplicable a partir de la incorporación del art. 43 de la Constitución Nacional, prohibe expresamente en su art.16 el planteo de cuestiones de competencia y tal previsión responde a la naturaleza del amparo vía expedita y rápida , o sea, mucho más que sumarísima, pues sería contrario al instituto del amparo cualquier decisión que postergue el tratamiento de la cuestión de fondo. Si ello es así en el orden nacional, no puede ser inferior la tutela en el orden provincial que con mucha anterioridad, en la primera Constitución de 1957 y posteriormente en la de 1988, ya había incorporado el amparo, el mandamus y el prohibimus (arts.43, 44 y 45 C.P.) bajo los principios de acceso y tutela amplia y efectiva, informalidad, y libertad de elección del fuero o instancia. Es decir, sin reglamentación ni limitación alguna. También corresponde señalar que por no existir dicha reglamentación, nuestra Constitución Provincial no ha tenido que distinguir como la nacional, entre actos emanados de autoridad pública, a los que se les aplicaría la ley reglamentaria 16.986, quedando los demás casos sin definición expresa. Por lo que, conforme lo ha enseñado desde antiguo Bidart Campos (“Reg. Legal y jurisp. del amparo”, Ediar, 1969, p.346/347) no existe limitación alguna en razón de la materia, subsistiendo el principio de la competencia indiscriminada. Despejando toda duda, agrega Bidart Campos: “Ello demuestra que la competencia de la justifica federal o provincial no atiende a la materia debatida en el juicio de amparo, que siempre es un derecho subjetivo, de rango constitucional, incluso cuando ese derecho está reconocido en una Constitución Provincial, el objeto de la demanda de amparo, como tiene dicho la Corte Suprema, es pues la tutela inmediata de los derechos humanos acogidos en la Constitución Federal” (Fallos: 241 291, 245:435, 247:462, 248:837, 249:221, 253:29, y más recientemente, el célebre caso OUTON, Carlos J. y otros del 29 03 67 en ob. citada, p.360/361). Por ello en los casos de violación de derechos por actos de autoridad provincial o de particulares, aunque el derecho esté reconocido en la Constitución federal, el juicio debe ventilarse ante las autoridades provinciales (aut. y op. cit. p.363/365) destacándose así las notas de proceso autónomo reglado por la Constitución Provincial y leyes locales que son las que deben ser tenidas en cuenta para resolver (MORELLO, VALLEFIN, “El amparo, Reg. Procesal, Tercera edición, LEP, 1998, p.91/92). Que a tenor de los expuesto, queda claro que no alcanza la invocación de una norma que se reputa federal para desplazar la competencia provincial, al menos en este caso que resulta manifiestamente improcedente y extemporáneo, no advirtiéndose de la apelación de fs. 122/124 ninguna causal de nulidad de la sentencia impugnada, y mucho menos para la suspensión del procedimiento, debiendo advertirse a los letrados intervinientes sobre escritos que por su contenido no constituyen una expresión de agravios ni reúnen los requisitos mínimos de fundamentación para ser atendidos.&lt;br /&gt;ASI VOTO.&lt;br /&gt;El señor juez doctor Luis A. Lutz dijo:&lt;br /&gt;Adhiero en general al primer voto de mi colega el Dr.VICTOR HUGO SODERO NIEVAS, con algunas breves consideraciones, salvedades y aclaraciones que no hacen al fondo de la cuestión, ni afectan la conformación de la necesaria mayoría de la sentencia, que aquí queda consagrada.&lt;br /&gt;La acción intentada a la que se hizo lugar, se funda en el art 43 de la C.P. y la Ley 2779, ambas aplicables para el caso, e incluye a la relación entre el amparista y el BANSUD a quien le está dirigida en carácter de "particular", al que se atribuye un deber que deriva de ese vinculo con un cliente, titular de la cuenta corriente en dolares nro. 022 201115 5 y depositante de las sumas informadas a fs 46 y cuya inobservancia afecta derechos y garantias constitucionales, causa gravamen y no reconoce otra via expedita y rápida que esta urgente y excepcional.&lt;br /&gt;No comparto algunas de las interpretaciones del preopinante sobre las Leyes 2921 y 3235 y recuerdo que me pronuncié en disidencia, quedando en minoría en "MONES" (Expte 16510/02), por cuestiones ajenas a las de autos, que aquí han sido prolijamente satisfechas en tiempo y forma por la accionante y el tribunal de amparo (legitimación, facto e informe).&lt;br /&gt;La concesión de la apelación EN RELACION de las Leyes 2921 y 3235 es "… ABREVIADA, RESTRINGIDA O LIMITADA …", debiendo basarse en el material y los actos producidos en el expediente, dice ALDO BACRE en su obra "RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS", pero el conocimiento incluye el contenido de la resolución contra la que procede, la oportunidad en que se funda y si bien limita la renovación del debate ante el Superior y bajo cierto trámite a imprimir, debe recordarse que estamos ante un instituto que originariamente, en el pasado, preveía que la causa quedaba en el tribunal de origen, mereciendo señalar que la diferenciación sobre el modo de tal concesión al presente constituye un "… ANACRONISMO… " al decir del maestro uruguayo ENRIQUE VESCOVI.&lt;br /&gt;En "EL AMPARO. REGIMEN PROCESAL. " dicen MORELLO VALLEFIN:&lt;br /&gt;• Solo cuando la ley prohibe la apelación es permitido denegar el recurso.&lt;br /&gt;• La apelación en el instituto del art. 43 de la C.P., incluye el recurso ordinario de nulidad.&lt;br /&gt;Completa la idea OMAR BENAVENTOS, en su obra "RECURSOS DE APELACION Y NULIDAD", expresando que "… EN CASO DE DUDA A DE ESTARSE A LA CONCESION …", agregando que la apertura de la segunda instancia, se provoca A PARTIR del auto que concede el recurso de apelación.&lt;br /&gt;Y en orden a la competencia, comparto que lo es el juez de amparo de la Provincia, por los fundamentos citados "ut supra", pero también debo reiterar la posición que sostuve en "FULVI" y recientemente en "ALLO" y "RIQUELME", donde también voté en disidencia, en el sentido que salvo graves circunstancias de extrema urgencia que limiten, restrinjan o impidan el oportuno ejercicio de la vía expedita y rápida, han de observarse las reglas de la competencia, principalmente en razón de la materia que instituye la Ley 2430.&lt;br /&gt;Quien se ampara aun ante la urgencia, debe reconocer en ese ejercicio un elemental y criterioso orden por competencia en particular en razón de la materia, ya que tamaña pretensión como la de fs. 1/2, aunque "prima facie" pueda gozar de alguna razonabilidad a la luz del texto constitucional, ante los valores involucrados necesita ser objeto de un tratamiento especializado aun dentro del marco sumario y restringido de un amparo.&lt;br /&gt;En suma, que quien vaya a conocer, aún ante la urgencia de un amparo, tenga el perfil y las condiciones del "juez natural" en razón de la competencia material, no presentándose "ab nitio"como apropiado que un órgano jurisdiccional en lo criminal vaya a entender en tamaña pretensión del amparista a riesgo de comprometer gravemente en una decisión individual o aislada el conjunto de esos valores representados en los actos del Estado a los que se presume legítimos y que son dictados en función al interés público o general, bajo condiciones de declarada y, de público y notorio asumida, emergencia. La informalidad y las otras caracterizaciones de los institutos del amparo de los arts.43 a 45 de la C.P., salvo casos de extremísima urgencia, es aconsejable que observen una lógica en relación al ordenamiento de la competencia material de los tribunales, de igual modo que se observa la territorial.&lt;br /&gt;También dicen MORELLO VALLEFIN en "EL AMPARO. REGIMEN PROCESAL. " que ese tema "… NO OFRECE CONTORNOS DEFINITIVOS, HA DADO ORIGEN A TANTAS TEORIAS COMO AUTORES HAN ESCRITO SOBRE EL … ASI UN JUEZ SERA COMPETENTE SI EN EL CASO CONCRETO, CONCURREN DIVERSAS CIRCUNSTANCIAS …MATERIA … VALOR …. GRADO … TURNO … TERRITORIO … POR RAZONES DE ESTABILIDAD Y SEGURIDAD PROCESAL NO SERA DADO CUESTIONAR, ENTONCES, LA COMPETENCIA, UNA VEZ CONSENTIDA LA RESOLUCION QUE LA HA DECLARADO O ADMITIDO …"&lt;br /&gt;Por lo demás, la ponencia del Dr.VICTOR HUGO SODERO NIEVAS es lo suficientemente amplia y sólida como para contar con mi expresa adhesión en gran parte de sus fundamentos y concretamente en el rechazo del recurso de apelación deducido a fs 113/114 y sostenido a fs 122/124. Con costas. MI VOTO.&lt;br /&gt;Por ello,&lt;br /&gt;EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA&lt;br /&gt;R E S U E L V E:&lt;br /&gt;Primero: Rechazar el recurso de apelación deducido a fs.113/114 y fundado a fs. 122/124. Con costas al recurrente (art.68 CPCyC).&lt;br /&gt;Segundo: Regular los honorarios profesionales del doctor Francisco R.Sanchez en el 35%, y los de los doctores Mauricio J.Yearson y Edgardo T.Bagli en forma conjunta en el 25%; ambos porcentajes a calcular sobre los emolumentos que oportunamente regule el señor juez “a quo”. (art.14 L.A.).&lt;br /&gt;Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse.&lt;br /&gt;Constancia: Que no suscribe la presente el señor juez doctor Alberto I. Balladini por encontrarse en uso de licencia. Conste.&lt;br /&gt;FIRMADO: LUTZ, Luis SODERO NIEVAS, Víctor H.&lt;br /&gt;ANTE MÍ: Doctor Ezequiel LOZADA.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1777374815502462681-467977106993518830?l=federacionuniversitaria33.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1777374815502462681/posts/default/467977106993518830'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1777374815502462681/posts/default/467977106993518830'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria33.blogspot.com/2008/05/sapin-pedro-s-apelacin.html' title='Sapin pedro s/ Apelación.'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1777374815502462681.post-2829858031829613261</id><published>2008-05-20T11:03:00.001-07:00</published><updated>2008-05-20T11:03:47.007-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Organización Coordinadora Argentina c. Secretaría de Inteligencia de Estado'/><title type='text'>Organización Coordinadora Argentina c. Secretaría de Inteligencia de Estado</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;S.A. Organización Coordinadora Argentina c. Secretaría de Inteligencia de Estado &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, febrero 17 de 1998. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa S.A. Organización Coordinadora Argentina c. Secretaría de Inteligencia de Estado, para decidir sobre su procedencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considerando: 1º Que la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al dictar el nuevo pronunciamiento ordenado por el fallo de esta Corte del 10 de agosto de 1995, confirmó la sentencia de primera instancia, que había admitido la demanda tendiente a obtener el pago del remanente del precio del contrato de transporte de valijas postales con documentación confidencial hasta las delegaciones provinciales de la Secretaría de Inteligencia, prorrogado en octubre de 1989, y rechazado la reconvención por lesividad del convenio en el que se había estipulado esa prórroga -revocado por razones de ilegitimidad mediante la resolución del Secretario de Inteligencia de Estado 320 de 1990- y restitución de las sumas pagadas en exceso. Contra lo así decidido, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º Que, para resolver como lo hizo, el tribunal de alzada expresó, de acuerdo con lo dispuesto en el fallo del 10 de agosto de 1995, que el caso debía ser nuevamente juzgado con arreglo a los principios y reglas propias del derecho público, en razón del carácter administrativo de la contratación. Sin embargo, consideró que el hecho de que en el convenio de prórroga se hubiese establecido un nuevo precio básico 858% mayor, a moneda constante, que el pactado en el contrato originario, no justificaba su revocación posterior ya que no había evidencias de que, al celebrar ese negocio, la voluntad de la administración hubiera estado viciada por error ni dolo. Al respecto, señaló que cabía presumir que el demandado había ponderado adecuadamente el contenido de las estipulaciones del convenio de prórroga, suscripto por el Director de Finanzas del organismo, durante el transcurso de las tratativas precedentes a su celebración; y, por otra parte, expresó que la causa penal instruida a raíz del exceso del nuevo precio había concluido con el archivo del expediente, a raíz de no haberse acreditado la existencia de dolo. Finalmente, sostuvo que el notorio desequilibrio de las prestaciones tampoco autorizaba a revisar el negocio a título de lesión, pues no era posible concebir al Estado Nacional como víctima de la necesidad, ligereza o inexperiencia a que se refiere el art. 954 del cód. civil.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, por discutirse la validez de un acto emanado de autoridad nacional -la resolución de la Secretaría de Inteligencia del Estado 320 de 1990- y el alcance de las normas de derecho administrativo, de índole federal, en cuya virtud fue ejercida; y la decisión ha sido adversa al derecho que el interesado fundó en aquél (v. causa D.1196.XXXII. Díaz, Gustavo Marcelo y otros c. Poder Ejecutivo Nacional -Ministerio de Obras y Servicios Públicos Secretaría de Transporte, del 13 de mayo de 1997, y las allí citadas).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º Que la resolución administrativa mencionada dejó sin efecto el convenio de octubre de 1989 con fundamento en que, al haberse estipulado un nuevo precio cerca de diez veces mayor, no constituía una mera prórroga del contrato originario, sino una nueva contratación (v. fs. 193) celebrada sin haber observado los procedimientos sustanciales ni contar con la habilitación presupuestaria necesaria para atender el gasto respectivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º Que las disposiciones del Código Civil, entre ellas las relativas a las nulidades de los actos jurídicos, son aplicables en la esfera del derecho administrativo con las discriminaciones impuestas por la naturaleza de lo que constituye la sustancia de este último (Fallos, 190:142, 304:919 y 310:1578). Pero la indagación acerca de la pertinencia de tal analogía resulta desde todo punto de vista innecesaria cuando la propia ley administrativa regula directamente los hechos materia del caso; por lo que, antes de establecer si el Estado Nacional puede invocar en su favor el notorio desequilibrio de las prestaciones en los términos del art. 954 del cód. civil, corresponde examinar la validez del convenio de prórroga y del acto revocatorio subsiguiente a la luz del régimen de nulidades previsto en la ley 19.549 [ED, 42-917].&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6º Que, en tal sentido, cabe añadir que es función del Tribunal calificar los agravios traídos a su consideración en el recurso, asignándoles su verdadero significado jurídico y sustituyendo las designaciones erróneas por las correctas, siempre que ello no altere la sustancia de aquéllos. Por tanto, las alegaciones del organismo demandado según las cuales su parte, por error, celebró el convenio de prórroga en cuestión sin haber formulado el previo estudio de la propuesta respectiva ni justificado la modificación del precio estipulado en el contrato originario, con la lesión consiguiente, aluden en rigor a la existencia de vicios en los procedimientos, en la causa, y en la finalidad del acto revocado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7º Que el principio de la autonomía de la voluntad de las partes se relativiza en el ámbito de los contratos administrativos, pues aquéllas están, de ordinario, subordinadas a una legalidad imperativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8º Que todo supuesto de exención de subasta pública obliga con mayor razón a justificar en las actuaciones la relación entre el precio de los bienes y servicios contratados y los de plaza, y a explicar, en su caso, por qué aquél difiere de éstos; según lo establecido con carácter general en los apartados c), d) y e) del inc. 30 de la reglamentación al art. 61 de la ley de contabilidad, aprobada por el decreto 5720 de 1972. Tanto más si la contratación directa se funda en la necesidad de mantener la reserva sobre determinadas operaciones del gobierno, ya que el secreto sólo rege respecto de ciertos actos en la medida estrictamente indispensable para garantizar su finalidad, pero en modo alguno significa instituir un ámbito de la actividad administrativa al margen de la legalidad y del correlativo deber de dar cuenta de los antecedentes de hecho y de derecho en virtud de los cuales se decide y de observar exclusivamente los fines para los que fueron conferidas las competencias respectivas, entre ellas, la de contratar; pues aunque en principio pueda resultar indiferente a la ley el modo como los particulares arreglan sus propios negocios, no lo es la manera en que los funcionarios administran los asuntos públicos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9º Que al respecto cabe poner de manifiesto que la competencia para determinar el precio de las contrataciones que celebre el Estado debe ejercitarse conforme a la finalidad en mira a la cual fue atribuida, que es la de contratar al precio más conveniente y razonable; por lo que, de acuerdo con el art. 7º, inc. f) de la ley 19.549, excede su poder el funcionario que fija aquél con ánimo de liberalidad o a su mero arbitrio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10) Que tales recaudos no se cumplieron en el caso. En efecto, de las constancias del expediente administrativo agregado a la causa resulta que, en abril de 1988, la empresa solicitó la recomposición de precio del contrato originario en un 65%, por considerar que el ajuste derivado de la cláusula respectiva se había tornado insuficiente. Dicha petición fue considerada desfavorablemente por el servicio jurídico del organismo, el cual, en el dictamen correspondiente, señaló que la interesada debía explicar en detalle cuáles eran los mayores costos de prestación del servicio; por lo que ésta presentó un estudio de costos en junio de 1989. No obstante, por nota fechada el 17 de agosto de ese año la empresa manifestó que desistía de su pedido de reajuste del 65% mientras que, mediante otra nota de la misma fecha, propuso prorrogar el contrato originario por un año,con otro precio básico (v. fs. 1498 y 1504). Finalmente, a raíz de lo informado por el Director 83 con relación a la conveniencia de proseguir contratando los servicios referidos, el Director 56 requirió que se confeccionara el contrato de prórroga en los términos expuestos en la última de las notas indicadas, es decir, con otro precio máximo que significaba un incremento del 858% (ver fs. 1498 y 1504), que, sin más examen de la cuestión, fue suscripto el 9 de octubre de 1989.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11) Que, en consecuencia, no cabe sino concluir en que el acto celebrado en las condiciones descritas era irregular y, por tanto, susceptible de ser revocado, a lo que no obstaba que se estuviese cumpliendo porque, además de declararlo lesivo en su propia sede, la administración solicitó la declaración judicial de nulidad pertinente por vía de reconvención; planteamiento que debe ser admitido en virtud de las razones ya expuestas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en el presente. Devuélvase el depósito de fs. 1. Notifíquese, agréguese la queja al principal, y remítanse. - Julio S. Nazareno. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. &lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1777374815502462681-2829858031829613261?l=federacionuniversitaria33.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1777374815502462681/posts/default/2829858031829613261'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1777374815502462681/posts/default/2829858031829613261'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria33.blogspot.com/2008/05/organizacin-coordinadora-argentina-c.html' title='Organización Coordinadora Argentina c. Secretaría de Inteligencia de Estado'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1777374815502462681.post-235847480852042037</id><published>2008-05-17T11:47:00.000-07:00</published><updated>2008-05-17T11:49:58.072-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Oyuela de Novaro c/ Novaro'/><title type='text'>Oyuela de Novaro c/ Novaro</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Oyuela de Novaro c/ Novaro&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2da. Instancia.- Buenos Aires, diciembre 28 de 1917- Es arreglada a derecho la resolución apelada?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Dr. Zapiola dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si bien la suspensión de los procedimientos solicitada a fs. 17, no esta autorizada por una disposición legal, esta o debe considerarse impuesta por la misma naturaleza de las cosas, en el caso de que la esposa, privada de todo recurso, y no recibiendo del esposo la cantidad judicial fijada para “litis expensas”, se viera en la necesidad de suspender todo procedimiento o de obtener declaratoria de pobreza, haciéndose patrocinar por el defensor de pobres.&lt;br /&gt;La ley no puede imponer a la mujer la obligación de litigar sin tener recurso cuando el marido no quiere cumplir las sentencias que le ordenan dárselos, y no siendo justo ni equitativo, que litigue en tales condiciones contra quien dispone de todos los bienes de la sociedad conyugal y de alas entradas que le produce su trabajo remunerativo, se impone a mi juicio la suspensión solicitada, como el único medio de evitar los perjuicios de una suspensión de hecho por falta de recursos indispensables para proseguir el juicio de divorcio y sus incidentes.&lt;br /&gt;La suspensión por otra parte no perjudicaría al esposo, quien habría hacerla cesar en cualquier momento entregando las cantidades judicialmente fijadas para “litis expensas”.,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Dr. Pico dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El art. 2 de la ley 4.550, dispone que la perención de instancia se opera de pleno derecho; esto impide toda suspensión del procedimiento que no sea autorizada expresamente por la ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El remedio para la esposa que tiene que litigar con su marido y que no recibe de este las litis expensas acordadas, sería la carta de pobreza concedida por el art. 593 y siguientes del cod. Prod., mientras que no pudiera conseguir que le fueran satisfechas dichas expensas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Dr. Jiménez Zapiola dijo:&lt;br /&gt;El voto del doctor Zapiola se ajusta estrictamente a la juruisprudencia de este tribunal en diversos casos análogos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Adhiero por consiguiente a esa opinión y doy también mi voto por la negativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los doctores de la Torre, Repetto, Juarez Celman y Pera se adhirieron al voto del dr. Giménez Zapiola.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello se revocará la resolución apelada de fs. 18 y en consecuencia se declara que procede la suspensión del procedimiento solicitado por el escrito de fs. 17.-Zapiola.- pico.- Beltran.- Gigena.- Jiménez Zapiola.- De la Torre.- Repetto.- Juarez Celman.- Pera.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1777374815502462681-235847480852042037?l=federacionuniversitaria33.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1777374815502462681/posts/default/235847480852042037'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1777374815502462681/posts/default/235847480852042037'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria33.blogspot.com/2008/05/oyuela-de-novaro-c-novaro.html' title='Oyuela de Novaro c/ Novaro'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1777374815502462681.post-7153756717150170036</id><published>2008-05-17T11:46:00.000-07:00</published><updated>2008-05-17T11:47:12.114-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Oviedo Daniel Gustavo c/ Fischer Ana María s/ Daños y Perjuicios'/><title type='text'>Oviedo Daniel Gustavo c/ Fischer Ana María s/ Daños y Perjuicios</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;    &lt;br /&gt;Oviedo Daniel Gustavo c/ Fischer Ana María s/ Daños y Perjuicios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la ciudad de La Plata, a catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Laborde, Pettigiani, Hitters, San Martín, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 61.665, "Oviedo, Daniel Gustavo contra Fischer, Ana María. Daños y perjuicios".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó el fallo de primera instancia y en consecuencia rechazó la demanda entablada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. La Cámara fundó su decisión revocatoria en las siguientes razones:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Del análisis de la prueba rendida surge que el accidente se produjo por la actitud negligente y desaprensiva del actor, que guiaba el pequeño biciclo sin luces y bastante rápido transportando a sus dos hijos menores de edad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) De la pericia obrante a fs. 18 de la causa penal se extrae que "... la parte de adelante del guardabarro delantero se halla sin pintura como consecuencia del arrastre del ciclomotor con el pavimento...", dictamen sobre cuya base el perito en accidentología vial interviniente concluyó que el automóvil en "forma presuntiva" se encontraba circulando hacia atrás, y que el arrastre "seguramente" fue causado por la velocidad que traía (v. fs. 39 y vta. de la causa penal).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) El dictamen pericial mecánico producido en autos (fs. 168/169) debe ser desechado desde que se sustenta en el informe mecánico de fs. 18 realizado por una persona inidónea y en el dictamen de fs. 39/40 cuyas conclusiones fueron extraídas en forma presuntiva.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) De la prueba rendida -en especial testimonios y documental agregada- ha quedado acreditada la versión exculpatoria de la demandada en el sentido que detuvo el automóvil que conducía contra el cordón de la vereda, y encontrándose aún con las luces encendidas fue colisionado en la parte posterior por el ciclomotor guiado por el actor, sin que en ningún momento su automóvil marchara hacia atrás como éste asevera.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. La parte actora denuncia absurdo y violación de los arts. 1113 del Código Civil y 384, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. El recurso debe prosperar parcialmente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El perito ad hoc designado en la causa penal para examinar el biciclo del actor, concluyó que la parte anterior del guardabarro delantero se hallaba "sin pintura como consecuencia del arrastre 
